Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación permanente de un inmueble – inexistencia del daño – legitimación en la causa por pasiva Síntesis del caso: La parte actora solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la ocupación permanente de un predio del que dice ser poseedora, así como la consecuente indemnización de perjuicios.
Decide la Sala1 el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante - 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de octubre de 1994, Leonor María, Rita Antonia, Carmen Judith, Doris Ester, Martha Luz, Beatriz Elena y Juan Antonio Cuello Bacca promovieron, ante la jurisdicción ordinaria, una acción reivindicatoria2 en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que esa entidad les restituyera el inmueble que ahora es objeto de este proceso de reparación directa. 2.
La acción reivindicatoria se tramitó ante la jurisdicción ordinaria hasta el 7 de febrero de 2008, fecha en la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 1 al 8 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 9 Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Barranquilla3. 3.
El 2 de septiembre de 2008, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla ordenó a la parte actora corregir la demanda de 12 de octubre de 19944. Se presentaron 3 “correcciones” de demanda separadas, con pretensiones diferentes, pero basadas en los mismos hechos, como se pasa a ver. 4. El 28 de octubre de 2008, Leonor María y Martha Luz Cuello Bacca presentaron un escrito para “corregir la demanda de reparación directa”5, en el que se identificó como parte demandada a la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1) Declarar que [la] Nación […], Ministerio de la Protección Social, el [ICBF] son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales reales y morales causados a los demandantes Leonor Cuello Bacca, Marta Luz Cuello Bacca, por haber ocupado […] unos terrenos con extensión de dos (2) hectáreas, que son propiedad exclusiva de los demandantes, sin que hubiera existido autorización o justificación legal […]. 2) Que se condene a [los demandados] al pago del precio de las dos hectáreas de terreno que actualmente ocupa con […] la planta de bienestarina […]. 3) Condenar a [los demandados] a título de perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros; los cuales se estiman como mínimo en […] ($2.022.400.000) […]”. 5.
El 28 de octubre de 2008, Carmen Alicia y José Antonio Cuello Bacca presentaron un escrito para “corregir y presentar demanda [de reparación directa]”6, en el que se identificó como parte demandada a la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación […] y al [ICBF] de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la ocupación de un lote de tierra en el municipio de Sabanagrande – Atlántico, donde funciona la planta de bienestarina perteneciente al ICBF [del que] somos legítimamente propietarios y el ICBF desde la fecha de la ocupación jamás nos ha cancelado el valor del arriendo o ha realizado opción de compra […].
Segunda: Condenar a la Nación [y al ICBF] a pagar como reparación del daño ocasionado a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de […] ($400.000.000) […]”. 3 Folios 763 y 764 del cuaderno 3 del Tribunal. 4 Folio 813 cuaderno 3 del Tribunal.
El 30 de junio de 2011, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico (folio 906 al 907 del cuaderno 3 del Tribunal). 5 Folios 814 al 823 del cuaderno 3 del Tribunal. 6 Folios 840 al 849 del cuaderno 3 del Tribunal. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 9 6.
El 6 de febrero de 2012, Rita Antonia y Marina Judith Cuello Sarmiento, Zenith Judith Cuello Pedroza y Maryuris Cuello Flórez presentaron un escrito para “corregir y presentar demanda [de reparación directa]”7-8, en el que se identificó como parte demandada a la Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “Primera: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación […] y al [ICBF] de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la ocupación de un lote de tierra en el municipio de Sabanagrande – Atlántico, donde funciona la planta de bienestarina perteneciente al ICBF [del que] somos legítimamente propietarios y el ICBF desde la fecha de la ocupación jamás nos ha cancelado el valor del arriendo o ha realizado opción de compra […].
Segunda: Condenar a la Nación [y al ICBF] a pagar como reparación del daño ocasionado a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de […] ($750.000.000) […]”. 7. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 8. 1) A través de la escritura pública 3047 de 23 de noviembre de 1966, José Antonio Cuello Vargas adquirió el inmueble llamado “San Isidro”, con el folio de matrícula inmobiliaria 40-0028774, de 23 hectáreas, ubicado en el municipio de Sabanagrande (Atlántico). 9. 2) Al fallecer el señor Cuello Vargas, el inmueble pasó a ser propiedad de sus herederos, que, según lo indicado en la demanda, son quienes integran la parte actora en este proceso.
De las 23 hectáreas, los demandantes vendieron 14 de ellas, y mantuvieron la propiedad del resto de terreno. 10. 3) En 1989, el ICBF ocupó 2 de las hectáreas que conservaron los demandantes, mediante la construcción de una planta de bienestarina. Dicha ocupación fue “arbitraria” y, desde entonces, el ICBF no ha “cancelado el valor del arriendo [ni ha] realizado opción de compra”. 1.2.
Posición de la parte demandada 11. El ICBF contestó la demanda9, y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la construcción de la planta de bienestarina no fue arbitraria, sino que se produjo en virtud del contrato de comodato suscrito entre el Hogar del Niño Desamparado10 y el ICBF, el 12 de enero de 1987. A su vez, adujo que los demandantes dejaron de ser propietarios del predio “objeto del proceso” en 7 Folios 916 al 926 del cuaderno 3 del Tribunal. 8 Esto, a pesar de que, el 29 de septiembre de 2010, Rita Antonia Cuello Sarmiento, Zenith Judith Cuello Pedroza y Maryuris Cuello Flórez habían presentado un escrito en el que solicitaron ser “adicionadas en la demanda inicial presentada por [Carmen Alicia y José Antonio Cuello Bacca]”.
Folio 889 del cuaderno 3 del Tribunal. 9 Folios 72 al 84 del cuaderno principal del Tribunal. 10 Según lo indicado por el ICBF, el Hogar del Niño Desamparado era el propietario del predio en el que se construyó la planta de bienestarina, en virtud de la escritura pública 518 de 25 de marzo de 1964. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 9 el momento en el que este fue adjudicado, en un proceso civil, a otros herederos del señor Cuello Vargas, quienes lo vendieron al ICBF a través de la escritura pública 152 de 31 de enero de 2015.
Propuso las siguientes excepciones: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa material”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de perjuicios morales”, “ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad”, “prescripción de la acción” y “excepción genérica”. 12. El Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio. 1.3.
Sentencia recurrida 13. El 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Atlántico profirió la Sentencia de primera instancia11, en la que resolvió (se trascribe): “Primero: Declarar probada la “excepción de oficio – Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y de la Protección Social […]. Segundo: Declarar no probadas las excepciones [propuestas por el ICBF].
Tercero: Negar las súplicas de la demanda […]”. 14. Declaró de oficio la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social, ya que, por sus funciones y por el hecho de que no tuviera a su cargo “deberes relacionados con la prestación directa del servicio de salud o la protección social para menores”, no era el llamado a responder por las pretensiones de la parte actora. 15.
Con base en las pruebas del proceso, hizo un “estudio de títulos en relación con el dominio de los actores sobre el inmueble donde se construyó la edificación denominada ‘planta de bienestarina’”, que puede resumirse así: Escritura pública Contenido No. 58 de 16/1/1942 No. 1072 de 4/11/1942 A través de las cuales la sociedad Oficina Emiliani Ltda adquirió 2 inmuebles: “El Clavel” y “San Isidro”.
No. 518 de 25/3/1964 A través de la cual “Francisco N., Pedro M., Víctor P. y Francisco N. Cartuciello” y la Oficina Emiliani transfirieron, a título de “donación y venta”, 4 inmuebles al Hogar del Niño Desamparado. No. 3047 de 23/11/1966 A través de la cual la Oficina Emiliani vendió a José Antonio Cuello 2 predios, entre ellos, “San Isidro”, con el folio de matrícula inmobiliaria 40-0028774.
En la escritura se indicó que de ese predio “se segregó una porción con una cabida aproximada de […] 11.068 M2 con destino al ‘Hogar del Niño Desamparado’, según consta en la escritura pública [518 de 25/3/1964]”. No. 2585 de 14/12/1988 A través de la cual el Hogar del Niño Desamparado entregó en comodato al ICBF el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 40-0178503, para que se construyera una planta de bienestarina. 16.
A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que no se causó un daño a la parte actora, pues la planta de bienestarina no se construyó en el predio con el folio de matrícula inmobiliaria 40-0028774, como se dijo en la demanda, sino 11 Folios 399 al 424 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 9 en el predio con el folio de matrícula inmobiliaria 40-0178503, el cual, según el “estudio de títulos” hecho, nunca fue propiedad del señor Cuello Vargas, sino del Hogar del Niño Desamparado, que lo entregó en comodato al ICBF.
Por último, sostuvo que tampoco se probó que la planta de bienestarina se haya construido en un predio distinto al que fue objeto del contrato de comodato. 1.4. Recurso de apelación 17. El 1 de diciembre de 2017, algunos de los demandantes12 presentaron un recurso de apelación13, en el que se presentaron 2 reparos: por un lado, se insistió en que la construcción de la planta de bienestarina les causó un daño a los demandantes, en los siguientes términos: “e[ra] un derecho adquirido por los demandantes en reclamar un daño causado a su propiedad por la construcción de una planta de bienestarina”.
Por otro lado, se cuestionó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, por considerar que no era parte del proceso de la referencia. El 27 de febrero de 2018, Martha Luz Cuello Bacca se adhirió al recurso de apelación14. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 18. La Sala confirmará la Sentencia recurrida, pues considera, por razones distintas a las indicadas por el juez de primera instancia, que la construcción de la planta de bienestarina no les causó un daño a los demandantes. Asimismo, se confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Salud y Protección Social, ya que, contrario a lo sostenido por los apelantes, dicha entidad sí era parte del proceso, por lo que era procedente decidir sobre su legitimación en la causa por pasiva. 19.
Para efectos de abordar el primer reparo del recurso de apelación, relativo al daño causado con la construcción de la planta de bienestarina, resulta pertinente hacer el siguiente recuento: • A través de la escritura pública 3047 de 23 de noviembre de 196615, la Oficina Emiliani vendió a José Antonio Cuello Vargas 2 predios, entre ellos, “San Isidro”, de 23 hectáreas, con el folio de matrícula inmobiliaria 40-0028774. 12 Carmen Alicia y José Antonio Cuello Bacca, Zenith Judith Cuello Pedroza, Maryuris Cuello Flores, Rita Antonia y Marina Judith Cuello Sarmiento. 13 Folios 426 al 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 439 al 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 18 al 21 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 9 • Tras fallecer el señor Cuello Vargas, quienes integran la parte actora en este caso promovieron el proceso de sucesión correspondiente, en el que resultaron adjudicatarios, entre otros bienes, del inmueble llamado “San Isidro”, como consta en la escritura pública 4786 de 31 de diciembre de 199116. • Las escrituras públicas 3047 y 4786 fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 40-002877417. • El inmueble “San Isidro” fue segregado en varias ocasiones18, por lo que se crearon distintas matrículas inmobiliarias.
Sin embargo, interesa a este proceso el folio de matrícula inmobiliaria 40-299253, que identifica al inmueble de 2 hectáreas en el que la parte actora considera que se construyó la planta de bienestarina. • Para probar su propiedad sobre el mencionado predio, la parte actora aportó al proceso el certificado del folio de matrícula inmobiliaria 40-299253, expedido el 27 de octubre de 200819, del cual se destacan 2 anotaciones: - La anotación 1, de 26 de febrero de 1997, en la que constan como propietarios del inmueble Juan Antonio, Rita Antonia, Carmen Judith, Beatriz Elena, Doris Esther, Martha Luz y Leonor María Cuello Bacca. - La anotación 3, de 19 de septiembre de 2007, en la que se registró una “demanda de acción de petición de herencia”20 instaurada por José Antonio Cuello Escorcia;
Jesús Manuel, Pedro Joaquín y Rita Antonio Cuello Rodríguez; José Antonio Cuello Vizcaino y Domingo Julio Cuello Cantillo en contra de Juan Antonio, Rita Antonia, Carmen Judith, Beatriz Elena, Doris Esther, Martha Luz y Leonor María Cuello Bacca. • El ICBF, al contestar la demanda, también aportó el certificado del folio matrícula inmobiliaria 40-299253, pero actualizado a 14 de abril de 201521.
De este documento se destacan 2 anotaciones: - La anotación 8, de 6 de febrero de 2013, en la que (a) se registró la “Sentencia [del] Juzgado 006 Familia de Circuito de Barranquilla”, (b) se 16 Folio 106 del cuaderno 1 del Tribunal. 17 Folio 87 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 Por ejemplo, cuando los demandantes vendieron 14 de las 23 hectáreas del predio “San Isidro” a través de las escrituras públicas 443 de 21 de abril, 652 y 653 de 14 de junio, y 820 de 7 de julio de 1994.
Folios 89 al 102 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 Folio 824 del cuaderno 3 del Tribunal. 20 Respecto de ese proceso de petición de herencia, con radicado 2007-00355-00, obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: (a) la Sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Juzgado 6 de Familia de Barranquilla, en la que se resolvió que los demandantes en ese proceso tenían vocación hereditaria para suceder a José Antonio Cuello Vargas y se ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del señor Cuello Vargas (fls. 254 al 260 del cuad. principal del Tribunal);
(b) la Sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se confirmaron las decisiones indicadas previamente (fls. 334 al 338 del cuad. principal del Tribunal); (c) el trabajo de partición y adjudicación (fls. 215 al 224 del cuad. principal del Tribunal); y (d) el Auto de 7 de septiembre de 2012, en el que el Juzgado 6 de Familia de Barranquilla aprobó el trabajo de partición y adjudicación y ordenó su inscripción en el folio matrícula inmobiliaria 40-299253 (f. 225 del cuad. principal del Tribunal). 21 Folios 100 al 103 del cuaderno principal del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 9 especificó lo siguiente: “adjudicación en sucesión adición de la sucesión (modo de adquisición)”, y (c) se modificó la titularidad del derecho de dominio del inmueble, que pasó a ser de José Antonio Cuello Escorcia;
Jesús Manuel, Pedro Joaquín y Rita Antonio Cuello Rodríguez; José Antonio Cuello Vizcaino y Domingo Julio Cuello Cantillo. Esta modificación en la titularidad del derecho de dominio fue el resultado del trabajo de partición y adjudicación que se realizó con ocasión del proceso de petición de herencia, en el que se dispuso: “a [José Antonio Cuello Escorcia;
Jesús Manuel, Pedro Joaquín y Rita Antonio Cuello Rodríguez; José Antonio Cuello Vizcaino y Domingo Julio Cuello Cantillo] se les adjudica derecho pleno de dominio o propiedad proindiviso del […] globo de terreno [identificado con la matrícula inmobiliaria] 040-299253”. - La anotación 10, de 11 de febrero de 2015, en la que se registró la escritura pública 152 de 31 de enero de 2015, en virtud de la cual el inmueble fue vendido al ICBF - regional Atlántico, que quedó como único propietario de ese bien. • En la escritura pública 15222, aportada también por el ICBF, se indicó que el contrato de compraventa se realizaba en atención a la siguiente circunstancia (se trascribe): “1.
El día 14 de diciembre de 1988 se celebró contrato de comodato entre el ICBF y el Hogar del Niño Desamparado sobre un lote de terreno de 20.000 M2 de propiedad de este último, con el objeto de que sobre dicho bien se realizara la construcción de la planta productora de bienestarina. Comoquiera que el terreno dado en comodato se encontraba situado en una zona rural del municipio de Sabanagrande (Atlántico) en la cual no había parcelación, amojonamiento ni cercamiento y los linderos no eran claros ni siquiera en la Oficina de Registro, al momento de la construcción de la planta se cometió un error en la identificación material del lote, de modo que la construcción, que fue terminada en julio de 1989, se adelantó en terreno ajeno, a poca distancia del predio efectivamente da[do] en comodato. 2.
Se practicó dictamen pericial que concluyó que el terreno en el que fue construida la planta de bienestarina no era el terreno objeto del comodato sino que se realizó en la propiedad del señor Antonio Cuello Vargas, hoy de sus herederos”. 20. Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal erró al señalar que la planta de bienestarina había sido construida en el inmueble que el Hogar del Niño Desamparado entregó en comodato al ICBF23, pues, en realidad, la planta se edificó en el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 40-299253; de hecho, esa fue la razón que motivó al ICBF a celebrar el contrato de compraventa respecto del último bien referido24. 22 Folios 104 al 111 del cuaderno principal del Tribunal. 23 El inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 40-0178503 fue entregado en comodato a través de la escritura pública 2585 de 14 de diciembre de 1988. 24 En la escritura pública 152 de 31 de enero de 2015, se lee, además de lo que ya se ha indicado, lo siguiente: “El ICBF, en aras de salvaguardar su interés, la inversión hecha y la operación de la planta una vez surtidos todos los Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 9 21.
No obstante, a juicio de la Sala, la parte actora no probó haber sufrido una aminoración de su patrimonio, dado que, según el certificado del folio de matrícula inmobiliaria 40-299253, el inmueble en el que se construyó la planta de bienestarina, aunque era de su propiedad al momento de presentar la demanda, luego dejó de serlo. En efecto, con ocasión del proceso de petición de herencia con radicado 2007-00355-00, dicho inmueble fue adjudicado a otros herederos del señor Cuello Vargas, diferentes de los demandantes, quienes lo vendieron al ICBF a través de la escritura pública 152 de 31 de enero de 2015.
En ese orden de ideas, al no haberse consolidado un daño, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, por lo que se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 22. Frente al segundo reparo, no es cierto -como se afirmó en la apelación- que el Ministerio de Salud y Protección Social no haya sido parte en este proceso.
Prueba de ello es que en el Auto admisorio de la demanda se decidió tener a dicha entidad como demandada; decisión respecto de la cual guardaron silencio quienes ahora actúan como apelantes. Aunado a lo anterior, se advierte que el reparo analizado no estuvo dirigido a atacar las razones por las cuales el Tribunal decidió declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social (ver párrafo 14). 23.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico el 6 de octubre de 2017. 2.2. Condena en costas 24. Sin condena en costas, por no darse los requisitos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico. procedimientos correspondientes, debe ejecutar las acciones conducentes a sanear la tenencia del lote de terreno donde funciona la planta de Bienestarina de Sabanagrande, por lo cual se dispuso su adquisición”. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00896-02 (61835) Demandantes: Leonor María Cuello Bacca y otros Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la Sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEGUNDO: sin condena en costas.
Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente