Micelio
11001032500020260027400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-04

Radicación interna: 1076-2026 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Roger Adrian Villalba Ortega·Demandado: Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Auto Asunto Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Roger Adrián Villalba Ortega contra la Nación, el Ministerio del Trabajo y la Presidencia de la República. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda 1. Roger Adrián Villalba Ortega, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo1, presentó demanda contra la Nación, el Ministerio del Trabajo y la Presidencia de la República, en orden a que declarara la nulidad del artículo 8 del Decreto 995 de 1968, «[p]or el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967». 2.

Como hechos el actor expuso los siguientes: «1. El Gobierno haciendo uso de la facultad reglamentaria expidió del Decreto 995 de 1968 “Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967”. 2. El Decreto 995 de 1968 fue publicado en el Diario Oficial No. 32.548 de 12 de julio de 1968. 3.

El día 23 de diciembre de 2025 se presentó ante el Ministerio del Trabajo petición en donde se solicitó lo siguiente: 1 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo, Presidencia de la República Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 1.

Solicito muy respetuosamente se me indique si el artículo 8 del Decreto 995 de 1968 se encuentra vigente 2. Solicito respetuosamente se me informe el número del diario oficial por medio del cual se publicó el Decreto 995 de 1968 expedido por el gobierno (Presidencia y ministerio del trabajo) 3. Comedidamente solicito se me envíe copia digital del diario o mecanismo por medio del cual se publicó el Decreto 995 de 1968 expedido por el gobierno (Presidencia y ministerio del trabajo) 4.

Solicito que se me envíe copia digitalizada del Decreto 995 de 1968 expedido por el gobierno (presidencia y ministerio del trabajo). 5. En caso de no ser los competentes, conforme al artículo 21 del CPACA comedidamente les solicito se remita a la entidad o funcionario con competencia. 4. El ministerio dando respuesta a lo indicado anteriormente señaló concretamente que: • No existe una derogatoria expresa del artículo 8 del Decreto 995 de 1968. • Sin embargo, su contenido fue incorporado, desarrollado y modificado por normas posteriores que regulan integralmente la materia, lo que configura una derogatoria tácita en cuanto a su vigencia formal como norma autónoma. • Desde el punto de vista material, sus disposiciones subsisten en la legislación vigente, especialmente en el Código Sustantivo del Trabajo y sus reformas. 5.

Por otro lado, la Imprenta Nacional dio respuesta adjuntando la publicación del decreto en el diario oficial. 6. Se deja de presente que lo reglamentado por el Decreto 995 de 1968 fue modificado y regulado posteriormente por diversas Leyes, concretamente la Ley 995 del 2005, y la Ley 1429 de 2010. 7. Se subraya que la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo es un concepto sin fuerza vinculante, y el artículo 8 del decreto 995 de 1968 aún sigue vigente y se encuentra recopilado dentro del Decreto único reglamentario 1072 del 2015 en el Artículo 2.2.1.2.2.3. 8.

El Decreto único reglamentario 1072 del 2015, el cual recopila el artículo 8 del decreto 995 de 1968 […]». 3. Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. El artículo 8 del Decreto 995 de 1968 vulnera las normas que reglamenta, pues excedió la facultad reglamentaria al regular una materia que no fue objeto de la Ley 73 de 1966, con afectación de los derechos de los trabajadores. 3.2.

La Ley 73 de 1966 introdujo diversas modificaciones a la legislación laboral en desarrollo de convenios internacionales, específicamente sobre la acumulación de vacaciones se estableció lo siguiente: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega «ARTÍCULO 6.

Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables. 2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años. 3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares. 4.

Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo». [sic] [resaltado del texto original]. 3.3. La Ley 73 de 1966 no reguló la compensación de las vacaciones, materia distinta de la acumulación, la cual se encontraba «regulada a través del Decreto 617 de 1954 (con fuerza de ley tras un estado de sitio), y que fue modificado por Ley 995 del 2005 y la Ley 1429 de 2010». 3.4.

Asimismo, «el decreto con fuerza de ley prohibía la compensación en dinero de las vacaciones salvo autorización del Ministerio del Trabajo, requisito y prohibición que fue eliminada tras la expedición de la ley 1429 del 2010». 3.5. Por otro lado, el Decreto 995 de 1968, señala lo siguiente: «ARTÍCULO 8. 1. Quedan prohibidas la acumulación y la compensación, aún parcial, de las vacaciones de los trabajadores menores de diez y ocho (18) años durante la vigencia del contrato de trabajo, quienes deben disfrutar de la totalidad de sus vacaciones en tiempo, durante el año siguiente a aquel en que se hayan causado. 2.

Cuando para los mayores de diez y ocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago solo se considerará válido si al efectuarlo el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones». [sic] [resaltado del texto original]. 3.6. A partir de lo anterior, el reglamento acusado reguló un asunto que no fue objeto de la Ley 73 de 1966, pues esta únicamente se refirió a la acumulación de las vacaciones y no a su compensación. Es decir, «el reglamento demandado fue mucho más allá y reguló un tema que no fue objeto de ley, y que de hecho fue regulado en un decreto con fuerza de ley totalmente diferente.

Violando así, la facultad reglamentaria al regular asuntos que no fueron objeto de la ley que se reglamentó». 3.7. Además, el reglamento adicionó un elemento «que la norma jamás concedió, excediendo así la facultad reglamentaria, reformando de esta manera la misma ley, lo cual 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega únicamente se puede realizar a través de otra Ley según lo dispuesto en Numeral 1 y 2 del Artículo 150 y el artículo 532 de la Constitución Política». 3.8.

Como fundamento de dicho cargo, el Consejo de Estado ha sido muy claro al determinar la competencia de la Rama Legislativa sobre asuntos con reserva de ley, indicando que: «El artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos»3. 3.9.

En el asunto, «a través del Decreto 617 de 1954 (con fuerza de ley tras un estado de sitio) se había establecido que se encontraba prohibido compensar las vacaciones en dinero, salvo autorización del Ministerio del Trabajo», como se observa: «ARTICULO 7. El artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: "Artículo 189.

Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. 2. Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la compensación el último salario devengado». [sic] [resaltado del texto original]. 3.10.

Avanzando en el tiempo, dicha disposición fue modificada por la Ley 995 de 2005 y, posteriormente, por la Ley 1429 de 2010, que en el título IV, capitulo I, artículo 20 estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Compensación en dinero de las vacaciones. Modifícase el numeral 1 del Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: 2 Artículo 53 de la Constitución Política. «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 3 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00256-00. M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Federación Colombiana de Fútbol. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega ARTÍCULO 189.

Compensación en dinero de las vacaciones. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones». [sic] [resaltado del texto original]. 3.11. En el presente asunto, se evidencia que el articulo demandando se encuentra falsamente motivado, por cuanto fue expedido con fundamento en la Ley 73 de 1966 y en los Convenios Internacionales 4 de 1919 y 89 de 1948, pese a que, esas disposiciones no regulan la compensación de las vacaciones de que trata el artículo 8 del Decreto 995 de 1968. 3.12.

Finalmente, el artículo acusado incorporó un requisito de validez no previsto en la ley para la compensación de las vacaciones. Adicionalmente, presenta una incongruencia «al suponerse que regulaba la “Prohibición acumulación para menores de edad”, pero termina regulando dentro de un numeral la compensación de las vacaciones para mayores de edad». 4.

Adicionalmente, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que está vigente y «sigue siendo sustento para negar el pago de los días no disfrutados por no cumplirse la “simultaneidad”». Para sustentar dicha medida cautelar, se fundamentó en el concepto de la violación expuesto en la demanda. 2.

Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad 5. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 6. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.» 7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 8.

Por su parte, el artículo 162 ibidem, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital4. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 2.2.

Caso concreto 9. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa lo siguiente: i. Competencia 4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 10.

En este caso, se demandó la nulidad de acto administrativo de contenido general, expedido por una autoridad del orden nacional5. Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 11. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre la legalidad de un decreto que establece lineamientos para a la acumulación y compensación de las vacaciones de los trabajadores, el conocimiento del asunto está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20196, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 12.

Además, según lo previsto en el artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. ii. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 13. En el escrito inicial se señalaron como partes: - Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega, quien manifestó ser abogado.

No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP. - Demandado: Nación, la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo. 14.

Ahora, debe advertirse que, si bien es cierto, el acto administrativo demandado ha sido expedido por el Gobierno Nacional, pues se encuentra suscrito por el presidente de la República, también lo es, que la decisión solo tendrá valor y podrá ser ejecutada una vez sea firmada y publicada por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente, quien se hace responsable por ese hecho7. 15.

De tal manera, que cuando se trata del gobierno nacional este debe comparecer a las controversias judiciales a través del ministerio o ministerios del ramo, sin que se requiera la presencia del presidente de la República a través del Departamento 5 El acto demandado fue expedido por el presidente de la República de Colombia actuando como jefe de Estado y jefe de la administración pública, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que le otorga la facultad para reglamentar leyes.

Además, tal acto contó con las firmas del Ministerio del Trabajo. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Artículo 115 de la Constitución Política de Colombia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega Administrativo de la Presidencia8, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA. 16.

Por consiguiente, en el presente asunto no se tendrá como parte demandada al Gobierno Nacional o al presidente de la República de manera autónoma, toda vez que la comparecencia de la Nación se encuentra garantizada mediante el ministerio, vinculado en el asunto. Por lo tanto, este requisito se encuentra satisfecho. iii. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 17.

En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad del artículo 8 del Decreto 995 de 1968, «[p]or el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967». 18. De manera que se cumple con esta exigencia. iv. Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 19.

Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. v. Normas violadas y concepto de su violación 20. Se observa que, si bien el demandante incluyó un acápite denominado «Normas violadas», no cumplió cabalmente con esta exigencia, pues se limitó a señalar como vulnerados, entre otros, «[…] los Decretos Ley concordantes (C.S.T.)», expresión que resulta indeterminada y no permite establecer con precisión cuáles disposiciones considera infringidas, precisión necesaria para realizar el estudio correspondiente. 21.

Asimismo, en el acápite denominado «Concepto de la violación» no explicó las razones por las cuales considera vulnerado el «Decreto Ley 3743 de 1950». De igual forma, una vez precise cuáles son los «[…] Decretos Ley concordantes (C.S.T.)» a los que hace referencia en el acápite de «Normas violadas», deberá desarrollar el concepto de la violación respecto de cada una de esas disposiciones, ello en el acápite de «Concepto de la violación».

En consecuencia, este requisito no se encuentra satisfecho. vi. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 8 Sobre el particular con esta posición se puede consultar también: Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado:11001-03-24-000-2016-00079-00 (5275- 2019) [acumulado 11001-03-24-000-2016-00111-001]. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega 22.

En la demanda se solicitó tener como pruebas, los siguientes: «1. Petición presentada al Ministerio del Trabajo 2. Respuesta del Ministerio del Trabajo 3. Respuesta de la Imprenta Nacional 4. Diario Oficial 32.548 del 12 de julio de 1968 donde se observa el decreto publicado en su totalidad. 5. Decreto único reglamentario 1072 del 2015». [sic] 23.

Asimismo, solicitó tener como anexos copia de su cédula de ciudadanía, de la tarjeta profesional y de los documentos relacionados en el acápite de pruebas. 24. La procedencia, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas aportadas se establecerá en la etapa procesal correspondiente. 25. De los documentos aportados, el despacho observa que la parte demandante allego la constancia de publicación del acto administrativo demandado en el Diario Oficial edición 32.548 del 12 de julio de 1968, en la que también obra el del Decreto 995 de 1968.

Además, se verificó que dicho decreto puede consultarse en el portal web9 del Departamento Administrativo de la Función Pública. En consecuencia, se tendrá por cumplido con lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii. Dirección de notificaciones personales y canal digital 26. En el escrito de demanda se informaron las direcciones físicas y los canales digitales para efectos de las notificaciones judiciales, así: - Demandante: i) Roger Adrián Villalba Ortega, con dirección electrónica rvillalba.abg@gmail.com y dirección física en la calle 48A numero 77-15, Medellín, Antioquia. - Demandados: i) Ministerio del Trabajo10, con dirección electrónica notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co y dirección física en la 9 Publicado en: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/5_DECRETOS/DECRET OS%202026/Decreto%200384%20de%202026.pdf. 10 Verificado en: https://www.mintrabajo.gov.co/ 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega carrera 7 numero 31-10, Edificio Worktech Center II P. H. – WTC, pisos 3, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, Bogotá, D. C. ii) Presidencia de la República11, con dirección electrónica notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co y dirección física en la Casa de Nariño, carrera 8 numero 7-26, Bogotá, D. C. 27.

De lo anterior, el despacho advierte que las direcciones señaladas por la demandante coinciden con los publicados. Por lo tanto, se cumplió con este requisito. viii. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 28. Finalmente, la parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal dispuesto por el Ministerio del Trabajo para recibir notificaciones judiciales, con lo cual se satisface esta exigencia. 29.

En atención a lo expuesto, se comprende que la demanda no ha cumplido con la totalidad de los requisitos de ley y, por tanto, se inadmitirá la demanda, para que cumpla con lo siguiente: i) precisar, en el acápite de «Normas violadas», cuáles son los «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)» que considera vulnerados; y ii) explicar el acápite denominado «Concepto de la violación», las razones por las cuales considera vulnerado el «Decreto Ley 3743 de 1950».

Asimismo, deberá desarrollar el concepto de la violación respecto de cada una de las disposiciones que identifique como «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)». 30. Se advierte que del escrito de subsanación deberá enviarse copia a la parte demandada, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Roger Adrián Villalba Ortega, en ejercicio del medio de control de nulidad. Segundo. Conceder a la parte actora un término de 10 días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Precisar, en el acápite denominado «Normas violadas», cuáles son los «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)» que considera vulnerados. 11 Verificado en: https://dapre.presidencia.gov.co/AtencionCiudadana/notificaciones-judiciales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2026-00274-00 (1076-2026) Demandante: Roger Adrián Villalba Ortega - Explicar el acápite denominado «Concepto de la violación», las razones por las cuales considera vulnerado el Decreto Ley 3743 de 1950.

Asimismo, deberá desarrollar el concepto de la violación respecto de cada una de las disposiciones que identifique como «Decretos Ley concordantes (C.S.T.)». - Acreditar el envío de subsanación de la demanda en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. No tener como parte demandada al Gobierno Nacional ni a la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA