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25000231500020250078801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fabiola Mora Martinez·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Referencia: Acción de tutela Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CENSURADO SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora FABIOLA MORA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ2 debido a las actuaciones judiciales que ha adelantado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00146-00.

I.2.- Hechos Señaló que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.3, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra con ocasión de los daños que presuntamente causó a la infraestructura de la red cuando colisionó 2 En adelante Juzgado. 3 En adelante ETB. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vehículo de placas TLM708 contra un poste de propiedad de dicha empresa, perjudicando el servicio de las telecomunicaciones.

Aseguró que la demanda fue admitida el 4 de agosto de 2021 y mediante escrito de 24 de junio de 2022, a nombre propio, contestó la demanda adjuntado las pruebas que tenía en su poder para esclarecer los hechos y probar la ausencia de responsabilidad, en la medida que el daño estructural y del cableado ya existía. Indicó que el 21 de agosto de 2025, recibió una comunicación en la que aportaron información relacionada con su vehículo automotor, con el fin de seguir adelante con el proceso judicial y un posible embargo.

Manifestó que el 27 de agosto de 2025, recibió por parte del JUZGADO una notificación en la que le informaban de la citación a la audiencia de pruebas que se llevaría a cabo el día 28 de agosto, sin darle la oportunidad de aportar documentos y sin tener en cuenta sus ocupaciones laborales y familiares. I.3. Fundamentos de derecho 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la actora, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y se archive la actuación adelantada por el JUZGADO, como quiera que no ha proferido una decisión de fondo desde que admitió la demanda dentro del medio de control censurado.

Arguyó que la demanda promovida por ETB no debió admitirse, por cuanto esta se presentó por fuera de término, pues aquella le remitió una comunicación el 15 de mayo de 2020 dándole a conocer los supuestos daños ocasionados el 11 de junio de 2019, cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos. Aseguró que “[…] en la contestación de la demanda, se dio a conocer los hechos sin que ese Juzgado ni la ETB tuviesen en cuenta lo allí Narrado […]”.

I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señor Juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR a mi favor, FABIOLA MORA MARTÍNEZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad, identificado con la cedula de ciudadanía, N° 52.240.890 de Bogotá, Como DEMANDADA dentro del proceso Nº 110013336037202100146-00 por la demanda de reparación directa ordenándole a el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, SECCION TERCERA 1.

Se reconozcan mis derechos a la IGUALDA y DEBIDO PROCESO dentro del proceso que adelanta ese despacho. Según lo expuesto en la parte motiva de esta demanda de Tutela. 2. Se reconozca mis derechos, según los Artículos 13, 15, 23, 28 29, 85 y 229 de la Constitución Política de Colombia, Los Artículos 03 y 164 del CPACA, La Ley 446 de 1998, 3.

Teniendo en cuenta esta demanda de Tutela, se dé el Archivo, Prescripción y/o Caducidad de este proceso teniendo en cuenta los puntos TRES (03) y CUATRO (04) en el acápite de los Hechos. 3. Que no se tenga en cuenta ninguna de las actuaciones registradas en las fechas dadas a conocer en los puntos OCHO (08) y NUEVE (09), en el acápite de los Hechos […]”.

(Sic en toda la cita). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la actora debió informar al juzgado accionado los cuestionamientos relacionados con el archivo, prescripción o caducidad del medio de control de reparación directa.

Indicó que de la revisión del expediente digital se logró evidenciar que la actora fue debidamente notificada de la demanda y que esta la contestó a nombre propio. Asimismo, destacó que mediante auto de 12 de abril de 2023, el JUZGADO dejó consignada dicha circunstancia y la tuvo por no contestada en la medida que la demandante no designó apoderado judicial.

Manifestó que “[…] la actora de tutela no probó que haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; pues, ni siquiera probó que esté actuando a través de apoderado; no probó que las decisiones emitidas por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, le esté vulnerando sus derechos fundamentales y no allegó ninguna prueba que demuestre tales afirmaciones […]”.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la providencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo.

Manifestó que la decisión impugnada se fundó en consideraciones inexactas, pues, si bien la acción de tutela no es procedente toda vez que se ha podido acudir a otras vías judiciales por intermedio de apoderado judicial, también lo es que, los mismos no brindan una solución inmediata, pues no cuenta con los medios económicos para pagar un abogado que la represente.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales estima vulnerados por el JUZGADO.

Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a las actuaciones judiciales que ha adelantado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00146-00. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la providencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo. Manifestó que la decisión impugnada se fundó en consideraciones inexactas, pues, si bien la acción de tutela no es procedente toda vez 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ha podido acudir a otras vías judiciales por intermedio de apoderado judicial, también lo es que, los mismos no brindan una solución inmediata, pues no cuenta con los medios económicos para pagar un abogado que la represente.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados.

En ese orden, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por la actora en este trámite constitucional recaen en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al continuar el trámite de la actuación judicial sin considerar los reparos relacionados con la caducidad del medio de control y la omisión en la admisión de las pruebas que aportó junto con la contestación de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, como bien lo señaló el a quo la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades relacionadas con las admisión de las pruebas que aportó junto con la contestación de la demanda debieron ser 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas durante el trámite del medio de control de reparación directa, pues la actora tenía a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Así mismo, respecto a la presunta caducidad del medio de control la actora debió exponer tales argumentos de defensa en la contestación de la demanda, la cual debió presentar por conducto de apoderado judicial en ejercicio del derecho de postulación previsto en el artículo 73 del Código General del Proceso5 (CGP). No obstante lo anterior, la Sala observa que en el escrito de impugnación la actora manifestó que no cuenta con los medios económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho.

Al respecto, se advierte que esta tiene a su disposición la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el amparo de pobreza previsto en los artículos 151-158 ibidem, el cual puede hacer uso durante el curso del proceso, esto, de conformidad con los requisitos de oportunidad señalados en la normativa. Aunado a lo anterior, luego de revisar las actuaciones registradas en 5 Artículo 73.

Derecho de postulación: Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el aplicativo de consulta SAMAI6, la Sala advierte que el medio de control de reparación directa cuestionado se encuentra en curso, pues hasta la fecha el JUZGADO no ha proferido fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento. Finalmente, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional7 que, frente al tema, ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336037202100 146001100133 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00788-01 Actora: FABIOLA MORA MARTÍNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.