Micelio
11001031500020220107001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-06-01

Radicación interna: 4761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Sopo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Accionante: Municipio de Sopó 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Accionante: Municipio de Sopó Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad por el vencimiento del término / Defecto sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, negó sus pretensiones. Por el contrario, considero que el amparo debió concederse. 1.- En mi concepto, el tribunal accionado sí vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante porque inaplicó el Decreto 1227 de 2005 y 1083 de 2015, así como la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y de esta Corporación en materia de vencimiento del término de nombramiento en provisionalidad como causal válida para declarar la insubsistencia. 2.- En este caso el tribunal accionado declaró la nulidad del acto por la falta de motivación del mismo y lo que alega el municipio accionante es que no debía motivarlo porque la desvinculación ocurrió por cumplimiento del plazo consagrado en el acto de nombramiento.

Si bien la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han avalado ambas posiciones, lo cierto es que los pronunciamientos más recientes de ambas Altas Cortes señalan que sí es válido retirar a una persona nombrada en provisionalidad por el solo cumplimiento del término del nombramiento. 3.- En la sentencia de la cual me aparto se hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-917 de 2010) y del Consejo de Estado (sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2015 proferida en el expediente No. 50001-23-33-000-2013-00012-01) que Radicado: 11001-03-15-000-2022-01070-01 Accionante: Municipio de Sopó 2 sustentan la posición adoptada por el tribunal, pero se pasa por alto que en pronunciamientos más recientes de ambas Altas Cortes, también referenciados en la sentencia de la que disiento, se adopta la tesis contraria: la posición vigente de la Corte Constitucional (al respecto, ver las sentencias T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016) es que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una causal válida para el retiro y con ello se agota la carga de motivación del acto, lo cual coincide con lo establecido por esta Corporación, entre otras, en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 22 de abril de 2021 proferida en el expediente No. 11001-03-15-000- 2021-00109-01. 4.- En consecuencia, considero que el tribunal accionado debió aplicar la jurisprudencia reciente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, por lo que no comparto la postura adoptada en la sentencia de la que me aparto y, por el contrario, sostengo que se debió conceder el amparo.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado