Micelio
11001031500020240044101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2846 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Alonso Ruiz Ospina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo del 7 de marzo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. El señor Andrés Alonso Ruiz Ospina, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente escrito de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal confirmó la providencia del 4 de octubre de 2022, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2021-00229-00, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario. Hechos Relata el tutelante que ingresó a la escuela de suboficiales Fuerza Aérea -ESUFA- como estudiante el 18 de enero de 1999 y hasta el 16 de diciembre de 2001, que posterior a la fecha prestó sus servicios como suboficial hasta su reconocimiento y pago de asignación de retiro realizada por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante Resolución No. 8979 del 23 de agosto de 2019, a partir del 1◦ de octubre de 2019, en una cuantía equivalente al 70,00% del sueldo en actividad correspondiente a su grado en todo tiempo.

Mencionó que el 11 de febrero de 2021, radicó petición solicitando la reliquidación y reajuste de asignación de retiro de acuerdo al cálculo de porcentajes más favorables de la liquidación salarial para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, dándole aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a la Ley 238 de 1995, Decreto 182 de 2000 modificado por el Decreto 2724 de 2000; siendo atendida de manera desfavorable mediante oficio No. FAC-S-2021-009536-CE de fecha 14 de abril de 2021.

Expuso que por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2021-00229-00, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo citado en precedencia y lo solicitado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, y con fallo de 4 de octubre de 2022, negó las pretensiones formuladas al estimar que, «no es posible aplicar el índice de precios del consumidor para reajustar los salarios devengados en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, porque no existe norma equivalente a la contemplada en la Ley 238 de 1995, que rija la materia y pueda ser aplicada por favorabilidad al personal de dicha institución. […] se precisa que el reajuste por favorabilidad de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, como lo ordenó la ley 238 de 1995, solo es aplicable al personal que se encontraba pensionado hasta el 2004 y no al actor, quien adquirió su estatus pensional en 2019».

Argumentó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, por medio de providencia de 20 de septiembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación de retiro invocado por el actor. Sobre la anterior situación, el actor expone en el escrito de tutela que la providencia cuestionada, respecto a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, incurrió en desconocimiento del precedente, al desconocer el contenido de la sentencia del 3 de septiembre de 2014, expediente Nro. 2013-00567, donde el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, resolvió un caso análogo y le otorgó al demandante el reajuste de su base de liquidación salarial inaplicando unos decretos por inconstitucionalidad.

Asimismo, señaló que la sentencia reprochada incurrió en violación directa de la Constitución, porque desconoció sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al principio de favorabilidad, como quiera que, «[…] deben reajustarse los sueldos básicos del grado Técnico Primero de la Fuerza Aérea en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 según el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el DANE para dichos años, dado que el IPC resultó mayor que el efectuado según la escala gradual porcentual decretada por el Gobierno Nacional para los años mencionados […]».

Finalmente, alude la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, «[…] en virtud de los cuales se actualizó la base de liquidación de la asignación de retiro […]de señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, en porcentajes inferiores al IPC, resulta violatoria de los principios y derechos constitucionales […]». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. Solicitó la desvinculación de dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «[…] la nulidad del oficio que originó la demanda objeto de tutela, corresponde a un Acto Administrativo que no fue emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo tanto, la Entidad carece de competencia funcional para dar cumplimiento a las pretensiones del demandante». 1.2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y la Fuerza Área Colombiana, guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró improcedente la tutela, al considerar que no se satisface los presupuestos de relevancia constitucional, como quiera que, «[…] la parte actora acude a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional a la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la decisión cuestionada».

Lo anterior, al advertir que, «[…] en ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda y, los argumentos que se exponen en el escrito de tutela guardan identidad con los contenidos en el escrito de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia. Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, […] coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues, además de reforzar las razones por las que, en su sentir, le asistía el derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme con el IPC, reiteran (i) el análisis constitucional en relación con el principio de favorabilidad en materia laboral y salarial, y (ii) en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que a su juicio, debían ser inaplicados por inconstitucionales.

Asimismo, lo referente a, «[…] la presunta configuración del defecto por violación directa de la Constitución, la parte actora invoca el supuesto desconocimiento de disposiciones de orden constitucional relativas a la favorabilidad en materia laboral, e insiste en la posibilidad de inaplicar por inconstitucional los decretos que, a su juicio, debieron ser inaplicados en su caso concreto.

Motivo por el cual, resaltó que, «[…] los anteriores cargos, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la decisión del 20 de septiembre de 2023. La autoridad judicial accionada, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de las normas de orden constitucional y legal en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro […]».

De otra parte, señaló que, «[…] el juez natural resolvió los argumentos propuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, que lo llevaron a concluir que no era posible inaplicar por inconstitucionales los decretos que invocaba, ya que la competencia para establecer los salarios era de competencia exclusiva del Gobierno Nacional y que, era constitucionalmente razonable establecer un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengaran valores distintos al salario mínimo.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona».

Finalmente, indicó que, «[…] si bien la parte actora alega el defecto por desconocimiento del precedente, concretamente el contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, (Exp. 2013-00567), en el que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá resolvió un caso análogo y le otorgó al demandante el reajuste de su base de liquidación salarial inaplicando unos decretos por inconstitucionalidad, debe decirse que este cargo tampoco está llamado a prosperar, considerando que el precedente que debe observarse de manera rigurosa es el precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, pues son los órganos de cierre los que trazan una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo.

En el caso concreto, el precedente que se invoca fue proferido por una autoridad judicial de inferior jerarquía a la que profirió la decisión que se cuestiona en sede de tutela, de allí que no se cumplan los presupuestos para hablar de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente como quiera que la providencia que se invoca no es vinculante para la autoridad judicial demandada». 1.4. la impugnación Inconforme con la anterior providencia, el tutelante actuando a través de apoderado judicial impugnó, al estimar que dicha sentencia, «[…] el Estado en el ejercicio de la administración de justicia, ha transgredido los derechos y garantías constitucionales del señor Andrés Alonso Ruíz Ospina en dos oportunidades; la primera, al negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin considerar las circunstancias particulares de mi defendido, inaplicando infundadamente la excepción de inconstitucionalidad; la segunda, al declarar improcedente la Acción de Tutela, desamparando los derechos fundamentales transgredidos en cabeza de mi prohijado por supuestamente carecer la Acción de Tutela de relevancia constitucional, requisito plenamente acreditado en el escrito de la misma.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la demostrada relevancia constitucional, se hace indispensable y procedente la intervención del juez de tutela en segunda instancia para la salvaguarda de los bienes jurídicos de mi poderdante». II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si el fallo del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la providencia del 4 de octubre de 2022, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5. la acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 2.6. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional ha afirmado que este defecto «Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior».

De igual manera, sostuvo que «si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica» En este orden de ideas, los elementos necesarios para establecer la violación del precedente constitucional aludido por esta corporación son: «(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Se considera que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad». En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 2.7 Solución al caso concreto.

El actor acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F con la emisión del fallo del 20 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del 4 de octubre de 2022, en la que el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por el demandante: 2.7.2. Desconocimiento de precedente judicial. En el caso sub examine, el accionante sostiene que el fallo cuestionado, desconoció el precedente judicial de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de septiembre de 2014 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501120130056700, proferida el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que a su sentir, es un caso similar al aquí cuestionado y en donde si se accedieron a las pretensiones de reliquidación y reajuste de asignación de retiro de acuerdo al IPC del demandante.

Sobre el particular, cabe precisar que la aludida providencia al no ser de unificación carece de fuerza vinculante; pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, «[…] el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso».

Bajo esta misma línea, ha señalado que, «[…] reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”.

Lo anterior implica una vinculación de la que no escapan los mismos órganos de cierre en relación con el precedente por ellos fijado. Esta situación ha sido nítidamente diferenciada por la jurisprudencia constitucional al distinguir entre precedente horizontal y vertical. “En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia”.

(Resaltado del texto original) Conforme con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la sentencia que se invoca fue proferida por una autoridad judicial de inferior jerarquía a la que profirió la decisión que se cuestiona en el presente recurso de amparo, motivo por el cual, tal como señaló el a quo, carece de fuerza vinculante. En ese orden, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial invocado, que permita acceder al presente amparo.

Finalmente, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el de tutela cuando no observa vulneración de derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. 2.7.3 Violación directa de la Constitución Política.

En el sub lite se tiene que el actor asevera que la providencia acusada desconoce los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, asimismo, al principio de favorabilidad, como quiera que, «[…] deben reajustarse los sueldos básicos del grado Técnico Primero de la Fuerza Aérea en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 según el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el DANE para dichos años, dado que el IPC resultó mayor que el efectuado según la escala gradual porcentual decretada por el Gobierno Nacional para los años mencionados […]».

Finalmente, alude la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, «[…] en virtud de los cuales se actualizó la base de liquidación de la asignación de retiro […]de señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, en porcentajes inferiores al IPC, resulta violatoria de los principios y derechos constitucionales […]».

Ahora bien, se tiene que la autoridad judicial accionada, en el fallo objeto de censura, sobre esos reproches concluyó: […] La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1o establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4o ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1o literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2018, señaló: “ De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

( ) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 54.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

(Negrilla fuera de texto) ( ) 56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.” Concluyó la Corporación Judicial que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.” Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad.

De igual forma, no sobra indicar que resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo. Requisito que no se cumple en el presente caso pues el demandante para ese período se encontraba en servicio activo, como quiera que su retiro se produjo el 1 de julio de dicho año, según la Resolución No. 207 del 19 de marzo de 2019 (f. 46s archivo 1 expediente digital), y la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2019, mediante Resolución No. 8979 del 23 de agosto de la referida anualidad (f. 46s archivo 1 expediente digital).

Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que sea obligatorio acudir exclusivamente al índice de precios al consumidor para realizar los reajustes salariales.

Encuentra la Sala que frente al reajuste del salario en actividad del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor, IPC, el Tribunal realizó un análisis juicioso fáctico y normativo, para concluir que no era procedente acceder a las pretensiones, en razón a que, el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo y en el caso bajo estudio, el actor para ese período se encontraba en servicio activo, toda vez que su retiro se produjo el 1o de julio de dicho año, según la Resolución No. 207 del 19 de marzo de 2019 y la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2019, a través de la Resolución 8979 del 23 de agosto de la referida anualidad.

Asimismo, resaltó que el incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional cada año a través de los Decretos que expide, motivo por el cual, para realizar los reajustes salariales no resulta obligatorio acudir de manera exclusiva al IPC. Por último, consideró ajustados a la Constitución los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, en virtud del pronunciamiento citado por la Corte con relación a la competencia del Gobierno Nacional para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, bajo las variables y factores de tipo económico y social, que permiten de una forma constitucionalmente razonable establecer un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, a la luz de los principios de progresividad y equidad.

Así las cosas, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión del Tribunal se fundamentó en el estudio de razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa aplicable al caso y las reglas jurisprudenciales.

En ese orden de ideas, se concluye que la providencia aquí enjuiciada expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

En ese orden de ideas, aunque la sentencia resultó adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a invocar la protección de las garantías superiores al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2021-00229-00, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero en el sentido de negar el amparo, ello en atención a que ambas decisiones tienen consecuencias jurídicas similares.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta, pero en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR