CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06567-01 Actor: Julio Roberto Palacios Rodríguez Demandado: Presidencia de la República y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, actuando en nombre propio, contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se accedió parcialmente al amparo de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Fiscalía 65 Local de Bogotá. En amparo de los derechos invocados, solicita: “1.
Se declare a los accionados que ha vulnerado mi derecho fundamental al de petición y al debido proceso y seguridad personal como acceso a la administración de justicia. 2. en cumplimiento del amparo se ordene a la Presidencia de la República en cabeza del honorable presidente GUSTAVO PETRO, ministerio de medio ambiente y desarrollo para que resuelva mis solicitudes invocadas en el derecho de petición, teniendo en cuenta mi solitud de acompañamiento para asilo político. 3.
En cumplimiento del amparo Se ordene a la fiscalía 65 dar contestación al derecho de petición del 10 de noviembre de 2022, como así mismo, conforme a lo evidenciado en esta acción de tutela resuelva solicitud de ACTIVACION de la noticia criminal No 110016000050202110160. 4. En cumplimiento del amparo se ordene a la fiscalía 65 llamar a audiencia de conciliación al representante de la empresa en la que se encuentra afiliado el taxi SMY 728 RADIO TAXI AEROPUERTO SA como al señor JORGE ENRIQUE ARCINIEGAS BARON. 4.
Que el honorable juez conforme a su honorable discernimiento imponga medidas y/o ordene mecanismos de protección para mi persona y mi familia”. (sic). Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 19 de septiembre de 2022, presentó derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República, solicitando su reconocimiento como líder ambiental y social conforme con lo previsto por el acuerdo de ESCAZU.
Indicó que la Presidencia de la República, mediante Oficio No. OFI22-00107675 del 22 de septiembre de 2022, informó al señor Palacios Rodríguez que la petición había sido trasladada por competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por otra parte, advirtió que, en el mes de enero del año 2021, junto con su esposa fueron víctimas de hurto, circunstancia que fue denunciada el 10 de junio del mismo año. Adujó que, el conocimiento de la denuncia correspondió a la Fiscalía 65 Local de Bogotá, radicada bajo el número 110016000050202110160, autoridad que informó que, previo a determinar la procedencia de la audiencia de conciliación, era necesario determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia. Sostuvo que, posteriormente, el ente investigador, mediante correo del 3 de agosto de 2021, les solicitó que diligenciaran el formulario de entrevista a denunciante.
Precisó que el 10 de noviembre de 2022, los señores Julio Roberto Palacios Rodríguez y Josefa Emilse Zacipa, pidieron a la Fiscalía 65 Local de Bogotá que convocara a los denunciantes y al denunciado a audiencia de conciliación. Adujo que el 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía ordenó el archivo de las diligencias ante la imposibilidad de identificar al sujeto pasivo de la acción penal.
Finalmente, refirió que, el 21 de diciembre de 2022, la Fiscalía nuevamente envió correo electrónico al demandante en el que manifestaba que para determinar la procedencia de la audiencia de conciliación, era necesario esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder realizar la adecuación típica de la conducta.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, porque: La Presidencia de la Republica no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada el 19 de septiembre de 2022. ii) La Fiscalía General de la Nación procedió de manera irregular al archivo de las diligencias de la noticia criminal 110016000050202110160, sin surtir el trámite correspondiente.
Frente a la actuación del ente investigador, resaltó que la decisión de archivo de la noticia criminal 110016000050202110160 del 23 de noviembre de 2022 incurrió en aplicación indebida del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues para tomar dicha decisión no fueron contactadas las víctimas y victimarios para intentar llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 522 ibidem., así mismo, la decisión se fundó en falsedades al señalar que: i) no fue posible contactar a las partes y ii) los interesados no suministraron información para identificar al sujeto pasivo de la acción penal.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 13 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas; esto es, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Fiscal 65 Local de Bogotá. Asimismo, se dispuso vincular a la señora Josefa Emilse Zácipa.
Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscal 208 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito, advirtió que atendiendo la vacancia judicial, es en calidad de fiscal de apoyo de la Fiscalía 65 local, que emite pronunciamiento respecto de la presente acción constitucional. Señaló que conforme con la situación fáctica expuesta por el denunciante, no era procedente adelantar diligencia de conciliación, pues la adecuación típica se trataría de un hurto calificado y no un hurto simple, delito que si es querellable y admitía la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal.
Advirtió que en relación a la información requerida y que el accionante aducía haber dado contestación, se trataba de un formato usado para recaudar información que permita estructurar una posible formulación de imputación o como en el caso de la parte actora un archivo de las diligencias. Añadió que, al no evidenciarse la remisión de la información requerida al señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, y ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo conforme al artículo 79 CPP, se procedió al archivo de las diligencias.
Afirmó que se procederá a realizar el desarchivo de las diligencias conforme a la manifestación del quejoso de haber dado respuesta de la información solicitada al correo electrónico kevin.amaya@fiscalia.gov.co. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el archivo de las diligencias, pues para ello el quejoso puede solicitarlo de forma escrita o en su defecto la delegada puede ser citada a una audiencia de desarchivo ante Juez de control de garantías.
Por lo anterior, solicitó que se negara la solicitud de amparo, en la medida que no se vulneraron los derechos aludidos por la parte actora. 4.2 El director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. 4.3 Intervenciones 4.3.1.
La señora Josefa Emilse Zacipa Molina reiteró los hechos y argumentos expuestos por el demandante en el escrito de tutela y reiteró las pretensiones formuladas por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, accedió parcialmente al amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: En relación al derecho de petición presentado ante la Presidencia de la República, amparó dicho derecho, en la medida que la entidad no acreditó que se hubiese emitido respuesta, para tal efecto se dispuso: “la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Julio Roberto Palacios Rodríguez y ordenará a la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 19 de septiembre de 2022 al competente.
A su turno, se instará al coordinador del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011”. Ahora bien, respecto de la petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación, se advirtió que mediante escrito de 10 de noviembre de 2022, el demandante solicitó ante la Fiscalía 65 Local de Bogotá que el delito fuera tipificado como tentativa de homicidio para que se convocara a audiencia de conciliación por tratarse de un delito querellable; por lo tanto, tal solicitud hacia parte de las actividades regidas por los artículos 70, 74 y 522 del C.P.P., en consecuencia no podía estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias que regulan el procedimiento penal.
Así pues, respecto de la decisión de archivo, consideró que tal actuación se ajustó a la normativa en que fue fundada, esto es el artículo 79 del C.P.P., ante la ocurrencia de dos circunstancias particulares, i) la falta de información requerida al querellante, y ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo; tal y como se advierte de los documentos obrantes en el expediente; por lo que no se podía concluir que dicha actuación fue contraria al ordenamiento jurídico en detrimento de los derechos del accionante.
No obstante, también se evidencia que, como consecuencia de la interposición de esta acción de tutela, la Fiscalía reabrió la investigación, por lo que no se observa una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia del tutelante. Por lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones relacionadas con la Fiscalía 65 Local de Bogotá (ahora Fiscalía 208 delegada ante los jueces penales del circuito), al considerar que no se desconocieron las garantías constitucionales alegadas el accionante.
La impugnación 6.1 El señor Julio Roberto, actuando en nombre propio, reprochó la decisión adoptada por Sección Cuarta del Consejo de Estado, entorno a la decisión adoptada en relación a la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, señaló que contrario a lo expuesto en el fallo de tutela en ningún momento se solicitó la modificación del delito de hurto a tentativa de homicidio, a su vez argumento que en ciertas ocasiones la Fiscalía aducía que la indagación se trataba de un hurto simple; sin embargo, de lo allegado dentro del trámite de tutela se hizo alusión a un hurto calificado.
Expuso diferentes argumentos de inconformidad en torno a la información registrada en la orden de archivo, pues a su juicio a pesar de encontrase acreditado las circunstancias de modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación, la fiscalía procedió a ordenar el archivo de las diligencias. En los mismos términos la señora Josefa Emilsie Zacipa impugnó la decisión emitida el 16 de febrero de 2023, advirtiendo que la decisión de archivo se adoptó sin la valoración de pruebas, pues se dispuso la modificación de la tipificación del delito de hurto calificado a simple, circunstancia que a todas luces vulneraba sus derechos como víctimas.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó el amparo solicitado por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez respecto de las peticiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación, puesto que, como lo alega la parte actora la orden de archivo de la investigación adelantada bajo el número de radicado No. 1 1 0 0 1 6 0 0 0 0 5 0 2 0 2 1 1 0 1 6 0, se presentó de manera irregular, vulnerando los derechos deprecados, situación que amerita la intervención del juez constitucional. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
Análisis del caso concreto El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad personal, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Fiscalía 65 Local de Bogotá. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el fallo de primera instancia de 16 de febrero de 2023, accedió al amparo del derecho de petición del señor Palacios Rodríguez, vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, negó las peticiones de tutela dirigidas contra la Fiscalía 65 Local de Bogotá, al considerar que las actuaciones del ente investigador, por medio de las cuales se archivó la denuncia penal promovida por el tutelante, no denotaba una vulneración de sus derechos fundamentales.
La parte actora inconforme con la decisión que negó las pretensiones de tutela respecto de la Fiscalía 65 Local de Bogotá, en su escrito de impugnación indicó que la orden de archivo de la investigación penal, se efectuó bajo el delito de hurto simple cuando se trataba de un hurto calificado, circunstancia que no fue atendida por el juez de primera instancia. Adicionalmente expuso que en el expediente estaban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación y pese a ello, la fiscalía procedió a ordenar el archivo de las diligencias, por lo que concluyó que el ente investigador actuó de manera irregular en detrimento de sus garantías constitucionales. 4.1 Del archivo de las diligencias en la denuncia penal De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: El 28 de junio de 2021, los señores Josefa Emilsie Zacipa Molina y Julio Roberto Palacios Rodríguez, presentaron querella contra el representante y/o propietario de la empresa de transporte Radio Taxiaeropuerto S.A y a su vez, contra el propietario y administrador del taxi de placas SMY 728 señores Alberto y Jorge Enrique Arciniegas Barón, por la presunta comisión del delito de hurto tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
A efectos de esclarecer los hechos, el día 30 de julio de 2021, la Fiscalía General de la Nación emitió órdenes a la policía judicial, para adelantar diligencias consistentes en entrevistar a los denunciantes e interrogar a los indiciados. De igual manera, mediante escrito del 3 de agosto de 2021, la Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, adscrita a la Unidad de Hurtos, Fiscal 2, se pronunció respecto de la petición presentada por los denunciantes, en los siguientes términos: “Afirma usted que en virtud de los artículos 74 y 522 del código de procedimiento penal como requisito de procedibilidad debe llevarse a cabo audiencia de conciliación, quiero aclararle que antes de citar a dicha audiencia debe establecer esta delegada si concurren circunstancias de las consagradas en los artículos 240 y 241 del código penal, de ser así, no podría llevarse a cabo audiencia de conciliación ya que la misma, de acuerdo a los artículos por usted invocados, solo procede cuando se trata de hurto simple, razones suficientes para llevar a cabo actos de investigación que permitan establecer fehacientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, para lo cual se libró orden a policía judicial calendada 30 de julio del año en curso”.
(sic) Posteriormente, mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, los señores Emilce Zacipa Molina y Julio Roberto Palacios remitieron a la dirección electrónica kevin.amaya@fiscalia.gov.co correspondiente al asistente de la Fiscalía 65 local, la información requerida por el ente investigador. La Fiscalía 65 Local de Bogotá, el 23 de noviembre de 2021, dispuso orden de archivo de la noticia criminal No. 1 1 0 0 1 6 0 0 0 0 5 0 2 0 2 1 1 0 1 6 0 ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo conforme a lo establecido en el artículo 79 C.P.P, como fundamento para adoptar dicha decisión se expuso: “El querellante no dio respuesta al correo electrónico y/o no asistió a la diligencia programada por este despacho actitud que va en contravía del artículo 95 de la Constitución Nacional que señala que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, y dentro de tal normatividad incluye los deberes de la persona y del ciudadano y uno de ellos es colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
(Sic) Así las cosas, es claro que los motivos de inconformidad del accionante que conllevaron a impetrar el amparo constitucional devienen del archivo de la investigación penal, pues a su juicio tal actuación no era procedente. En lo que respecta al archivo de las diligencias, es claro que se trata de una figura jurídica establecida en el Código de Procedimiento Penal consistente en una orden emitida por el fiscal de conocimiento, cuyo efecto es dar por terminada la indagación preliminar.
Sobre el particular el artículo 79 de la Ley 906 del 2004, dispone: “Artículo 79. Archivo de las diligencias Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
Del anterior precepto normativo se extrae que si la víctima no se encuentra conforme con la decisión de la Fiscalía, podrá presentar nuevos elementos probatorios a efectos de lograr la reanudación de la indagación. Por otra parte, se advierte que el interesado se encuentra facultado para acudir ante el Juez de Control de Garantías para que ordene a la Fiscalía la reapertura de la indagación, al respecto el alto Tribunal Constitucional ha señalado: (…) se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.
De lo anterior se extrae que en aquellos casos en que la Fiscalía archive la investigación, la víctima tiene derecho a solicitar su desarchivo y en caso que el mismo sea negado, a solicitar a un juez de control de garantías que realice un control de legalidad de dicha decisión. En este orden de ideas, no es procedente que en ejercicio de la acción constitucional se pretenda reprochar la decisión adoptada por el ente investigador, si se tiene en cuenta que se trata de una facultad que el legislador le ha asignado cuando constata, en el caso concreto, la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal; lo cual, según la norma referida, no se torna en una decisión absoluta, pues, la parte interesada en el evento de no estar de acuerdo con dicha actuación puede: i) solicitar al Fiscal delegado desarchivar la actuación siempre y cuando cumpla con el requerimiento legal (nuevos elementos probatorios) y/o ii) acudir ante el Juez de Control de Garantías, para solicitar la continuidad de la investigación. En este punto es dable advertir que, si bien, el archivo de la noticia criminal No. 1 1 0 0 1 6 0 0 0 0 5 0 2 0 2 1 1 0 1 6 0 se ocasionó ante la presunta omisión de los denunciantes de allegar la información requerida por el ente investigador; lo cierto, es que en el expediente de tutela no se demostró que el tutelante haya solicitado directamente a la entidad accionada, el desarchivo de la investigación, informando sobre la existencia y el contenido del correo de 10 de noviembre de 2022, ante la autoridad competente (fiscal) o en su defecto haya acudido al Juez de Control de Garantías con el objeto de que revoque la orden de archivo, tal y como lo advierte el artículo 79 del C.P.P. Así las cosas, es claro que el accionante contaba con otros instrumentos judiciales para solicitar el desarchivo de la actuación penal, lo que tornaría improcedente el amparo de tutela, pues en atención al principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, se observa que la Fiscal 208 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en el presente asunto informó que una vez revisados los documentos allegados a la entidad, se evidenció que las víctimas proporcionaron respuesta a la información solicitada, por lo que se procedería al desarchivo de las diligencias para continuar con la investigación. Situación que fue verificada a través del sistema de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, en el que consta que el estado del caso se encuentra activo.
Al respecto, es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron, por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (…)” (negrilla fuera de texto). Bajo este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la Fiscalía 65 Local de Bogotá ha cesado, por razón a que la entidad procedió al desarchivo de la actuación penal, tal y como consta en el Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, para el expediente identificado con el No. 1 1 0 0 1 6 0 0 0 0 5 0 2 0 2 1 1 0 1 6 0, por lo que desapareció el motivo que lo llevó a ejercer la presente acción constitucional.
DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar parcialmente la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en cuanto negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el cargo presentado frente a las actuaciones ejecutadas por la Fiscalía General de la Nación, debido a que la situación que dio origen a la acción constitucional desapareció y, en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)