Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE PALMEZANO PALACIOS Demandado: JORGE RODRIGO TOVAR VÉLEZ REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUSCRIPCIÓN TRANSITORIA DE PAZ N° 12 PERIODO 2022-2026 Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA El despacho procede a verificar los requisitos formales de la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Palmezano Palacios, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener la nulidad del E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez como representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 121, para el período 2022-2026, con base en los siguientes: I.
ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Felipe Palmezano Palacios, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, mediante escrito de 6 de mayo de 2022, formula las siguientes pretensiones: 1 La CTP N° 12 está integrada por los municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz, Pueblo Bello y Valledupar; municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar y municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Que se declare la nulidad del Acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, representante electo por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 12 (CITREP) Cesar – Guajira y Magdalena a la Cámara de Representantes, cuya “credencial” (sic) E-26 fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral Llamar (sic) al siguiente candidato con mayor número de votos según los resultados de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
TERCERO: Que se condene en costas y después agencias en derecho a la parte demandada.”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 133 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en los artículos 125, numeral 3º y 276 inciso 3°4 del CPACA. 2 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.”. 3 Sección Quinta: 3.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). 4 “Artículo 276. (…) Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Requisitos formales de la demanda En cuanto a los presupuestos de forma de la demanda se encuentran contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso: “ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA5, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda En el sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad del formulario E-26 CTP de 21 de marzo de 2022, por medio del cual se declaró la elección como representante a la Cámara por por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz N° 12, para el período 2022-2026, al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez.
Dentro de ese contexto, al revisar el contenido de la demanda, el Despacho observa el incumplimiento de algunos requisitos formales: En efecto, a lo largo del libelo introductorio, en los capítulos de hechos y concepto de la violación, el demandante expuso la existencia de una serie de hechos constitutivos de violencia, que encuadró dentro de la causal 275.16 del CPACA y que atribuyó a la afectación de tres grupos humanos (i) los otros candidatos, como quiera que grupos armados al margen de la ley impidieron el libre proselitismo en el corregimiento de Conejo, jurisdicción de Fonseca (Guajira) y en Palmor de la Sierra, San Pedro de la Sierra, San Javier y Siberia del municipio de Ciénaga (Magdalena); corregimiento La Mesa (jurisdicción de 5 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 6 “Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valledupar) y municipio de Pueblo Bello (Cesar), bajo la consigna de que se debía votar por el candidato era Tovar Vélez y (ii) los electores, porque se presentó constreñimiento, en la zona de Palmor; corregimientos de San Pedro de la Sierra y de Guachaca (jurisdicción del Distrito de Santa Marta);
Pueblo Bello y corregimiento La Mesa, toda vez que grupos armados ilegales, las Autodefensas Gaitanistas y grupos paramilitares de la Sierra Nevada prohibieron la promoción y el voto a favor de cualquier otro candidato que no fuera “Yoyo Tovar” y (iii) los jurados de votación, en los corregimientos de Guachaca y Calabozo (jurisdicción del Distrito de Santa Marta), comoquiera que la evidente perturbación del orden público impidió el desarrollo de las elecciones.
Concluyó que al menos el 50% del territorio correspondiente a la Circunscripción Especial Transitoria de Paz N° 12 padeció los hechos de violencia, por cuanto fueron afectados “seis de los doce municipios habilitados… estos fueron: Valledupar, Pueblo Bello y La Paz por el Cesar, es decir tres de seis Ciénaga y Santa Marta por el Magdalena, dos de los tres aptos para votar y Fonseca en la Guajira, equivalente a uno de tres” (véase num. 4 página 4 de la demanda).
Posteriormente, en el concepto de la violación indicó que la afectación en Ciénaga y Santa Marta, fue equivalente al 75% de la votación del Magdalena, para el Cesar en un porcentaje del 50% y para la Guajira en un 33% del caudal de la votación. Al respecto, el Despacho encuentra que la causal de violencia, por tratarse de una causal o de censura de nulidad objetiva, es parte integrante del concepto de violación de las demandas que son propias del contencioso de nulidad electoral, comoquiera que gira en torno a las irregularidades frente al proceso de votación y/o escrutinio, por lo cual requiere e impone dentro de sus presupuestos nodales que el juez de la nulidad electoral pueda determinar el caudal o número de votantes sobre los cuales se ejerció dicha coerción, sea para votar o para impedir el sufragio; los lugares donde los jurados de votación les fue asignada la labor de escrutinio y en ambos casos, la eficacia sobre la voluntad electoral mayoritaria.
Así mismo, se precisen las circunstancias que rodearon los hechos que se acusan, a fin de que se posibilite la comprobación de los acontecimientos a los cuales se atribuye la nulidad de la votación por resultar irregular o espuria. Por ende, resulta insuficiente para la censura alegada la sola mención de las circunscripciones electorales por corregimientos, municipios, distritos o departamentos, por cuanto la regla general es que las circunscripciones Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorales estén integradas con varias mesas, de ahí que se requiera de la parte actora una mayor especificidad.
En consecuencia, se impone al interesado la determinación de dónde existió la violencia alegada, a partir de la identificación de la zona, el puesto y la mesa de las cuales el actor pretende derivar la consecuencia de la nulidad por violencia contra electores y jurados de votación. Además de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aquella.
Y en relación con la coacción a los demás aspirantes, se expongan las circunstancias modales específicas de los hechos acusados en relación con las personas afectadas. Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: 1. Indique las zonas, puestos y mesas en los que ocurrieron los hechos de violencia alegados. 2. Indique frente a cada una de las mesas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos de violencia alegados. 3. Determine con respecto a las mesas que demande por violencia la potencialidad de modificación del resultado electoral. 4.
En caso de que se trate de la destrucción o bloqueo del puesto de votación determine con indicación expresa de la zona en el que fue ubicado y las mesas que resultaron afectadas, al igual que las circunstancias modales de los hechos violentos. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Andrés Felipe Palmezano Palacios, por las razones expuestas en este proveído. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00081-00 Demandante: Andrés Felipe Palmezano Palacios Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez (Representante a la Cámara CTP N°12 (César, Guajira y Magdalena 2022-2026) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso, conforme las voces del inciso 3 del artículo 276 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”