CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición Temas: CULPA GRAVE – No se allegaron medios de prueba que demuestren que el demandado omitió de forma inexcusable las funciones a su cargo y que con ello hubiera causado el daño por el que la entidad demandante fue condenada.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La demandante pretende el reembolso de la suma que tuvo que pagar con ocasión de una condena derivada de la culpa grave del director de una de sus seccionales.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 15 de marzo de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1 contra el señor Guillermo Barrios Maldonado, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante dentro de un proceso de reparación directa2. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Germán Pérez Vargas, quien se desempeñaba como técnico auxiliar clase V grado 8 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – seccional Caquetá fue objeto de sobrecarga laboral, lo que le generó afectaciones a su salud, hecho por el que algunos de sus familiares iniciaron un proceso de reparación directa para obtener el pago de una indemnización por los perjuicios padecidos, la cual fue resuelta de forma favorable mediante sentencia del 30 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, confirmada por fallo del 4 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Caquetá. 1 Folio 1 c. 1. 2 Folio 1 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 2 3. Se indicó que la sobrecarga laboral del señor Pérez Vargas fue la consecuencia del incumplimiento de funciones del señor Guillermo Barrios Maldonado, quien, como director, no manejó, coordinó, supervisó e hizo cumplir la jornada laboral legalmente establecida y con ello dio lugar al proceso por el cual el Instituto resultó condenado. 4.
Mediante Resoluciones 1095 del 13 de agosto de 2013 y 666 del 5 de junio de 2014, el Instituto reconoció y ordenó el pago de la condena; el 22 de agosto de 2013 efectuó el pago de la suma respectiva3. 5. Adujo que se hallaban satisfechos los presupuestos de la presunción de culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho), en consideración a que el demandado no cumplió con las funciones de manejo, coordinación, supervisión de los turnos y jornadas laborales de sus subalternos, contempladas en las Resoluciones 554, 1112 de 1992, 245 de 2002 lo que propició la condena contra del INMLCF4.
La defensa 6. El demandado se opuso a las pretensiones. Indicó que no era procedente aplicar una presunción de culpa grave, comoquiera que durante su gestión como director de la seccional Caquetá dirigió adecuadamente el recurso humano, ajustó los horarios y controló los turnos laborales de acuerdo con las normas vigentes. Agregó que el ex funcionario afectado, para el momento en que ingresó el señor Barrios como director, llevaba diez años en la entidad y presentaba evidente sobrecarga laboral, la cual fue alivianada a partir de las gestiones que realizó el director que redundaron en la concesión de un fin de semana mensual remunerado y el nombramiento de un funcionario adicional que posteriormente fue declarado insubsistente, y cuya vacante no volvió a ser proveída por el nivel central.
Sostuvo también que, con el fin de mejorar las condiciones laborales del citado señor, solicitó a la Dirección General de la entidad para que efectuara el nombramiento de un disector adicional (oficios del 524 de 2002 y 1848 de 2002), lo cual fue atendido tardíamente por el Instituto, por lo que señaló la culpa de la misma entidad como la causa de la erogación por la que reclama5. 3 Folios 12 y 13 c. 1. 4 Folios 13 y 14 c. 1. 5 Folios 178 a 196 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 3 7. Vencido el período probatorio6, en el término concedido para el efecto, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda7 y su contestación8, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión recurrida 8. Al proferir sentencia, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones. Como sustento de su decisión explicó que se encontraban acreditados los presupuestos objetivos del medio de control de repetición9, pero no así el presupuesto subjetivo de culpa grave por violación inexcusable de la ley, contemplado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Dijo que no podía inferirse que el señor Guillermo Barrios Maldonado hubiera incumplido de forma inexcusable sus funciones de administrar los recursos humanos de la seccional, cumplir y hacer cumplir los horarios de trabajo. Además, añadió que esa supuesta omisión no fue la causante del daño irrogado al señor Pérez Vargas, en atención a que, según las pruebas -incluyendo las disquisiciones del fallo de reparación directa del 30 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Primero Administrativo-: i) cuando Barrios Maldonado asumió como director, el señor Pérez Vargas ya llevaba 10 años en la institución con sobrecarga laboral; ii) las condiciones de sobrecarga provenían del alto volumen de necropsias requeridas por estar la seccional en una zona de conflicto armado y ausencia de equipos de conservación; iii) Barrios Maldonado no tenía funciones nominadoras, aun así procuró que el nivel central de la institución nombrara personal que apoyara al señor Pérez Vargas y le permitiera su descanso, solicitud que dio lugar al nombramiento transitorio del señor López Ramos que sólo duró 3 años, sin que se proveyera de nuevo la vacante, lo que retornó la sobrecarga laboral10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 9. La demandante manifestó que el Instituto en ningún momento desconoció las gestiones que realizó el demandado Barrios Maldonado, pero resaltó que la imputación de culpa grave se fundaba en la falta de oportunidad de dichas 6 Fijado mediante auto del 27 de junio de 2019, folio 125 c. 1. Cabe destacar que las pruebas solicitadas y decretadas fueron: copia de las sentencias del 30 de agosto de 2010 y adicional del 17 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, del 4 mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, auto de corrección del 31 de enero de 2014, notificado el 7 de febrero de 2014, resoluciones por las cuales se vinculó y desvinculó al señor Barrios Maldonado con la institución demandante, resoluciones por las cuales se vinculó y desvinculó al señor Pérez Vargas con la demandante, copia del manual de funciones de director de seccional, copia de las Resoluciones 1112 de 1992 y 245 de 2002, por la que se reglamentó la jornada laboral, Resoluciones de invalidez que calificaron la enfermedad profesional de Pérez Vargas, órdenes de pago judicial al Banco Bilbao Viscaya BBVA, certificación de pago de tesorería de la demandante, oficios remitidos por el señor Pérez Vargas relacionados con el personal de la seccional, actas suscritas con el personal de la demandante – seccional de Caquetá, y se recaudaron los testimonios de Hernando Agudelo Cardona, Moisés Neira Fajardo y Milady Lozada Caviche, folios 251 a 255 c. 1. 7 Folios 323 a 334 c. 1. 8 Folios 338 a 345 c. 2. 9 La existencia de una condena contra la demandante, el pago oportuno y la condición de ex agente del Estado del demandado. 10 Folios 352 a 362 c. principal.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 4 gestiones, pues debió ejercerlas tan pronto asumió el cargo de director en 1992 y no diez años después, cuando el señor Pérez Vargas comenzó a presentar quebrantos de salud, situación con la cual quedaba acreditada la causalidad entre la falta de gestión administrativa a cargo del demandado y el daño acaecido.
Al lado de lo anterior indicó que el a quo fundó su sentencia en las consideraciones expuestas en el fallo de reparación directa, pese a que es un proceso cuyo objetivo y naturaleza es diferente al de repetición y que sólo fue allegado con el fin de demostrar la existencia de una condena11. 10. En la oportunidad para alegar de conclusión, la demandante reiteró en los argumentos expuestos en el recurso de apelación12, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso 12. El debate que suscita el recurso gira en torno a determinar si el comportamiento del señor Barrios Maldonado como director de la seccional Caquetá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses resultó gravemente culposo propiciando la condena impuesta a ese Instituto, dado el supuesto incumplimiento de sus funciones, para cuyo fin también se deben analizar los efectos probatorios en la acción reversiva de la providencia judicial que dio origen a la condena primigenia. 13.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de instancia, en consideración a que no se probó la violación inexcusable de contenidos normativos por parte del señor Guillermo Barrios Maldonado en los términos del Código Civil y de la Ley 678 de 2001 y que, además, demuestren la causalidad con el daño por el cual la entidad resultó condenada. 14.
Se precisa que se hace referencia a dos marcos normativos (Ley 678 de 2001 y Código Civil) en la medida en que los hechos enjuiciados transcurrieron durante la vigencia de uno y otro respectivamente (la conducta de Barrios Maldonado entre 1992 y 2011); no obstante, se precisa que la Sala adelantará las disquisiciones a lugar con fundamento en las disposiciones del Código Civil, teniendo en cuenta que el recurso de apelación cuestiona el fallo únicamente en lo atinente a la conducta o conductas desplegadas por el demandado diez años contados después de 1992 11 Folios 378 a 384 c. principal. 12 Folios 414 a 418 c. principal.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 5 cuando se produjo su vinculación, lo cual temporalmente apenas rayan los linderos de vigencia de la Ley 678 de 2001. Caso concreto 15.
En primer lugar, se debe recordar que las providencias judiciales sólo demuestran lo que por intermedio suyo se ha decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión, cuya demostración está atada a los medios directos que con ese fin se alleguen. Por tanto, el fallo de reparación directa del 30 de agosto de 2010 que se allegó al plenario sirve para demostrar que se profirió una condena contra la entidad accionante, por lo que su valoración sólo tiene tal alcance, como acertadamente lo indica el apelante.
No obstante, al revisar el fallo de instancia objeto de censura, se observa que el a quo citó las consideraciones del fallo como ilustración del daño por el cual se condenó a la ahora accionante, pero no como fundamento de su decisión en sede de repetición, la cual sustentó en los diversos medios de convencimiento que citó en la sentencia, de modo que no se constituye en un cargo que, aunque acertado en su justificación, provoque la revocatoria de la decisión de instancia. 16.
Ahora bien, en relación con la culpa grave de Guillermo Barrios Maldonado, está probado que ejerció como director de la seccional Caquetá – del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 22 de octubre de 1992 hasta el 20 de octubre de 2011, conforme con las Resoluciones 554, 673 y 1015 de 1992, 2197 de 1993, 226 de 1995, 351 de 2000, 740 de 2007, 589 de 2011, según indica la certificación 6554-2014 del Coordinador del Grupo de Registro y Control de la Oficina de Personal del Instituto13. 17.
De acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos a Nivel de Cargo Regional Sur Oriente del 31 de octubre de 1995, el cargo de director seccional que ejercía el señor Barrios Maldonado tenía, entre otras, las funciones de: i) “Administrar los recursos humanos, físicos, económicos y financieros de la seccional” y ii) “Cumplir y hacer cumplir el horario de la jornada laboral y demás disposiciones que emanen de la Dirección Regional, informando a la misma, cuando no se cumplan”14. 18.
En relación con las jornadas laborales se tiene que, según la Resolución 1112 de 1992, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “La jornada laboral para los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses será de máximo cuarenta y cuatro (44) horas semanales”15. Conforme con la Resolución 245 de mayo de 2002: 13 Folios 116 a 121 c. 1. 14 Folios 80 y 81 c. 1. 15 Folio 82 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 6 “ARTÍCULO SEGUNDO.- la jornada laboral para todos los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá únicamente dos modalidades: jornada ordinaria y jornada de turnos (…) jornada de turnos rige para el personal que se desempeña en las áreas periciales y comprende horas laborales que se programen en días ordinarios, fines de semana y festivos.
En esta modalidad de jornada, dependiendo de la naturaleza de cada servicio los horarios serán los siguientes: 1. Lunes a viernes a.m. a 1 p.m., o de 1 p.m. a 7 p.m. con dos turnos adicionales cada mes de doce horas cada uno de 7 a.m. a 7 p.m., alternado siempre en la programación un sábado, un domingo o un festivo. 2. Lunes a viernes de 7 a.m. a 1 p.m., o de 1 p.m. a 7 p.m. con cuatro turnos adicionales cada mes de seis horas cada uno de 7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 p.m., alternando dos sábados, dos domingos o festivos. 3.
Lunes a sábado de 7 a.m. a 1 p.m. o de 1 p.m. a 7 p.m. 4. El horario nocturno, en los servicios donde estrictamente se requiera laborar durante las horas de la noche de manera ininterrumpida, será de 7 p.m. a 7 a.m. cada cuarta noche.
PARÁGRAFO PRIMERO: en aquellos puntos de atención donde solo se cuente con un (1) médico forense y un (1) técnico auxiliar, el funcionario auxiliar cumplirá con el horario de ocho (8) horas de lunes a viernes, realizando turnos de fin de semana cada quince (15) días compensando su tiempo dentro de la semana siguiente PARÁGRAFO SEGUNDO: la prestación del servicio será con la presencia física en el sitio de trabajo, eliminando así la figura de disponibilidad la cual no se aplicará en ningún caso”16. 19.
En cuanto al señor Germán Pérez Vargas, está probado que fue vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como técnico auxiliar clase 5, grado 8, el 28 de abril de 1982, mediante Resolución 1146 de ese año17, cargo que ocupó hasta el 29 de agosto de 2005, tiempo durante el cual fue designado transitoriamente como operario calificado entre el 15 de noviembre de 1989 y el 16 de febrero de 1990, luego del 22 de abril de 1991 al 26 de junio de 1992, conforme con la certificación 6545-201418.
De conformidad con esta certificación, las funciones del cargo de auxiliar que ocupó el señor Pérez Vargas consistían en “prestar soporte operativo a los peritos que cumplen funciones forenses en esa área”, lo que comprendía acciones como disector, de aseo general de instalaciones, atención a público, correspondencia interna de la entidad, entre otras19. 20.
En relación con los horarios del señor Pérez Vargas, el oficio del 22 de febrero de 2002, librado por el señor Barrios Maldonado a la Subdirectora de Servicios Forenses del Instituto dice: “(…) Germán Pérez Vargas, técnico auxiliar, clase 5, grado 8, quien se desempeña como disector en la morgue y realiza las funciones de mensajería. Su horario laboral es: 16 Folios 84 a 86 c. 1. 17 Folios 87 a 89 c. 1. 18 Folios 120 y 121 c. 1. 19 Folios 120 y 121 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 7 lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 3:30 p.m. a 5:30 p.m. Fines de semana, disponibilidad de turnos, con descanso último fin de semana de cada mes”20. 21.
Frente a la sobrecarga de trabajo del citado señor, Hernando Agudelo Cardona21 (pagador administrativo de la seccional desde 1992) y Moisés Neira Fajardo22 (médico forense desde 1992) afirmaron que había un alto ingreso de cuerpos a la seccional por motivo del conflicto armado que hacía que no se respetaran los horarios y que exigiera que el personal, incluido el señor Pérez Vargas, evacuara las disecciones de seguido ante la falta de infraestructura de conservación. Expresaron que, en principio, la única asistencia como disector era del señor Pérez Vargas, pero luego fue apoyado por el señor Fernando López Ramos, lo que permitió que aquél tuviera un día de descanso cada mes, apoyo que cesó cuando López Ramos fue declarado insubsistente en 1999. 22.
En relación con el citado señor López Ramos, se tiene que fue vinculado el 16 de agosto de 1991 como auxiliar con código 6035 grado 07 de la oficina seccional de Caquetá23, sin que exista prueba de sus funciones. Igualmente, está probado que fue desvinculado de la institución mediante Resolución 73 de 199924. 23. De cara a las afectaciones de salud del señor Pérez Vargas sólo se conoce que “el 16 de febrero de 2003 le fue diagnosticada una enfermedad al señor Germán Pérez Vargas”, conforme con la declaración de Declaración de Pensión de Invalidez de Colmena25 y que el 7 de junio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó “trastorno mayor del humor.
Origen. Enfermedad profesional”26 y que fue retirado del servicio el 1 de septiembre de 2005, por invalidez derivada de enfermedad profesional consistente en trastorno de humor mayor causante de pérdida de capacidad laboral del 56.95%, por Resolución 756 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses27. 24. Frente al ejercicio como director del señor Guillermo Barrios Maldonado en relación con el caso del señor Pérez Vargas, se advierten los siguientes medios de convicción: 25.
Mediante oficio de 1247 de 1994, el citado director solicitó al Jefe de Oficina de Personal que “se estudie la posibilidad de crear la vacante del cargo de secretario para esta seccional, ya que por necesidad del servicio el volumen de trabajo existente se hace indispensable el nombramiento de otra persona, pues en la fecha este trabajo está a cargo del Auxiliar de servicios”28, la cual fue atendida negativamente mediante oficio 118.94 20 Folio 213 c. 1. 21 Folios 264 a 266 c. 1. 22 Folios 264 a 266 c. 1. 23 Folio 42 c. 5. 24 Folio 26 c. 5. 25 Folios 98 y 99 c. 5. 26 Folios 87 a 89 c. 1. 27 Folio 79 c. 1. 28 Folio 197 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 8 de ese año, teniendo en cuenta que otras seccionales tenían la misma cantidad de personal y presentaban índices suficientes de efectividad29. 26.
Acta del 19 de enero de 1995, firmada, entre otros, por Barrios Maldonado y Pérez Vargas, en la que se indicó: “el director refirió la forma cómo se seguirá exigiendo el control de horario, firma del libro y permisos. Le delegó al Dr. Neira la función de la fiscalización del libro de control de horario y la responsabilidad de todos los asuntos que tengan que ver con el personal de la oficina durante sus turnos”30. 27.
Acta del 4 de febrero de 1996, firmada, entre otros, por Barrios Maldonado y Pérez Vargas, en la que se hizo constar, en lo pertinente: “se hace entrega de la relación de turnos para entrega de correspondencia y necropsias de los funcionarios Fernando López y Germán Pérez, los cuales no serán modificables a excepción de una urgencia o calamidad, siendo la misma certificada y autorizada por el director o quien haga sus veces.
El turno de Fernando López realiza en la morgue seguirá haciéndose el último fin de semana de cada mes sin que el mismo tome días de un mes y otro (…) En cuanto al turno de fin de mes que viene realizando el funcionario Fernando López Ramos, este lo hará siempre y cuando Germán haya estado laborando todo el mes (ejemplo en caso de vacaciones)”31. 28.
Acta del 3 de julio de 1996, firmada, entre otros, por Barrios Maldonado y Pérez Vargas, en la que se plasmó: “en lo que respecta al horario se debe firmar el libro en horas de llegada y salida. Se recuerda nuevamente que la oficina no debe permanecer sola con un funcionario, por lo menos dos funcionarios deben estar en la locación. Se solicitará justificación de permisos e incapacidades al médico de turno”32. 29.
Acta del 29 de octubre de 1996, signada por Barrios Maldonado y Pérez Vargas, en la que se constó: “Se expuso que no se está cumpliendo con lo que se deja escrito en las actas, por este motivo se harán los correctivos necesarios así: los turnos de la morgue se les dará cumplimiento tal como se ha establecido. La persona encargada de la morgue, cumplirá allí sus funciones, el otro funcionario encargado en la oficina cumplirá con lo relacionado a la correspondencia y aseo dos veces por semana: martes y jueves (…) referente al caso de presentarse una necropsia en la mañana, se repartirá la correspondencia en la tarde, como en el caso tal que alguno de los disectores esté reemplazando a su compañero (otro disector) porque está de permiso, vacaciones o incapacitado por enfermedad”33. 30.
Oficio del 2 de abril de 1997, por el cual Barrios Maldonado solicitó a la Subdirección Científica de la Institución que se “estudie la posibilidad de darle capacitación a nuestros dos disectores con que cuenta la seccional GERMAN PEREZ (sic) VARGAS, grado 5 clase VIII y FERNANDO LÓPEZ RAMOS, clase 2 grado VI, debido a que 29 Folio 198 c. 1. 30 Folio 199 c. 1. 31 Folio 201 c. 1. 32 Folio 205 c. 1. 33 Folio 205 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 9 desde que asumieron sus cargas (14 y 5 años respectivamente) nunca se les ha actualizado”34. 31. Oficio del 22 de febrero de 2002, por el cual Barrios Maldonado solicitó a la Subdirección de Servicios Forenses el nombramiento de un disector adicional que apoyara a Germán Vargas Pérez, teniendo en cuenta que “la vacante que dejó un compañero hace 3 años (Fernando López Ramos, que se desempeñaba como asistente administrativo clase II Grado VI), quien le fue promocionado un traslado hacia la población de Santander de Quilichao en el departamento del Cauca, no aceptando el mismo, por lo cual se le declaró insubsistente de su cargo, dejando un enorme vacío en el andamiaje de nuestra seccional, ya que el volumen de trabajo en esta Seccional es grande habida cuenta que solo tiene una población estimada (…) además, cuando el funcionario Germán Pérez Vargas, nuestro disector, sale a vacaciones es un enorme problema no hay un funcionario que lo reemplace, aun el problema se ahonda más, debido a que este funcionario por cuestiones administrativas (acumulación de vacaciones) viene disfrutando dos períodos de vacaciones en un mismo año”35. 32.
Oficio del 18 de abril de 2002, por el cual Barrios Maldonado solicitó a la Dirección Regional del Instituto que se efectuara el “nombramiento de un funcionario supernumerario en nuestra seccional para cuando el funcionario Germán Pérez Vargas, técnico auxiliar disfrute de vacaciones pueda ser reemplazado por otra persona”36. 33. Oficio del 19 de julio de 2002, por el cual Barrios Maldonado extendió a la Secretaría General la petición dirigida a la Dirección General, para lo cual señaló “como puede darse cuenta, contamos con un solo disector, que además de las funciones hace las veces de mensajero.
Habida cuenta que en nuestra capital de departamento los índices de criminalidad y mortalidad son muy elevados (para una población que según el Dane está en aproximadamente 120.000 habitantes) estamos realizando necropsias de 380 a 400 (…) hace aproximadamente 5 meses solicitaba muy respetuosamente a la directora que se tuviera en cuenta nuestra seccional para la vacante que hace 3 años dejó un compañero (…) esta misma petición se la dirijo a usted muy formalmente”37. 34.
Finalmente, en relación con el asunto, los señores Hernando Agudelo Cardona38 (pagador administrativo de la seccional desde 1992) y Moisés Neira Fajardo39 (médico forense desde 1992) expresaron que quien ejercía como único disector de la seccional era el señor Pérez Vargas, pero luego, el director Barrios Maldonado le asignó tal función al señor Fernando López Ramos con el fin de colaborar en las disecciones y alivianar la carga de aquél, lo cual operó hasta 1999 aproximadamente, cuando se declaró vacante el cargo de López Ramos por la renuencia al traslado que se le había ordenado, fecha desde la cual no se volvió a 34 Folio 209 c. 1. 35 Folio 215 c. 1. 36 Folio 211 c. 1. 37 Folio 217 c. 1. 38 Folios 264 a 266 c. 1. 39 Folios 264 a 266 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 10 proveer el cargo y el señor Vargas Pérez volvió a soportar las fuertes cargas laborales que imponía el área de la seccional, caracterizada por hechos de violencia derivados del conflicto armado. 35.
Analizados los anteriores medios probatorios, se concluye que el señor Pérez Vargas ejerció a favor de la institución demandada el cargo de técnico auxiliar clase 5, grado 8 y que durante sus labores le fue diagnosticada una enfermedad calificada como de origen laboral, por la cual se hizo acreedor de una pensión de invalidez, se le desvinculó del servicio el 1 de septiembre de 2005, mediante Resolución 756 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses40 y se le concedió indemnización por perjuicios morales a su familia, por decisión de esta jurisdicción. 36.
Según la apelante, la condena que se impuso en su contra a favor de la familia del citado señor se produjo por la culpa grave del señor Guillermo Barrios Maldonado, quien no ejerció las funciones que le correspondían como director de la seccional durante los diez años siguientes a su vinculación que se dio en 1992, esto último conforme lo evidencia la prueba y no es objeto de controversia. 37.
El artículo 63 del Código Civil bien define la culpa grave como aquella conducta “que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”; la doctrina la concibe como el evento en el que el autor de un comportamiento “no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido”41.
A su turno, esta Corporación42, en función de la interpretación de lo normado en el Código Civil, ha concluido que corresponde al comportamiento impropio de un agente estatal que configura una omisión o extralimitación de sus funciones, una violación a los postulados de la buena fe o una infracción manifiesta e inexcusable de un precepto constitucional en detrimento de los derechos o intereses de una persona, teniendo en cuenta los artículos 6, 83 y 91 de la Constitución y cuya acreditación no se presume y en su lugar depende de la actividad probatoria de la entidad estatal que la enrostra, en función del onus probandi que sobre ella recae, a fin de ver prósperas sus pretensiones. 38.
De cara a la gestión del señor Barrios Maldonado la evidencia no demuestra que desatendió inexcusablemente las funciones de “Administrar los recursos humanos, físicos, económicos y financieros de la seccional” y ii) “Cumplir y hacer cumplir el horario de la jornada laboral y demás disposiciones que emanen de la Dirección Regional, informando a la misma, cuando no se cumplan” que le asistían como director de la Seccional, conforme se explica. 40 Folio 79 c. 1. 41 MAZEAUD Y TUNC: “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual”, Tomo I, Volumen II, pág 384. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, Exp. 10.865, reiterada en muchas otras decisiones.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 11 39. Mediante el oficio de 1247 de 1994 el citado señor advirtió a los encargados institucionales la existencia de un alto volumen de trabajo y la necesidad de efectuar el nombramiento de personal adicional que diezmara el exceso y aligerara la carga de quien ejerciera como auxiliar de servicios43, exceso laboral que encuentra respaldo en las declaraciones de Hernando Agudelo Cardona44 (pagador administrativo de la seccional desde 1992) y Moisés Neira Fajardo45 (médico forense desde 1992), quienes refieren el conflicto armado en la zona como su causa.
No hay prueba que indique que el único auxiliar era el señor Pérez Vargas, pero cierto es que ponía en evidencia la excesiva carga laboral general de la seccional y la necesidad de adopción de medidas administrativas para mitigar sus efectos. 40. Según revela el contenido de las actas del 19 de enero de 199546, del 4 de febrero47, 3 de julio48, 29 de octubre de 199649 y 2 de abril de 199750, no obstante el volumen laboral advertido, el señor Barrios Maldonado se ocupaba periódicamente de administrar los horarios de los funcionarios bajo su cargo con la concertación de todos ellos en las respectivas reuniones, sin que en ninguna de tales oportunidades alguno de ellos hicieran constar condiciones de sobrecarga laboral individuales, más allá de la carga generalizada de la seccional. 41.
Al lado de lo anterior, según revela la prueba, desde 1991 laboraba en la seccional el señor Fernando López Ramos como auxiliar con código 6035 grado 0751 y, aunque no hay documento que indique sus funciones, las mismas actas acabadas de citar y las declaraciones de Hernando Agudelo Cardona52 (pagador administrativo de la seccional desde 1992) y Moisés Neira Fajardo53 (médico forense desde 1992) dan lugar a concluir que durante su dirección y con el ánimo de disminuir la carga por disecciones que tenía a cargo el señor Pérez Vargas, el señor Barrios Maldonado le asignó a López Ramos análogas funciones a las de éste, al punto que, por oficio del 2 de abril de 1997, solicitó a la Subdirección Científica de la Institución que se “estudie la posibilidad de darle capacitación a nuestros dos disectores con que cuenta la seccional GERMAN PEREZ (sic) VARGAS, grado 5 clase VIII y FERNANDO LÓPEZ RAMOS, clase 2 grado VI, debido a que desde que asumieron sus cargas (14 y 5 años respectivamente) nunca se les ha actualizado”54. 42.
No se tiene evidencia sobre el momento exacto y el medio por el cual se efectuó la designación de funciones a López Ramos por parte del demandado, pero se tiene 43 Folio 198 c. 1. 44 Folios 264 a 266 c. 1. 45 Folios 264 a 266 c. 1. 46 Folio 199 c. 1. 47 Folio 201 c. 1. 48 Folio 205 c. 1. 49 Folio 205 c. 1. 50 Folio 209 c. 1. 51 Folio 42 c. 5. 52 Folios 264 a 266 c. 1. 53 Folios 264 a 266 c. 1. 54 Folio 209 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 12 por probado que por lo menos fue en 1996, en tanto el acta de febrero de ese año incluía al citado señor en la ejecución de las labores de disección y mensajería. Ahora, la documental indica que el señor López Ramos fue desvinculado de la Institución en 1999, por Resolución 73 que declaró vacante su cargo55 en tanto este rechazó el traslado que se ordenó por necesidad del servicio, pero también indica que por oficio de febrero de 200256, Barrios Maldonado advirtió a la Subdirección de Servicios Forenses la ausencia de este funcionario y la necesidad de suplir su vacancia con directa incidencia en la carga laboral de Pérez Vargas, situación que fue nuevamente reiterada un mes después mediante oficio del 18 de abril de 2002 dirigido a la Dirección Regional del Instituto57. 43.
Los medios acabados de citar dejan claro que el señor Guillermo Barrios Maldonado puso en conocimiento de sus superiores la necesidad de nombramiento de funcionarios y advirtió en varias oportunidades el alto índice de trabajo que recaía sobre la seccional en general y no “lo hizo hasta que el ex funcionario GERMÁN PÉREZ iniciara a presentar quebrantos de salud” como lo refiere el recurso de apelación, pues las diferentes gestiones y medidas se extendieron a lo largo de la década de 1992 a 2002 que señala la entidad. 44.
No es menos cierto que el primer registro de la gestión realizada de cara al volumen laboral corresponde al oficio de 1994, pero no puede perderse de vista que el señor Pérez Vargas para ese momento ya acumulaba diez años de servicio antes de que Barrios Maldonado asumiera su cargo de director, sin que se tenga noticia si durante ese tiempo aquél ya presentaba cargas laborales excesivas y si éstas estaban contribuyendo a las afectaciones de salud que desencadenaran la enfermedad de origen profesional que se le diagnosticó; de hecho, ninguna de las pruebas allegadas indican que el citado señor Pérez Vargas hubiera puesto en conocimiento problemas de salud por razón de sus actividades y mucho menos que hubiera advertido sobrecargas laborales más allá de las comunicadas al nivel central por el mismo Barrios Maldonado. 45.
Lo anterior sin dejar de lado que tan sólo se acreditó que “el 16 de febrero de 2003 le fue diagnosticada una enfermedad al señor Germán Pérez Vargas”, conforme con la declaración de Pensión de Invalidez de Colmena58 y que el 7 de junio de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó “trastorno mayor del humor. Origen.
Enfermedad profesional”59 y que fue retirado del servicio el 1 de septiembre siguiente, por invalidez derivada de enfermedad profesional, por Resolución 756 de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses60, pruebas que resultan insuficientes para demostrar que entre 1992 y 55 Folio 26 c. 5. 56 Folio 26 c. 5. 57 Folio 211 c. 1. 58 Folios 98 y 99 c. 5. 59 Folios 87 a 89 c. 1. 60 Folio 79 c. 1.
Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 13 2002 ya existía noticia de disminuciones en la humanidad de Pérez Vargas y que, además, eran conocidas por el entonces director Barrios Maldonado. 46.
Así las cosas, atendiendo a la ausencia de medios probatorios que evidencien un actuar gravemente culposo de Guillermo Barrios Maldonado, se impone confirmar la decisión cuestionada. Costas 47. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla por fuera del texto). 48.
De la lectura de la norma, se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. 49. La Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”61. 50.
Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 61 Corte Constitucional, sentencia C – 832 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 18001-23-33-003-2015-00101-01 (62206) Actor: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Demandado: Guillermo Barrios Maldonado Referencia: Medio de control de repetición 14 TERCERO: DEVOLVER a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.