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25000233600020170235701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-23

Radicación interna: 70944 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales P.A.R. I.S.S.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – error jurisdiccional –se configura por desconocimiento del presupuesto de la inmediatez en la acción de tutela // Error jurisdiccional – Su análisis es procedente cuando una providencia revocada produjo efectos.

Síntesis del caso: dentro del trámite de una acción de tutela promovida por ex empleados contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se profirieron sentencias adversas a este último, en cumplimiento de las cuales se pagaron mesadas pensionales. Las decisiones que accedieron al amparo fueron revocadas por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-377/14.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C- negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 20171, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial en la que solicitó: “1.

Que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, sea declarada responsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 132443189001200906600, que fue resuelta definitivamente mediante la sentencia SU-377 de 2014 y el Auto A-503 del 22 de Octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional”. 1 Folio 3 del archivo pdf disponible en el índice 2 Samai, “7EDEXP TRIBUNAL_1DEMANDAYPODER201702357ZIP(.zip) NroActua 2”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios materiales -$531’151.373,65, suma que se reclamó debidamente actualizada. -“Los intereses bancarios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la convocante” desde la fecha de los desembolsos y hasta la fecha del pago definitivo. 3.

Como fundamentos de hecho relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora afirmó: 4. 1) El 30 de diciembre de 2005, el liquidador de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación (Fiduciaria la Previsora), celebró un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom (conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.) para la constitución del “Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR”2 (en adelante PAR). 5. 2) 48 personas3 promovieron acción de tutela alegando que no habían sido incluidas en el PPA (Plan de Pensión Anticipada); solicitaron el reconocimiento de la pensión, y el pago de las mesadas a que tenían derecho desde la fecha de su desvinculación. 6. 3) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) profirió Sentencia el 17 de noviembre de 2009, en la que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes y le ordenó al PAR incluirlos en el Plan de Pensión Anticipada y pagarles las mesadas pensionales causadas desde el momento de su desvinculación y hasta que se produjera el reconocimiento definitivo de su pensión. En Sentencia de 5 de de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, confirmó el fallo recurrido, con excepción del numeral tercero, donde se establecían valores específicos a pagar a favor de cada accionante. 7. 4) El expediente llegó a revisión de la Corte Constitucional, que por Auto de 12 de mayo de 2010 ordenó acumular en un solo caso las demandas de tutela por acreencias laborales contra el PAR Telecom.

A este caso le correspondió el radicado T-2587255. Por Auto de 14 de julio de 2010, esa corporación suspendió todas las ordenes proferidas por los jueces en las tutelas que eran objeto de revisión. 2 PAR cuya finalidad, según se afirmó en la demanda, era: “…la administración y enajenación de los activos no afectos a la prestación del servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de terminación de los procesos liquidatorios”. 3 Ruth Virginia Montero Ayazo, Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Wilmer Fernando Álvarez Vergara, Bernardo Barbosa Suárez, Iris Isabel Barrios Salgado, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Martha Camacho Esteban, Omar Eduardo Canchala Quiroz, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, Luis Arturo Martínez Realpe, Carlos Samuel Meza Becerra, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia, Rodolfo Nelson Negrete, Ricardo Alirio Patiño Morillo, José Antonio Revelo Concha, Carmenza Lucía Revelo Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Carlos Arturo Soler Romero, Nancy del Socorro Taborda Cortés, Luis Fernando Tello, Elena del Socorro Vega Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo, Faunier Zapata.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 8. 5) En la Sentencia SU-377/14, la Corte Constitucional: 1.

Revocó en su totalidad las sentencias proferidas en la acción de tutela T-2587255; 2. declaró improcedente la acción en relación con la mayor parte de los accionantes por incumplir el presupuesto de la inmediatez; 3. negó el amparo solicitado por siete accionantes porque no se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (que era requisito para acceder al PPA) y 4. declaró que había cosa juzgada en el caso de cinco demandantes. 9. 6) En cumplimiento de los fallos de tutela revocados por la Corte Constitucional, entre enero y mayo de 2010, el PAR Telecom realizó pagos por operaciones bancarias a los accionantes por $531’151.373,65. 10. 7) Por las irregularidades sustanciales y procesales descritas en la Sentencia SU-377/14, el PAR solicitó a la Corte que adicionara la sentencia de unificación que, como lo había hecho en casos anteriores, ordenada de manera expresa que se restituyeran las sumas pagadas en cumplimiento de las sentencias de tutela revocadas.

Sin embargo, la solicitud fue negada en el Auto A503 de octubre de 2015. 11. En los fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora afirmó que el error judicial se materializó: 1. al conceder el amparo sin que se cumpliera con el presupuesto de la inmediatez; 2. concederlo a personas que no cumplían con los requisitos del PPA; 3. al violar el principio de igualdad del PAR y 4. al desconocer la Corte Constitucional su propio precedente, pues en el caso de la tutela T-2587255, omitió ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, orden que sí había dado en casos similares. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. La Rama Judicial propuso las excepciones de “ausencia de causa petendi” porque el PAR no argumentó debidamente la existencia del error judicial; “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la parte demandante no agotó todos los mecanismos con los que contaba para recomponer su patrimonio (acción de enriquecimiento sin causa).

Por último, alegó el “hecho de un tercero”, pues el daño sería imputable a la conducta de quienes promovieron la acción de tutela4. 1.3. Trámite relevante en primera instancia 13. Por Auto de 23 de enero de 2019, el Tribunal negó el llamamiento en garantía que hizo la Rama Judicial a los jueces que profirieron las decisiones de tutela revocadas por la Corte Constitucional. 1.4.

Sentencia de primera instancia 4 Índice 2 Samai, “5EDEXP TRIBUNAL_3CONTESTACIONESZIP(.zip) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 14.

En sentencia anticipada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda5. Consideró que, a pesar de que el daño reclamado estaba acreditado, no se demostró su antijuridicidad ya que las decisiones cuestionadas estaban respaldadas en el principio de autonomía judicial y no contenían razonamientos manifiestamente contrarios a la ley, sin que su revocatoria por parte de la Corte Constitucional determinara que se hubiera incurrido en un error judicial.

Al respecto, precisó “que la simple revocatoria a decisión judicial, no constituye error judicial, y que la estructuración de éste, impone a la activa, descorrer la presunción de legalidad que ampara las providencias judiciales, evidenciando que contiene vulneración grosera del ordenamiento”. 15. Agregó que la Corte Constitucional “no resolvió el fondo del asunto, es decir, no estableció si los accionantes dentro de la acción de tutela 2587255 cumplían o no con los requisitos legales para ser beneficiados del Plan de Pensión Anticipada – PPA(…); es decir, no emitió pronunciamiento alguno respecto de posible irregularidades en dichos pronunciamientos que constituyeran error judicial, pues por el contrario la revocatoria se limitó en su interpretación del principio de inmediatez en el caso concreto”. 16.

Por último, consideró que la Corte Constitucional no incurrió en un error jurisdiccional al no ordenar la devolución de los dineros recibidos por quienes promovieron las demandas de tutela, pues no era contrario a derecho el argumento que expuso: que el PAR podía buscar la recomposición de su patrimonio mediante el ejercicio de los instrumentos legales, entre ellos, la acción de enriquecimiento sin causa. 1.5.

Recurso de apelación 17. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Alegó: 1. Que era equivocado sostener que, como la sentencia SU-377/14 no había estudiado de fondo los derechos de los tutelantes de la acción 2587255, entonces ello excluía la existencia de un error jurisdiccional. En criterio del recurrente, esa apreciación era errada, “pues el error judicial no está limitado a defectos sustanciales de la jurisdicción, sino a todas aquellas decisiones de índole judicial que causan un daño antijurídico.

Por lo anterior, el hecho de que en sede de tutela se concedan pretensiones ignorando el requisito de inmediatez es un error judicial, pues en una decisión del juez de tutela que desconoce el claro precedente en cuanto la oportunidad para presentar las acciones de tutela se refiere” -se resalta-. 2. La Corte Constitucional, aunque tenía el deber de hacerlo, no explicó las razones que la llevaron a desconocer precedentes invocados por el PAR, en los que esa corporación había ordenado la restitución de las sumas recibidas con ocasión de acciones de tutela revocadas relacionadas con hechos similares. 5 Índice 49 Samai de la primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 18.

La parte demandada se pronunció sobre el recurso de apelación y contrastó los argumentos del recurrente con los de la sentencia apelada. Solicitó tener en cuenta la posición que expuso en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2.

Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisiones a adoptar 19. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional; además, porque la acción se promovió de manera oportuna. 20.

En este asunto todas las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela a la que se refieren los hechos de la demanda, fueron suspendidas por la Corte Constitucional en el Auto 241 de 20106, suspensión que se extendería hasta que se tomara una decisión de fondo dentro del trámite de su revisión (en el que a esa acción le correspondió el radicado “T-2587255”).

En la Sentencia SU-377/14, la Corte revocó las sentencias de primera y segunda instancia que eran objeto de análisis. 21. Era a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la Sentencia de Unificación proferida el 12 de junio de 2014 (decisión que fue corregida y aclarada en Auto de 503 de 22 de octubre de 2015, notificado, según lo estableció el Tribunal, por estado el 3 de noviembre de 2015), que empezaba el conteo de la caducidad.

La demanda de reparación directa debía radicarse, entonces, a más tardar el 4 de noviembre de 2017. La promovida el 14 de diciembre de 2017, fue oportuna, si se tiene en cuenta que el plazo de caducidad estuvo suspendido entre el 20 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre del mismo año (por 41 días), de manera que el plazo para demandar se extendió hasta el 15 de diciembre de 2017)7. 22.

Decisiones a adoptar 23. En esta sentencia, la Sala revocará la decisión apelada y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo siguiente: 1) Existe prueba del daño alegado; 2) en el estudio del error jurisdiccional se 6 En el resumen de las actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional, contenido en la Sentencia de Unificación, se lee: “En virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y tras advertir que la medida a adoptar no implicaba de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Sala Plena de la Corporación profirió el Auto 241 de 2010, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenando suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes objeto de revisión que se enlistan a continuación: (…) T-2587255 (…)”. 7 Como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el cual se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 195, índice 2 Samai, “3EDEXP TRIBUNAL_5PRUEBASZIP(.zip) NroActua 2”).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 establecerá: 1. que ese daño es atribuible a la demandada en relación con las acciones de tutela que fueron concedidas a pesar de no cumplir con el presupuesto de la inmediatez; a propósito de las tutelas que fueron revocadas por la Corte Constitucional por la existencia de cosa juzgada y por incumplimiento de los requisitos para acceder al PPA, el recurrente no elevó reparos concretos. 2.

No se configuró un error jurisdiccional en el Auto aclaratorio de la Sentencia de Unificación, cuando la Corte se negó a incluir en esa sentencia una orden de restitución. 3) En la liquidación de perjuicios, se reconocerá el valor actualizado de las sumas de dinero de las que existe prueba de que fueron pagadas con ocasión de las sentencias de tutela que no cumplían con el presupuesto de la inmediatez.

La Sala se abstendrá de reconocer los intereses en la forma solicitada en la demanda. 4) Por último, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada. 2.2. Análisis sustantivo 2.2.1. Existencia del daño 24. El objeto de la reparación directa es indemnizar un daño. En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por acreditado el daño a partir de las pruebas incorporadas a la actuación, aspecto que no fue materia de discusión. Sin embargo, de una revisión del expediente, la Sala tiene por demostrado que: 25. 1) Con ocasión de una acción de tutela promovida por 48 ex trabajadores de Telecom, el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), en Sentencia de 17 de noviembre de 2009, tuteló los derechos fundamentales de los accionantes a “la igualdad, seguridad social y mínimo vital”.

Ordenó al PAR que, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo: 1) les reconociera el derecho a la pensión anticipada 2) los incluyera en la nómina del PPA y 3) les pagara las mesadas dejadas de percibir, indexadas desde la fecha de la desvinculación y hasta que se les notificara el reconocimiento pensional.

Además, 4) le ordenó realizar los aportes de seguridad social causados entre el despido y hasta que se incluyera a los accionantes en el PPA8. 26. 3) En Sentencia de 5 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo de Circuito de El Carmen de Bolívar confirmó esa sentencia, con excepción del numeral tercero de su parte resolutiva, en el que se había ordenado el pago de sumas concretas de dinero a favor de cada accionante a título de mesadas dejadas de percibir.

El juez de apelación revocó esa puntual determinación, argumentando que no existía prueba en el proceso de las operaciones matemáticas, ni de los soportes de las liquidaciones realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal. 27. 4) Por último, se allegó prueba de que a los 48 accionantes les fueron pagados, entre enero y mayo de 2010, la suma de $531’151.373,65.

De ello 8 Folio 116 y siguientes, índice 2 Samai, “3EDEXP TRIBUNAL_5PRUEBASZIP(.zip) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 dan cuenta los comprobantes de transferencia realizados por el Banco de Occidente y el Banco Agrario a la cuenta bancaria de cada uno de ellos9. 2.2.2.

Análisis del error jurisdiccional en el caso concreto 28. Aunque está demostrado que las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en las que se soportaron los pagos ya identificados, fueron revocadas en su totalidad por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación de 12 de junio de 2014, esta corporación ha reconocido que, en los casos de decisiones que no adquieren firmeza, pero que surten efectos inmediatos, los daños que eventualmente cause su cumplimiento, como acá sucedió, deben ser examinados a partir de los presupuestos del error judicial10. 29.

En esta parte de la decisión la Sala expondrá: 1. las razones por las que las decisiones proferidas por los juzgados promiscuos fueron constitutivas de error judicial, al conceder tutelas sin el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez; 2. los motivos por los cuales no puede predicarse un error judicial por parte de la Corte Constitucional, al no haber ordenado en la Sentencia de Unificación que los beneficiarios de los pagos restituyeran los valores recibidos. 30.

Error jurisdiccional al conceder tutelas promovidas sin el cumplimiento del requisito de inmediatez. Los fallos de tutela proferidos por los jueces promiscuos de Córdoba y El Carmen de Bolívar, configuraron errores jurisdiccionales porque las acciones de tutela eran, en la mayoría de los casos, improcedentes. En respaldo de esa tesis, la Sala se referirá a la Sentencia de Unificación proferida por la Corte Constitucional de 12 de junio de 2014, que revisó los fallos acá cuestionados; enseguida, hará algunas consideraciones puntuales sobre el error judicial en el que incurrieron esas decisiones. 31.

Sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional. A la acción de tutela promovida por Ruth Virginia Montero Ayazo y otros, la Corte le asignó el Radicado T-2587255. Probablemente con ocasión del considerable número de tutelas que habían sido promovidas y concedidas contra el PAR Telecom 9 Mesada de enero de 2010 por $90’991.689,65; febrero por $105’912.076,00; marzo por $110’225.450,00; abril por $110’055.162,00 y mayo por $113’966.996,00, para un total de $531’151.373,65 (fl. 165-181, índice 2 Samai “3EDEXP TRIBUNAL_5PRUEBASZIP(.zip) NroActua 2”.) 10 En los casos en los que se alega un error jurisdiccional provocado por una decisión judicial que no cobra firmeza porque es revocada, (como acá sucedió), esta corporación ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el respectivo asunto.

“La primera, señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia. La segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial pues exigir la firmeza, por ejemplo, en las sentencias de tutela que se ejecutaron sin cobrar firmeza contraría la finalidad de la disposición” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de octubre de 2021, 25000- 2326-000-2009-00554-01 [48443]).

Expuesto lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (270 de 1996) estableció los títulos por los cuales debe responder el Estado ante una acción de uno de sus agentes, por lo que la Sala se sujetará a ello y estudiará si, en las decisiones judiciales cuestionadas por la parte demandante, se incurrió en error judicial.

Respecto de la falta de firmeza de la decisión, la Sala comparte lo ya expuesto por esta corporación, esto es: que la interpretación de esa disposición no puede ser aquella en la que la ausencia de la firmeza formal impida el estudio cuando una decisión se ha ejecutado, ha producido efectos y ha causado un daño cierto. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 (comprometiendo en muchos de ellos cuantiosas sumas de dinero), por afectaciones que la Corte agrupó en tres grandes grupos (fuero sindical, reten social y Plan de Pensión Anticipada), en la Sentencia SU-377/14 la Corte unificó “los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas”. 32.

Determinó que el estudio de la inmediatez seguía siendo una constante, e ilustró su postura argumentando que una demanda presentada con 2 o más años, salvo que se acreditara suficientemente el motivo de la tardanza (lo que no ocurrió en la mayoría de los casos), no cumplía con dicho presupuesto11. Identificó que la solicitud de amparo dentro de la tutela T-2587255 buscaba el reconocimiento y pago de una pensión anticipada y resolvió que: 1.

La acción de tutela de la mayor parte de accionantes (36 en total12), no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, por lo que la acción era improcedente. 2. En la acción promovida por otros (5 demandantes13), había cosa juzgada y 3. en relación con las situaciones de los restantes (7 accionantes14), la Corte concluyó que la tutela debió negarse, porque ninguno cumplía los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada. 33.

El caso concreto. De la falta de verificación rigurosa del presupuesto de la inmediatez, circunstancia concreta que el recurrente refirió como constitutiva de un error jurisdiccional, da cuenta suficiente la decisión proferida por la Corte Constitucional. 11 “…es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales.

En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros.

En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto”. Y, para el caso concreto de quienes promovieron la acción por temas relacionados con el Plan de Pensión Anticipada (entre ellos los de la acción T-2587255), la Corte afirmó: “En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente.

El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años.

Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento. Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez.

En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009)…” -se resalta-. 12 Ruth Virginia Montero Ayazo, Wilmer Fernando Álvarez Vergara, Mireya Beltrán Rodríguez, Benjamín Antonio Benedetty Galvis, César Hernán Bohórquez Mahecha, Luis Gabriel Cáceres Corredor, Julieta Cárcamo Zea, José Armando Chávez Rocha, Jesús Mussoliny Chicaiza Muñoz, Gustavo De Castro Palmarini, Hernán Díaz Mejía, Juan Escobar Torres, Irina Eunice Forestiery Hernández, Luis Ángel Gallego Ramírez, José Armagot Garavito Vargas, Henry Garcés Oscar, William Gómez, Adriana María Gutiérrez Agudelo, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Luis Arturo Martínez Realpe, Enrique Olaya Molina Casanova, José Ignacio Murcia, Rodolfo Nelson Negrete (en cuyo caso también se encontró que la tutela era improcedente por temeridad), Ricardo Alirio Patiño Morillo, Carmenza Lucía Revelo Narváez, Jorge Hugo Rivera Salgado, Edipza Maryori Romo Eraso, Wilson William Salazar Romero, José Alberto Sánchez Camacho, Jorge Luis Simbaqueba Barrera, María Josefina Solarte Rosero, Nancy del Socorro Taborda Cortés, Elena del Socorro Vega Altamiranda, César Ventura Castellanos Cáceres, Julia Escilda Weber Angulo, Faunier Zapata. 13 Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra. 14 Ómar Eduardo Canchala Quiroz, Gustavo Antonio Jurado, Cristina Lozano Bustos, José Antonio Revelo Concha, Carlos Arturo Soler Romero, Luis Fernando Tello, Iris Isabel Barrios Salgado.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 34. En materia de error jurisdiccional, la Sala es consciente de que la revocatoria de una decisión (para el caso: los fallos de tutela) no es condición necesaria ni suficiente para que surja la obligación indemnizatoria por error jurisdiccional.

Sin embargo, en las decisiones que, en este caso, fueron dejadas sin efectos, decisiones que, valga precisarlo, fueron la causa adecuada del daño padecido por el PAR Telecom, los juzgados Promiscuo Municipal de Córdoba y Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, desconocieron abiertamente el artículo 86 de la Constitución Política y, de manera particular, el régimen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había decantado sobre los presupuestos mínimos que debe cumplir la acción de tutela como herramienta de protección de derechos fundamentales. 35.

Basta considerar que, a pesar de que los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de garantías fundamentales habían ocurrido en 2003 (cuando se ofreció el Plan de Pensión Anticipada) o, como máximo, en el año 2006 (año en el que se produjo la liquidación de Telecom), esos juzgados: 36. 1) Tramitaron y decidieron favorablemente unas acciones de tutela sin reparar razonadamente en el presupuesto de la inmediatez.

La acción fue promovida en el segundo semestre de 2009, y los jueces no verificaron si la demora en el ejercicio de la acción estaba, de algún modo, justificada, sobre todo cuando los accionantes no expusieron las razones por las cuales activaron la acción constitucional con evidente tardanza. 37. 2) Concedieron el amparo en forma definitiva, sin ponderar la existencia de otros medios de defensa judicial y su idoneidad para la defensa efectiva de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados.

El hecho de que la tutela se haya concedido como mecanismo de protección definitivo (lo que se infiere fácilmente de las ordenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba/Bolívar) tuvo repercusiones inmediatas sobre el patrimonio del PAR, sin que se hubiera acreditado fehacientemente la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debía quedar acreditado en relación con cada uno de los 48 accionantes. 38. 3) A partir de los defectos identificados, si los juzgados hubieran analizado cabalmente el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez o el de la subsidiariedad, sus decisiones, necesariamente, habrían tenido que ser distintas y, consecuencialmente, no se habría causado un daño patrimonial de considerables proporciones al Patrimonio Autónomo ahora demandante. 39. 4) La falta de examen adecuado del principio de inmediatez en las acciones de tutela constituye una violación flagrante del artículo 86 de la Constitución y de la jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, que no puede ser considerada como aceptable dentro de la autonomía de Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 juicio para fallar las tutelas, ya que, es indiscutible, que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales frente a amenazas latentes o frente a daños recientes, que implican que, por su actualidad, no son los mecanismos ordinarios los adecuados para contener la vulneración o para corregirla en situación de urgencia. Por ello, el desconocimiento del requisito de inmediatez en la acción de tutela, constituye un error jurisdiccional grave e injustificable. 40. 5) Por último, la Subsección pone de presente que ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en controversias similares, en las que el PAR Telecom ha demandado a la Rama Judicial a título de error judicial por haber decidido favorablemente tutelas que no cumplían con el presupuesto de la inmediatez, incluso, en casos en los que las decisiones cuestionadas de error jurisdiccional no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión. En esos precedentes, esta corporación ha encontrado responsable al Estado a título de error judicial, al comprobar 1. que se adoptaron medidas cautelares de embargo improcedentes en el trámite de esas tutelas, y 2. que, al decidir esas controversias se accedió a los amparos solicitados no obstante que, mayoritariamente, no estaba satisfecho el presupuesto de la inmediatez, como sucede en este caso15. 41.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala concluye que las providencias de 17 de noviembre de 2009 y 5 de febrero de 2010, incurrieron en un error jurisdiccional. Por las razones expuestas, las demandas de tutela a la que se refiere esta acción de reparación directa eran improcedentes y, por lo mismo, a partir de la verificación del cumplimiento de presupuestos elementales relacionados con la procedencia de esa acción constitucional, no debió proferirse condena alguna contra el PAR Telecom. 42.

Ausencia de error jurisdiccional en el Auto A-503 de Octubre 22 de 2015. El PAR Telecom alegó en la demanda que uno de los errores jurisdiccionales estaba contenido en el Auto 503 de 22 de octubre de 2015, por medio del cual la Corte Constitucional aclaró y complementó la sentencia de unificación, providencia en la que se negó a incluir una orden de restitución solicitada por el PAR.

A juicio de este último, según lo alegó en el recurso, la postura de la Corte configuró un error por desconocimiento de sus precedentes, en concreto, porque no expuso las razones por las cuales se apartó de ellos. 43. En un caso similar16, esta Subsección puso de presente que, el hecho de que la Corte Constitucional al proferir ese Auto 503 de 2915, se hubiera negado a incluir una orden en ese sentido, 1. no configuraba un daño antijurídico y, además, 2. tampoco desconocía los precedentes contenidos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de octubre de 2023, Rad. 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) (aprobada con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muños y aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez);

Sentencia de 17 de junio de 2024, Rad. 23001-23-33-000-2016-00010-01 (70496) (aprobada con aclaraciones de voto de los consejero Martín Bermúdez Muños y Fredy Ibarra Martínez). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de octubre de 2023, Exp. 25000-23- 36-000-2017-02401-02 (67886), aprobada con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 en las Sentencias T-134A/10 y T135A/10, que son los mismos que se invocaron en la presente controversia.

Por identidad de materia, la Subsección reitera las conclusiones a las que, en su momento llegó, y a ellas se remite como fundamento para resolver el punto de la apelación que es materia de análisis17. 2.2.3. Liquidación de perjuicios 44. La Sala limitará la indemnización de perjuicios al reconocimiento actualizado de las sumas de dinero perdidas por la parte actora con ocasión de las sentencias de tutela que accedieron al reconocimiento de amparos que no cumplían con el presupuesto de la inmediatez.

Se recuerda que de las 48 demandas, 36 fueron declaradas improcedentes por la Corte Constitucional por no satisfacer ese presupuesto; sobre las tutelas que fueron revocadas por la Corte Constitucional por la existencia de cosa juzgada y por incumplimiento de los requisitos para acceder al PPA, el recurrente no elevó reparos concretos, por lo que las sumas pagas en relación con estas últimas, no harán parte de la indemnización (se descontarán), la cual quedará limitada a $370’617.066 (en la demanda se reclamó el pago de $531’151.373,65), según consta en el siguiente cuadro.

Valor pagado Enero $90’991.689,65 Febrero $105’912.076 Marzo $110’225.450 Abril $110’055.162 Mayo $113’966.996 Valor a descontar $29’652.464,26 $28’842.163 $33’155.537 $33’155.537 $35’728.606 Valor de la indemnización $61’339.225 $77’069.913 $77’069.913 $76’899.625 $78’238.390 Valor total $370’617.066 17 “…para la Sala es evidente que la decisión cuestionada no privó al PAR de Telecom de la posibilidad de recuperar total o parcialmente ese monto y, como consecuencia de ello, de la posibilidad de quedar en el mismo estado en el que se encontraba antes de que se profiriera el fallo de tutela (en virtud del cual hizo unos pagos) a la postre revocado.

La Corte Constitucional, en el Auto que es materia de análisis, no se pronunció, de manera definitiva, sobre el reintegro de esas sumas, en el sentido de que, por ejemplo, el PAR no tuviera derecho a perseguirlo; tampoco concluyó que el PAR no disponía de acciones para reclamar el reembolso de las sumas que pagó con fundamento en sentencias de tutela que devinieron ineficaces.

Por el contrario, lo que estableció la Corte Constitucional fue que el PAR contaba con la posibilidad de buscar dicho reintegro a través de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, y al efecto mencionó: 1. la institución del enriquecimiento sin causa y 2. sin nombrarla de manera expresa (aunque sí dio cuenta de sus fundamentos “pagos con carencia de justificación legal y constitucional”), la posibilidad de activar una acción por pago de lo no debido.

Como el Auto cuestionado, se insiste, no tuvo por objeto o como efecto el desembolso de las sumas (…), cuando la Corte Constitucional estableció que, para el reintegro de esas sumas el PAR, podía activar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, tal determinación, a juicio de la Sala, no le provocó a la parte actora un daño consistente en la imposibilidad de recobrarlos, o lo que es lo mismo, una imposibilidad de ser puesta en el estado en el que se encontraba antes de que se expidiera la sentencia de tutela que ordenó dichos pagos.

En cualquier caso, la Sala pone de presente que, contrario a lo que se afirmó en la demanda, el Auto de la Corte que negó la adición no se separó de precedentes relacionados con tutelas promovidas contra el PAR de Telecom. La Subsección señala que, tanto en las decisiones previas que aludió el demandante (Sentencia T-134A/10 y T135A/10), como en la sentencia de Unificación SU-377 de 12 de junio de 2014, el sentido y los criterios utilizados en la toma de las decisiones por parte de la Corte fue constante: mantuvo los fallos de tutela en los que se demostró que el reconocimiento de un amparo constitucional era procedente, y revocó aquellos en los que la acción no podía prosperar por distintas razones, como es el caso de la tutela T-2597351 (sobre la que versan los hechos de esta demanda de reparación directa), en la que la Corte concluyó que el amparo era improcedente porque los accionantes no habían conferido poder para que se promoviera esa acción en su nombre.

Adicionalmente, debe indicarse que las Sentencias T-134A/10 y T135A/10 en las que, según el actor, sí se dio la orden de reintegro, no fueron adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por la Sala Sexta de Revisión y la Sala Cuarta de Región respectivamente y, en esa medida, no constituía una decisión unificada de esa Corporación. Por lo expuesto, la Sala confinará la decisión de negar las pretensiones.

Se establece que, cuando la Corte Constitucional dispuso que la parte actora podía conseguir la restitución de las sumas pagadas como consecuencia de un fallo de tutela, a la postre revocado, a través de los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico, no le causó un daño antijurídico a la parte demandante. Se insiste, que, en esa decisión no se definió que la parte actora no hubiera tenido derecho a la recuperación de ese dinero” -se resalta-.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 45. En la demanda se reclamó, además de la devolución actualizada de esos valores, que sobre los mismos se reconociera los intereses bancarios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante. 46.

A este proceso no se allegó ninguna prueba de que los dineros que utilizó la parte actora para acatar las decisiones de tutela produjeran intereses convencionales en la cuantía reclamada, esto es, que causaran rendimientos en porcentaje igual al del Interés Bancario Corriente; tampoco se acreditó con qué periodicidad el supuesto interés era liquidado.

La falta de prueba de ese perjuicio (que corresponde a un lucro cesante), hacía inviable cualquier tipo de reconocimiento. 47. Ahora, cuando en la demanda se reclamó el pago de intereses de mora, no se indicó con fundamento en qué circunstancias se reclamaba su pago, tampoco a cuánto ascendían. En estas materias no es aplicable el artículo 1617 del Código Civil, pues, aunque esa disposición regula el pago de intereses en caso de mora, lo hace en los supuestos en los que la causa de pagarlos, el título, es un contrato.

Las reglas previstas en esa norma, no pueden aplicarse, de manera generalizada, en materia extracontractual. 48. Actualización de las sumas a las que se contrae la condena. Con la precisión realizada en el numeral anterior, la Sala se limitará a traer a valor presente el valor de las sumas en las que el patrimonio de la parte actora se vio afectado, aplicando para el efecto la fórmula que usualmente utiliza esta corporación18.

El valor actual de la condena asciende a $768’880.089. 2.3. Sobre la condena en costas 49. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, en la medida en que la sentencia es de carácter revocatorio19. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se 18 VA=VH x IPC Final ÷ IPC inicial, donde:VA (valor actual) = VH (valor histórico [que es la suma a actualizar]) x (IPC final [el más próximo a esta sentencia]) ÷ IPC inicial [el vigente al momento del fallo recurrido].

Para el caso concreto: 1. VA= VH $ $61’339.225 x (IPC final [junio de 2025:150,30] ÷ IPC inicial [enero de 2010: 71,69]). La operación arroja: $128’599.324. 2. VA= VH $ $77’069.913 x (IPC final [junio de 2025: 150,30] ÷ IPC inicial [febrero de 2010: 72,28]). La operación arroja: $160’260.209. 3. VA= VH $ $77’069.913x (IPC final [junio de 2025: 150,30] ÷ IPC inicial [marzo de 2010: 72,46]).

La operación arroja: $159.862.102. 4. VA= VH $$76’899.625 x (IPC final [junio de 2025: 150,30] ÷ IPC inicial [abril de 2010: 72,79]). La operación arroja: $158’785.735. 5. VA= VH $ $78’238.390x (IPC final [junio de 2025: 150,30] ÷ IPC inicial [mayo de 2010: 72,87]). La operación arroja: $161’372.719. 19 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02357-01(70944) Actor: PAR Telecom Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revocar ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C- y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagarle al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por perjuicios materiales la suma de $768’880.089. Para los efectos del pago de la condena, el valor de la misma al momento de esta decisión asciende a ese monto.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La sentencia se cumplirá conforme a lo previsto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.

OCTAVO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado