Micelio
11001031500020220133100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-24

Radicación interna: 1891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Rojas Laguado·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Nulidad y restablecimiento del derecho/ Régimen pensional INPEC/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y defecto procedimental – no se configuran Síntesis del caso: La parte demandante enjuicia la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaba un reconocimiento pensional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por William Rojas Laguado, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandada 1. El 24 de febrero de 2022, William Rojas Laguado, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 12 de agosto de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33- 008-2017-00492-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones y los demás que su señoría considere conculcados.

Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Santander, dentro del proceso de la referencia, por ser 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 2 de 11 violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, desconocimiento del Precedente y la legislación aplicable al presente caso. Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Santander, se emita fallo nuevo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) William Rojas Laguado prestó sus servicios al INPEC del 15 de enero al 23 de julio de 1996, en calidad de alumno, y del 25 de julio de 1996 al 5 de octubre de 2016 como dragoneante. 5. 2) El 12 de octubre de 2016, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación. No obstante, dicha petición fue negada, mediante Resolución No. GNR 41462 de 6 de febrero de 2017, porque (se trascribe) “no contaba con 1029 semanas de cotización”.

Decisión que fue confirmada en las Resoluciones No. SUB48973 de 28 de abril de 2017 y DIR15215 de 11 de septiembre de 2017, al resolverse los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 6. 3) El 13 de diciembre de 2017, el actor instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978. 7. 4) El 11 de febrero de 2019, en audiencia inicial, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento pensional, en virtud de la Ley 32 de 1986, con inclusión de los factores salariales sobre los que se cotizó, a saber, asignación básica mensual y prima de remuneración por servicios prestados. 8. 5) Tanto Colpensiones como la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El primero alegó el incumplimiento del tiempo de servicios para la adquisición de un derecho pensional, mientras que la inconformidad del segundo radicó en la falta de inclusión de los factores salariales de prima de riesgo y de capacitación. 9. 6) Mediante Sentencia de 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 3 de 11 su lugar, negó las pretensiones, tras determinar que al señor Rojas Laguado no le eran aplicables los regímenes de transición dispuestos en el Acto Legislativo 1 de 2005 ni en el Decreto 2090 de 2003 para gozar del régimen previsto en la Ley 32 de 1986 y que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 100 de 1993. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual establece que los miembros de custodia y vigilancia tienen un régimen especial de pensión, dependiendo si ingresaron antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

En el primer evento, como era su caso, el régimen (se trascribe) “estaba integrado por una norma especial (Ley 32 de 1986, artículo 96 y 114) y dos normas generales para los empleados públicos (ley 4 de 1966, artículo 4 y el Decreto 1045 de 1978, artículos 5 y 45)”. En esa medida, sostuvo que no les resultaba aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni el Decreto 2090 de 2003. 11.

Adujo que la autoridad judicial demandada desconoció las Sentencias de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02915- 01, y 12 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2020-03951-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la Sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de 28 de julio de 20032 tenían derecho a una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 32 de 1986, por el hecho de cumplir 20 años de servicio. 12.

Endilgó un defecto sustantivo, tras considerar que se efectuó una indebida interpretación del Decreto 2090 de 2003 y su régimen de transición [Decreto 1835 de 1994], ya que su aplicación era hacia el futuro, es decir, a partir de su entrada en vigencia – 28 de julio de 2003. En ese orden, insistió que para casos anteriores debía aplicarse la Ley 32 de 1986. 13.

Señaló que dicha autoridad judicial se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, ya que solo podía pronunciarse respecto de los 20 años de servicio que alegó Colpensiones y los 2 factores que la parte demandante reclamó, más no sobre el régimen pensional aplicable. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 14.

El Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga indicó que no evidenciaba ninguna situación desconocedora de los derechos 2 Cuando se publicó el Decreto 2090 de 2003. 3 Mediante Auto de 1 de marzo de 2022, el despacho resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular al Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga y a Colpensiones como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 4 de 11 fundamentales por parte de ese despacho y, en consecuencia, destacó que su decisión se ajustó a derecho. 15. El Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, al decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que existieron irregularidades en la aplicación del parágrafo 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, ya que no se tuvo en cuenta lo dispuesto el régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, del cual, concluyó, no era beneficiario el señor Rojas Laguado, dado que para la entrada en vigencia solo contaba con 20 años de edad y ningún tiempo de servicio.

En ese orden, afirmó que observó la normatividad y en ningún momento se apartó de ella, por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela. 16. Colpensiones señaló que lo pretendido por la parte accionante era reabrir un debate que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que hace tránsito a cosa juzgada, sin que se haya observado la configuración de algún defecto, la vulneración a derechos o la causación de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos 2.3 Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 17.

Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 18. Para la Sala, si bien, la parte demandante alegó, de un lado, una violación directa de la Constitución por el desconocimiento del parágrafo transitorio 5 de su artículo 48, en lo atinente al régimen pensional para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, y, de otro lado, un defecto sustantivo por la indebida Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 5 de 11 interpretación del Decreto 2090 de 2003 y su régimen de transición, lo cierto es que ambos reparos tienen que ver con el régimen pensional aplicable, razón por la cual, serán desarrollados, en caso de superar los requisitos generales de procedencia, en el estudio del defecto sustantivo. 19.

Por otro lado, respecto del reparo consistente en que la autoridad judicial se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, la Sala lo analizará como un presunto defecto procedimental. En esa medida, se estudiarán los 2 defectos mencionados, junto con el desconocimiento del precedente alegado. 2.3. Fijación de la controversia 20.

Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander, como juez de segunda instancia, incurrió en (1) un defecto procedimental por un presunto desbordamiento de competencia funcional, (2) un defecto sustantivo por la presunta falta o indebida aplicación de normas ante la definición del régimen pensional aplicable al actor como ex empleado público del INPEC, y (3) un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento pensional para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de 28 de julio de 2003. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 21. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso o medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa derecho fundamental al debido proceso.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (16/9/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (24/2/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial de segunda instancia que analizó el régimen pensional del actor, aspecto sobre el cual no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario, máxime cuando en primera instancia del proceso ordinario se accedió a sus pretensiones, lo 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 6 de 11 que resulta ser razón suficiente para tener por demostrada la necesidad de la intervención por parte del juez de tutela. 2.5.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 22. En el presente asunto, la Sala negará el amparo, tras encontrar que la sentencia cuestionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Rojas Laguado ni incurrió en ninguno de los defectos que pasan a estudiarse. 23. Frente al defecto procedimental estructurado porque se alegó que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, concretamente sobre el régimen pensional aplicable, cobra importancia la regla de competencia contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso que dispone (se trascribe): “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

(Subrayado fuera del texto). 24. En concordancia con la norma trascrita, es preciso indicar que la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00492-00, fue apelada tanto por la parte demandada (Colpensiones) como por el demandante.

En efecto, Colpensiones solicitó que se revocara el fallo apelado porque el actor no contaba con el tiempo establecido en la Ley 32 de 1986 para adquirir su derecho pensional5, mientras que el señor Rojas Laguado pidió que se revocara parcialmente dicha decisión, con el fin de que se incluyeran las primas de riesgo y capacitación como factores salariales y se condenara en costas y agencias en derecho al demandado6. 5 Página 4 y 5 de la Sentencia de segunda instancia que obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-008-2017-00492-00/01, ya que los folios 113 y 114 contentivo de dicho recurso no fueron escaneadas. 6 Folios 116 a 121 del C.1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-008-2017- 00492-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 7 de 11 25. En virtud de lo anterior, se tiene que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia y, aunque no se opusieron de manera expresa al régimen pensional, sí cuestionaron el reconocimiento y liquidación de la pensión, evento que, a la luz del artículo 328 del CGP, abrió la posibilidad de que el juzgador de segunda instancia resolviera sin limitaciones, motivo por el cual, en el caso concreto, aquel no actuó por fuera del procedimiento y, en consecuencia, no se configuró el defecto procedimental alegado. 26.

Respecto del defecto sustantivo alegado porque, de un lado, se desconoció el parágrafo transitorio 5 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, que establece que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes del 28 de julio de 20037 se les aplica el régimen especial de pensión contenido en la Ley 32 de 1986 y, por otro lado, se interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2003, ya que el mismo ni el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 resultaban aplicables al señor Rojas Laguado. 27.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, es necesario referir la normatividad relacionada con el caso, así como lo decidido en la Sentencia del 12 de agosto de 2021. 28. Sobre la normatividad, debe empezarse por indicar que la Ley 32 de 1986, en relación con la pensión de jubilación estableció (se trascribe): “ARTÍCULO 96 Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. 29.

El 23 de diciembre de 1993, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral e instauró el régimen general de pensiones. Aquí, conviene precisar dos puntos: 1) en el artículo 36, se estableció un régimen de transición y 2) en el artículo 140 se indicó que el Gobierno Nacional debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo8. 30.

El 21 de febrero de 1994, se expidió el Decreto Ley 407 de 1994 (en desarrollo de las facultades otorgadas en la Ley 65 de 20 de agosto de1993) que, entre otras, estableció el régimen prestacional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y en su artículo 168 desarrolló lo relacionado con la pensión de jubilación. 31. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2090 de 2003 (que derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994), el cual contiene un 7 Fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003. 8 En virtud del precitado artículo se expidió el Decreto Ley 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, sin embargo, se especificó en su artículo 1º que los trabajadores del INPEC no quedarían regulados ahí, en consideración a que serían objeto de una “decisión especial”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 8 de 11 régimen de pensiones aplicable a las personas entre las cuales se encuentran los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

La norma, también estableció una transición en los siguientes términos (se trascribe): “ARTÍCULO

6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (Subrayado propio). 32.

De otro lado, se expidió el Acto Legislativo 1 de 22 de julio 2005, que retomó lo expuesto en el Decreto 1950 de 2005 y adicionó el artículo 48 Constitucional de la siguiente manera (se trascribe): “Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". 33. Sobre los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander, en la Sentencia enjuiciada – 12 de agosto de 2021, se destaca (se trascribe): “Quedó claro de conformidad con el marco jurisprudencial anteriormente expuesto9 que no es coherente entender que el régimen especial del INPEC se mantenga para todos los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia vinculados antes del 28 de julio de 2003, pues ello implicaría que dicho régimen se mantuviera por 20 años a personas que se hubieren vinculado un día antes de su entrada en vigencia a pesar de que no están dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

En tal sentido, se observa que el H. Consejo de Estado fue enfático al definir el alcance de lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 001 de 2005, señalando que no mantiene el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para todas las personas vinculadas con anterioridad al 28 de julio de 2003, pues los casos deben ser analizados de cara al derecho adquirido en esa fecha y el número mínimo de cotizaciones contenidas en el régimen transicional del Decreto 2090, lo cual quiere decir que para el 2003 los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC debían cumplir los siguientes requisitos: (i)Tiempo: contar con 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, 66001-23-31-000-2009-00095-01 (2114-11) y Corte Constitucional, Sentencia C-651 de 14 de octubre de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 9 de 11 (ii)Edad: al 01 de abril de 1994 tener (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

(…) En consecuencia, a la luz de las interpretaciones realizadas por las dos Altas Cortes sobre el Acto Legislativo No. 01 de 2005, se tiene que en el presente caso al señor WILLIAM ROJAS LAGUADO no le es aplicable de manera directa las disposiciones de la Ley 32 de 1986, sino que el reconocimiento pensional debe realizarse también en concordancia con el régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003.

Teniendo en cuenta el material probatorio relacionado se observa que el señor WILLIAMROJAS LAGUADO, si bien, sí se encontraba vinculado al INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, ello por sí solo no lo hace beneficiario de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986; pues además de su vinculación también debía cumplirse con los requisitos dispuesto en el régimen de transición establecido en el Decreto en mención, esto es, 500 semanas de cotización especial al 26 de julio de 2003 y al 01 de abril de 1994 tener (40) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se encuentra que el demandante no es beneficiario del régimen pensional de transición, pues para la entrada de su vigencia 01.04.1994, solo contaba con 20años de edad (nació el 3 de septiembre de 1974), y ningún tiempo de servicio, pues su vinculación se realizó en el año 1996 (se vinculó el 25 de julio de 1996).” 34.

En esa medida, se evidencia que la autoridad judicial demandada, con fundamento en las disposiciones normativas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, puntualmente la Sentencia C-651 de 2015, echada de menos por la parte demandante, concluyó que, aunque el actor se encontraba vinculado al INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, ello no lo hacía beneficiario de lo contemplado en la Ley 32 de 1986, ya que dicha ley no resultaba aplicable de manera directa, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 y, además, debía verificarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el régimen de transición establecido en el decreto en mención, los cuales, en el caso concreto, no se acreditaron, es más, el actor, incluso, inició a prestar sus servicios en la entidad, después de la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994. 35.

Así las cosas, se verifica que el Tribunal Administrativo de Santander destacó y no pasó por alto lo dispuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 ni interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2003 y, en consecuencia, se considera que la providencia objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto sustantivo, ya que, se insiste, la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo fijado por el régimen especial del INPEC, fue razonable y estuvo soportada en las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el tema. 36.

Finalmente, la Sala estima de importancia poner de presente que, a la fecha, no existe un precedente judicial contenido en una sentencia de unificación frente al régimen especial de pensiones de los miembros del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 10 de 11 INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas y a la aplicación del Decreto 2090 de 2003 y su régimen de transición, por lo cual a los jueces les corresponde, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que mejor se ajuste a las peculiaridades de cada asunto y a la jurisprudencia existente, aspecto en que el juez constitucional no puede definir 37.

Finalmente, para a Sala no se configuró el desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02915-01 y 12 de octubre de 2021, Rad. 11001- 03-15-000-2020-03951-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que (1) las 2 primeras providencias no fijaron una regla jurisprudencial de unificación de la cual se pueda predicar su desconocimiento, es más, fueron proferidas en acciones de tutela, cuyos efectos son inter partes y, en todo caso, en aquellas decisiones se analizaron unos supuestos fácticos diferentes, concretamente, la reliquidación pensional de alguien que prestó sus servicios en el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, junto con la aplicación de la Ley 100 de 1993, y (2) la Sentencia C-651 de 2015, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí fue tenida en cuenta, pues, se reitera, en la sentencia objeto de reproche constitucional se utilizó como sustento de la misma10. 2.6.

Conclusión 38. La Sala procederá a negar el amparo solicitado en razón a que no se configuró ninguno de los defectos invocados y estudiados y, por ende, no se vulneró del derecho fundamental del debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por William Rojas Laguado, por las consideraciones expuestas. 10 “El Acto Legislativo no excluyó el régimen general al personal que por actividad de riesgo se encuentra sujeto al Decreto 2090 de 2003, contrario a ello lo mantuvo por fuera del límite temporal del 31 de julio de 2010, fijado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que luego de esa fecha, el régimen de transición y las disposiciones del Decreto 2090 para las personas que ingresaron a tal actividad con anterioridad a su vigencia, se mantiene, sin que esto quiera decir que las exigencias de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios ordenadas en el artículo 6 del citado Decreto y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubieren suprimido o derogado por violar la Constitución”.

Página 10 de la Sentencia de segunda instancia que obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-008-2017-00492-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01331-00 Demandante: William Rojas Laguado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo 11 de 11 SEGUNGO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.