Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante JOHN ÉDISON CASTAÑO VALDERRAMA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Lesiones conscripto. Caducidad. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por John Édison Castaño Valderrama, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de abril de 20221, John Édison Castaño Valderrama, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del suscrito reclamante John Édison Castaño Valderrama vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual, dentro de la acción de reparación directa del derecho incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa – ejército nacional de las Fuerzas Militares, modificó y negó la sentencia de primera instancia otorgada proferida por el Juzgado treinta y siete Administrativo de Bogotá - Sección Segunda en el sentido de indicar que se encontraban demostrada la caducidad de la acción. En Consecuencia.
SEGUNDO: DEJASE SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021(sic) por la sala de decisión con ponencia del magistrado Javier Tobo Rodríguez, que revocó el fallo de primera instancia. Y quedando ejecutoriada 27 septiembre de 2021 de segunda instancia establecida por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera declarada, en segunda instancia, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” por las diligencias registradas que modifico las de primera instancia donde fue ponente el Dr. (…). 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: ORDENASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su despacho y magistrado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo en aras de determinar si el fenómeno prescriptivo y caducidad para los miembros de la Fuerza Pública soldados regulares es de período desconociendo el precedente del honorable consejo de estado sección tercera y sección segunda sobre la lesiones en los conscriptos y la obligatoriedad de realizar exámenes de evacuación o retiro, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados y el caso concreto del accionante, haciendo claridad que la presente Sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que fuera anulada, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo.
Las demás decisiones que el órgano constitucional determine para armonizar esta plegaria”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante John Édison Castaño Valderrama, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional y manifestó ingresar a las filas en buen estado de salud.
El 25 de octubre de 2005 el actor resultó lesionado en ejercicio de sus funciones como soldado en un desplazamiento de rutina y control militar en la vereda Guayabal en el corregimiento de San Juan de Arama, Meta, al resbalar y caer al piso lo que generó un golpe en su columna. El actor fue valorado por la Junta Médica Laboral quien emitió dictamen el 7 de octubre de 2015 y determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.5%. 2.2.
Por lo anterior, el actor John Édison Castaño Valderrama en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Manuela Castaño Cardona, Heidy Sharif Castaño Tapias y Luciana María Castaño Peña, su esposa Catalina Flórez López y, sus padres Juan de Dios Castaño Cuellar (padre) y Ana Lilia Valderrama (madre), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones e incapacidad sufridas por el señor Castaño Valderrama en actos del servicio como soldado regular y en consecuencia, se reconocieran perjuicios morales, materiales y a la vida de relación a cada uno de los demandantes. 2.3.
En primera instancia, correspondió conocer al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el proceso con radicación Nro. 11001-33-36-037- 2016-00273-00 que, en audiencia inicial llevada a cabo el 5 de julio de 2019, luego de agotadas las etapas previas dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes.
Luego de verificados los antecedentes del caso, encontró que se estaba ante un caso de responsabilidad objetiva en la medida que la voluntad en la prestación del servicio militar estaba supeditada al imperio del Estado, de manera que era la administración la que debía garantizar la integridad psicofísica del soldado regular por estar sometidos a su custodia y cuidado.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en relación con las menores de edad Heidy Sharif Castaño Tapias y Luciana María Castaño Peña, encontró que eran hijas del soldado pero que habían Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nacido en 2010 y 2011 y, los hechos por los que se reclamaba la responsabilidad del Estado y los consecuentes perjuicios habían ocurrido en el año 2005, de manera que para esa época aún no habían nacido las menores, de manera que no habían sufrido ningún daño derivado de las lesiones sufridas por el señor Castaño Valderrama. 2.4.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que en sentencia del 23 de diciembre de 2021<<notificada por correo electrónico el 4 de octubre de 2021>>, modificó la sentencia apelada. Sostuvo que la decisión emitida en su momento en sede constitucional a su favor, en nada incidía frente a los términos de caducidad para reclamar en sede judicial la eventual responsabilidad del Estado por la presunta enfermedad adquirida por el señor Castaño Valderrama durante la prestación del servicio militar.
Que no era de recibo sostener que sólo hasta la práctica de la Junta Médica Laboral conoció el daño, en tanto que para el 2006 ya sabía de la enfermedad que lo aquejaba. Entonces, que era contraevidente sostener que sólo con la calificación de la Junta Médica Laboral el demandante conoció de la lesión, pues en el fallo de tutela se hacía mención a las atenciones médicas que John Edison Castaño recibió en el año 2006 por la enfermedad lumbar que padecía, en las que es manifiesto el conocimiento que tuvo el actor de la patología, ya que constaba que había sido atendido por la especialidad de ortopedia y traumatología, como por el servicio de fisioterapia, por lo que la oportunidad del medio de control debía contabilizarse desde el 21 de marzo del año 2006, fecha en la que se le diagnosticó “escoliosis lumbar”, por lo cual, el término de 2 años que tenía para accionar fue desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 22 de marzo de 2008, de modo que la demanda presentada el 25 de agosto de 2016 era extemporánea, pues el trámite de conciliación prejudicial no interrumpió los términos del medio de control de reparación directa, ya que esta se presentó hasta el 27 de mayo de 2016. 2.5.
El actor presentó recurso de súplica contra la decisión de segunda instancia. Los magistrados que integran la Sala que emitió la decisión, con excepción del magistrado ponente del fallo, en providencia del 14 de diciembre de 2021 rechazaron por improcedente el mismo, al considerar que no procedía contra autos o sentencias que resolvieran recurso de apelación. 3.
Fundamentos de la acción El accionante mencionó que la decisión proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 11001-33-36-037- 2016-00273-00/01 incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
El sustento de cada uno de ellos fue el siguiente: 3.1. Defecto fáctico. Consideró que el tribunal incurrió en este defecto al dejar de valorar aspectos relevantes del caso y sostuvo que se hizo un análisis restrictivo de la responsabilidad del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. que fundamentó en el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el principio de iura novit curia, pues en su criterio se incurrió en un excesivo rigor procesal que desconoce el mencionado principio. Se refirió al deber que tiene el juez de tutela de verificar que se haya dado aplicación a un precedente y citó los siguientes precedentes jurisprudenciales: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del doctor Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación Nro. 11001-03-15-000-2019-00037-01 (AC). • Consejo de Estado, Sala Plena sentencia (IJ) con radicación Nro. 11001-03-15- 000-2012-02201-01, actor: Alpina productos alimenticios SA. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la tutela, por auto del 26 de abril de 2022, el despacho ponente solicitó a la parte actora indicara cuáles fueron los demandantes, demandados y terceros en el proceso ordinario de reparación directa. 4.2. Por auto del 12 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además, se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que actuó como demandado en el proceso ordinario, a Manuela Castaño Cardona, Heidy Sharif Castaño Tapias, Luciana María Castaño Peña, Catalina Flores López, Juan de Dios Castaño Cuellar y Ana Lilia Valderrama, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció e indicó que la providencia fue coherente y razonable, conforme con los elementos de prueba obrantes en el proceso, que no se pasó por alto que solo con ocasión del fallo de tutela del 30 de mayo de 2014 se ordenó a la Dirección de Sanidad la calificación de la capacidad psicofísica de John Edison Castaño, sin embargo, se insiste, de la valoración de los elementos de convicción se advirtió que desde el año 2006 el demandante conocía la enfermedad que lo aquejaba y su gravedad, por lo cual, no resultaba de recibo atar el plazo para demandar a la expedición del Acta de Junta Médica Laboral.
Del presunto defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que tampoco se configuró, en la medida que fue tenida en cuenta la postura de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 en relación con la caducidad del medio de control y que, en el caso concreto, la valoración por el organismo médico laboral se efectuó aproximadamente 10 años después del acaecimiento de la caída que el demandante señala como causa del daño, por lo cual, no tenía asidero fáctico, ni jurídico que si la enfermedad persistía en el tiempo el afectado no acudiera a la jurisdicción de manera presta a ventilar sus pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.4. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los señores Manuela Castaño Cardona, Heidy Sharif Castaño Tapias, Luciana María Castaño Peña, Catalina Flores López, Juan de Dios Castaño Cuellar y Ana Lilia Valderrama, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que anunció en el escrito de tutela. 3.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”10.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. 4.
Análisis en el caso concreto 4.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia controvertida proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia del 23 de septiembre de 2019, se notificó mediante correo electrónico del 4 de octubre de 202112, sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 18 de abril de 2022.
Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de 6 meses y 12 días, situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 4.2. Ahora bien, se advierte que posteriormente el actor presentó recurso de súplica contra la decisión de segunda instancia que se cuestiona a través de la presente acción, sin embargo, tal como lo señaló la sala dual de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 14 de diciembre de 2021, este recurso es abiertamente improcedente contra el fallo que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación, razón por la que no es posible tener en cuenta esta última decisión, 10 Corte Constitucional.
Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 12 Información obtenida del proceso ordinario consultado en SAMAI, índice 19. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02224-00 Demandante: John Édison Castaño Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sino que el término de inmediatez como se anotó, se contabiliza desde la notificación de la decisión de cierre emitida dentro del respectivo proceso ordinario. 4.3.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 4.4.
En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor John Édison Castaño Valderrama, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO