Micelio
11001030600020230060700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 610 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Alfredo Barrero Gaviria, Jose Gregorio Sánchez Gutierrez·Demandado: Procuraduría Regional Del Tolima, Fiscalía General De La Nación, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 1º diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00607-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima Asunto: Autoridad competente para conocer de la queja por acoso laboral en contra el director de la Fiscalía Seccional del Tolima La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2020, el señor Alfredo Barrero Gaviria, fiscal 17 seccional de la Fiscalía General de la Nación (seccional Tolima), para la época de los hechos, radicó queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de dicha entidad, contra el entonces director encargado de la Fiscalía Seccional del Tolima, señor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, por presunto maltrato laboral, persecución, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad, y desprotección laboral, desde junio de 2020, cuando inició su labor como director encargado de dicha seccional2. 2.

En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó el procedimiento conforme a la Ley 1010 de 2006, y el artículo 11.4. de la Resolución 580 de 2014 de esa entidad, con el cual se propició el espacio para el diálogo entre las partes «con el fin de construir, renovar y promulgar el mejoramiento del clima laboral, promoviendo compromisos mutuos para llevar a una solución efectiva de las controversias». 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, PDF 3, folios 3 a 7.

Radicación núm. 11001030600020230060700 3. El 4 de diciembre de 20203, se llevó a cabo la diligencia de concertación, pero las partes no llegaron a un acuerdo sobre el asunto motivo de la queja. Por lo anterior, el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía entendió agotado el requisito de procedibilidad, y el 15 de enero de 20214, dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. 4.

El 15 de febrero de 20215, la Procuraduría Regional del Tolima devolvió las diligencias por acoso laboral a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 734 de 2002. 5. Adicionalmente, mediante Auto del 14 de mayo de 20216, la Procuraduría Regional del Tolima remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima la queja por acoso laboral, para que adelantara la actuación disciplinaria correspondiente, al considerar que se trataba de una conducta presuntamente irregular cometida por un funcionario de la rama judicial, adscrito a la Fiscalía Seccional del Tolima, cuya competencia radicaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, «de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, y que atribuyó a dicha Corporación el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 6.

Mediante Auto del 8 de julio de 20217, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó el envío de las diligencias a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en atención a que la competencia para examinar la conducta del director seccional de fiscalías del Tolima era de esa dependencia. 7.

Ahora bien, en atención al Oficio del 15 de febrero de 2021, de la Procuraduría Regional del Tolima (antecedente 4), la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por medio de Auto núm. DCD-13-25-2 del 19 de abril de 20228, remitió, por competencia, el expediente a la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que la víctima de acoso laboral era un servidor público, y que no se había llegado a un acuerdo entre las partes, por lo que, en su criterio, este organismo, de conformidad con la Ley 1010 de 2006, y la Resolución 652 del 20 de abril de 2012 (del Ministerio del Trabajo) era la competente para conocer de la queja por acoso laboral. 8.

Por medio de Auto del 24 de febrero de 20239, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima declaró, de nuevo, su falta de competencia para conocer de la queja por 3 Expediente digital, PDF 3, folios 12 a 16. 4 Expediente digital, PDF 3, folios 8 a 11. 5 Expediente digital, PDF 3, folio 1. 6 Expediente digital, PDF 3, folios 139 a 141. 7 Expediente digital, PDF 3, folio 145. 8 Expediente digital, PDF 3, folios 31 a 35. 9 Expediente digital, PDF 3, folios 85 a 88.

Radicación núm. 11001030600020230060700 acoso laboral instaurada por el señor Alfredo Barrera Gaviria, en contra del señor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, en calidad de director seccional de fiscalías del Tolima (encargado), y remitió nuevamente la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial bajo los mismos argumentos expuestos en el Auto del 14 de mayo de 2021. 9.

El 3 de marzo de 2023, en cumplimiento de lo ordenado en Auto de fecha 24 de febrero de 2023, la Procuraduria Regional de Instrucción del Tolima envió las diligencias a la Comision Seccional de Disciplina Judicial del Tolima10. 10. El 23 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en respuesta a lo anterior, aclaró que, por medio de Auto del 8 de julio de 2021, esa autoridad ya había aperturado un proceso, por remision de la Procuraduría Regional del Tolima, y que, por Auto del 8 de julio de 2021, había dispuesto remitir las diligencias a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación11. 11.

Por medio de Auto núm. DCD-13-30-53 del 17 de julio de 202312, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación reiteró su falta de competencia para conocer de la queja por acoso laboral, en los mismos términos del Auto del 19 de abril de 2022, y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto13.

Consta que se libraron comunicaciones14 a la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Alfredo Barrero Gaviria (quejoso) y José Gregorio Sánchez Gutiérrez (sobre quien recae la queja). 10 Expediente digital, PDF 3, folio 48. 11 Expediente digital, PDF 3, folio 46. 12 Expediente digital, PDF 3, folios 149 a 152. 13 Expediente digital, PDF 9, folio 1. 14 Expediente digital, PDF 11, folios 2.

Radicación núm. 11001030600020230060700 En informe secretarial del 6 de octubre de 202315, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima En escrito de alegatos del 5 de octubre de 2023, confirmó los argumentos expuestos en el Auto del 23 de febrero de 2023, por medio del cual remitió, de nuevo, las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Refirió que por tratarse de una conducta irregular presuntamente cometida por parte del señor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, en su calidad de director encargado de Fiscalías del Tolima, funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, la competencia radicaba en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que otorga la competencia a las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, y sus seccionales, para conocer de las quejas por acoso laboral, cuando la víctima sea un servidor público, y el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015 que modificó al artículo 257 de la Constitución Política, según el cual «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 3.2.

Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario) En escrito de alegatos del 4 de octubre de 2023, esta autoridad ratificó argumentos expuestos en el Auto del 17 de julio de 2023, por medio del cual declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala. En cuanto a la normativa que atribuye la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en relación con hechos que puedan constituir acoso laboral, esta dependencia recuerda que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 prescribe que « cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional[es] Disciplinaria[s] de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura ».

De la lectura de lo anterior, la Dirección de Control Disciplinario concluyó lo siguiente: 15 Expediente digital, PDF 23 Informe secretarial, folio 1. Radicación núm. 11001030600020230060700 1. La definición de la competencia goza de reserva legal, es decir, que corresponde al legislador de manera exclusiva determinar cuál es la entidad competente para un determinado asunto. 2.

Que, en desarrollo de esta potestad, el legislador determinó a quien corresponde conocer de los asuntos relativos a las faltas disciplinarias que entrañen conductas de acoso laboral, y fijando [sic] la competencia en cabeza del Ministerio Público o las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, según corresponda. 3.

Que es claro que la voluntad del legislador NO atribuyó esta especial competencia a las oficinas de Control Disciplinario Interno [sic] de las entidades estatales, entre las cuales se encuentra la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 4. Que al carecer de competencia, esta dirección así lo ha expresado desde el primer momento, de conformidad con los antecedentes que precede. 5.

Que hoy las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del 13 de enero de 2021, fueron reemplazadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a quienes correspondió asumir las competencias de aquellas. 6. Que en el presente caso, cuya competencia para conocerlo se analiza, tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo de las presuntas conductas de acoso laboral, ostentan la condición de servidores públicos, lo que implica que la regla para fijar la competencia sea la establecida por el Legislador en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, que excluye a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. 3.3.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del tolima Aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer de la providencia del 8 de julio de 2021 en la que negó su competencia. En ella simplemente adujo que la competencia para examinar la conducta del director seccional de fiscalías del Tolima era de esa dependencia, por lo que dispuso el envío de las diligencias a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. IV.

CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Radicación núm. 11001030600020230060700 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201916, norma especial sobre la materia, que dispone:

ARTÍCULO

99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con 16 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Radicación núm. 11001030600020230060700 autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. Las tres autoridades inmersas en el conflicto, esto es, la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, negaron tener competencia para conocer de la queja por presunto acoso laboral originada en la Fiscalía General de la Nación, interpuesta contra el director seccional de fiscalías del Tolima. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo.

En el presente caso, todas las autoridades en conflicto son del orden nacional: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, y la Fiscalía General de la Nación. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, porque se trata de una queja disciplinaria, por presunto acoso laboral, interpuesta en contra del señor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, director seccional de fiscalías del Tolima. Radicación núm. 11001030600020230060700 Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa del conflicto, es importante destacar que la posición mayoritaria de la Sala en recientes decisiones17 ha sido la de considerar que el asunto es de naturaleza administrativa cuando al menos una de las autoridades en conflicto ejercer funciones administrativas.

En este sentido, en el presente caso, se tiene que dos de las entidades involucradas en el conflicto ejercen funciones de naturaleza administrativa, esto es, la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima y la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación; mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ejerce funciones jurisdiccionales18.

Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 030 de 2023, declaró inexequible la naturaleza de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Procuraduría General de la Nación en la Ley 1952 de 2019. Por lo tanto, en la actualidad las funciones disciplinarias de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima son de naturaleza administrativa.

La Sala es competente para resolver los conflictos de competencia entre dos autoridades que cumplen función administrativa (la PGN y la personería) y otra que cumple función jurisdiccional (la CNDJ) por cuanto no se trata de un conflicto entre jurisdicciones ni autoridades que ejerzan función jurisdiccional, de modo que es un imperativo constitucional y legal que la Sala resuelva el conflicto, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019.

Por lo tanto, de acuerdo con la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y en atención al cumplimiento de los supuestos de la norma, se concluye que el presente conflicto de competencias debe ser resuelto y decidido por la Sala. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2022. Rad. 11001- 03-06-000-2022-00004-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 2 de junio de 2022. Rad. 11001-03-06-000-2022-00026-00. 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 19La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación núm. 11001030600020230060700 decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 5. Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente asunto, de conformidad con lo narrado en la queja disciplinaria, a la Sala le corresponde definir la autoridad competente para conocer de la queja por presunto acoso laboral, y adelantar la actuación disciplinaria, si hubiere lugar, en contra del señor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, un servidor de la Fiscalía General de la Nación, titular de una Dirección Seccional de Fiscalías, por hechos ocurridos en el año 2020, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

Radicación núm. 11001030600020230060700 Sobre el particular, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación considera que como en el presente caso tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo de las presuntas conductas de acoso laboral son servidores públicos, las únicas autoridades competentes para conocer de las faltas disciplinarias son el Ministerio Público y las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006.

La Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima explica que la competencia, en su criterio, recae en la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por tratarse de una conducta irregular presuntamente cometida por parte un funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 19 del Acto Legislativo núm. 2 de 2015 que modificó al artículo 257 de la Constitución Política, según el cual «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima manifiesta que la competencia para examinar la conducta del director seccional de fiscalías del Tolima era de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la potestad disciplinaria del Estado.

Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración; ii) la regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración; iii) el concepto de servidor público en la Constitución y la Ley. Reiteración; iv) factores que determinan la competencia en el campo disciplinario.

El factor subjetivo o personal. Reiteración v) competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración vi) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento. Reiteración; y vii) el caso concreto. 6. Análisis del conflicto planteado 6.1. La potestad disciplinaria del Estado.

Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Reiteración20 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00; Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06- 000-2022-00031-00; Decisión del 3 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00, entre otros.

Radicación núm. 11001030600020230060700 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»21.

El Código General Disciplinario en su artículo 23, dispuso que con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

En este contexto, se concibe, entonces, el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta22, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados23.

Como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige24: El control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y (ii) el control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General25.

Con la expedición de la Ley 200 de 199526, se introdujo, en su artículo 48, la figura de la unidad u oficina de control interno disciplinario. De acuerdo con dicha norma, toda entidad u organismo del Estado, salvo la Rama Judicial, estaba obligada a constituir una 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 24 Constitución Política.

Artículos 209 (Control Interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 25Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicado núm. 110010306000201700200 00), citada. 26 «Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único». Radicación núm. 11001030600020230060700 unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus propios servidores.

Es decir, esa oficina tenía asignado por ley, el ejercicio de la función disciplinaria en cada una de las entidades estatales. Posteriormente, con la expedición de la Ley 734 de 2002, derogada por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se avanzó en el diseño del control disciplinario interno. Conforme a lo establecido por el artículo 2 de dicha ley, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus respectivas entidades, órganos o dependencias.

En la misma línea, el Código General Disciplinario, en el artículo 93, dispuso lo siguiente, sobre el control disciplinario interno:

ARTÍCULO

93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2 o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Radicación núm. 11001030600020230060700 PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. [Se resalta].

En consecuencia, actualmente, las oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales.

Lo anterior, debido a que la normativa vigente se basa en criterio orgánico referente a la vinculación o subordinación del empleado con la correspondiente entidad. Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: […] es la razón por la cual, mientras que la unidad de control disciplinario interno de una entidad pública de la Rama Ejecutiva puede y debe investigar las faltas en que incurran los empleados de dicha entidad, así las comentan en ejercicio de funciones judiciales que les haya asignado la ley, el Consejo Superior de la Judicatura o los consejos seccionales, según el caso, pueden y deben investigar disciplinariamente las faltas en que incurran los funcionarios judiciales, aunque no las cometan en ejercicio de la función jurisdiccional, que constituye su actividad principal, sino en desarrollo de alguna función administrativa o electoral que la ley les haya asignado excepcionalmente27. [Subraya textual]. 6.2.

La regla de competencia de la Ley 1010 de 2006 en el marco de un proceso disciplinario por acoso laboral. Reiteración.28 La Ley 1010 de 2006 consagra las medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, con el fin de prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Las medidas preventivas se encuentran contempladas en el artículo 9º ibidem; y las sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de septiembre de 2021 (radicado número 110010306000202100104 00), Decisión del 20 de mayo de 2021, (radicado número 11001-03- 06-000-2021-00024-00), Decisión del 18 de junio de 2019 (radicación núm. 11001030600020190006300), y Decisión del 20 de mayo de 2021 (radicado núm. 11001-03-06-000- 2021-00024-00). 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de julio de 2020, radicado núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00.

Radicación núm. 11001030600020230060700 esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley en cita son las siguientes: i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público29, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten.

En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones laborales. iii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral.

Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-282 de 200730. Por su parte, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos.

En efecto, el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 dispone lo siguiente: Artículo 12. Competencia. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas 29 Tal como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-282 del 18 de abril de 2007, expediente D- 6494. 30 Antes citada.

Radicación núm. 11001030600020230060700 Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley (Subrayas añadidas). Como se aprecia, el único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso.

Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la ley en cita y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso31; y si se trata funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En tales eventos, el procedimiento que debe seguirse es el contenido en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Al respecto, la Sala expuso lo siguiente: Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y sólo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibídem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente.

De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan.

En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la 31 Tal como lo establece el artículo 118 de la Constitución Política y lo aclaró la Procuraduría General de la Nación en la Circular núm. 42 del 2 de agosto de 2007 y en el concepto PAD C-152-07 del 8 de agosto del mismo año, suscrito por la procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

Radicación núm. 11001030600020230060700 Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 200232, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley33 (Subrayas añadidas).

En ese orden de ideas, si la conducta de acoso laboral no se logra superar dentro de la instancia administrativa inicial (preventiva y correctiva), y se hace necesario iniciar una actuación disciplinaria, la Sala considera que se debe establecer, en un primer momento, si la presunta víctima y su presunto acosador son servidores públicos, y si son funcionarios o empleados judiciales, para así determinar qué autoridad debe iniciar o conocer de la actuación disciplinaria por acoso laboral.

Lo anterior, debido a que si la víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia será de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy sustituida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus seccionales, pero si son empleados judiciales la competencia será del Ministerio Público, conforme a las competencias de ley, como se revisará más adelante. 6.3.

El concepto de servidor público en la Constitución y la ley. Autoridad competente para adelantar procesos disciplinarios de empleados y funcionarios judiciales. Reiteración34 Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de «servidor público», además de múltiples referencias sobre éste en la jurisprudencia y en la doctrina.

En primer lugar, y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, respecto a la estructura del Estado colombiano: 32 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de abril de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00, y Decisión del 3 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000- 2023-00025-00.

Radicación núm. 11001030600020230060700 ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

La misma Constitución utiliza la expresión «servidores públicos» en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de éstos, en contraste con la responsabilidad de los particulares; y en los artículos 126, 127 y 129, al establecerse determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas.

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 909 de 2004, «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», preceptúa lo siguiente: Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: […] 2.

Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República […] (Se resalta).

Y la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, - aplicable en este caso por la remisión que hace la Ley 1010 de 2006-, dispone lo siguiente sobre los sujetos a los cuales se aplica el régimen contenido en dicho código: Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.

Radicación núm. 11001030600020230060700 Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. (Subrayas añadidas) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, es claro que el término «servidor público» corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma), ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).

Con fundamento en lo anterior, es claro que los funcionarios y empleados judiciales son servidores públicos. Ahora bien, antes de la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, era necesario establecer quiénes eran funcionarios, y quiénes empleados judiciales, pues dependiendo de ello, la competencia disciplinaria variaba entre la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o el superior jerárquico; sin embargo, con la entrada en funcionamiento de la citada comisión el 13 de enero de 202135 y con la potestad disciplinaria establecida en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, la competencia radica, hoy en día, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales sin distinción de la calidad del servidor, pues basta que éste sea de la Rama Judicial.

Así las cosas, tratándose de hechos acontecidos antes del 13 de enero de 2021, se debe determinar la calidad de los servidores públicos de la Rama Judicial. Para ello, es pertinente abordar el siguiente análisis: 35 La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue definida mediante Sentencia Sentencia C-373-16, mediante la cual se determinó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados y funcionarios judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes.

Radicación núm. 11001030600020230060700 La Ley 270 de 1996 estableció en el artículo 115 la competencia de otras autoridades en materia disciplinaria cuando se trate de funcionarios y empleados judiciales. Sobre el citado artículo la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 1996 señaló: Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.

En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. (Negrita y Subrayado fuera de texto original) En este sentido, la Corte Constitucional36 establece la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales en orden a que los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial en apoyo al cumplimiento de su misión pero no administran justicia. En efecto, tal diferencia fue reconocida por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, así: Artículo 125.

De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

Precisado lo anterior, es necesario considerar lo establecido en la Ley 1952 de 2019 en relación con la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados públicos, según lo cual, quien estaría llamado en principio a conocer del proceso disciplinario en contra de todos los servidores judiciales, hoy en día, es la Comisión Nacional de Disciplina Nacional y sus comisiones seccionales para todos los asuntos de índole disciplinario.

No obstante, teniendo en consideración la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como antes se ha dicho, y más adelante se detallará, frente a los procesos disciplinarios iniciados por conductas de acoso laboral, debe tenerse en cuenta la competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, 36 Asimismo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 revisó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales.

Radicación núm. 11001030600020230060700 que otorgaba a la Procuraduría General de la Nación poder preferente para conocer de estos casos, tratándose de empleados de la Rama Judicial. Respecto de las presuntas conductas de acoso laboral ocurridas con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación se predicará respecto de los servidores públicos distintos a los de la Rama Judicial, y en consecuencia, dicha Comisión tiene la competencia para adelantar las actuaciones (por hechos posteriores al 13 de enero de 2021), contra los servidores de la Rama que presuntamente hubieren incurrido en tales conductas. 6.4.

Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración37 En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el primero, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020230019700 del 5 de julio de 2023.

Radicación núm. 11001030600020230060700 El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios38 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular39.

Teniendo en cuenta lo anterior resulta oportuno indicar que, en los procesos disciplinarios que se inician por conductas constitutivas de acoso laboral que involucran empleados y funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta la calidad del presunto agresor, dado que es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo, en aplicación del factor de competencia subjetivo.

Ello, en razón a que, tal como lo precisó esta Sala40, «[…] si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan». 38 Ley 1952 de 2019, artículo 91. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 39 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00. 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 9 de abril de 2015, radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00252-00 y decisión de 27 de abril de 2023, expediente núm. 11001-03-06-000- 2022-00272-00. Radicación núm. 11001030600020230060700 Así las cosas, se tiene que, cuando la calidad de la supuesta víctima y del presunto agresor difieren, la competencia del proceso disciplinario se determina por el factor subjetivo. 6.5.

Competencia disciplinaria de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Reiteración41 Mediante el Decreto Ley 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se determinó la estructura y las funciones de sus diferentes oficinas. El artículo 25 se refirió a la Oficina de Veeduría, asignándole, en el numeral 4º, entre otras funciones, la de «vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos […]».

El título VII consagró el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y empleados de esa entidad (artículos 105 a 135). Su artículo 107 dispuso que la función disciplinaria, en primera instancia, correspondía a los jefes de las diferentes dependencias de la Fiscalía, y en segunda instancia, a sus respectivos superiores42. Dicho régimen también fijó las faltas disciplinarias (artículo 115), las sanciones y el procedimiento aplicables (artículo 121 y siguientes), y señaló su aplicación prevalente, en los siguientes términos: Artículo 135.

El régimen disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se sujetará a las normas contenidas en el presente Estatuto. Sin embargo, a falta de disposición expresa se aplicarán las normas que regulan las actuaciones ante la administración pública, en cuanto no se opongan a la naturaleza y fines del régimen disciplinario aquí estipulado.

Mediante el Decreto Ley 261 de 200043, se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación. Su artículo 11 mantuvo el ejercicio de la facultad disciplinaria en el fiscal general de la Nación, los directores de fiscalías y los fiscales con función de jefes o coordinadores de unidad. A su turno, el artículo 27 asignó a la Oficina de Control Interno la responsabilidad de verificar que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejercieran adecuadamente esta función. El artículo 29 se refirió a la Oficina de Veeduría, Quejas y Reclamos, y le asignó las siguientes funciones en materia disciplinaria: i) sustanciar las investigaciones contra los empleados de la entidad, cuando lo solicite el superior jerárquico del disciplinado; ii) vigilar la aplicación del régimen disciplinario por parte de los superiores jerárquicos y 41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001-03-06-000-2022-00211-00 del 25 de enero de 2023. 42 Artículo 108 del Decreto Ley 2699 de 1991. 43 «Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».

Radicación núm. 11001030600020230060700 adelantar las investigaciones por irregularidades en su aplicación, y iii) asesorar al fiscal general de la Nación en los aspectos de carácter disciplinario, de su competencia. La Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, alude a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía44, y reitera su competencia en materia disciplinaria, en primera instancia, sobre los empleados de la entidad.

Por medio de la Ley 938 de 2004, se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y se derogaron las anteriores disposiciones45. Dicho estatuto le asignó a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno la competencia para instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados del organismo46, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 734 de 200247.

Asimismo, se conservó en cabeza del fiscal general de la Nación la función de conocer, en segunda instancia, las decisiones disciplinarias dictadas por la referida oficina (artículos 11 a 29). El Decreto Ley 016 de 201448 (modificado por el Decreto Ley 898 de 201749) cambia de nuevo la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, y reitera que el fiscal general tiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en segunda instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]»50.

La anterior Oficina de Veeduría pasa a denominarse «Dirección de Control Disciplinario», y mantiene la competencia para «[c]onocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad […]» (artículo 14-1)51. 44 Parágrafo 1 del artículo 76. 45 Artículo 79. «Vigencia. La presente ley tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2699 de 1991, el Decreto-ley 261 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias». 46 Artículo 20 de la Ley 938 de 2004. 47 El parágrafo 1º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 se refiere a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que para esa fecha era el nombre de la dependencia a cargo del control disciplinario de los empleados del Organismo.

Con la Ley 938 de 2004, se cambió la denominación a Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, pero conservó las funciones disciplinarias respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en primera instancia. 48 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 49 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones». 50 Artículo 4, num. 24 del Decreto Ley 016 de 2014. 51 El artículo 33 del Decreto Ley 898 de 2017 adicionó un nuevo numeral (el 10) al artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014.

Radicación núm. 11001030600020230060700 De acuerdo con el marco normativo expuesto, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero no tienen la calidad de fiscales, estaba radicada en la Dirección de Control Disciplinario de la entidad, para la primera instancia, mientras que la segunda instancia estaba asignada al fiscal general de la Nación. Ahora bien, no puede desconocerse que el Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, lo que comprende tanto a los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación, esto es, los fiscales, como a los empleados de dicha entidad.

Sin embargo, como ya se explicó, en virtud de la regla de intangibilidad de la competencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus seccionales, solo tienen competencia para ejercer la función disciplinaria frente a los empleados de la Fiscalía, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, el 13 de enero de 2021, lo que implica que la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia para ejercer el control disciplinario sobre tales empleados, por actos ocurridos antes de la señalada fecha.

Así lo establece, además, en forma expresa, el parágrafo transitorio del artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. 6.6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su entrada en funcionamiento. Reiteración52 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue creada mediante el Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 19, en los siguientes términos: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 52 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de mayo de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00031-00, y Decisión del 3 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000- 2023-00025-00.

Radicación núm. 11001030600020230060700 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Destaca la Sala]. La norma fue objeto de varias demandas y uno de los cargos fue el de sustitución de la Constitución, respecto del cual la Corte Constitucional se declaró inhibida en la Sentencia C-373 de 2016, por no encontrar fundado el cargo, pero manifestó: […] la interpretación sistemática de la Constitución y de decisiones precedentes, indican que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales continúan a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] […] para la Corte las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes… las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quiénes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Radicación núm. 11001030600020230060700 Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrilla y subrayado de la Sala]. […].

Posteriormente, la Corte Constitucional en Sentencia C-120 de 202153 reiteró lo manifestado en la citada providencia, al determinar que: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021.

Las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. [Negrilla y subrayado de la Sala].

En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y sus comisiones seccionales, opera sobre los hechos posteriores a su entrada en funcionamiento, esto es, el 13 de enero de 2021, de manera que, las actuaciones disciplinarias respecto de conductas de los empleados judiciales anteriores a la referida fecha deben continuar en conocimiento de las autoridades hasta entonces competentes. 7.

El caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencias surgió como consecuencia de la queja por presunto acoso laboral presentada el 22 de octubre de 2020, por el señor Alfredo Barrero Gaviria (fiscal 17 seccional de la Fiscalía General de la Nación (seccional Tolima, en la época de los hechos), en contra del señor José Gregorio Sánchez 53 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario (CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” Radicación núm. 11001030600020230060700 Gutiérrez, en su calidad de director seccional de fiscalías del Tolima (encargado) de la Fiscalía General de la Nación. Al revisar la calidad de los presuntos víctima y agresor, se tiene que ambos son servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, por encontrarse vinculados a esa entidad se hace necesario establecer si para la época de los hechos tenían la condición de funcionario o empleado judicial, teniendo en cuenta la distinción que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 199654.

Lo anterior resulta indispensable en razón a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 y la interpretación de la norma por parte de la Sala en casos anteriores55, si la presunta víctima y los presuntos agresores son funcionarios judiciales la competencia sería de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y seccionales, hoy sustituidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, pero si son empleados judiciales la competencia sería del Ministerio Público.

Así, en el presente asunto, se advierte que, para la época de los hechos narrados en la queja disciplinaria, la presunta víctima ostentaba el cargo de fiscal 17 seccional, es decir, administraba justicia, por lo que era un funcionario judicial, y, por su parte, el presunto agresor, tenía la condición de empleado judicial, pues desempeñaba el cargo de director seccional de fiscalías seccional del Tolima, es decir, que no administraba justicia, sino que ejercía funciones de índole administrativas.

Esto quiere decir que las calidades de la supuesta víctima y su agresor, en este caso, no son de igual categoría, teniendo en cuenta la distinción que prevé el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual para determinar la autoridad competente se debe tener en cuenta el factor subjetivo de la calidad del presunto acosador, por ser el sujeto pasivo de la investigación disciplinaria que debe llevarse a cabo.

Así, ostentando el servidor denunciado (sobre quien recae la actuación disciplinaria) la calidad de empleado judicial, se encuentra que, conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 200656, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del 54 El artículo 125 de la ley 270 definió dentro de la Rama Judicial quienes son funcionarios y empleados, de la siguiente manera: “DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES.

Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. De manera que un director seccional de fiscalías es empleado toda vez que no ostenta la calidad de fiscal. 55 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de mayo de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00025-00. 56 Ley 1010 de 2006: «ARTÍCULO 12.

COMPETENCIA. Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Radicación núm. 11001030600020230060700 proceso disciplinario con ocasión de la queja por presunto acoso laboral, es del Ministerio Público, es decir, de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de hechos acontecidos en octubre de 2020, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Lo anterior, por cuanto, como antes se ha señalado, en Sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional precisó, -con base en el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (artículo 257A de la Constitución Política)-, que las actuaciones de los servidores judiciales, anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), continuarían a cargo de las autoridades que hasta entonces tenían la competencia disciplinaria; decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en Sentencia C-120 de 2021.

Por tanto, no es aplicable para el caso concreto lo estipulado en el inciso 6° del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, de manera que debe aplicarse la regla de competencia anterior, con base en la determinación de la calidad de los servidores públicos vinculados en este caso, en especial, del sujeto disciplinable.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará competente, para que agote el procedimiento tendiente a determinar si la conducta presuntamente constitutiva de acoso laboral tuvo o no ocurrencia, a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Tolima, para conocer de la queja de acoso laboral formulada por el señor Alfredo Barrero Gaviria, ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, el 22 de octubre de 2020, contra el señor José Gregorio Sánchez Gutiérrez, en su calidad de director seccional de fiscalías del Tolima de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, para que continúe con la actuación correspondiente. Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.» Radicación núm. 11001030600020230060700 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía General de la Nación (Dirección de Control Disciplinario), a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, a la señora Alexandra Cruz Bojaca, secretaria técnica de la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Alfredo Barrero Gaviria (quejoso) y José Gregorio Sánchez Gutiérrez (sobre quien recae la queja).

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL PILAR BAHAMON FALLA Presidenta de la Sala ANA MARIA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.