CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 43, expediente digital). El señor Raúl Antonio Peña Fonseca, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, secretaría de educación; y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) 9186 de 11 de septiembre de 2017, expedida por la secretaría de educación de Barranquilla; (ii) 11096 de 25 de octubre siguiente, emitida por la misma dependencia y que desató un recurso de reposición presentado; y (iii) CNSC-2018231004405 de 24 de enero de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió un recurso de apelación, por medio de las cuales decidió ascender o reubicar al actor en el escalafón docente, «sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) reconocer «[…] su ascenso y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde el 1 de enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de cursos de formación […]» (sic); y (ii) el pago «[…] de su ascenso o reubicación salarial en el grado y/o nivel 2b en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente contemplado en el decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero 2016 […]» (sic) debidamente indexado. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que está vinculado como docente «[…] desde el momento de la certificación educativa establecida en la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001 [y] fue escalafonado conforme a las premisas establecidas en el decreto-ley 1278 de 2002 […]» Afirma que «[…] FECODE y el Gobierno Nacional […] concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones en las respectivas evaluaciones […]».
Que «[…] superó en su integridad la ECDF en el curso de formación [y] se le reubic[ó] o ascendió al grado y nivel salarial 2B [con] efectos fiscales desde 24 de julio de 2017, teniendo derecho a que se le reconozcan los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016, conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual […] presentó ante la respectiva entidad los recursos de ley para que la decisión sea modificada» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, el Decreto nacional 1751 de 2016, actas de acuerdos MEN-FECODE de 2015 y del Comité Implementación de la ECDF – MEN-FECODE de 2016. Argumenta que «[…] supera el curso de formación contenido en el acta de acuerdos suscrita el 17 de agosto de 2017, cumplió con los requisitos exigidos plenamente para ser ascendido o reubicado según lo establecido en la sección 5ta relacionada, siendo preciso aplicar por favorabilidad […] por lo que los efectos fiscales correrían a partir del 1 de enero de 2016 […]» (sic).
Que «[…] el acto administrativo atacado desconoce que, por expreso mandato de las mencionadas normas, se debe conceder […] el reconocimiento y pago de su retroactivo por ascenso o reubicación desde el 1 de enero de 2016 [porque] demostró cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial a través de su secretaría de educación le reconozcan y paguen […]» (sic).
Sin embargo «[…] partiendo de una subjetiva interpretación normativa, trasgredió la ley e hizo nugatorio el derecho […] configurándose la violación directa de la ley sustancial, como causal de nulidad del acto impugnado […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. La secretaría de educación de Barranquilla (ff. 71 a 78, e.d.), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al aseverar que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con los requisitos de validez y legalidad y en desarrollo de sus obligaciones.
Sostiene que el actor «[…] realizó el curso de formación ECDF en la Universidad del Norte y, por medio de radicado del 24 de julio de 2017 presentó en la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la solicitud de ascenso, aportando certificado […] donde consta que obtuvo una calificación de 87, cuya aprobación mínima debe superar el 80% en la evaluación de competencias, [por lo que] los efectos fiscales se surten a partir de la fecha en que el educador radica la certificación de aprobación del curso ante la entidad territorial nominadora […]» (sic).
Que «[…] el educador que no apruebe la evaluación diagnóstica formativa con más de ochenta (80) puntos, debe realizar un curso de formación, y luego de aprobarlo, podrá acceder a la reubicación o ascenso pretendido, acreditando los demás requisitos exigidos por la normatividad. En este evento, los efectos fiscales se surten a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de aprobación del curso ante la entidad territorial nominadora […]» (sic) Concluye que «[…] no hay obligación alguna por parte del distrito de Barranquilla, para reconocer y pagar salarios diferentes a los previstos en la ley, por cuanto, la normatividad aplicable al caso concreto no concede o imparte al ente territorial, atribución u orden definida en la ley para asumir el pago de salarios diferentes a los señalados para el nivel salarial 3B [es 2B] en el caso concreto […]» (sic).
Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 79 a 111, e.d.), por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aduce que la demanda «[…] se dirige en contra de un acto administrativo expedido por una entidad pública distinta […] en consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva […]» (sic).
Menciona que el actor «[…] no superó la evaluación con carácter diagnóstica formativa en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del decreto-ley No. 1278 del 2002, debido a que no obtuvo un puntaje superior a ochenta (80) en la evaluación de competencias correspondientes a la cuarta etapa del proceso mencionado, y por ende, debió realizar y aprobar el curso de formación exigido para su reubicación y ascenso en el escalafón nacional docente [y surtió] los efectos fiscales desde la fecha en que el interesado certificara la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió, en el presente proceso, el 24 de julio de 2017 […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 250 vuelto, e.d.).
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 7 de febrero de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el trámite de ascenso en el grado y reubicación salarial de los docentes que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014, y no lo lograron, en cualquiera de los grados del escalafón docente, existen 2 grupos a saber: i) los docentes inscritos para ascender en el grado y/o reubicación salarial, que hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa […] con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, caso en el cual, su ascenso o reubicación salarial tiene efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 2016 y; ii) los docentes inscritos para ascender en el grado y/o en la reubicación salarial, que no hayan superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa […] caso en el cual debían realizar un curso de formación, que una vez superado, permitía su ascenso o reubicación salarial con efectos fiscales a partir de la fecha en la que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora […]» (sic).
Que el accionante «[…] no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, en la medida que éste solo se aplica a docentes que pasaron satisfactoriamente la evaluación de carácter diagnóstica formativa […] en consecuencia, los efectos fiscales del ascenso concedido deben contarse a partir del momento en que se radicaron los documentos ante la entidad nominadora para demostrar la aprobación del curso de formación, esto es, a partir del 27 de julio de 2017, por lo que no cabe duda que es a partir de aquella fecha que comienzan los efectos fiscales de su reubicación salarial decretada en la Resolución No. 9186 de 11 de septiembre de 2017 […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 261 a 266, e.d.).
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el que refuta lo estimado por el Tribunal, porque «[…] el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en evaluación, en la presentación del vídeo o en la calificación de los cursos de formación, de acuerdo con lo contemplado el artículo 2.4.1.4.4.5.8. del Decreto No. 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1757 de septiembre 1º de 2015, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad […]» (sic).
Que «[…] los efectos fiscales a partir de 24 julio de 2017, va en contravía a la disposición del Decreto 1751 de 2016, donde se fija sin distinción que los docentes que hicieron parte de la ECDF Primera Cohorte, deben ser reconocidos sus ascensos desde el 1 de enero de 2016 […]». Sostiene que el «[…] decreto No. 1757 de 2015 posee validez es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de ley, sino que, por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad imperiosa como docente de adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial, es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación […]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de junio de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de noviembre siguiente, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 12 de agosto de 2022, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para reiterar los argumentos de defensa presentados con las contestaciones de sus demandas, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos que ascendieron en el escalafón docente al demandante y como efectos fiscales le señalaron la fecha en que formuló la petición de ascenso (24 de julio de 2017); o si, por el contrario, como lo alega, están incursos en las causales de anulación de infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición irregular. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», en su artículo 153, en lo atañedero a la administración municipal de la educación, dispuso:
ARTÍCULO 153. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.
Luego, la Ley 715 de 2001, en el numeral 7.3 del artículo 7, estableció la competencia de los municipios certificados para realizar los concursos y administrar los ascensos, así: Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. […] 7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.
Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual tiene por objeto regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizar que la docencia sea ejercida por personal idóneo, de acuerdo con su formación, experiencia, desempeño y competencia, como atributos esenciales que deben orientar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio (artículo 1°).
Dicho Decreto reguló, en el artículo 19 y siguientes, lo concerniente al ascenso en el escalafón docente:
ARTÍCULO 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
A su turno, el artículo 36 preceptuó: Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.
Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente. [resaltado fuera de texto] Por su parte, el Decreto 2715 de 2009, «Por medio del cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes», en el artículo 7 prevé: Responsabilidades de la entidad territorial certificada.
La entidad territorial certificada será responsable de: Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias.
Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.
Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias [destacado fuera de texto]. Respecto de la evaluación de competencias, el precitado Decreto determina la obligación del Ministerio de Educación Nacional de definir anualmente el cronograma para el trámite de aquella (artículo 6), y de la entidad evaluadora, que aplica las pruebas, de remitir los resultados a cada ente territorial (artículo 13).
Por Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015, se compilan las normas que rigen en el sector educativo; y con el Decreto 1757 de 2015 se adicionó la sección 5 al capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2, de aquel Decreto único, con el objeto de reglamentar transitoriamente una modalidad de evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1278 de 2002, la cual se aplica a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en el nivel salarial siguiente (artículo 2.4.1.4.5.2.).
Ahora bien, en lo que se refiere a los efectos fiscales por reubicación salarial y ascenso, el artículo 2.4.1.4.5.11. del Decreto 1075 de 2015 preceptúa la manera como se aplica; sin embargo, esta norma fue modificada por el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, en la siguiente forma: ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015.
El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.
En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo» [destacado no es del texto]. Ahora bien, el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, que adiciona la sección 5, al capítulo 4, título 1, parte 4, libro 2, del Decreto 1075 de 2015 señala: Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo, […] (destaca la Sala).
Conforme a los preceptos trascritos, los docentes y directivos docentes que no superen la evaluación de carácter diagnóstico, si aspiran a ser ascendidos, deben inscribirse y aprobar un curso de formación, pero los efectos fiscales se surtirán desde «la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido».
Es decir, que el Decreto 1751 de 2016 únicamente modificó los efectos fiscales de los docentes que «hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa». 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El demandante fue nombrado en propiedad e inscrito en el escalafón docente en la planta de cargos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el grado 2A, según consta en Resolución 1415 de 14 marzo de 2012 de ese ente territorial (ff. 88 y 89). b) Comoquiera que el accionante no aprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativo, optó por cursar y aprobar, con 96 puntos, el «Curso Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF» en el centro de educación continuada de la Universidad del Norte, como se acredita con certificado de 1º de junio de 2017 (f. 41, e.d.). c) Escrito de 24 de julio de 2017, presentado ante la secretaría de educación del Atlántico, en el que pide su «reubicación salarial y pago de efectos fiscales […] a partir del 1º de enero de 2016» (ff. 20 a 22, e.d.). d) Por medio de los actos acusados, Resoluciones 9186 de 11 de septiembre de 2017, expedida por la secretaría de educación de Barranquilla; 11096 de 25 de octubre siguiente, emitida por la misma entidad, que resolvió un recurso de reposición (ff. 12 a 14 y 20 a 24, respectivamente); y CNSC-2018231004405 de 24 de enero de 2018 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que desató un recurso de apelación (ff. 25 a 30), se decidió «reubicar [al accionante] en el grado y nivel 2B del Escalafón Nacional Docente […] con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 2017, fecha de radicación del certificado de aprobación del curso de formación»; pero «sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016».
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante labora como educador, en propiedad e inscrito en el escalafón docente en la planta de cargos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, grado 2A; (ii) que reprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativo, pero sí aprobó el «Curso Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo - ECDF» el 1º de junio de 2017, por ello formuló petición de reubicación en el grado y nivel superior el 24 de julio siguiente; y (iii) mediante los actos acusados se tuvo la fecha de la solicitud para los efectos fiscales del ascenso (el 24 de julio de 2017).
Con el fin de decidir el asunto litigioso, conforme al marco jurídico, cabe precisar que la norma aplicable para el caso es el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1758 de 2015, que de manera directa regula la hipótesis de los docentes «que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa», y que pretendan que se les reubique en el grado y nivel superior, que fue lo que ocurrió con el demandante; por ende, el supuesto normativo allí establecido que tal reubicación o ascenso «surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido».
No resulta procedente tener en cuenta como fecha de causación la pretendida por el actor, el 1° de enero de 2016, porque esta es solo «para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso», situación fáctica en la que no está en la medida en que perdió esa evaluación y, por tanto, debió hacer el curso antes aludido.
Además, no es dable aplicar los efectos fiscales destinados para los docentes que sí aprobaron «la evaluación de carácter diagnóstica formativa» frente a los que no, y por ello debieron adelantar el mencionado curso, puesto que de hacerlo se desconocería el principio de inescindibilidad normativa. Tampoco se observa la ilegalidad o inconstitucionalidad del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1758 de 2015, que fijó como fecha para los citados efectos fiscales la radicación de la aprobación del curso cuando el educador («radique la certificación de la aprobación de dichos cursos»), pues esto tiene su razón de ser en que la realización del curso y el aporte de los demás requisitos para obtener la reclasificación salarial dependen del interesado, contrario sensu, la práctica de las pruebas de carácter diagnóstico formativo dependía de la Administración. En efecto, revisada la parte considerativa del Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, se aduce la existencia de dificultades en la práctica de prueba de evaluación de los educadores, así: «Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las Resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a que algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7°, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o licencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al Icfes practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes».
Es decir, que comoquiera que los evidentes retrasos por cuenta de la Administración o por eventos que escapan a su control no los deben soportar los docentes, en compensación a esa mora, el Gobierno fijó fecha de ascenso retroactiva para que tuviera efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, pero esta situación solo benefició a quienes aprobaron esa prueba.
Aunque las situaciones antes descritas también afectaron al demandante toda vez que, evidentemente, se demoró la práctica de la evaluación, la mora también le favoreció, de cierta manera, por cuanto tuvo mayor tiempo de preparación; no obstante, el hecho de reprobarla es una situación de su resorte e implica, como consecuencia, la aplicación de los efectos fiscales en su ascenso (como ya sabía), que solo a partir de la aprobación y posterior radicación del resultado del curso le surge el derecho al ascenso, por consiguiente, la única fecha que milita para su reconocimiento es la prevista al artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Raúl Antonio Peña Fonseca contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, secretaría de educación; y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS