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11001031500020230698501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-04

Radicación interna: 1668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Cecilia Paez Angel Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Cecilia Páez Ángel y Luz Marina Taborda Rojas contra la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque a su juicio: i) al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de 1 Cfr. índice núm. 2 de Samai.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333001201500563-01; y ii) la sentencia de 31 de julio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333012201500554-01: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333001201500563-01 3. Señalaron que, Cecilia Páez Ángel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. DESAJMR14-4680 de 10 de septiembre de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y del acto administrativo ficto producto de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión; y ii) a título de restablecimiento del derecho, “[…] el pago efectivo a la Dra. CECILIA PAEZ ANGEL, del monto total asignado legalmente de la parte de salario (30%), al igual que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, el saldo restante de cesantías 30%, todo ello, desde el año 1993 hasta Enero de 2002 inclusive […] Que mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha en que efectivamente se ocupe el cargo de Juez o similar por él demandante, así como, el pago proporcional adicional de la prestaciones sociales correspondientes […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra 4.

Manifestaron que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Advirtieron que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO. – Por encontrarse probada se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS anteriores al 02 de septiembre de 2011, tal como se expuso en la presente decisión. En consecuencia, se REVOCAN LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Sentencia proferida el día 29 de marzo de 2019 por Conjuez - Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de restablecimiento solicitadas.

SEGUNDO. - CONFIRMAR LOS NUMERALES PRIMERO Y SEXTO de la sentencia en cita […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 7.1. Sea lo primero precisar que la Sala dará aplicación a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en Sentencias de Unificación del 2 de septiembre de 20192y 15 de diciembre de 20203.

Así las cosas, al evidenciar que la Rama Judicial no ha realizado en debida forma el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios debería proceder su reconocimiento, sin embargo, dada la configuración de la excepción de prescripción trienal, lo procedente será revocar en forma parcial la decisión del A quo, como pasa a exponerse […]”. […] “[…] En lo que corresponde a la prescripción, la sentencia de primera instancia consideró que ésta debía contabilizarse a partir de la sentencia emitida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial entre los años 1993 a 2007 la que en su sentir, en la “parte motiva y resolutiva tiene efectos ex tunc y es constitutiva de derechos”, por lo que debe entenderse que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.

No obstante, para la Sala, la sentencia en cita del 29 de abril de 2014, en su parte resolutiva declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial entre los años 1993 y 2007, indicando en su parte motiva, que, “…la declaración que el juez profiera sobre su legalidad …, tiene efectos ex tunc… 4, alocución latina que quiere decir que la declaratoria de nulidad “produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se 2 Ibidem: SUJ-23-CE-S2-2020, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 3 Ibidem: SUJ-23-CE-S2-2020, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 4 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 29 de abril de 2014. Ibídem. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra encontraban antes de la expedición del acto”5, sin embargo, dicha sentencia indicó expresamente sobre los efectos de la declaratoria de nulidad, que para el efecto remitía a la sentencia del 2 de abril de 2009 dictada por la misma Corporación, lo que quiere decir que la sentencia del 29 de abril de 2014, no hizo un verdadero pronunciamiento sobre los efectos en el tiempo de la decisión de nulidad de los Decretos que regularon la prima especial, y al contrario generó tal confusión que propició diversas interpretaciones […]”. […] “[…] La petición de la señora CECILIA PAEZ ANGEL fue radicada en la entidad el 02 de septiembre de 2014 según se desprende de la Resolución DESAJMR14-48006, lo que implica que se encuentran prescritos los derechos causados antes del 02 de septiembre de 2011.

Así, y dado que la señora PAEZ ANGEL laboró como funcionaria (Juez penal de circuito) en la Rama Judicial entre los años 1993 a 2002 (fls. 112), el derecho al reajuste del salario y las prestaciones sociales para los años en que recibió la prima especial, se encuentran prescritos, por lo que en este sentido no le asistió razón al A quo al acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho.

Así las cosas, lo procedente será REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO de la sentencia impugnada, y en su lugar, se NEGARÁ el restablecimiento solicitado […]”. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333012201500554-01 6. Manifestaron que, Luz Marina Taborda Rojas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. DESAJMR 14-4333 de 1.° de julio de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales y la Resolución núm. 4920 de 14 de julio de 2016, “[…] por medio de la cual se resuelve un Recurso de apelación […]”; y ii) a título de restablecimiento del derecho “[…] i) el pago del monto total asignado a la parte de salario (30%), al igual que se reliquiden las prestaciones sociales sobre dicho porcentaje, el saldo restante de cesantías (30%), desde el año 1997 hasta diciembre del año 2007, inclusive; ii) que mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar durante los años 1997 a 2007, hasta la fecha en que se produzca acuerdo conciliatorio, el pago proporcional de las 5 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 18 de septiembre de 2014. Exp. 52001 23 31 000 2005 01421 01. M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 6 Folio 22. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión, sobre la base del 100% del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado; iii) se ordene el pago con indexación e intereses moratorios […]”. 7.

Señalaron que, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. Advirtieron que, Luz Marina Taborda Rojas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron recurso de apelación, frente al cual el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de octubre de 2023, resolvió: “[…] Primero: Revocar los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, negar el restablecimiento solicitado por haber operado la prescripción, y revocar la condena en costas, conforme lo expuesto.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De ahí que, como la accionante desempeñó el cargo de juez de la república entre 1997 y 2007, periodo durante el cual recibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4ª de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se considera como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, la señora Luz Marina Taborda Rojas tendría derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se descontó por el concepto de prima especial, como lo ordenó en a-quo, a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor (sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente); no obstante, tiene razón la entidad accionada, respecto a que, la prima especial solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. En ese orden de ideas, le asiste la razón al Juez de Primera instancia en declarar la nulidad de los actos acusados […]”. […] “[…] En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-016-CE-52-2019, indicó que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial, y por consiguiente lo que dio lugar a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 30%, considerado prima especial, se hizo exigible con la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, que reglamento (sic) por primera vez la Ley 4 de 1992, es decir, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra a partir del 7 de enero de 1993.

Así mismo indicó7 que, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá· en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

En consecuencia, como en el caso objeto de estudio, la accionante presentó la reclamación administrativa el 5 de junio de 201426, las sumas causadas antes del 5 de junio de 2011 están prescritas. En este orden de ideas, le asiste la razón a la entidad accionada, en tanto se encuentra probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados.

Lo anterior, porque la accionante reclama el pago de las prestaciones económicas debidas desde 1997 hasta el 2007, de ahí que, para la fecha de presentación de la reclamación que interrumpía la prescripción -5 de junio de 2014-, ya habían transcurrido 3 años, por consiguiente, se encuentra probada la excepción de prescripción […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9.

Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con el derecho a la Seguridad Jurídica de las decisiones de cuerpos colegiados y los precedentes Judiciales, Derecho a la Igualdad laboral, Irrenunciabilidad del derecho laboral, Acceso a la justicia. (artículo 48 de ley 153 de 1887), Remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo.

(A trabajo igual-salario igual), Situación más favorable al trabajador, principio de favorabilidad laboral de que trata el articulo 53 de la C.P. y aplicación de las normas que rigen el proceso en favor de las Dras LUZ MARINA TABORDA ROJAS y CECILIA PAEZ ANGEL. En consecuencia se deje sin efecto alguno las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TRANSITORIA DE ORALIDAD en los siguientes procesos 1).

La sentencia de segunda instancia proferida en el caso de LUZ MARINA TABORDA ROJAS, de 31 de Julio de 2023, bajo el radicado 050013333 012 2015 00554 01, declaró: “….Revocar los numerales primero, tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, Declarar Probada La Excepción De Prescripción, negar el restablecimiento solicitado por haber operado la prescripción, y revocar la condena en costas, conforme lo expuesto…”. y 2).

En la sentencia de segunda instancia proferida por el mismo Tribunal, de CECILIA PAEZ ANGEL de fecha de 30 de octubre de 2023, radicado 05001333300120150056301, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces, ponente Carmen Anaya De Castellanos, 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), demandante: Joaquín Vega Pérez, Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra declaro: “…Por encontrarse probada se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS anteriores al 02 de septiembre de 2011, tal como se expuso en la presente decisión. En consecuencia, se REVOCAN LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Sentencia proferida el día 29 de marzo de 2019 por Conjuez - Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de restablecimiento solicitadas…” dictadas en segunda instancia. SEGUNDA: Se ordene a dicha entidad, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.

TERCERA: En lo sucesivo se advierta a la entidad Tutelada, el deber que le asiste de garantizar la primacía de los derechos constitucionales fundamentales protegidos en esta acción en las sentencias de Unificación de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, ya referenciadas, del año 2019 y 2020, (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 y la del (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 73001- 23-33-000-2017-00568- 01(5472-18)SUJ-023-CE-S2- 2020, para condicionar su aplicación a no afectar derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de la administración de justicia […]”.8 10. Como fundamento de su solicitud, las actoras señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que, las sentencias cuestionadas se apartaron de lo establecido en la sentencia de unificación de 29 de abril de 20149 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio, y en su lugar, aplicó lo señalado en la sentencia de 2 de septiembre de 201910 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia de 15 de diciembre de 202011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al 8 Transcripción literal del texto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 29 de abril de 2014, Exp. 110010325000200700087-00, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de unificación de 15 de diciembre de 2020, Exp. 73001-23-33-000-2017-00568- 01, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra Juez Primero Administrativo del Circuito de Medellín, al Juez Administrativo Transitorio del circuito de Medellín o quien haga sus veces, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que “[…] queda en evidencia que lo pretendido por las demandantes, es conseguir una tercera instancia respecto de sus pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, haciendo uso para ello del medio de control constitucional de tutela, sin que en sus casos en particular, se cumplan los requisitos generales y específicos para el estudio de constitucionalidad pretendido […]”. 13.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B (sic), desvincular al Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad, de la presente acción, como quiera que la decisión objeto debate se centra en los argumentos de hecho y de derecho que tuvo el H. Tribunal Administrativo para declarar la prescripción de los derechos de la accionante y en consecuencia, revocar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida […]”. 14.

La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Las accionantes pretende (sic) que se les aplique la sentencia 29 de abril de 2014 y no la sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, es claro que aquella solicitud no resulta procedente, en la medida en que las sentencias de unificación, en general, deben ser aplicadas para la solución de los casos que aún no han sido resueltos, dado su carácter vinculante, sumado a que son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces.

Así, el hecho de presentar una demanda no genera de forma automática un derecho adquirido que limite las potestades decisorias del juez o que lo vincule a un determinado criterio jurídico, siendo las sentencias cuestionadas proferidas dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto y con apoyo en el material 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora […]”. 15.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que la entidad nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos de carácter constitucional o legal citados por la parte actora en relación con los derechos presuntamente vulnerados.

Ahora bien, resulta necesario indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de jurisdicción o función jurisdiccional, que le permita fungir como ente de superior jerarquía que el despacho accionado, por consiguiente, este es completamente autónomo en la toma de sus decisiones, y carecemos de competencia para exigirle se le dé el trámite que alega el accionante debe dársele a su proceso judicial.

Ahora bien, en el mismo fungimos cono (sic) Entidad Accionada, por lo que evidentemente no es posible ingerir en las decisiones judiciales que dicho despacho tome, pues se rompería el principio de imparcialidad […]”. 16. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 050013333001201500563-00. 17.

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Medellín guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.° de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Cecilia Páez Ángel y Luz Marina Taborda Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 18.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir de lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó en debida forma la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra 2019, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, como se vio, fijo (sic) una regla consistente en que «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969».

Para el desarrollo de esa regla, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo explicó que en cada caso se debía establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido solo los 3 años anteriores a la interrupción. Y sobre el momento en que se hizo exigible el derecho precisó que se predicaba desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, que creó la prima especial y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente (Decreto 57 de 1993), es decir, a partir del 7 de enero de 1993.

Que, por lo tanto, a partir de esa fecha los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Y concluyó que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». Lo anterior es suficiente para desvirtuar la tesis de la parte actora, según la cual, el término de prescripción debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los actos que reglamentaron la prima especial, pues esa situación fue aclarada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019.

Tampoco les asiste razón a las demandantes al señalar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 no le era aplicable por haber sido dictada con posterioridad a las reclamaciones administrativas (2014), porque el Consejo de Estado en esa providencia determinó que «las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos (sic) temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha».

Frente al argumento de que el tribunal demandado debió abstenerse de aplicar la sentencia de unificación, la Sala precisa que las sentencias de unificación se dictan justamente para asegurar la unidad de la interpretación del derecho y sirven de guía para las decisiones futuras. Se trata de precedentes que deben aplicarse, en la medida en que proporcionan orientación sobre cómo interpretar y aplicar la ley en situaciones específicas, tal y como ocurrió en este caso […]”.

La impugnación 19. Las actoras impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Con fundamento en lo referido en la sentencia procedente del Consejo de estado, del 29 de Abril de 2014, se creó una expectativa legitima a las actoras quienes estando dentro de los tres años siguientes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impedían el pago del salario que ya había sido descontado en un 30%, procedieron con la reclamación a la entidad nominadora para el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para la liquidación 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra de todas las prestaciones sociales, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos que fueron demandados.

El derecho o la situación no consolidada se centra en el hecho que, el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de Abril de 2014, estableció los efectos de la SENTENCIA DECLARATIVA que dictó, los cuales siendo retroactivos, al declarar la ilegalidad de los actos administrativos que disfrazaron la realidad prestacional y salarial de los funcionarios afectados durante los años anteriores, otorgó el derecho a restablecerse a través de la rogatoria en demanda en la que cada afectado solicitara como en efecto sucedió en este caso con las actoras […]”. […] “[…] El término de prescripción de las acciones, teniendo en cuenta que la OBLIGACION SE HIZO EXIGIBLE a partir de la Ejecutoria de la sentencia DECLARATIVA, operó conforme a derecho en el mes de Julio de 2017, si se tiene en cuenta que la sentencia en mención cobro Ejecutoria desde el mes de Julio de 2014, por tanto, las reclamaciones de las accionantes se hicieron oportunamente, desde el año 2014 […]”. […] “[…] Tanto las sentencias de unificación citadas, como la sentencia proferida por el mismo Consejo de Estado, el día 29 de Abril de 2014, son contestes en afirmar que al salario de cada funcionario de la Rama Judicial, en especial durante los años 1993 a 2007, les fue sustraído el 30% del mismo, con una apariencia legítima, por tanto, dichos actos administrativos gozaban de legalidad y las colillas y pagos efectivos a cada uno de ellos, era acorde con la ley, razón suficiente para entender que cualquier reclamación que se hiciera en torno a ello, resultaría insuficiente para otorgar la razón a cada reclamante […]”. […] “[…] Los precedentes del Consejo de Estado emanan del Juez natural- Consejo de Estado.

Las sentencias de Unificación de 2019 y 2020, no atendieron ningún tema divergente o contrario a derecho que sobre el tema de prescripción haya tenido el Consejo de Estado sobre la materia, son procedentes de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, pese a ello, esta unificación en materia de prescripción, afectó constitucionalmente los derechos fundamentales de los beneficiarios de la declaratoria de nulidad declarados en sentencia de los decretos salariales, pues decidieron sin ninguna razón o motivo declarar la prescripción de dichos derechos desde el nacimiento del acto anulado, mas no se aplicó la regla general establecida por la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, según la cual, cuando la norma de carácter general es declarada nula y afecta derechos fundamentales, como en este caso, debe darse el efecto retroactivo a la decisión, como en efecto se dio en la sentencia del 29 de Abril de 2014 procedente del Consejo de Estado, mediante la cual nació el derecho. artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 […]”. […] “[…] Todo lo anterior para precisar que declarada la nulidad de un acto de carácter general sus efectos tanto por la doctrinaria y jurisprudencialmente se han entendido retroactivos.

Con relación a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, de Septiembre de 2019, hay que precisar de igual manera, dicho precedente unificador esta (sic) 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra concebido constitucionalmente para el cuerpo colegiado natural, mas no para los Conjueces, lo anterior según las voces del articulo (sic)271 del CPACA […]”. […] “[…] La sentencia de septiembre de 2019, no fue dictada por la sala plena del Consejo de Estado, correspondió a una sala integrada por los señores Conjueces, a quienes se les había delegado solo la decisión de un tema en el cual los altos magistrados del Consejo de Estado estaban impedidos para resolver, como lo fue la prima especial de loe Jueces y magistrados.

De esta manera la delegación fue decidir dichos asuntos, MAS NO UNIFICAR JURIDPRUDENCIA, asunto que esta (sic) estrictamente asignado a la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, de tal manera que dicha sentencia adicionalmente tiene vicios de forma y contenido, que rayan con la arbitrariedad en la forma como fue dictada […]”.12 Trámite en segunda instancia 20.

Los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestaron impedimento para conocer el asunto de la referencia, el cual fue resuelto, mediante auto de 25 de abril de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado13, en el sentido de declarar fundados los impedimentos mencionados supra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202115 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201916, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 Transcripción literal del texto. 13 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.

Documento denominado “16AUTOQUERESUEL_ACANUR20230698501CEC(.pdf) NroActua 18”. Archivo aportado en medio digital. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 15 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra Generalidades de la acción de tutela 22.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 23. Advierte la Sala que, si bien las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200617, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 17 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[18]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Sala advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que i) el Juzgado fue la autoridad judicial que resolvió en primera instancia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 18 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra restablecimiento del derecho con el número único de radicación 050013333001201500563-00; y por otro lado, ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue demandada dentro de los procesos de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionados por las actoras; es decir, que al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas respecto del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 31.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto; y vii) finalmente las conclusiones de la Sala. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena19, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200521, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 21 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 39. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201424, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 22 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 24 Ut supra página 6. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [25]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [26]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [27].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [28].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [25] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [26] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [27] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [28] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [29].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [30]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [31]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado32: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”33 [29] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [30] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [31] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 32 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 33Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”34 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 41.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 42.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202235 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional36 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) 36 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46. Atendiendo a que la Corte Constitucional37 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 37 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48. Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 49. Las actoras, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque a su juicio: i) al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333001201500563-01; y ii) la sentencia de 31 de julio de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333012201500554-01: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 50.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, 38 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 050013333001201500563-00. 52.2. Copia de la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333012201500554-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 53. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Las actoras en su escrito de tutela indicaron lo siguiente39: “[…] Con fundamento en lo referido en la sentencia procedente del Consejo de estado, del 29 de Abril de 2014, se creó una expectativa legitima a las actoras quienes estando dentro de los tres años siguientes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que impedían el pago del salario que ya había sido descontado en un 30%, procedieron con la reclamación a la entidad nominadora para el reconocimiento de la prima especial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones 39 Transcripción literal del texto. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra sociales, solicitud que fue negada mediante los actos administrativos que fueron demandados […]”. […] “[…] El derecho o la situación no consolidada se centra en el hecho que, el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de Abril de 2014, estableció los efectos de la SENTENCIA DECLARATIVA que dictó, los cuales siendo retroactivos, al declarar la ilegalidad de los actos administrativos que disfrazaron la realidad prestacional y salarial de los funcionarios afectados durante los años anteriores, otorgó el derecho a restablecerse a través de la rogatoria en demanda en la que cada afectado solicitara como en efecto sucedió en este caso con las actoras […]”. […] “[…] El término de prescripción de las acciones, teniendo en cuenta que la OBLIGACION SE HIZO EXIGIBLE a partir de la Ejecutoria de la sentencia DECLARATIVA, operó conforme a derecho en el mes de Julio de 2017, si se tiene en cuenta que la sentencia en mención cobro Ejecutoria desde el mes de Julio de 2014, por tanto, las reclamaciones de las accionantes se hicieron oportunamente, desde el año 2014 […]”. […] “[…] Así mismo estimó el Tribunal que la otra sentencia de unificación dictada sobre la misma materia para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, año 2020, también se pronunció sobre el tema de la prescripción y por tanto decidió aplicarlas, no obstante, se precisa dichas sentencias fueron dictadas después de las reclamaciones que hacían legítimamente las demandantes, en atención a la sentencia de 29 de Abril de 2014, con la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que decretaron las asignaciones salariales de los funcionarios Jueces.

En su motivación las sentencias de unificación parten de una premisa errada como se demostrará, premisa que afecta los derechos fundamentales de los funcionarios que acudieron a demandar el restablecimiento del derecho que les fue arrebatado so pretexto de una indebida interpretación del Ejecutivo, como lo planteó la sentencia del 29 de Abril de 2014, procedente del Consejo de Estado […]”. […] “[…] Si bien el Tribunal accionado estaba en la obligación de aplicar los precedentes que frente al tema ha unificado el Consejo de Estado, también es su deber, razonar su contenido y ponderar los derechos sobre los cuales esta decidiendo materialmente el litigio, pues con la aplicación de dichos precedentes, no puede como lo hicieron las sentencias de unificación, incurrir en la arbitrariedad desproporcionada para el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que se vieron favorecidas con la decisión del 29 de Abril de 2014 del mismo Consejo de Estado, cuando sabido es, que dicha sentencia cobró fuerza ejecutoria, declaró la nulidad de los decretos enlistados anteriormente(hecho 5), indico en la sentencia los efectos retroactivos de su decisión y por tanto constituyó derechos sobre las aquí reclamantes […]”. […] “[…] Los precedentes del Consejo de Estado emanan del Juez natural- Consejo de Estado.

Las sentencias de Unificación de 2019 y 2020, no atendieron ningún tema divergente o contrario a derecho que sobre el tema de prescripción haya tenido el Consejo de Estado sobre la materia, son procedentes de la Sala de Conjueces del 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra Consejo de Estado, pese a ello, esta unificación en materia de prescripción, afectó constitucionalmente los derechos fundamentales de los beneficiarios de la declaratoria de nulidad declarados en sentencia de los decretos enlistados en el hecho 5, pues decidieron sin ninguna razón o motivo declarar la prescripción de dichos derechos desde el nacimiento del acto anulado, mas no se aplicó la regla general establecida por la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, según la cual, cuando la norma de carácter general es declarada nula y afecta derechos fundamentales, como en este caso, debe darse el efecto retroactivo a la decisión, como en efecto se dio en la sentencia del 29 de Abril de 2014 procedente del Consejo de Estado, mediante la cual nació el derecho. artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 […]”. 54.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por las actoras ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 55.

Además de lo anterior, para la Sala, la afectación de los derechos fundamentales que plantean las actoras tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico el cual ya fue expuesto dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron decididos por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 56.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra la Sala) 57. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 58.

Para la Sala, la controversia planteada por las actoras es de naturaleza puramente legal, y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 59. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación de la autoridad judicial accionada, es decir, las actoras acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, las actoras alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 60.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, enunciados por las actoras, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantaron ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 61. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra 62.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien las actoras enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 63. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que presentaron las actoras contra la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 1.° de febrero de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela que presentaron las actoras contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06985-01 Actoras: Cecilia Páez Ángel y otra CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado SERGIO GONZÁLEZ REY JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.