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25000231500020230060601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-18

Radicación interna: 8267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Francy Palacios Palencia·Demandado: Juzgado 16 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: LUZ FRANCY PALACIOS PALENCIA Demandado: JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Contra providencia dictada en proceso ejecutivo que denegó entrega de título judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Francy Palacios Palencia contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 28 de agosto de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Francy Palacios Palencia pidió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 14 de agosto de 2023, que denegó la entrega del título de depósito judicial en el proceso ejecutivo No. 11001333501620150056300. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1º. AMPARAR MIS DERECHOS AL MINIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A UNA VIDA DIGNA, A NO SER DISCRIMINADA. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Juez dieciséis administrativa de oralidad que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a hacerme entrega del título de depósito judicial constituido a mi favor dentro del proceso 11001333501620150056300 de GUILLERMO LOZANO ARGUELLO VS.FONCEP., teniendo en cuenta que dicha entidad me reconoció la sustitución pensional como compañera permanente del demandante (q.e.p.d), por lo que considero que no se ajusta a derecho que la juez, primero me exija desistir del proceso ejecutivo que lleva ocho años, y después, que junto con mis hijos adelantemos proceso de sucesión, aduciendo que no comparte una sentencia del Consejo de Estado citada por mi apoderada, y que no tengo necesidad del dinero.

En subsidio solicito que se le ordene a la referida juez que proceda a fraccionar el título, disponiendo la entrega del 50% a mí y el resto a mis hijos, sin necesidad de la sucesión, por ser todos sucesores procesales. 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Guillermo Lozano Argüello presentó demanda ejecutiva en la que solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del Fondo de Prestaciones Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Económicas Cesantías y Pensiones del Distrito Capital FONCEP, con base en la condena impuesta en la sentencia del 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá. El proceso ejecutivo se identifica con el radicado número 11001333501620150056300.

Por auto del 21 de febrero de 2018, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago. Mediante providencia del 1º de noviembre de 2018, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Esa decisión fue modificada parcialmente en sede de segunda instancia por auto del 11 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto a los valores a liquidar.

Por auto del 28 de junio de 2022, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá improbó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y aprobó la liquidación del crédito elaborada por ese despacho judicial, por la suma de $73.525.484. Por auto del 3 de marzo de 2023, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá requirió a las partes, a la apoderada del señor Guillermo Lozano Argüello (q.e.p.d) para que allegara copia del registro civil de defunción y a la entidad ejecutada a fin de que informara si a la fecha había sido sustituida la pensión de jubilación del señor Lozano Argüello y, en caso de ser así, indicara el nombre de la persona beneficiaria.

El 21 de abril de 2023, el FONCEP aportó: (i) la Resolución SPE – GDP No. 0001052 del 12 de agosto de 2022, por la cual da cumplimiento al mandamiento de pago, y (ii) Resolución No. SPE GDP No. 0001450 del 18 de diciembre de 2019, por la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Francy Palacios Palencia, en calidad de compañera permanente del señor Guillermo Lozano Argüello.

El 26 de junio de 2023, el FONCEP aportó comprobante de pago por valor de $73.525.484, consignado a la cuenta de Depósitos Judiciales de la Rama Judicial. Mediante correo electrónico del 10 de julio de 2023, la señora Luz Francy Palacios Palencia solicitó al Juzgado 16 administrativo de Bogotá la entrega del título. Mediante memorial del 11 de julio de 2023, la apoderada de la actora solicitó a la juez 16 administrativo de Bogotá que tuviera en cuenta que la persona legitimada para elevar solicitudes era ella, aclarando que en otras oportunidades los demandantes reciben los títulos y no pagan los honorarios.

Por auto del 14 de agosto de 2023, la juez 16 administrativa de Bogotá resolvió que no era posible acceder a la entrega del título judicial, hasta tanto se allegara sentencia judicial o escritura pública de sucesión del causante. La autoridad judicial expuso que se apartaba de la postura por el Consejo de Estado1 (citada por la actora en la solicitud de título), porque no eran comparables los créditos a favor de una persona –para el caso los derivados de una condena judicial– que hacen parte de la masa sucesoral ante el fallecimiento del beneficiario inicial, con el derecho a sustituir una prestación cuyo reconocimiento se fundamentó en normas de carácter público.

Que tampoco existía prueba que demostrara que en el presente asunto se estaba ante la posible vulneración a derechos fundamentales de la señora Palacios Palencia, lo que sí ocurría en la sentencia de tutela citada en la decisión del Consejo de Estado. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A radicado 68001233300020160048301 (5523-2019) sentencia de 10 de noviembre de 2021, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Actora: María del Carmen Vásquez de Ríos.

Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 16 de agosto de 2023, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora Luz Francy Palacios Palencia que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, por cuanto el proceso ejecutivo ha cumplido ocho años en trámite sin que a la fecha finalice con la correspondiente entrega del título judicial a su favor, en calidad de compañera permanente del causante.

Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha resuelto un recurso de reposición que presentó contra el auto del 14 de agosto de 2023, pero que, en todo caso, consideraba que la juez “se va a empecinar en la negativa, pues dijo en el auto que no estaba de acuerdo con una jurisprudencia del consejo de Estado, porque en el caso del Consejo de Estado, la señora necesitaba la plata y que yo no había demostrado la necesidad de la plata”.

Alegó que no entendía como siendo beneficiara de la sustitución pensional del causante, ahora debiera adelantar otro proceso para que se le hiciera entrega del título judicial, a pesar de que no había más herederos aparte de ella y sus hijos. En ese sentido, consideró que la decisión de la juez se trataba de un mero capricho al no otorgar el derecho reconocido.

Citó una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia2, relativa a los sucesores procesales de ejecutante fallecida en el curso de un proceso. 5. Intervenciones La juez 16 administrativa de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la actora contaba con otros medios de defensa judicial y al no ser la tutela el mecanismo para pretender sumas de dinero, además, sostuvo que la actora no se encontraba en una situación que conllevara al pago o trámite inmediato de un título, teniendo en cuenta que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes y, por ende, no se encontraba afectado su mínimo vital. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. El tribunal sostuvo que en el escrito de tutela no se desplegó una carga argumentativa mínima para explicar el motivo por el que la controversia tenía una trascendencia constitucional que requiriera de la intervención el juez de tutela.

Adujo que, por el contrario, la tutela buscaba convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ejecutivo, en razón a que la actora no estaba de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial que sustentó la denegación de la entrega del título judicial. Por lo tanto, el a quo aclaró que el papel del juez de tutela no se circunscribía a cumplir la tarea de superior funcional de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales.

Adicionalmente, consideró que la tutela tampoco cumplía el requisito del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por cuanto el 15 de agosto de 2023 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión acusada, los cuales no han sido resueltos. Que tampoco existía una prueba, si quiera sumaria, de la existencia de un perjuicio inminente e irremediable que 2 Sentencia del 6 de mayo de 2022.

No. de providencia STC5516-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sustentara excepcionalmente el amparo constitucional “como tampoco su mínimo vital se encuentra comprometido habida consideración que a la fecha goza de una pensión de sobrevivientes”.

Por otro lado, el juez de primera instancia señaló que no advertía que existiera una actuación dentro del proceso ejecutivo que vulnerara el debido proceso o se tratara de una denegación de justicia, debido a que la autoridad judicial demandada, en ejercicio de sus atribuciones legales, se encontraba tramitando el proceso con arreglo a la normativa aplicable al caso. 7.

Impugnación La señora Luz Francy Palacios Palencia impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Alegó que, contra lo afirmado por el a quo, no contaba con otro medio de defensa, pues, aunque presentó un recurso de reposición, la juez 16 administrativa de Bogotá ya tenía adoptada una decisión, que era negar la entrega del título judicial, circunstancia que aduce le causa un daño irreparable debido a que el proceso de constitución de sociedad marital de hecho podría tardar aproximadamente tres años, tiempo en el cual se desvalorizaría el dinero consignado e, inclusive, ya habría fallecido.

Manifestó que le resultaba extraño que inicialmente la autoridad judicial demandada impusiera adelantar varias diligencias para demostrar que no había herederos, para luego decidir que se debía adelantar un proceso de sucesión para la entrega del título. Adicionalmente, sostuvo que “es bastante triste que en la sentencia de tutela se diga que no existe perjuicio irremediable, cuando tengo casi toda la pensión empeñada y cuando a duras penas sobrevivo”.

Que tanto ella como sus hijos vivían en la extrema pobreza. Por último, relacionó nuevamente la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justica que, según señala la actora, prevé que no hay necesidad de adelantar proceso de sucesión para la entrega del título. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Luz Fancy Palacios Palencia contra el auto del 14 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, que resolvió no acceder a la entrega del título de depósito judicial en el proceso ejecutivo 11001333501620150056300.

La Sala anticipa que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el transcurso del trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada ordenó la entrega de la fracción del título de depósito judicial que corresponde a la señora Palacios Palencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la carencia actual de objeto, y (iii) y análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto En el caso concreto, la inconformidad de la señora Luz Francy Palacios Palencia se concreta en que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá no ha entregado el título de depósito judicial del proceso ejecutivo 11001333501620150056300.

De acuerdo con la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, la Sala encontró que el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, por auto del 17 de octubre de 2023, resolvió:

PRIMERO. – NO REPONER el auto de 14 de agosto de 2023, por las razones y en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. – RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, por las razones y en los términos expuestos en esta providencia.

TERCERO. - FRACCIONESE el título de depósito judicial N° 400100008923799 en dos títulos uno por valor de $59.600.119.90 a favor de los herederos determinados e indeterminados del señor Guillermo Lozano Arguello (q.e.p.d.) y otro por valor de $13.925.364,10 a favor de la señora Luz Francy Palacios Palencia identificada con C.C. N° 39.632.913.

CUARTO. – Efectuado el fraccionamiento en el aplicativo web del Banco Agrario de Colombia, ORDÉNESE el pago de la fracción equivalente a $13.925.364,10 a su beneficiaria señora Luz Francy Palacios Palencia identificada con C.C. N° 39.632.913.

QUINTO. - Téngase como sucesores procesales del señor Guillermo Lozano Arguello (q.e.p.d.) a los señores Angelica Janett, Claudia Marcela, Francy Liliana y Bray David Lozano Palacios identificados con las C.C. N° 52.762.466, 1.012.325.277, 53.132.160 y 79.830.819 respectivamente en su calidad de hijos del mencionado causante y a la señora Luz Francy Palacios Palencia identificada con C.C. N° 39.632.913 como compañera permanente del mismo. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El anterior auto fue notificado el 18 de octubre 2023, mediante estado. El 18 de octubre de 2023, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de adición del anterior auto “en el sentido de ordenar la entrega del título por la suma de $59.600.119 a los herederos determinados, teniendo en cuenta que de conformidad con los documentos aportados por los mismos, no existen herederos diferentes a ellos”.

El 20 de octubre de 2023, los sucesores procesales solicitaron al juez 16 administrativo de Bogotá que ordenara “la entrega del restante título fraccionado a nombre de nuestra hermana la señora Claudia Marcela Lozano Palacios”. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá ordenó el pago a favor de la señora Luz Francy Palacios Palencia de la fracción que le corresponde del título de depósito judicial, que era, en últimas, la pretensión de la actora.

Además, la Sala advierte que no existió inconformidad de la demandante sobre la fracción que le correspondió, pues, como se vio, la apoderada únicamente solicitó adición respecto de la fracción de los herederos determinados o indeterminados. Siendo así, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la falta de entrega del título de depósito judicial en favor de la señora Palacios Palencia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN Con aclaración de voto Radicado: 25001-23-15-000-2023-00606-01 Demandante: Luz Francy Palacios Palencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7