CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10152-00 Accionante: Pedro Manuel Aarón Sarmiento Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Pedro Manuel Aarón Sarmiento en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, de acceso al título de abogado y ejercicio de la abogacía. 1.2.- El solicitante estima vulneradas las mencionadas prerrogativas debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado trámite oportuno a la solicitud de expedición de la resolución aprobatoria de su práctica jurídica, como requisito para obtener el título de abogado.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política2, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 1 Obra en el documento con certificado 2238DFC598C2D7BF A75E6CBB8893269E 6B6281F645E50102 2694DBF7B2B3A3B7, índice 2, cuaderno denominado tutela, en el expediente de tutela digital. 2 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)”. 3 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10152-00 Accionante: Pedro Manuel Aarón Sarmiento Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Pedro Manuel Aarón Sarmiento en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por Pedro Manuel Aarón Sarmiento en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la demandada mediante oficio para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
CUARTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 30 de noviembre de 2021, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente