CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 52-001-33-31-008-2010-00003-01 Número Interno: 5126 Demandante: Germán Castillo Martínez y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño, Instituto Departamental de Salud de Nariño, Municipio de Tumaco – Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA - Secretaría de Salud, Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA, Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, Centro de Investigación en Palma de Aceite – CENIPALMA y Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite – FEDEPALMA.
Asunto: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo – auto que decide sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual. La Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia del 1° de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
En su lugar, el tribunal concedió parcialmente las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de grupo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda.2 1. El señor Germán Castillo Martínez y otros 82 accionantes instauraron demanda de grupo, con el propósito de que se declarara la responsabilidad 1 La demanda inicial fue presentada por 83 demandantes, finalmente el grupo se conformó con 1.451 integrantes. 2 Los accionantes radicaron la demanda de acción de grupo el 18 de diciembre de 2009 (índice 2 de SAMAI, Archivo ED_46:79_520013331008201000003 011EXPEDIENTEDIGI2022061313475 0(.pdf) NroActua 2) Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 2 solidaria, administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la falta de control fitosanitario sobre los cultivos de palma de aceite o palma africana.
Alegaron que esa omisión produjo la propagación de la enfermedad denominada Pudrición de Cogollo – PC, ocasionó daños en las siembras, a título de falla del servicio o daño especial, y desmejoró la calidad de vida de todos los palmicultores del municipio de Tumaco – Nariño. 2. Los demandantes adujeron que la referida plaga es previsible y controlable por medios técnicos e incluso empíricos; sin embargo, las accionadas desatendieron sus funciones frente a ella.
En consecuencia, reclamaron el pago de una indemnización por concepto de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales causados al grupo de palmicultores de ese municipio. 1.2 Sentencia de primera instancia. 3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia el 31 de octubre de 2014, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de primera instancia consideró que si bien la acción de grupo que interpusieron los demandantes es procedente para reclamar los perjuicios que reclamaron y es clara la configuración del daño, no se demostró que el mismo fuera atribuible a la conducta activa o pasiva de los demandados, cuya actuación se realizó dentro del marco de sus competencias3. 1.3 Recurso de apelación. 4.
El apoderado del grupo demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia para que se revocara en su totalidad y se acogieran las pretensiones de la demanda4. La inconformidad se centró en que la situación planteada en la demanda y advertida en la petición de cautela, se reportó ante las entidades demandadas en término oportuno, esto es, en los años 2002 y 2003.
Pese a ello, quienes tenían la obligación de aplicar medidas inmediatas y urgentes de carácter coercitivo para exigir y asegurar un manejo óptimo del sector palmero en la zona, omitieron sus deberes legales, pues no adoptaron los correctivos que evitaran la situación de forma oportuna. 3 índice 2 de SAMAI, documentos no indexados. 4 índice 2 de SAMAI, documentos no indexados a folios 4.990 - 4.993.
Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 3 1.4 Sentencia de segunda instancia. 5. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 20215, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, por los perjuicios derivados de la emergencia fitosanitaria ocurrida en el año 2008 que ocasionó la pérdida de los cultivos de palma de aceite en Tumaco – Nariño debido a la propagación de la enfermedad conocida como pudrición de cogollo – PC.
Lo condenó al pago de los perjuicios materiales que acreditaron los integrantes de los subgrupos demandantes y denegó las pretensiones de la demanda invocadas frente a las personas que no probaron en debida forma la configuración del daño. Finalmente, le impuso condena en costas. 1.5 Solicitud de revisión eventual y su trámite. 6.
El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA presentó solicitud de revisión, por medio de la cual pidió «REVOCAR LA SENTENCIA proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021)»6. Para sustentar su petición, expuso que el mecanismo es procedente porque (i) en la sentencia de segunda instancia no se analizaron las excepciones que presentó esa entidad, (ii) el tribunal desatendió el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues radicó en cabeza del ICA una responsabilidad de resultado frente al daño causado a los palmicultores de Tumaco, (iii) se desconoció la figura de la justicia rogada en materia contenciosa administrativa y la congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en segunda instancia y;
(iv) la condena en costas no procedía en el caso concreto. 7. La Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de julio de 20227, resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 1° de marzo de 2021 que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Índice 2 de SAMAI, documentos no indexados. 6 Índice 2 de SAMAI, ED_14RECURSODEREVISION(.pdf) N roActua 2. 7 Índice 4 de SAMAI.
Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 4 «[…] la solicitud de revisión eventual no se orientó a establecer la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo asunto, derivados de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, pluralidad de interpretaciones o inexistencia de criterio consolidado respecto de un tema específico. […] el asunto no cumple con la finalidad de la figura de revisión eventual, dado que la solicitud realmente no gira en torno a la necesidad de unificar un criterio jurisprudencial, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia. En efecto, el apoderado del ICA expone en su solicitud razones de inconformidad en contra de la providencia de segunda instancia que declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual por los perjuicios causados al grupo demandante. […]» 1.6.
Solicitud de insistencia 8. La parte demandada, mediante escrito de 12 de agosto de 2022, insistió en su solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 1° de marzo de 2021 con el propósito de mantener la línea jurisprudencial que obra en la materia8. Para sustentar su petición, presentó los siguientes argumentos: 9.
En primer lugar, el apoderado del ICA relacionó las acciones que adelantó ese instituto frente a la emergencia fitosanitaria que se presentó en Tumaco debido a la presencia de la enfermedad denominada Pudrición del Cogollo, PC que afecta los cultivos de palma de aceite. En el apartado que tituló «QUE HIZO EL ICA FRENTE A LA PC», explicó que la entidad invirtió miles de recursos en investigaciones, convenios, entrega de insumos y sobre todo en socialización. Además, alegó que la entidad declaró la emergencia fitosanitaria en el referido ente territorial. 10.
En segundo término, la accionada indicó que la decisión de segunda instancia le impuso una obligación de resultado frente a una situación de emergencia que no surgió como consecuencia de su falta de control y frente a la cual invirtió tiempo y recursos para subsanarla. Lo anterior, cambiando la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo de manera uniforme el Consejo de Estado en materia de responsabilidad frente a las funciones de inspección, vigilancia y control, al señalar que ellas se pueden categorizar 8 Índice 9 de SAMAI Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 5 como obligaciones de medio.
Para sustentar su argumento, refirió el artículo de Alier Hernández Enríquez & Catalina Franco Gómez, denominado «Responsabilidad Extracontractual del Estado. Análisis de la Jurisprudencia del Consejo de Estado»9 y la sentencia del 22 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera de esta corporación, por medio de la cual se decidió un caso de responsabilidad en el que se alegaba la omisión de DANSOCIAL en el cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades financieras sometidas a su supervisión10. 11.
Finalmente, refirió la sentencia de tutela del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B del 3 de junio de 2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00589-0011, de la que transcribió un aparte y afirmó que en ella se explicaron «las razones por las que la Nación no debe reparar el pudrimiento de cogollo PC en las plantaciones de palma de Tumaco».
Agregó que en esa decisión, «quedó en evidencia que en ese entonces se desconocía el origen de la enfermedad y que se tomaron medidas para mitigar los efectos negativos, como el incentivo que recibieron los palmicultores en el 2008 para erradicar las plantaciones y frente al cual no se probó que no lo hubieran recibido en su totalidad».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia. 12. La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de insistencia de revisión eventual, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, a través del cual se expidió el Reglamento del Consejo de Estado. En el inciso tercero del parágrafo 1° de su artículo 13 se estableció que: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla». 9 (Bogotá: Nueva Jurídica, 2007) 10 Rad: 27920, M.P. Ramiro Saavedra Becerra 11 M.P César Palomino Cortés Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 6 2.2.
Oportunidad. 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 274 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se decida no seleccionar una determinada providencia para revisión eventual, «cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión». 14.
En este caso, la Sala observa que el auto del 15 de septiembre de 202212, por medio del cual esta Sección resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 1° de marzo de 2021, se notificó el 5 de agosto de 202213. Por su parte, la solicitud de insistencia se radicó el día 12 del mismo mes y año14, es decir, que se presentó de manera oportuna. 2.3 Problema jurídico 15.
Con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud insistencia de revisión, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si, ¿se debe reconsiderar la decisión de no seleccionar para revisión eventual la sentencia del 1° de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño? 16. Frente a ello, la Sala destaca que la petición de insistencia es la oportunidad legal para que se reexamine la determinación de no escoger para revisión de las providencias y sentencias en firme, proferidas dentro de procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 17.
Además, es necesario tener en cuenta que la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional. En efecto, tal como lo ha considerado esta Sala, es autónomo y diferente en su finalidad y alcance respecto de los intereses y propósitos perseguidos por las partes en el proceso 12 Índice No. 4 de SAMAI. 13 Índice No. 7 y 8 de SAMAI. 14 Índice No. 9 de SAMAI Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 7 primigenio, aunque ligado tanto fáctica como jurídicamente con los diversos extremos debatidos en el litigio en el que se origina15. 18.
La Sección también destaca que conforme al criterio pacífico de esta corporación, cuando el Consejo de Estado conoce del mecanismo de revisión eventual no actúa como juez de instancia sino como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo16; en consecuencia, «resulta abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso.»17 4.
Caso concreto. 19. Para decidir si se debe reconsiderar la decisión de no seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1° de marzo de 2021, la Sala analizará los argumentos señalados por el solicitante en su insistencia, en el mismo orden en el que fueron expuestos: 4.1 «QUE HIZO EL ICA FRENTE A LA PC» 20.
La Sala establece que para sustentar su solicitud de insistencia de selección de revisión de la sentencia del 1° de marzo de 2021, el solicitante volvió a exponer las acciones que, en el marco de sus competencias, el ICA adelantó en el municipio de Tumaco para enfrentar la enfermedad denominada Pudrición de Cogollo -PC entre los años 2003 y 2009.
Ello, con el propósito de desvirtuar el nexo causal o la conducta omisiva que se determinó como causante del daño que se ordenó reparar en los fallos de instancia. 21. Como se puede apreciar de la revisión del proceso, el ICA en sus intervenciones anteriores ha expuesto como razón de defensa el mismo argumento en el que fundamentó la solicitud de revisión eventual de la 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Auto del 10 de febrero de 2022, Radicación número: 17001-33-39-006-2019-00165-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Sobre el alcance, finalidad y requisitos del mecanismo de revisión eventual pueden consultarse las siguientes providencias de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: i) sentencia del 1.º de diciembre de 2015, Radicación número: 11001-33- 31-035-2007-00033-01(AP), ii) sentencia del 8 de octubre de 2013 Radicación número: 08001- 33-31-003-2007-00073-01(AP)REV y iii) sentencia del 3 de septiembre de 2013 Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Auto de 25 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-33-42-048-2019-00356-01(AG)REV. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 8 sentencia del 1° de marzo de 2021 y que ahora reitera.
De lo anterior, es posible deducir que ella se orienta a ejercer un control de legalidad sobre la providencia, dado que el peticionario persiste en indicar las acciones que realizó frente a la plaga Pudrición de Cogollo -PC entre los años 2003 y 2009 para sustentar su falta de responsabilidad frente al daño que se causó a los palmicultores de Tumaco. 22.
Ahora bien, como se observa que se adujeron idénticos argumentos a los expuestos en la solicitud de revisión eventual, la Sala recalca, tal como se explicó en la providencia objeto de insistencia, que el mecanismo de revisión eventual no se trata de una tercera instancia, ni fue concebido para exponer razones de desacuerdo en relación con los argumentos de la providencia cuya revisión se pretende; tampoco para reiterar temas que fueron objeto de litigio y, por lo tanto, decididos en sus respectivos momentos procesales, propósito que le asiste al peticionario, según se deduce del contenido de su solicitud de insistencia. 4.2 SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO EN CASOS DE RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES PUBLICAS. 23.
Conforme con los argumentos expuestos en el escrito de insistencia y lo señalado en la solicitud de revisión eventual, la Sala advierte que si bien se indicó que su propósito es que se revise el fallo de segunda instancia con la finalidad de mantener la línea jurisprudencia que obra en la materia, en esta oportunidad tampoco se precisaron los argumentos, a partir de los cuales se establezca que la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales o se oponga a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o de su jurisprudencia reiterada.
Tampoco se planteó que esta corporación carezca de una posición unificada en relación con un aspecto puntual que requiera de su pronunciamiento18. 24. En efecto, pese a que el peticionario alegó que se desatendieron las decisiones del Consejo de Estado que han «desarrollado lo referente al 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 23 de septiembre de 2021, Radicación número: 13001-33-31-006-2009-00347-01.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 9 instituto resarcitorio», toda vez que radicó en cabeza del ICA una responsabilidad de resultado en contradicción con lo determinado en el fallo del 22 de julio de 2009 que profirió la Sección Tercera de esta corporación, tal alegato resulta insuficiente para que se seleccione la sentencia del 1° de marzo de 2021 pues esa providencia no guarda identidad temática con esta, y por consiguiente, no se puede afirmar que tengan criterios disímiles, tal como se establece del contenido de la referida providencia19. 25.
En efecto, la Sala constata que en esa ocasión la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió una demanda de reparación directa en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria – DANSOCIAL por los perjuicios que ocasionó la omisión de esa entidad en el cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia de las entidades financieras sometidas a su supervisión. Para ello, esa Sala analizó, entre otros temas, la actividad financiera y la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios financieros20.
De lo expuesto, no es posible establecer que se trató un tema similar al que se decidió en la sentencia de la que se pretende su revisión y mucho menos, que ésta última esté en contradicción con algún criterio pacífico de esta corporación. 26. Por otra parte, se observa que en la petición de insistencia se alegó que la sentencia de segunda instancia desconoció el criterio que esta corporación expuso en el fallo de tutela de 3 de junio de 202021, providencia en la que, según el apoderado del ICA, se explicaron «las razones por las que la Nación no debe reparar el pudrimiento de cogollo PC en las plantaciones de palma de Tumaco y que […] quedó en evidencia que en ese entonces se desconocía el origen de la enfermedad y que se tomaron medidas para mitigar los efectos negativos».
Al respecto, la Sala observa que se trata de dos procesos judiciales con objetos diferentes, de manera que entre la referida providencia de amparo y la sentencia que se pide revisar tampoco se puede establecer alguna divergencia. Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela tiene 19 http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml 20 Radicación 27920, M.P. Ramiro Saavedra Becerra 21 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010 315000202000589001100103 Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 10 como propósito la protección de derechos fundamentales, mientras que, de conformidad con el artículo 140 del CPACA, el medio de control de reparación directa fue instituido para que la persona interesada pueda demandar la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de los agentes del Estado. 27.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la subsección B de esta sección conoció de la solicitud de amparo constitucional incoada contra el Tribunal Administrativo de Nariño por el presunto defecto fáctico en que incurrió al momento de dictar una providencia dentro de un proceso ordinario de reparación directa por hechos similares a los que sustentaron la demanda que se decidió mediante la sentencia que se pide revisar, de ello no es posible derivar oposición o contradicción con alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada.
En efecto, se precisa que esta corporación negó el amparo invocado en la acción de tutela 1100103150002020005890022 porque determinó que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, el tribunal accionado al momento de establecer la inexistencia de nexo causal que ligara la producción del daño con la acción u omisión de los agentes estatales, dio un alcance probatorio coherente y válido a las documentales allegadas a ese proceso ordinario de reparación directa promovido contra el ICA y otras entidades. 28.
La Sección, una vez consultado el fallo emitido dentro del referido mecanismo constitucional, considera que ese trámite no tiene la incidencia necesaria para habilitar la revisión eventual. Lo anterior porque si bien el estudio de una acción de tutela puede conllevar el acercamiento a una controversia que se debatió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que el análisis que se desarrolló en el fallo de tutela del 21 de abril de 2016 se circunscribió a verificar la vulneración de ciertos derechos fundamentales en razón al presunto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. 22 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010 315000202000589001100103 Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 11 29.
En conclusión, la Sala establece que los aspectos señalados por la entidad demandada en su petición de insistencia, no permiten reconsiderar la decisión adoptada en el auto que decidió no seleccionar para su revisión eventual el presente asunto y en consecuencia, se negará la solicitud que presentó el apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de insistencia de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021) en la acción de grupo que promovió el señor Germán Castillo Martínez y otros contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo, el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por correo electrónico esta providencia a los demandantes, a los demandados y al Ministerio Público.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo y dejar en SAMAI las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Expediente No. 52-001-33-31-008-2010-00003-01 (5126) Demandante: Germán Castillo Martínez y otros Demandadas: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, Departamento de Nariño y otras. 12 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.