Micelio
11001032500020200096000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-20

Radicación interna: 2910-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: German Guillermo Gama Rodriguez

Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandada: GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ Temas: Concede amparo de pobreza.

AUTO QUE CONCEDE AMPARO DE POBREZA Auto de trámite O-010-2023 ASUNTO En el momento procesal que cursa, corresponde al Despacho resolver sobre las solicitudes de emplazamiento y de amparo de pobreza, elevadas, en su orden, por las partes demandante y demandada:

ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de julio de 20211, el Despacho admitió la demanda de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, UGPP, contra el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 16 de mayo de 20182 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 258993333001201300470, y se ordenó la notificación personal del demandado a la calle 4 # 16A - 20, en Pacho, Cundinamarca.

Para tal efecto, se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo de Pacho, empero, tal corporación no devolvió el despacho comisorio. Por su parte, la entidad demandante remitió certificación de devolución emitida por la empresa de correos Inter Rapidísimo S.A.3, en la que se constató que el envío de la demanda y anexos efectuado por la UGPP a la dirección física del señor Germán Guillermo Gama Rodríguez devuelta por la causal «NO RESIDE/ CAMBIO DE 1 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 2 Mediante auto del 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, corrigió el encabezado de la sentencia emitida por el mismo Tribunal para señalar que la fecha correcta es 16 de mayo de 2018, tal como se observa a folio 473 de la demanda parte 2, obrante en el sistema informático SAMAI. 3 Índice 19 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DOMICILIO», razón por la cual solicitó que se ordene el emplazamiento de la parte demandada4. El 7 de octubre de 2021, el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez presentó escrito en el que manifestó: «Germán Guillermo Gama Rodríguez, identificado con C.C. 19.348.860, residenciado actualmente en la cárcel de Zipaquirá, patio 1, celda 10, […] respetuosamente me permito dar respuesta basado en la defensa material que me confiere la Constitución y la ley ya que mi actual situación económica es muy precaria»5.

Dicha actuación no se surtió a través de apoderado que acreditara la calidad de abogado legalmente habilitado. En virtud de lo expuesto y con el fin de integrar debidamente el contradictorio, así como de garantizar el derecho al debido proceso, a través de auto del 19 de mayo de 20226, dispuso i) notificar personalmente al señor Germán Guillermo Gama Rodríguez del auto admisorio de la demanda, a través del centro carcelario en el que se encuentra; ii) suspender el trámite del despacho comisorio y iii) requerir al demandado para que acreditara el derecho de postulación o, en su defecto, pidiera el amparo de pobreza, si a bien lo tiene.

Aclaró que la solicitud de emplazamiento sería resuelta una vez surtidas las actuaciones ordenadas. El 28 de septiembre de 2022, el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez elevó petición de amparo de pobreza7. CONSIDERACIONES De la solicitud de emplazamiento El artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la procedencia del emplazamiento, dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 291.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4 Índice 23 del sistema informático SAMAI. 5 Índice 24 del sistema informático SAMAI. 6 Índice 27 del sistema informático SAMAI. 7 Índice 37 del sistema informático SAMAI.

Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.» (subraya el Despacho).

En el sub lite, se observa que el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez el 7 de octubre de 2021 remitió memorial a través del correo electrónico juridica.epczipaquira@inpec.gov.co, correspondiente al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Zipaquirá y, en aquel memorial informó que su correo electrónico personal es germangama3570@yahoo.com.

En estos términos, el Despacho ordenó8 la notificación personal del demandado a dichos canales digitales, orden que la Secretaría de esta Sección cumplió el 6 de julio de 2022, tal como se observa en la constancia obrante a índice 33 de la plataforma SAMAI. En atención a ello, el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez compareció al proceso, puesto que presentó un memorial el 28 de septiembre de 2022, lo que da cuenta de la eficacia de la notificación en comento.

Así las cosas, se advierte que el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez fue notificado personalmente tanto al correo electrónico del centro penitenciario en el que se encuentra recluido como a su correo electrónico personal, conforme lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 806 y 291, numeral 3, de la Ley 1564 de 2012, notificación cuya validez no ha sido cuestionada, máxime cuando esta cumplió con su finalidad.

En tal virtud, resulta improcedente ordenar el emplazamiento del demandado, pues de acuerdo con las normas procesales citadas, debe recurrirse a aquel solo en el evento en que no se logre surtir la notificación personal. En consecuencia, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad, y al observar que el auto admisorio fue notificado personalmente a través de mensaje de datos al canal digital del demandado, se considera que no están dados los presupuestos legales exigidos en el numeral 4.º del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para disponer que se emplace al señor Germán Guillermo Gama Rodríguez.

Del amparo de pobreza En lo atinente al amparo de pobreza los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso9 prevén lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 8 Mediante auto del 19 de mayo de 2022. 9 Normas aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

ARTÍCULO 154. EFECTOS. […] En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). […] El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud. […]» (Subraya fuera del texto).

De las normas transcritas, puede colegirse que el amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito es garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellas personas que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso.

La Corte Constitucional la definió como «una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad»10. En cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso y, que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.

Finalmente, es menester señalar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos de procedencia del amparo de pobreza son los siguientes: «[…] En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de 10 Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.

En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica de sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.»11.

En ese orden de ideas, para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.

Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: «[…] no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso. […]»12. Ahora, en el caso particular, se observa que el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez radicó memorial el 7 de octubre de 2021, a través del correo electrónico del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Zipaquirá, en el que manifestó contestar a la demanda de revisión e informó que actualmente está recluso en el mencionado centro carcelario.

Dicha actuación no se surtió a través de apoderado que acreditara la calidad de abogado legalmente habilitado. Por esa razón, mediante proveído del 19 de mayo de 2022, el Despacho requirió al demandado para que allegara poder debidamente conferido a un abogado para su representación en este proceso o, en su defecto, presentara la solicitud de amparo de pobreza conforme al artículo 152 del Código General del Proceso, antes citado.

En tal virtud, el 28 de septiembre de 2022, el señor Germán Guillermo Gama Rodríguez elevó petición de amparo de pobreza en los siguientes términos: «por mi situación actual estoy preso y no dispongo de los recursos para el pago de un abogado que me represente. Y asuma mi defensa en el presente proceso. Esto lo hago bajo la gravedad de juramento». 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-339 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, el Despacho considera que en el particular se encuentran configuradas las causales de procedencia del amparo de pobreza citadas en precedencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) El accionante, bajo la gravedad de juramento, manifestó motivadamente cuáles eran las condiciones de tipo socioeconómico que le impiden asumir los costos del proceso, ii) La solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo, Por lo expuesto, se concederá el amparo de pobreza en favor del señor Germán Guillermo Gama Rodríguez, con el fin de que pueda ejercer su derecho de acción dentro del proceso de la referencia. En ese sentido, y comoquiera que aquel no cuenta con un apoderado judicial para que represente sus intereses, se le designará un curador ad litem, en los términos del artículo 154 del CGP.

Sobre el punto, el artículo 4813, numerales 1 y 7 del Código General del Proceso previó lo siguiente: «ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. […] La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio.

El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. […]» (Se resalta).

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014 sostuvo que: «[…] Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.

Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que 13 «Art. 48.- Designación. Para la designación de los Auxiliares de la Justicia se observarán las siguientes reglas: […] 1.- La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista […]».

Radicado: 110010325000202000960 00 (2910-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995).

En consecuencia, se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas. […]»14. Con fundamento en lo anterior, el Despacho dispondrá la designación del curador ad litem para que defienda los intereses del señor Germán Guillermo Gama Rodríguez en este proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de emplazamiento del señor Germán Guillermo Gama Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Conceder el mecanismo de amparo de pobreza en favor del señor Germán Guillermo Gama Rodríguez, quien funge como parte demandada en el recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con las razones expuestas. Tercero: Designar como curador ad litem del demandado, al abogado Nelson Enrique Álvarez Lizarazo, quien podrá ser notificado en la carrera 15a Bis No. 58-01 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico nealabogado2003@gmail.com.

En estos términos, y en el evento en que el profesional en mención justifique la no aceptación del cargo, se designará en su reemplazo a los abogados i) Juan Carlos Cuesta Quintero, quien podrá ser notificado en la calle 72 No. 10-07 oficina 603 de la ciudad de Bogotá y al correo electrónico contacto@cuestalawyers.com.co y ii) Jorge Iván González Lizarazo, quien podrá ser notificado en el correo electrónico notificacionesjudiciales.ap@gmail.com.

Cuarto: Una vez efectuado el trámite anterior, ingrese al Despacho el expediente para lo pertinente. Quinto: Realizar las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 14 Cfr. Corte Constitucional, sala Plena, sentencia C-083 de 12 de febrero de 2014.