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11001031500020240511800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose William Sanchez Paez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Demandante: JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PAEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José William Sánchez Páez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la que pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en virtud de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante auto del 12 de junio de 2024, a través de la cual se negó la medida cautelar elevada por el actor dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2023-00977-00. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] que declare al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ha vulnerado el derecho fundamental al debido, de la parte accionante, que es mi persona, por incurrir en los defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, en el trámite de negación de la medida cautelar proferida mediante el Auto de 12 de Junio de 2024, en la Acción Popular No. 25000234100020230097700.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deje sin efectos el mencionado auto y proceda a emitir una nueva decisión judicial en la cual admita a trámite la medida cautelar1. 1.3. Hechos El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con solicitud de medida cautelar contra el Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en el que se pretende el goce de un ambiente sano y al equilibrio ecológico.

Lo anterior por cuanto, vive con su señora madre de 81 años de edad, en el barrio Quinta Camacho de la localidad de Chapinero, y desde hace varios años se ha incrementado el ruido por fuentes móviles especialmente de carga pesada, sirenas de carros de emergencia y motores de alto cilindraje, lo cual les ha generado ciertas alteraciones a su salud.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá2 quien, mediante auto del 16 de agosto de 2022 dispuso su admisión; vinculó al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá; además corrió traslado de la medida cautelar elevada por el actor.

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2022, se negó la solicitud de medida cautelar, decisión que fue confirmada mediante auto del 31 de mayo de 2023, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte interesada. Luego, mediante auto del 21 de julio de 2023 el juez declaró de oficio la falta de competencia para conocer el asunto, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera sometido a reparto, al estimar que conforme a lo estipulado en los artículos 152 (Núm. 16) y 155 (Núm. 10 de la Ley 1437 de 2011, la competencia por factor funcional recaía en dicha autoridad 3. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Radicado 11001333501820220029200 3 Índice 2- radicado 25000234100020230097700 Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso correspondió a la Sección Primera, Subsección A de la referida corporación que mediante auto del 4 de agosto de 2023 asumió el conocimiento del proceso y, se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2023-00977-004.

El 29 de abril de 2024, el señor Sánchez Páez presentó una nueva solicitud de medida cautelar5, consistente en que se aprobara por parte de las entidades accionadas la implementación de señalización Vertical de «PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA», sobre la Carrera 10ª entre Calles 64 y 69 de la ciudad de Bogotá y, a su vez, se adoptara de manera conjunta tanto por la Secretaría de Movilidad como por la policía de tránsito, medidas para que haya control en la movilización y tránsito de los vehículos de carga pesada, a efectos de mitigar la afectación de los derechos colectivos que se estimaron vulnerados en dicho medio de control.

El 31 de mayo de 2024, el señor José William Sánchez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad, al considerar que se quebrantaron sus derechos fundamentales por incurrir en mora judicial debido a la dilación injustificada en el trámite a la solicitud de medida cautelar elevada el pasado 29 de abril, la cual correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta corporación bajo radicado 11001-03-15-000-2024-02796-00.

Encontrándose en trámite la acción constitucional promovida, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 12 de junio de 2024 resolvió de manera negativa la medida cautelar elevada, al estimar entre otras, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que impone realizar la confrontación entre los hechos presuntamente vulnerantes de los derechos colectivos invocados, como tampoco aportó pruebas o documentos que permitieran concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Mediante sentencia del 18 de julio de 2024, esta corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (respecto a la presunta mora alegada por el actor), al considerar que en el curso de la acción de tutela la medida cautelar fue resuelta por la autoridad judicial accionada, a través de la providencia aludida. Inconforme con la decisión, el actor allegó escrito de impugnación en el que manifestó entre otras razones, no estar de acuerdo con el auto proferido por la autoridad judicial accionada el día 12 de junio de 2024, al estimar que la misma adolecía de un defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, y que son reiterados además a través del presente mecanismo. 4 Índice 6 de Samai. 5 Índice 51 de Samai.

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La sentencia impugnada fue confirmada por esta Sala de decisión mediante fallo del 12 de septiembre de 2024, en la que se le indicó al actor que «los reparos formulados contra el auto en mención, el cual fue emitido en el transcurso de la presente acción de tutela, no podrán ser analizados en segunda instancia pues se trata de una decisión judicial que al no haber sido objeto de la demanda de tutela inicial los defectos que elevó el actor con la impugnación no pudieron ser estudiados por el juez de primera instancia».

En igual sentido en dicha oportunidad se indicó que «de verificarse si el auto de 12 de junio de 2024 incurrió en los defectos alegados, se desconocerían derechos fundamentales como a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos, así como la doble instancia al no existir pronunciamiento del a quo sobre el particular.»6 1.4.

Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que, el auto proferido el día 12 de junio de 2024 a través del cual se negó la medida cautelar adolece de un defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, ya que la decisión fue proferida sin motivación y en desconocimiento del precedente judicial, sin explicar con mayores razones los motivos de su inconformidad.

Indicó que, al no haberse resuelto en la tutela anterior (en la que se alegó la existencia de una presunta mora judicial), los defectos antes anotados, le genera un desgaste que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales y la situación que actualmente se presenta sobre la Calle 67A con Carrera 10, debido al tráfico de carga que pasa por su lugar de residencia, lo cual a la fecha ha generado fisuras en la malla vial, sin tener solución alguna al respecto.

En la acción constitucional interpuesta por el actor de manera anterior7, se pretendía de manera exclusiva, se ampararan los derechos fundamentales del señor José William, por la presunta mora en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada al no haber dado trámite a la medida cautelar elevada el pasado 29 de abril; misma que fue resuelta durante el trámite de la acción mediante providencia del 12 de junio de la presente anualidad.

Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, el actor en el escrito de impugnación manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada, por estimar que la misma adolecía de los defectos anotados y que se exponen a través del presente mecanismo. 6 11001-03-15-000-2024-02796-01 – Índice 4 de Samai 7 11001-03-15-000-2024-02796-01 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a lo anterior, esta sala de Decisión al momento de resolver la impugnación presentada por el actor, precisó que «los reparos formulados contra el auto en mención, el cual fue emitido en el transcurso de la presente acción de tutela, no podrán ser analizados en segunda instancia pues se trata de una decisión judicial que al no haber sido objeto de la demanda de tutela inicial los defectos que elevó el actor con la impugnación no pudieron ser estudiados por el juez de primera instancia».

En igual sentido en dicha oportunidad se indicó que «de verificarse si el auto de 12 de junio de 2024 incurrió en los defectos alegados, se desconocerían derechos fundamentales como a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos, así como la doble instancia al no existir pronunciamiento del a quo sobre el particular.»8 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia de 1º de octubre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar9. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Congreso de la República10, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá11, al Ministerio de Transporte12, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13, al Distrito Capital14, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá15, a la Secretarías Distritales de Ambiente16 y de Gobierno y a la localidad de Chapinero17. 8 11001-03-15-000-2024-02796-01 – Índice 4 de Samai 9 Notificación realizada a los correos electrónicos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Índice 9 de Samai. 10 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@camara.gov.co; atencionciudadanacongreso@senado.gov.co; judiciales@senado.gov.co - Índice 9 de Samai. 11 Notificación realizada a los correos electrónicos: judicial@movilidadbogota.gov.co; radicacionentidades@movilidadbogota.gov.co;

Índice 9 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co; y notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co; Índice 9 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos electrónicos: info@minambiente.gov.co; procesosjudiciales@minambiente.gov.co Índice 9 de Samai. 14 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificacionestutelas@gobiernobogota.gov.co; ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co;

Índice 9 de Samai. 15 Notificación realizada a los correos electrónicos: defensajudicial@ambientebogota.gov.co; atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co; Índice 9 de Samai. 16 Notificación realizada a los correos electrónicos: defensajudicial@ambientebogota.gov.co; atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co - Índice 9 de Samai. 17 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificacionestutelas@gobiernobogota.gov.co; ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co; notificcionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co;

Índice 9 de Samai. Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Secretaría Distrital de Ambiente18 Manifestó que, la acción de tutela promovida se torna improcedente, pues revisados los hechos, los documentos allegados y las pretensiones, se observa que lo perseguido por el accionante es que, a través de este mecanismo, se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso por negar la medida cautelar que actualmente cursa ante dicha instancia judicial.

Refirió que, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que lo argumentado por el actor es un debate de tipo jurídico, el cual se está dirimiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y es allí donde se deberán resolver todas las cuestiones que se ponen de presente mediante el presente trámite Precisó que debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, creado con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los miembros de la colectividad que resulten amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Señaló que, si bien el accionante no se encuentra de acuerdo con la providencia mediante la cual se negó la medida cautelar por él elevada, el mismo cuenta con los recursos que la ley le concede para atacar dichas decisiones, como lo son el recurso de reposición o el de apelación tal y como lo dispone la Ley 1437 de 2011, es decir, que cuenta con otros mecanismos para solicitar lo pretendido mediante el presente mecanismo.

Con fundamento en lo anterior pidió, se declare improcedente la acción de tutela promovida por el actor, y se niegue el amparo reclamado al no existir vulneración de derecho fundamental alguno. 1.6.2. Ministerio de Transporte19 Afirmó que, dicha entidad no es la competente para atender las pretensiones elevadas por la parte actora mediante el presente asunto, ya que, de la lectura de 18 Índice 11 de Samai. 19 Índice 12 de Samai.

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los hechos planteados en el escrito de tutela, se evidencia que los mismos no tienen relación directa o indirecta con el Ministerio de Transporte, puesto que el mismo no ha participado o contribuido a que se den las situaciones planteadas por el accionante.

Refirió que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 087 de 2011, dicha autoridad solo se limita a establecer políticas en materia de transporte nacional e internacional, además que la referida normativa establece que dicha autoridad tiene como objetivo principal la formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

Por lo anterior, consideró que razonablemente no se puede argumentar que la competencia en materia de revisión de providencias judiciales o la evaluación de su validez recae sobre dicha entidad, y en tal virtud solicita, se declare la falta de legitimación por pasiva y se ordene su desvinculación de la presente acción. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A20.

El magistrado ponente de la providencia cuestionada, presentó informe en el que refirió que, en efecto, el día 29 de abril de 2024 el señor José William Sánchez radicó ante dicha autoridad escrito de medida cautelar, la cual fue resuelta el 12 de junio de 2024. Precisó que, el trámite impartido ha sido diligente y eficaz, toda vez que, mediante auto del 4 de agosto de 2023, se avocó el conocimiento del asunto, y a la fecha no ha transcurrido ni siquiera un año sin que se observe una mora judicial, pues desde el 1 de diciembre de 2023 el proceso se encuentra en turno para sentencia de primera instancia y además se han resuelto las solicitudes de medida cautelar de manera oportuna.

En el mismo sentido, indicó que el expediente ingresó al Despacho el 7 de octubre de 2024 con recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante, el cual fue resuelto mediante providencia de la misma fecha. De ahí que, la inconformidad del accionante respecto de la providencia emitida el 12 de junio de 2024, a través de la cual se negó la medida cautelar no implica la vulneración de su derecho fundamental, pues se resolvió de manera oportuna, y además se observa que era sustancialmente parecida a la primera solicitud de medida cautelar. 20 Índices 13 y 19 de Samai.

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que, de la lectura detallada de la tutela se evidencia que el señor José William no argumenta adecuadamente la presunta vulneración al debido proceso como derecho fundamental, sino que manifiesta sus inconformidades desde el ámbito legal contra la providencia mediante la cual se negó por segunda vez la medida cautelar, de tal forma que es palpable, que es una tutela encaminada a contar con una instancia adicional para debatir lo ya resuelto por dicha autoridad.

Por último, indicó que en el presente asunto no se cumple con ninguno de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para que se torne la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó, se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, al no observarse vulneración alguna a su derecho fundamental. 1.6.4.

Congreso de la República21 La jefe de la División Jurídica del Senado de la República, manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada, y a través de la cual se negó la medida cautelar presentada por el accionante, al estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Señaló que, la pretensión elevada por el actor mediante la presente acción se torna improcedente al estar en trámite la resolución del recurso impetrado contra el auto del 12 de junio de 2024. Aunado a ello, no se configuró ninguno de los eventos de violación de los derechos fundamentales incoados, teniendo en cuenta que la valoración de los hechos y pruebas se realizó en la instancia observando las normas y doctrina vigente, por lo que la acción instaurada debe declararse improcedente. 1.6.5.

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible22 Precisó que, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, fue quien emitió la decisión que hoy se discute en el marco de la presente acción constitucional, es a dicha autoridad a quien le corresponde debatir los hechos y pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, sin que el Ministerio de Ambiente se encuentre legitimado para responder por las pretensiones impetradas. 21 Índice 14 de Samai. 22 Índices 15, 18 y 21 de Samai.

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.6. Distrito Capital de Bogotá23 Ejerció su defensa precisando que, dicha entidad no está llamada a responder por los cargos expuestos en el amparo constitucional instaurado por el accionante, ya que ninguna de las entidades del nivel central demandadas en la acción constitucional propuesta, profirió las decisiones que señala el accionante como violatorias del debido proceso por lo cual no son las entidades llamadas a responder por los hechos y pretensiones expuestos en la acción, toda vez que la controversia se dirige a controvertir un decisión judicial en el curso de una acción popular, en la cual el Tribunal Administrado de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A tomó una determinación en derecho, en ejercicio de su autonomía como autoridad judicial.

Así mismo señaló que, de los hechos alegados no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal accionado negó la solicitud de medida cautelar se motivó de manera adecuada, en la medida que explicó las razones por las cuales se adoptó tal decisión. Por último, precisó que la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir los procedimientos ordinarios, máxime cuando en la actualidad existe un proceso que se encuentra en curso, y dentro del cual se expidió la decisión que ahora se cuestiona, y, por ende, no puede inmiscuirse el juez Constitucional en el trámite del proceso, ni remplazar al juez ordinario quien es la autoridad que tiene la competencia para pronunciarse al respecto.

Por lo expuesto, pidió se denieguen las pretensiones de la tutela respecto de dicha entidad o cualquiera de las entidades del nivel central o en su defecto, se declare la improcedencia de la acción constitucional propuesta. 1.6.7. Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Chapinero24 Manifestó que, como quiera que los hechos y peticiones que dieron origen a la presente acción constitucional van dirigidas contra el auto del 12 de junio de 2024 proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular No. 25000234100020230097700, respecto del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite, toda vez que, dentro de sus funciones no se encuentra la de dar trámite o resolver de fondo las pretensiones del actor. 23 Índice 16 y 23 de Samai. 24 Índice 17 de Samai.

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, resaltó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021, la misionalidad de las alcaldías locales no se encuentra relacionada con lo pretendido por la parte actora, razón por la cual solicita, se declare la falta legitimación en la causa por pasiva y se desvincule a dicha entidad del presente trámite. 1.6.8.

La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pese a estar debidamente notificada de la existencia del presente asunto, no se pronunció sobre la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor José William Sánchez Páez, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa El Distrito Capital de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Transporte, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que, a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por la parte actora; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que integran la parte accionada en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-00-02023- 00977-00, instaurado por el actor.

Así mismo, tampoco se accederá a la petición de desvinculación realizada por la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Chapinero, como quiera que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión del auto proferido el día 12 de junio de 2024, al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-00-02023- 00977-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de subsidiariedad y iii) el caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201225 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26 y declaró su procedencia.27 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.28 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.

Caso concreto Mediante providencia del 12 de junio de 202429, la autoridad judicial accionada negó la medida cautelar solicitada por el actor dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2023-00977- 00. Revisado el escrito cautelar, se observa que la solicitud de la parte actora consistía entre otras, en que se aprobara por las entidades accionadas la implementación de señalización vertical de «PROHIBIDO TRAFICO DE CARGA PESADA», sobre la Carrera 10ª entre Calles 64 y 69 de la ciudad de Bogotá, y a su vez, se adoptara de manera conjunta tanto por la Secretaría de Movilidad como por la policía de tránsito, medidas para que haya control en la movilización y tránsito de los vehículos de carga pesada, a efectos de mitigar la afectación de los derechos colectivos que se estimaron como vulnerados en dicho medio de control.

Como fundamento para negar la petición, el Tribunal accionado precisó que la parte actora no cumplió con la carga procesal que impone realizar la confrontación entre los hechos presuntamente vulnerantes de los derechos colectivos invocados, como tampoco aportó pruebas o documentos que permitieran concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

Así mismo, en la respectiva providencia se señaló que, si bien es cierto que en la ciudad de Bogotá actualmente se implementa la construcción del metro, dicha obra lleva consigo un impacto en la movilidad de quienes se encuentran a sus alrededores, incluidos los negocios, el comercio, y la calidad del aire y el ruido, sin que pueda alegarse que tales circunstancias son imprevisibles, ya que forman parte del proyecto y no genera desconocimiento o rompimiento del ejercicio de las cargas públicas.

Por lo anterior, las circunstancias de tráfico, ruido, movilidad, manejo por vías aledañas mientras se ejecuta la obra, es una situación que afecta de manera inmediata a los residentes, y de manera general a la colectividad, por lo que acceder 28 Sentencia T 436 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Índice 53 de Samai Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la medida cautelar solicitada por el actor conllevaría a demoras adicionales o parálisis en la ejecución del proyecto, además de ir en contravía del interés general de la comunidad.

A juicio del accionante, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante el auto referido adolece de un defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, ya que la misma fue proferida sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, observa la Sala que en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 establece en su numeral 5º que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar, como se presenta en el sub examine, es susceptible del recurso de apelación. En este orden, y revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso 25000- 23-41-00-02023- 00977-00, se observa que el 17 de junio de 202430, el señor Sánchez Páez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 12 de junio de 2024, el cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante auto del 7 de octubre de 2024, en el que decidió no reponer la decisión adoptada, y de manera consecuente concedió el recurso de apelación interpuesto para que sea resuelto por el Consejo de Estado.

La anterior decisión fue notificada a las partes por estados el 16 de octubre de 2024, encontrándose pendiente la remisión del proceso para que se imparta el trámite correspondiente, por lo cual, es en dicho escenario donde se deben resolver las inconformidades del accionante y, en este orden de ideas, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso y proferir algún pronunciamiento sobre un tema que le compete a otro, pues se estaría utilizando la acción constitucional en reemplazo de los medios de defensa pertinentes establecidos en la ley.

En suma, al existir mecanismos judiciales de defensa que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados o amenazados, y al encontrarse acreditado que el accionante hizo uso de los recursos de ley que procedían contra la providencia cuestionada, resulta necesario esperar a la resolución de éstos, y, en ese sentido, la acción de tutela no es la vía adecuada para ventilar la pretensión del accionante.

Así mismo, advierte la Sala que en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable o alguna circunstancia que permita 30 Índice 70 de Samai. Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela, al tener el accionante a su disposición otros mecanismos de defensa que se tornan efectivos para debatir lo pretendido mediante el presente asunto.

Por último, y en cuanto al argumento expuesto por el actor en el sentido que, al no haberse resuelto en la tutela anterior los defectos anotados respecto del auto del 12 de junio de 2024, le genera un desgaste que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales y la situación que actualmente se presenta con ocasión al tráfico de carga que pasa por su lugar de residencia, estima la Sala que como se dejó expuesto en esa oportunidad31, dicho argumento no podía ser resuelto, ya que al tratarse de un hecho nuevo que no fue expuesto desde la radicación de la acción, se desconocerían los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los mismos, así como la doble instancia al no existir pronunciamiento del a quo sobre el particular.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la desvinculación realizada por el Distrito Capital de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Transporte, y la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Chapinero, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela formulada por el señor José William Sánchez Páez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por lo expuesto en las parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 31 11001-03-15-000-2024-02796-01 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez Demandante: José William Sánchez Páez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-05118-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.