Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de abril de 2023 Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad – Caducidad de la acción – Daño no atribuible al Estado Síntesis del caso: En contra del demandante principal se adelantó un proceso penal por la supuesta comisión del delito de violación del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 –Estatuto Nacional de Estupefacientes-.
Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor. Si bien en el curso del proceso se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, nunca estuvo privado de la libertad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 2 de octubre de 20171 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala transitoria2, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción respecto del Ministerio de Defensa y se declaró probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1 Folios 303 al 320 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER por acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por las demandadas Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2 Este tribunal conoció de la primera instancia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693, expedido el 30 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 20114, Paulo Emilio Domínguez Bolaños, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de unos bienes que fueron incautados durante una diligencia de registro y allanamiento realizada en su residencia y por la orden de captura emitida en su contra, dentro de un proceso penal que finalizó con absolución a su favor. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACION (RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y de daño en la vida de relación ocasionados a: PAULO EMILIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, JHOVAN EIDELVER DOMINGUEZ CARVAJAL, HECTOR EDILSON DOMINGUEZ MENESES, SILVIO OSCAR BOLAÑOS.
FREDY ANTONIO DOMINGUEZ BOLAÑOS, EMELINA DOMINGUEZ BOLAÑOS. ILIA DOMINGUEZ BOLAÑOS, JAIRO DOMINGUEZ BOLAÑOS, DARIO DOMINGUEZ BOLAÑOS quienes actúan en su nombre y representación, por un lado y por otro: LUZ DARY CARVAJAL quien actúa en su propio nombre y representación, y en nombre y representación de su hija menor de edad DANIA FERNANDA DOMINGUEZ CARVAJAL, con ocasión al actuar indebido del Integrante del Ejército Nacional Subteniente Juan Carlos Castrillón Piza, quien destruyó los elementos incautados en el Corregimiento Santacruz del Bordo (Cauca) en allanamiento efectuado el día 20 de diciembre del año 1.997. a la casa de habitación del señor PAULO EMILIO DOMINGUEZ BOLAÑOS y con la orden de captura impuesta a Paulo Emilio Domínguez Bolaños por parte de la Fiscalía Especializada 002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, el día 7 abril del año 2004 y posteriormente mediante Resolución de fecha 26 octubre 2005, cuando lo sindicaron como presunto autor del delito de VIOLACIÓN AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 30 DE 1986 y VIOLACIÓN AL INCISO PRIMERO DEL DECRETO LEY 3664 de 1.986 y desde esa fecha se vio en la imperiosa necesidad de permanecer escondido y huyendo de las autoridades con la finalidad de salvaguardar su libertad, abandonando su familia, su trabajo y su círculo social, sin que esa situación fuera necesaria, puesto que no existía prueba siquiera sumaria de la comisión de una conducta punible en contra del señor PAULO EMILIO.
Esta circunstancia se prolongó por 4 años más o menos, esto es, hasta el día 31 agosto 2009, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán precluyó la investigación. 4 Folios 109 al 128 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 mediante sentencia número 009 de la fecha referida, la cual quedó ejecutoriada el día 7 septiembre del año 2009”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Paulo Emilio Domínguez Bolaños Víctima directa 100 SMLMV Luz Dary Carvajal Compañera permanente de la víctima directa 100 SMLMV Dania Fernanda Domínguez Carvajal Hija de la víctima directa 100 SMLMV Jhovan Eidelver Domínguez Carvajal Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Héctor Edilson Domínguez Meneses Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Silvio Oscar Bolaños Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Fredy Antonio Domínguez Bolaños Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Emelina Domínguez Bolaños Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Ilia Domínguez Bolaños Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jairo Domínguez Bolaños Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Darío Domínguez Bolaños Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios psicológicos Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV Daño a la vida de relación Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV “Daño emergente pasado” Paulo Emilio Domínguez Bolaños Víctima directa $72.000.0005 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizaran las sumas objeto de condena, se condenara a las entidades demandadas al pago de agencias en derecho y se diera cumplimiento a lo previsto por artículo 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) Mediante oficio 239 BR3 – BILOP – SZ- INT 262 de 19 de diciembre de 1997, el entonces comandante de la contraguerrilla del Ejército Nacional, Juan Castrillón, solicitó a la Fiscalía regional del Bordo (Cauca) una orden de allanamiento a inmuebles ubicados en corregimientos del municipio de Bordo, toda vez que, al parecer, sus dueños los utilizaban para guardar base de coca y armas.
Uno de esos inmuebles pertenecía a Paulo Emilio Domínguez Bolaños. 5 Suma que corresponde a lo dejado de percibir “durante los 4 años que permaneció huyendo y alejado de su familia…para la fecha de los hechos devengaba la suma de $1.500.000 mensualmente, por su actividad de Agricultor”. Folio 114 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 7. 2) Según la demanda, el 20 de diciembre de 1997, el aludido comandante realizó la diligencia de registro y allanamiento, sin presencia de la fiscalía, y manifestó haber encontrado un revolver con 6 cartuchos, 30 kilos de soda cáustica, 6 kilos de bazuco, un bulto de cemento, 500 gr de pólvora, un balanzón y la suma de $1.800.000 en efectivo.
De esta diligencia no se elaboró el acta correspondiente y los elementos incautados fueron incinerados, sin efectuar su pesaje, identificación y toma de muestras. 8. 3) El 11 de diciembre de 2002, la Fiscalía 2 especializada de Popayán abrió investigación previa y libró orden de captura en contra de Paulo Emilio Domínguez Bolaños, pese a que las supuestas evidencias fueron quemadas por el comandante del Ejército. 9. 4) El 13 de diciembre de 2005, la fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra del aquí demandante y el 31 de agosto de 2009 fue absuelto mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 penal del circuito de Popayán, la cual quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2009. 10. 5) El demandante indicó que, la destrucción indebida de los elementos incautados lo perjudicó gravemente, en la medida en que esos objetos demostraban su inocencia, al tratarse de materiales de construcción, pues su casa se encontraba en remodelación. 11. 6) La orden de captura que se libró en contra de Paulo Domínguez estuvo vigente por más de 4 años, por lo que “se vio en la necesidad de abandonar sus labores de agricultor, abandonar su familia y su círculo social, para internarse en lugares de difícil acceso, exponiendo su vida por tratarse de lugares de confluencia de grupos subversivos y paramilitares, evitando ser detenido por las autoridades.”6. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 20 de junio de 2012, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, presentó contestación a la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas7. En su escrito argumentó que, la actuación del Ejército Nacional no tenía relación con los hechos alegados, dado que la vinculación del demandante al proceso penal fue dispuesta por la Fiscalía General de la Nación y, de demostrarse que hubo falla en el servicio o error judicial, solo podría atribuirse a esta última entidad.
Por lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de las obligaciones a indemnizar” y “excepción genérica o innominada”. 6 Hecho 21 de la demanda. Folio 119 del cuaderno del Tribunal No.1. 7 Folios 167 al 173 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 13.
El 21 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda8. En su escrito argumentó que, en el proceso penal adelantado en contra del demandante principal, esta entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, con base en las cuales debía adelantar la respectiva investigación de aquellos hechos que pudieran constituir un delito, y, además, garantizó el debido proceso del sindicado en cada una de sus etapas.
Asimismo, señaló que la responsabilidad del Estado no surge de manera automática cuando se profiere una decisión absolutoria, por lo que la vinculación del demandante no fue arbitraria y estaba en la obligación de soportarla. Concluyó que, en el presente caso, debían negarse las pretensiones de la demanda pues estaba demostrado que: a) la actuación de la fiscalía fue legítima, b) el señalamiento directo provino de un tercero, c) las actuaciones de la fiscalía están amparadas por la presunción de legalidad y d) el demandante eludió la acción de la justicia en la etapa instructiva a cargo de la fiscalía. 14.
Ese mismo día, la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también se opuso a la prosperidad de las pretensiones9. Sostuvo que, si bien la fiscalía inició un proceso penal en contra de Paulo Domínguez, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que, el demandante huyó durante 4 años de la justicia, pese a que no existían pruebas que pudieran incriminarlo en una actividad ilícita.
De haber cumplido con su deber constitucional de colaborar con la justicia, su situación se habría aclarado en mucho menos tiempo del que se empleó, pues habría dado las explicaciones necesarias para demostrar su inocencia. Propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, “inexistencia de perjuicios”, “excepción de culpa exclusiva de la víctima” y “excepción innominada”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 15. El 2 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima propuesta por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda10.
Respecto a la primera determinación, indicó que, dado que la destrucción de los bienes incautados durante el allanamiento de su residencia ocurrió el 20 de diciembre de 1997, el término de caducidad corrió hasta el 21 de diciembre de 1999 y como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2011, concluyó que la misma fue extemporánea. 8 Folios 183 al 198 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 202 al 210 del cuaderno del Tribunal No.1. 10 Folios 303 al 320 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 16.
En relación con la responsabilidad del Estado por la vinculación a un proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento en contra de Paulo Emilio Domínguez Bolaños, sostuvo que, el demandante debía soportar la carga de la investigación en desarrollo de la primacía del interés general sobre el particular. Además, se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, dado que, deliberadamente evadió su obligación de comparecer al proceso, hecho que fue determinante en la restricción jurídica de su libertad. 1.4.
Recurso de apelación 17. El 27 de febrero de 2018, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. En relación con la declaratoria de caducidad de la acción frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostuvo que la oportunidad para presentar la demanda debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia que finalizó el proceso penal, como quiera que fue en ese momento que dejó de producir efectos el actuar indebido del comandante del Ejército que destruyó los bienes incautados.
Para el demandante, se estaba frente a la “prolongación de los efectos de un hecho dañoso en el tiempo”, pues de no haberse destruido la evidencia que demostraba la inocencia del entonces procesado, no lo habrían vinculado al proceso penal. 18. Asimismo, señaló que la restricción jurídica de la libertad del demandante no ocurrió por el hecho de la víctima, sino por la orden de captura proferida por la fiscalía dentro de una investigación sin fundamento, como quiera que la única evidencia que tenían era el informe suscrito por el comandante del Ejército que realizó el allanamiento. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la privación injusta de la libertad; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados a Paulo Emilio Domínguez Bolaños, por la destrucción de los elementos incautados en su residencia y la orden de captura que se libró dentro del proceso penal que se siguió en su contra. 20.
Se encuentra probado en el expediente que, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en contra del demandante principal, por la 11 Folio 326 al 340 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 presunta comisión del delito previsto por el artículo 33 de la Ley 30 de 198612, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor13. 21.
En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto únicamente respecto del daño alegado consistente en la orden de captura librada en contra del demandante, habida cuenta de que, tal como lo indicó el tribunal, se configuró la caducidad de la acción respecto de la destrucción de bienes incautados durante la diligencia de allanamiento de la residencia de Paulo Domínguez. 22.
En efecto, según el informe rendido por el Ejército Nacional, entidad que realizó la diligencia de allanamiento a la residencia de Paulo Emilio Domínguez Bolaños, esta diligencia se llevó a cabo el 20 de diciembre de 1997 y, ese mismo día, “los insumos, elementos de laboratorio y sustancias incautadas fueron destruidos mediante incineración en su totalidad en el mismo sitio donde se encontraron”14.
Contrario a lo expresado por el demandante en su recurso, el daño alegado no tiene el carácter de continuado, dado que, con independencia de los efectos que se pudieron presentar en el tiempo, el hecho generador del daño se produjo en un único momento, esto es, cuando se destruyeron los bienes incautados. Así, al constatarse que se trató de un daño instantáneo, no resulta posible contabilizar la caducidad de la acción a partir del momento señalado por el recurrente.
Por lo anterior, el término de caducidad de la acción corrió desde el 21 de diciembre de 1997 hasta el 21 de diciembre de 1999, y como la demanda se presentó hasta el 7 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad al cumplimiento del período de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., la acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna. 23.
En relación con la orden de captura y la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante, la Sala encuentra que si están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 200915.
Ahora bien, el 7 de septiembre de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término hasta el 7 de diciembre de 2011, fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación16. En consecuencia, dado que la demanda se presentó ese mismo día – 7 de diciembre de 2011 – se hizo dentro de los 2 años previsto 12 Artículo 33 “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos.
(…)”. 13 Folios 205 al 223 del cuaderno del Tribunal No.2. 14 De lo anterior se dejó constancia en el oficio que puso a disposición de la fiscalía a las personas que fueron capturadas durante la diligencia de allanamiento. Se advierte que, pese a ser el dueño de la residencia, entre los capturados no se encontraba el demandante Paulo Domínguez.
Folios 264 al 266 del cuaderno de pruebas No.1. 15 Constancia de ejecutoria visible a folio 140 del cuaderno del Tribunal No.1. 16 Folios 103 y 104 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A, por lo que la acción se ejerció de manera oportuna. 24.
Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, dado que negará las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 2.2. Identificación del daño 25. El hecho alegado como generador del daño deriva de la orden de captura emitida en contra de Paulo Emilio Domínguez Bolaños dentro de un proceso penal, que produjo la “restricción jurídica de la libertad”. 2.3.
Análisis de la privación injusta de la libertad 26. En el presente asunto está acreditado que, mediante oficio de 19 de diciembre de 1997, el Ejército Nacional solicitó a la fiscalía el registro y allanamiento de algunas viviendas ubicadas en el corregimiento de Santa Cruz, municipio del Bordo (Cauca), dado que tenían información que indicaba que en esos inmuebles se guardaba base de coca y armas17.
Durante la diligencia de allanamiento de la vivienda de Paulo Domínguez del 20 de diciembre de 1997, el Ejército, al parecer, encontró 1 revólver calibre 38 largo, cartuchos para el mismo, 30 kilos de soda cáustica, 6 kilos de basuco, 1 bulto de cemento, 500 gramos de pólvora, un balanzón y la suma de $1.800.000 en efectivo. 27. Mediante resolución de 7 de abril de 2004, la Fiscalía 2 especializada de Popayán dictó la apertura de la instrucción en contra de Paulo Domínguez, por la presunta comisión del delito previsto por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y se libró orden de captura con fines de indagatoria18.
El 5 de octubre de 2005 fue declarado persona ausente, habida cuenta de que no se pudo materializar la orden de captura con el fin de ser oído en indagatoria19. El 26 de octubre de 2005, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra e insistió en la captura del procesado para hacer efectiva la medida20.
El 13 de diciembre de 2005 se profirió resolución de acusación en su contra y el 31 de agosto de 2009 fue absuelto por el Juzgado 2 penal del circuito especializado de Popayán, por considerar que, al haber sido destruida la evidencia que daba cuenta de la comisión del delito por parte de Paulo Domínguez, no era posible tener certeza de que las sustancias incautadas en su residencia, efectivamente eran sustancias ilícitas21. 17 Folios 261 y 262 del cuaderno del Tribunal No.1. 18 Folios 22 al 24 del cuaderno del Tribunal No.1. 19 Folios 56 y 57 del cuaderno del Tribunal No.1. 20 Folios 32 al 44 del cuaderno del Tribunal No.1. 21 Folios 205 al 223 del cuaderno de pruebas No.1.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 28.
Sin embargo, no hay prueba en el expediente que acredite que la víctima directa hubiere estado efectivamente privada de la libertad. De hecho, en la misma demanda se señaló que el entonces procesado estuvo prófugo de la justicia, pues “se vio en la imperiosa necesidad de permanecer escondido y huyendo de las autoridades con la finalidad de salvaguardar su libertad (…)”. 29.
El daño antijurídico en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión de la libertad del individuo, lo cual no se advierte en el presente asunto. El entonces sindicado, a pesar de los requerimientos y decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, decidió no comparecer ante las respectivas autoridades, con el propósito de atender los requerimientos de la administración de justicia22. 30.
Además, las restricciones de sus derechos, alegadas por Paulo Emilio Domínguez Bolaños, no fueron consecuencia de las decisiones adoptadas en el proceso, dado que, resulta claro que, el entonces sindicado no estuvo detenido, en un centro carcelario o en su domicilio, como consecuencia de una decisión judicial. Dichas limitaciones fueron consecuencia de su propia conducta, toda vez que optó por no comparecer a la actuación penal. 31.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pero no porque encuentre probada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, como se concluyó en la Sentencia de primera instancia, sino al no haberse probado la existencia de un daño antijurídico causado por el Estado, por la restricción jurídica de la libertad de Paulo Emilio Domínguez Bolaños 2.4.
Costas 32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
22 Constitución Política, Artículo 95. “(…) Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.” Radicación: 19001-23-31-000-2011-00620-01 (61.838) Actor: Paulo Emilio Domínguez Bolaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala transitoria, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA