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11001031500020240498600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-09-17

Radicación interna: 8059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Julio Cesar Duran Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio César Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio César Durán Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Contra providencia judicial Asunto: Auto que admite tutela y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio César Durán Morales, en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la decisión1 de impedirle intervenir como coadyuvante en la acción popular 66001-23-33-000-2023- 00055-00, que promovió la señora Martha Emilia Osorio Restrepo y otros contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP y otros.

Adicionalmente, como medida provisional, la parte demandante pidió instar «a la anticipación de la eliminación de cualquier forma de decisión judicial en contra de: la protección y promoción de los derechos e intereses constitucionales colectivos, el acceso de la administración de justicia, el debido proceso, a la igualdad constitucional, la promoción del diálogo social y la discreción probatoria y procesal para las demás acciones similares, para que se evite seguir vulnerando estos derechos y se persista en el uso aprovechable de la experiencia administrativa judicial, para evitar adelantar otro control constitucional para evitar las vulneraciones de las acciones populares futuras que están o puedan verse implicadas desde unas actitudes similares en contra de los derechos fundamentales que se ven involucrados».

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. 1 No la individualiza. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio César Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Julio Cesar Durán Morales. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20182, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, la parte actora pidió como medida provisional que se instara a la autoridad accionada para que, en síntesis, evitara impedir que las personas participen en la acción popular 66001-23-33-000-2023-00055-00 y en otros trámites de la misma naturaleza, en aras de salvaguardar «los derechos e intereses constitucionales colectivos, el acceso de la administración de justicia, el debido proceso, a la igualdad constitucional, la promoción del diálogo social».

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados. Tampoco está acreditada la causación de un perjuicio irremediable, pues el actor no acreditó una situación de urgencia que impida esperar hasta que se decida de fondo este trámite constitucional.

Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante. Por lo expuesto, el Despacho 2 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2024-04986-00 Demandante: Julio César Durán Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Julio César Durán Morales, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1 A Martha Emilia Osorio Restrepo, Javier Jiménez Camacho, Mónica Guadalupe Jiménez Rojas, Sandra Milena Peña Sánchez, Jorge William Betancur Trujillo, Olga Luz Cano Ramírez, Germán Torres Salgado, Jairo Gómez Londoño, Efrén Cuero Aguirre, Jorge Armando Quintero Correa, Mercedes Vargas Laiseca, Héctor Jaime Ramírez Sepúlveda, María Patricia Hernández López, Martha Lucía Ramírez de Ochoa, Víctor Antonio Astocondor, Helmut Fauss, Marta Elena Valencia Gartner, María Nancy García Atahortúa, Leonor Estella Ocampo Salazar, Javier Triana Guzmán, José Albeiro Mejía Velásquez y Clara Inés Ballona Barrera, quienes fungen como demandantes en la acción popular 66001-23-33-000-2023-00055-00. 3.2 Al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP, la ministra de vivienda, ciudad y territorio, director de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), el gobernador de Risaralda, gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviciudad ESP, los alcaldes de los municipios de Pereira y Dos Quebradas (Risaralda) y al defensor regional del pueblo de Risaralda, que integran la parte demandada en la acción popular 66001-23-33-000-2023-00055-00.

Para realizar la notificación de las personas naturales el accionante deberá informar su dirección de notificación física o electrónica. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, los terceros intervengan en los 2 días siguientes. 4.

El expediente digital queda a disposición del demandado y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que, en el término de 2 días, remita copia magnética de la acción popular 66001-23-33-000-2023-00055-00. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN