Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandantes: Ana Cecilia Cataño López de Mesa y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – responsabilidad médica.
Ausencia de prueba de falla del servicio. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado y de una E.P.S. A juicio de la parte actora, las demandadas incurrieron en falencias de diagnóstico, tratamiento médico y se presentaron fallas en remisión de un paciente y causaron su muerte. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 6 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala quinta mixta-, negó las pretensiones de la demanda1.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo2, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 20093, Ana Cecilia Cataño López de Mesa (esposa), en nombre propio y representación de sus hijos Paula Del Río Cataño y Simón Del Río Cataño (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron demanda contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Antioquia, la E.P.S. Coomeva, el Municipio de Mutatá y el Hospital la Anunciación de Mutatá y la, en la que 1 La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de caducidad.
SEGUNDO: DECLÁRESE la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, EL MUNICIPIO DE MUTATÁ, Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social).
TERCERO: DESESTÍMANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO (SIC): Sin condena en costas en esta instancia (…)”. 2 La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $248’450.000; solo la pretensión de pago de perjuicios materiales (lucro cesante), superaba esa cuantía. 3 Folio 110 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 solicitaron4: “1.
DECLÁRESE que LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECION SOCIAL-; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA-SSSA-; EPS COOMEVA; MUNICIPIO DE MUTATÁ Y HOSPITAL LA ANUNCIACIÓN DE mutatá, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ANA CECILIA CATAÑO LOPEZ DE MESA y los menores SIMON y PAULA DEL RIO CATAÑO, con la muerte se su querido esposo y padre CARLOS JULIO DEL RIO PEREZ, ocurrida el 28 de septiembre de 2007, en el Hospital La Anunciación del Municipio Antioqueño de Mutata, como consecuencia de un infarto mientras esperaba ser remitido de dicho hospital a uno de mayor complejidad. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE A LA NACIÓN - MINPROTECCION SOCIAL-; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA-SSSA-; EPS COOMEVA; MUNICIPIO DE MUTATÁ Y HOSPITAL LA ANUNCIACIÓN DE MUTATA, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios” 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -Lucro cesante: ingresos mensuales por “$27’438.596” -Daño emergente: valor de la empresa de la que era socio y que cerró con ocasión de la muerte de la víctima directa Perjuicios inmateriales -Perjuicio moral: 1000 S.M.L.M.V. para cada demandante. -Perjuicio a la vida de relación: 1000 S.M.L.M.V. para cada demandante 3.
Como hechos5 relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) El 28 de septiembre de 2007, Carlos Julio Del Río Pérez se encontraba en el Municipio de Mutatá, inspeccionando una finca de su propiedad. En momentos en que conducía su vehículo presentó sudoración, palidez, frialdad y dolor precordial, motivo por el cual consultó de manera inmediata el servicio de urgencias del Hospital La Anunciación de Mutatá. 5. 2) Según la historia clínica, el ingreso se dio a las 8:00 a.m., y su deceso se produjo a las 9:45 a.m., “tiempo en el que no se hizo nada para que dicho paciente fuera remitido a un lugar donde pudiera recibir la atención que requería”.
La afección que padeció Del Río Pérez era una urgencia médica que requería atención inmediata y prioritaria. 6. 3) La historia clínica reporta que se ordenó remitirlo a un nivel mayor de complejidad y “con transporte aéreo, pero nada se hizo, ni para estabilizarlo, ni realizar remisión alguna”, a pesar de que que en el Municipio de Apartadó, ubicado a una hora en ambulancia de Mutatá, el Hospital Antonio Roldán Betancur contaba con una UCI “…que está en condiciones de atender pacientes con esta patología”, a diferencia de la atención que se le podía ofrecer en el servicio médico que consultó, por su nivel de complejidad. 7. 4) La parte actora cuestionó, en concreto: 1. que se hubiera dejado al paciente “observación esperando mejoría (nota de enfermería)”; 2. que no se hubiera realizado un electrocardiograma “para dar un diagnóstico 4 En la forma que quedaron luego de la reforma de la demanda (fl. 47-53 y 232-233 c.1). 5 Folio 80-85 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 más acertado”, que permitiera evaluar la magnitud del infarto y 3. que no se hubiera realizado el traslado inmediato del paciente a una institución que pudiera manejar su dolencia6. 8. 5) Por último, se afirmó que “de la falla o falta en el servicio de salud se deduce que con la falta de atención se le negó al paciente (…) una oportunidad de vida”7, y que la responsabilidad del Municipio, del Departamento de Antioquia y del Ministerio de Salud, se predicaba en su condición de garantes de la prestación del servicio de salud, “de una manera eficiente y efectiva”. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El Ministerio dela Protección Social propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en causa por pasiva” e “Inexistencia de la obligación”8. 10. Coomeva E.P.S. S.A., expuso como motivos de defensa los siguientes: “Ausencia de causa para pedir”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de responsabilidad por parte de Coomeva EPS”;
“Inexistencia de solidaridad entre las codemandadas”; “Ausencia de culpa”; “Ausencia de nexo causal”; “Tasación excesiva de los perjuicios” y caducidad9. Asimismo, con fundamento en un contrato de prestación de servicios de salud, en escrito aparte llamó en garantía a la E.S.E. Hospital La Anunciación de Mutatá10. El llamamiento fue admitido por Auto de 28 de junio de 2011, pero después revocado en decisión de 23 de agosto de 201111.
El Consejo de Estado, en providencia de 29 de febrero de 201212, revocó la última providencia, al resolver la apelación interpuesta por Coomeva E.P.S.; La E.S.E. no se pronunció frente al llamamiento. 11. El Departamento de Antioquia propuso las excepciones de “Ausencia de título jurídico de imputación frente al Departamento de Antioquia”;
“Inexistencia de la obligación indemnizatoria en cabeza del Departamento de Antioquia”; “Falta de legitimación enb la causa por pasiva” y “Caducidad de la acción”13. 12. El Municipio de Mutatá, expuso en su defensa las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Caducidad de la acción” e “Inexistencia de la obligación”14. 6 Al respecto, la demanda precisó: “en la historia clínica se ordena remisión a un nivel de mayor complejidad y con transporte aéreo, pero no aparece reseñada ninguna actividad tendiente a realizar dicho transporte”.
Se cuestionó, asimismo: “¿por qué no remitieron el paciente en ambulancia al Hospital Antonio Roldan Betancur del Municipio de Apartadó, si dicho centro hospitalario cuenta con Unidad de Cuidados Intensivos UCI, donde pueden atender a un paciente con diagnóstico de Infarto Agudo del Miocardio y queda a una hora de trayecto en ambulancia desde Mutatá?”. 7 Afirmación que se hizo con fundamento en una decisión del Consejo de Estado de 28 de abril de 2005. 8 Folio 121-139 del cuaderno 1. 9 Folio 154-167 del cuaderno 1. 10 Folio 191-194 del cuaderno 1. 11 Folio 439 y 442 del cuaderno 1. 12 Folio 458 y ss del cuaderno 2.
Consideró que era viable que en un mismo proceso, una parte tuviera en forma simultánea la condición de demando y llamado en garantía. 13 Folio 203-211 del cuaderno 1. 14 Folio 219-227 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 13.
La E.S.E. Hospital La Asunción de Mutatá, alegó como excepciones las de: “Inexistencia de falla en el servicio por diligencia en el acto médico”; “Inexistencia del nexo causal” e “Inexistencia del daño”15. En escrito separado, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la existencia de varios contratos de seguro de responsabilidad civil16.
El llamamiento fue admitido por Auto de 10 de mayo de 201117. 14. En respuesta al llamamiento en garantía, La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal y propuso excepciones18; frente a las del llamamiento, alegó las de: “Prescripción y cláusula Claims Made”; “Cobertura y deducible pactado”; “Disponibilidad de cobertura de acuerdo con el límite del valor asegurado” y “Limitación de la cobertura de perjuicios morales por disposición expresa del contrato de segurio”19. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia 1) declaró la falta de legitimación pasiva en la causa del Departamento de Antioquia, el Municipio de Mutatá y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, pues en la demanda se cuestionó la prestación del servicio de salud prestado por la E.S.E. Hospital la Asunción y la E.P.S. Coomeva, y no a debatir la forma en los primeros ejercieron su función reguladora en materia de salud pública. 16.
En el estudio de la responsabilidad de la E.S.E. Hospital la Asunción y de la E.P.S. Coomeva, consideró que 2) el daño no les era imputable, “como quiera que [1.] no se acreditó la existencia de fallas del servicio en la atención médico hospitalaria y [2.] tampoco se probó la existencia de fallas administrativas en el proceso de remisión del paciente”. 17. 1.
Sobre la falta de prueba de una falla en el servicio: 18. 1) Descartó que la falta de realización de un electrocardiograma hubiera repercutido en el diagnóstico del paciente, pues el médico tratante, a partir de la historia clínica, llegó a la impresión diagnóstica de que se trataba de un infarto agudo al miocardio, y con fundamento en ella inició el tratamiento, la estabilización y regulación del paciente. 19. 2) Valoración del informe técnico de un médico aportado por la parte actora.
Determinó que esa prueba no era concluyente sobre la incidencia de la falta de realización del electrocardiograma. 15 Folio 375-382 del cuaderno 1. 16 Folio 384-386 del cuaderno 1. 17 Folio 437 del cuaderno 1. 18 Alegó: “Inexistencia de culpa: diligencia y cuidado de la E.S.E…”; “Inexistencia de nexo causal”; “Excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales”;
“Falta de causa para pretender daño a la vida de relación” y “Falta de prueba del lucro cesante” (fl. 770 y ss c. 1). 19 Folio 479 y ss. del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 20.
A pesar de que el médico refirió que el paciente, por su condición previa de síndrome hipertensivo severo, tenía contraindicado un medicamento (los derivados de la nitroglicerina como el isordil sublingual), esa prueba no fue concluyente en establecer que esa había sido la causa del deceso, o que hubiera tenido incidencia causal. En todo caso, el Tribunal precisó que el médico tratante justificó en su testimonio la utilización de ese medicamento, de manera que la diferencia de criterio era irrelevante, ante la falta de prueba de las repercusiones específicas derivadas del uso de dicho medicamento. 21.
Descartó que fuera válido que quien rindió el informe, en la diligencia de testimonio a la que fue citado para que reconociera dicho documento y rindiera testimonio sobre el mismo20, variara el contenido de las respuestas que dio inicialmente a propósito del manejo adecuado del paciente, concretamente, cuando en la audiencia indicó que se le debió dar manejo en una unidad de cuidados intensivos de Apartadó (entidad que, precisó el Tribunal, certificó que su UCI no era coronaria ni cardiovascular), cuando inicialmente había sostenido que el manejo adecuado imponía era la remisión a una unidad de tercer nivel en la ciudad de Medellín21.
En todo caso, precisó que si el paciente hubiera sido remitido inmediatamente a la UCI en Apartadó, no se podía concluir que se habría evitado la muerte, ya que el promedio de duración del traslado entre un centro médico y otro, según la declaración de los testigos, no era menor a una hora y treinta minutos, y el paciente “…fallecío poco después de una hora de haber ingresado al centro asistencial”. 22.
El mismo reparo a la contradicción entre el informe técnico y su sustentación, lo predicó de las manifestaciones del experto en la audiencia de testimonio, acerca de que el manejo adecuado no se refería solamente a la remisión a un centro de mayor complejidad, sino que incluía tratamiento con trombolíticos o la realización de una angiografía (con stent o terapia percutánea). 23. 2.
Sobre la ausencia de fallas en el trámite de referencia. El Tribunal concluyó que “…efectivamente se realizó el trámite para la remisión del paciente, pues la entidad receptora, que por demás era la clínica sugerida por el perito en el dictámen pericial, manifiesta que lo aceptó pero que por causa del fallecimiento no ingresó”. Respaldó asimismo esta conclusión en los testimonios que se refirieron al proceso de remisión adelantado por Coomeva, y concluyó que el tiempo que pasó entre la orden de inicio del proceso de remisión (8:15) y su aprobación (9:07) fue razonable, pues se requería valoración e impresión diagnóstica y estabilizar al paciente para trasladarlo. 24.
Por último, el Tribunal 3) descartó que se hubiera presentado una pérdida de oportunidad, pues esta presuponía la existencia de una falla en 20 Como fue ordenado en el Auto de pruebas de 2 de mayo de 2013 (fl. 498 c.1). 21 A este respecto, el Tribunal acotó que, en todo caso, si se hubiera dispuesto la remisión a Apartadó, el paciente no habría llegado con vida, dado el tiempo que (entonces) tomaba el desplazamiento desde Mutatá: una hora y treinta minutos aproximadamente.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 el servicio. 1.4.
Recurso único de apelación 25. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Alegó: 26. 1) Sobre la legitimación en la causa. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como el Departamento de Antioquia y el Municipio de Mutatá, sí están legitimado en la causa, por incumplir su obligación de vigilar que el servicio de salud se preste en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. 27. 2) Sobre la prueba de la falla del servicio.
Se probaron fallas: 1. en la atención médica que se le suministró a la víctima directa el 28 de septiembre de 2007, así como 2. en el proceso de remisión del paciente. 28. 1. En relación con el primer punto, indicó que el “dictámen pericial” elaborado por el médico Adiel Gómez, daba cuenta de que la atención médica no fue ni oportuna (requería un manejo urgente) ni adecuada, ya que: había contradicción en las notas de los médicos y las de enfermería; además, no se suministraron los medicamentos pertinentes (ácido acetil salicílico en dosis de 160 a 300 mg vía oral y un trombolítico) y, por el contrario “se dejó al paciente en observación y se le brindó un medicamento contraproducente [isordil sublingual] para su condición”.
Agregó el recurrente que al “dictamen” sí se le debieron dar alcances demostrativos, porque el profesional que lo rindió fue imparcial, y las adiciones que realizó al momento de sustentarlo fueron como consecuencia de preguntas realizadas por los apoderados. 29. 2. A propósito de las fallas en el proceso de remisión, adujo que el paciente requería atención en una institución de mayor nivel de complejidad, pues el servicio que consultó no disponía de los recursos para un manejo contundente del infarto agudo del miocardio.
A pesar de ello, no fue remitido con inmediatez a una institución capacitada en Medellín (Clínica Cardiovascular) o a la UCI del Hospital Antonio Roldán Betancur en Apartadó (que sí contaba con medicamentos trombolíticos y, además, habría podido brindar terapia de reperfusión), y permaneció en atención de primer nivel por una hora y 45 minútos.
Durante ese lapso, no hubo gestión por parte de la E.S.E. Hospital la Anunciación para disponer el traslado por ambulancia aérea, ni gestiones para su traslado por tierra a la UCI en Apartadó, traslado por vía terrestre tomaba 1 hora y 15 minútos, de manera que, si hubiera sido remitido “en oportunidad a la UCI ubicada en Apartadó”, allí se habría podido conseguir la “estabilización requerida” con un manejo a base de “…ácido acetilsalicídico, trombólisis con uroquinasa o estreptoquisana y unidad de cuidados intensivos, hubieran ayudado a una mejoría o sobrevida de un cuarenta y cinco por ciento”. 30. 3) Como consecuencia de lo anterior, al paciente se le restó “…oportunidad de mejoría y por ende de vida”.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 31. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños atribuidos a las entidades públicas demandadas22; además, porque la acción fue oportuna23. 32.
En esta sentencia, la Sala confirmará la decisión apelada y negará las pretensiones de la demanda. A pesar de que (1) existe prueba del daño, (2) no se demostró que el manejo clínico del paciente en la E.S.E. demandada hubiera sido inadecuado, o que como consecuencia de las decisiones tomadas en el trámite de su remisión a una entidad de mayor complejidad, le hubieran causado la muerte.
(3) La Sala se abstendrá de condenar en costas de ambas instancias a la parte actora. 2.2. Análisis sustantivo 33. En este caso, está probada la muerte de Carlos Julio Del Río Pérez con el respectivo Registro Civil del Defunción, que da cuenta de que su deceso ocurrió el 28 de septiembre de 200724. Como elementos de juicio relevantes para resolver la apelación, la Sala destaca: la historia clínica de la E.S.E. Hospital La Anunciación de Mutatá25, la opinión del médico Adiel Gómez Chica frente al manejo médico que se le dio al paciente, que se acompañó con la demanda26, profesional que fue citado a declarar sobre el contenido de ese documento en calidad de testigo27.
Además, se practicaron varios testimonios de personas allegadas a la víctima directa28, de personas adscritas a Coomeva29 y de uno de los médicos tratantes30. 34. La Sala comparte los razonamientos realizados por el Tribunal, a partir 22 Esa condición permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo quedara habilitada para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida de manera concomitante contra Coomeva E.P.S. (fuero de atracción).
Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2018 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). 23 El daño, en este caso, se configuró con la muerte de Carlos Julio Del Río Pérez, que falleció el 28 de septiembre de 2007. La demanda de reparación directa, promovida el 4 de diciembre de 2009, dentro del plazo de 2 años a los que el CCA (num 9.
Art. 136), si se repara en que ese plazo se suspendió entre el 4 de septiembre y el 3 de diciembre del mismo año, como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl. 43-45 c. 1). 24 Folio 3 del cuaderno 1. 25 Folio 30-34 del cuaderno 1. 26 Folio 14-28 del cuaderno 1. 27 En diligencia que se extendió por 3 fechas (fl. 582, 561 y 1050). 28 Se tomaron las declaraciones de: Rafael Ignacio Cataño López De Mesa (último folio del cuaderno 1 y 836 del cuaderno 2);
Sergio Mejía Botero (folio 542 y ss); Ana Cecilia Cataño López de Mesa (folio 579); Lina María Pineda Calle (folio 831); Cecilia del Socorro Angulo Bedoya (folio 852) y Juan Diego Arango Gutiérrez (folio 1036). 29 Jasmin Johana Meza Figueredo (folio 557) e Isauro Barbosa Aguirre (folio 1146). 30 Elmer Manuel Lara Palencia (folio 821). Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 de los cuales concluyó que, en este caso: 1. no se acreditó la existencia de fallas en la atención del paciente en la E.S.E. La Asunción de Mutatá, 2. ni se cometieron falencias en su remisión a una entidad médica de mayor complejidad. 35.
Sobre lo primero, el Tribunal descartó que la ausencia de realización de un electrocardiograma, hubiera repercutido en un error diagnóstico y de tratamiento del paciente, aspecto sobre el cual el recurrente, en el traslado para alegaciones en esta instancia, manifestó estar de acuerdo31. Los reparos de la apelación se centraron en que la atención en la E.S.E. La Anunciación de Mutatá no fue adecuada ni oportuna, en concreto porque: había inconsistencias en la historia clínica (entre las notas de los médicos y las de enfermería); se utilizó un medicamento que estaba contraindicado y dejó de suministrarse uno que sí requería el tratamiento. 36.
En relación con la medicación suministrada, aunque el médico que elaboró el informe que se presentó con la demanda, consideró que el uso de Isordil estaba contraindicado en este caso, no indicó de qué estudio específico y de qué contexto determinado se extraía esa conclusión. En todo caso, no se estableció la incidencia concreta que, en este caso, tuvo el suministro de dicho medicamento en el proceso de atención del paciente.
Y aunque el mismo médico manifestó que era imperativo el uso de ácido acetilsalisílico (aspirina) y que el misma no fue prescrito, tampoco determinó la incidencia específica de esa circunstancia en este caso32. 37. Los razonamientos del médico contrastan con los del profesional que tuvo a cargo la atención del paciente, quien explicó las razones por las cuales el Isordil no representaba riesgos mayores, al paso que el uso de la aspirina, por las particularidades del caso, podía obviarse sin efectos adversos33.
La divergencia de criterios, como lo expuso el Tribunal, impide no solo que la Sala tenga por acreditada la existencia de una falla34, pero además, en todo, caso se echaría de menos la prueba de la relación de causalidad de esas circunstancias con el daño. 31 En ese escrito afirmó que la ausencia de electrocardiograma no incidió en el diagnóstico del paciente, pues se determinó que padecía Infarto Agudo del Miocardio, de manera que lo que se cuestionaba era “la atención inicial pese a dicho diagnóstico”, la cual, precisó el recurrente, “no se dio en términos de eficiencia y oportunidad” (fl. 2029 c. principal). 32 Al respecto, indicó que a un paciente con síndrome hipotensivo severo, no se le podía suministrar un medicamento que generara mayor hipotensión (cfr. fl. 585 final).
Y en relación con la falta de suministro de ácido acetilsalisílico, expresó que “…ha prevenido la muerte como único medicamento con pacientes Infarto Agudo del Miocardio en un veinticinco por ciento, si se asocia a un trombolítico tipo estreptoquinasa o uroquinasa, lo podría disminuir en un cuarenta y dos por ciento” y precisó que “…no observo el ácido acetilsalisílico dentro de las ordenes y dicho sea de paso son las únicas ordenes médicas de ese centro asistencial”, además de que la aspirina se utiliza para prevenir la formación de un trombo (cfr. fl. 586). 33 En relación con la utilización del Isordil, manifestó que “el mismo infarto cardiaco puede causar hipotensión severa y es una droga que está en el protocolo para este caso.
En caso de que fuera una hipotensión severa por una hemorragia ya sería una causal diferente”. Y precisó poco después: “En este caso no está contraindicado. El objetivo es darle oxigeno a la periferia y al tejido, es una droga de protocolo” (folio 827). Sobre la utilización de ácido acetilsalisílico en estos eventos, respondió que su uso en pacientes con Infarto Agudo del Miocardio “es relativo”, y aclaró: “Sí se puede utilizar como protocolo, hago la siguiente aclaración vital, y es que los infartos cardiacos inducidos por espasmos de las arterias del corazón, utilizar la aspirineta no tiene valor y en el infarto del paciente, inducido por el estrés la aplicación es relativa porque el provocador o la causa mecánica no es trombo” (cfr. fl. 827 y 828). 34 Sobre todo si se pone de presente que ninguno de los testigos acreditó ser especialista en cardiología, o en manejo de urgencias de esa especialidad.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 38.
Para terminar con este punto, aunque el recurrente manifestó que la historia clínica presentaba inconsistencias, pues había contradicción entre las notas de enfermería y las dejadas por el personal médico (concretamente en punto al registro del momento de inicio del dolor precordial), no se demostró que ello hubiera redundado en un manejo inadecuado del paciente, como que se hubiera errado en su diagnóstico, o en el tratamiento que habría sido preciso suministrarle. 39.
Sobre lo segundo, la parte actora insistió en su recurso, que el traslado del paciente debió hacerse, no a la Clínica Cardiovascular de Medellín (de tercer nivel), sino a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Antonio Roldán Betancur del Municipio de Apartadó, entidad que, aseguró, estaba en condiciones de suministrale al paciente la atención que requería. Ante la urgencia vital que representaba el Infarto Agudo del Miocardio, debía ser remitido a ese centro asistencial de manera inmediata, afirmaciones que el recurrente respaldó en la opinión del experto que se acompañó con la demanda (el médico Adiel Gómez Chica), así como en las afirmaciones que este realizó al rendir testimonio sobre ese trabajo. 40.
Sin embargo, al margen de si la UCI ubicada en Apartadó estaba en condiciones de brindarle al paciente la atención médica que podía llegar a requerir, aspecto que no quedó fehacientemente acreditado35, haciendo abstracción de ese juicio de valor, lo cierto es que el médico Gómez Chica no ponderó al emitir su opinión sobre dicho traslado 2 circunstancias fundamentales: 1) que el paciente requería una mínima atención médica de estabilización en la ESE la Asunción de Mutatá; y 2) el tiempo de traslado de un centro de salud al otro.
Si se hubiera considerado el tiempo que, necesariamente se tomaban la estabilización y el traslado, no sería posible sostener que la omisión de traslado al centro de salud de Apartadó determinó la muerte del paciente, como se explica a continuación. 41. En este caso se demostró que Carlos Julio Del Río Pérez, consultó el servicio con un cuadro compatible con infarto agudo del miocardio, por lo que debía recibir una atención mínima que partía de indagar por sus condiciones actuales y por sus antecedentes médicos, establecer un diagnóstico y recibir un tratamiento acorde al mismo, manejos que tenían como propósito su estabilización. En este caso, el tratamiento que se ordenó (que supone, como se indicó, una valoración previa con el tiempo que ello conlleva)36, fue avalado por el médico que realizó el informe técnico que se 35 Aunque quedó demostrado (fl. 40 del cuaderno 1) que la ESE de Apartadó contaba en su UCI con ciertos medicamentos trombolíticos para el manejo de un infarto agudo del miocardio (Uroquinasa y Estreptoquinasa), de los que no disponía en la ESE de Mutatá por su nivel de complejidad, lo cierto es que, como lo reconoció en su testimonio el profesional que realizó el estudio técnico que se acompañó con la demanda, así como el médico que trató a la víctima directa, que también rindió testimonio en este caso, en dicha UCI no habrían podido realizarse intervenciones quirúrgicas sobre el órgano afectado que, muy probablemente, habrían sido requeridas (“angiografía con estén (sic) coronario o puente coronario o una angiografía con terapia percutánea de reperfusión” [fl. 864 vto]) procedimientos que, según lo reconocieron ambos testigos de manera expresa, están previstos para ser realizados a partir de un tercer nivel de complejidad. 36 Tratamiento que incluyó, como se consignó en la historia clínica: “observación”, “solución salina 1000 c.c.”, “Meperidina endovenosa 50 miligramos cada 30 minutos”, “Isordil sublingual 5 miligramos cada cinco o diez minutos hasta eliminar dolor”, “Oxigeno 3 litros por minuto por cánula nasal”, “Valium 5 miligramos”, “NVO (nada vía oral)”, “Posición fowley”, “Dextrometer, EKG, (electrocardiograma), HLG (hemoleucograma)”Folio 30-34, en concordancia con la transcripción que de partes de la historia clínica realizó la E.S.E demandada, que consta a folio 1177 y ss del cuaderno 3.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 acompañó con la demanda (salvo el suministro de Isordil y la falta de órden de aspirineta, como ya quedó analizado), así como por el médico tratante que rindió asimismo testimonio, profesional que fue enfático en que lo primero que debía buscarse era la estabilización del paciente. 42.
El médico Adiel Gómez Chica, sin embargo, dio a entender que la estabilización se logró, o que la misma debía conseguirse, de manera inmediata, esto es: tan pronto como el paciente ingresó al servicio de salud a las 8:00 a.m, momento a partir del cual, a su juicio, debía ser remitido al Hospital de Apartadó. Ese planteamiento es improbable, pues aunque es verdad que, como lo indicó en su testimonio, las ordenes médicas impartidas desde el ingreso debían ser ejecutadas en el acto, también es cierto que la realización de exámenes y el suministro de medicamentos suponía, por obvias razones, tiempo. 43.
Existe evidencia de que a las 8:15 a.m., según la historia clínica, se ordenó gestionar la remisión del paciente a un centro de salud de tercer nivel de complejidad, traslado que debía realizarse, según quedó anotado, por transporte aéreo “presurizado”. Si se asumiera que a esa hora el paciente ya había sido estabilizado y que, como lo demandó el médico Gómez Chica, debía ser remitido en ambulancia terrestre medicalizada al municipio de Apartadó, la Sala encuentra que aun en el supuesto exigido por ese profesional, el daño (muerte) habría sobrevenido en el trayecto (tal y como lo concluyó el Tribunal).
Dicho médico partío del supuesto equivocado de que el traslado de un municipio a otro tomaba apenas 30 minutos37, aseveración que no aparece respaldada ni siquiera por su propia experiencia, pues reconoció que no conocía la zona. 44. El Tribunal, a partir de las declaraciones de otros testigos, quienes sí habían realizado recorridos por la zona del Urabá antioqueño y, en particular, por la carretera en cuestión38, determinó que el traslado para entonces tomaba, por lo menos, una hora y media, de manera que, en la hipótesis de que el paciente hubiera dejado las instalaciones de la ESE de Mutatá a las 8:15 a.m., en ambulancia medicalizada con destino al municipio de Apartadó, a las 9:30 a.m, momento en el que le sobrevino una crisis del infarto, esa vicisitud lo habría aquejado en pleno desplazamiento, sin que las posibilidades de atención médica de que disponía la ambulancia medicalizada, hubieran podido ser mejores a la atención que se encontraba recibiendo en la E.S.E. cuando le sobrevino la crisis que desencadenó su deceso. 37 Al respecto, sostuvo: “…el paciente fue estabilizado a las 8:00 a.m., y hubiese podido llegar a las 8:30 al centro receptor [en Apartadó] que como ya se dijo, contaba con uroquinasa y estreptoquinasa”. 38 Rafael Ignacio Catalo López de Mesa, afirmó en la primera sesión de su testimonio que conocía muy bien el recorrido y que para la época de los hechos este se hacía entre 50 minutos y una hora.
En la segunda sesión afirmó que el desplazamiento era de una hora y 15 minutos (fl. 538 y 835); Jasmin Johana Meza Figueredo, indagada acerca del tiempo de traslado para la época en la que trabajó en el la zona (año 2005) afirmó que “era en promedio hora y media dos horas hasta el hospital de Apartadó” (fl. 560 vto); Elmer Manuel Lara Palencia, ante la misma pregunta, respondió que Apartadó “…estaba alrededor de las dos horas largas un sistema vial fracturado, baches, charcos, lodo, esos factores”, (fl. 827), que era una vía “muy mala” (fl. 828);
Cecilia del Socorro Angulo Bedoya, en su condición de enfermera que trabajaba en la E.S.E. La Anunciación para la época de los hechos, indagada de manera expresa por el tiempo que una ambulancia hacía el recorrido Mutatá-Apartadó, manifestó “por ahí 2 horas”, habiendo precisado previamente que “en esa época la carretera estaba muy mala, había muchos huecos…” (fl. 864).
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 45.
Lo que la Sala quiere poner en evidencia es que, en el curso causal que, a juicio de la parte actora, era el que ha debido tomarse en el manejo del paciente (el conforme a la lex artis), el daño igualmente se habría presentado, sin que en tal escenario pudiera hacerse ningún juicio de valor negativo sobre la prestación del servicio médico y en el que, más bien, se impondría la conclusión de que el paciente habría muerto en cualquier caso, como como consecuencia directa y exclusiva de una complicación propia del infarto que lo aquejó. 46.
En otras palabras, si se partía del supuesto insistentemente exigido por el médico Adiel Gómez Chica (con la salvedad de que, contrario a lo que sostuvo, no era razonable que el paciente dejara las instalaciones de la ESE a las 8:00 a.m., sin un diagnóstico o sin que se hubieran emprendido labores mínimas tendientes a su estabilización), la muerte de Carlos Julio Del Río Pérez habría ocurrido por causa directa de su dolencia. 47.
La Sala llega a similar conclusión en el supuesto de que la remisión a la ciudad de Medellín, se hubiera realizado tan pronto como fue ordenada. Tal tesis se realiza, inclusive, sin entrar a valorar si previamente al traslado ordenado era necesario esperar (siguiendo el proceso de referencia y contra referencia) la autorización por parte de la institución receptora (la Clínica Cardiovascular de Medellín), como lo exigió el médico Adiel Gómez Chica.
En tal evento, la Sala advierte que algunos de los testigos coincidieron en que el aeropuerto más cercano a Mutatá quedaba en la ruta a Apartadó, y que el tiempo de desplazamiento a ese sitio era entre una hora y media y 2 horas39. 48. En conclusión, la atención que recibió el paciente en la E.S.E. de Mutatá fue la adecuada en relación con las posibilidades técnicas con las que dicha entidad contaba para hacer frente a una urgencia que, por su naturaleza y complejidad, requería manejo especializado en un lugar distante.
Su deceso sobrevino mientras se disponía de lo pertinente para su remisión a un centro de tercer nivel, vicisitud que no puede atribuirse a los prestadores del servicio médico, quienes no tienen que asumir la materialización de complicaciones que no están en capacidades técnicas y humanas de atender. Como el daño se trató de un efecto adverso previsible, aunque irresistible, de la dolencia que aquejó al paciente, y quedó establecido que se habría presentado, inclusive, en los cursos causales alternativos sugeridos por la parte actora como los idóneos, las pretensiones de la demanda no podían ser acogidas. 49.
Por lo anterior, el daño tampoco podía ser atribuido a las demás entidades demandadas (Ministerio de Protección Social40, Departamento de Antioquia y Municipio de Mutatá), pues su responsabilidad se demandó con fundamento en que el deceso de Carlos Julio Del Río Pérez se produjo 39 En tal sentido declaró Elmer Manuel Lara Palencia. 40 Entidad que no tiene a su cargo labores directas de inspección y vigilancia sobre las instituciones prestadoras de salud, ni se acreditó incumplimiento de alguna función a su cargo con incidencia cierta y directa en el deceso del paciente.
Radicación: 05001-23-31-000-2010-00196-02 (64082) Demandante: Ana Cecilia Cataño López y otros Demandados: Ministerio de Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 por presuntas omisiones en su deber de control y vigilancia en la prestación del servicio médico.
La inexistencia de comportamientos contrarios a la lex artis, imposibilitaba, asimismo, considerar que al paciente se le frustró una posibilidad cierta y definitiva de recuperación. 2.2. Sobre la condena en costas No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala quinta mixta.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Con cargo a los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, EXPEDIR copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA