CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha resuelto el recurso de reposición […]”, en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202100169-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, se presentó a la convocatoria núm. 27 “[…] adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 […]”. 4. Indicó que, “[…] el 2 de diciembre de 2018, presenté las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica […]”. 5.
Expresó que, “[…] el CSJ y la Universidad Nacional (en adelante la “UN”) expidieron una comunicación conjunta de fecha 17 de mayo de 2019 (Prueba 5), mediante la cual informaron sobre la existencia de un error en la calificación de la prueba de aptitudes practicada […]”. 6. Señaló que, “[…] El 27 de octubre de 2020, el CSJ expidió la Resolución CJR20- 0202 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 […]”. 7.
Adujo que, presentó demanda de nulidad contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en la cual solicitó la nulidad de la Resolución núm. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “[…] por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27 […]” y, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha resolución. 8.
Indicó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de julio de 2021, admitió la demanda y, el 27 de agosto del mismo año, negó la medida cautelar solicitada. 9. Expresó que, el 25 de febrero de 2022 presentó reforma a la demanda y solicitó nuevamente como medida cautelar la suspensión del acto administrativo demandado. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega 10.
Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2022 admitió la reforma de la demanda y el 28 de septiembre de 2022, profirió auto en el cual resolvió declarar improcedente la reforma de la petición de la medida cautelar. 11. Adujo que, frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición, “[…] el cual, a la fecha de radiación (sic) de esta tutela no ha sido resuelto a pesar de las múltiples solicitudes (sic) impulso […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela. “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor(a) Juez TUTELAR, mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al trabajo, acceso a la administración de justicia, en consecuencia:
PRIMERO: ordenar a El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, despacho de […], que en un término no mayor de 48 horas, resuelva el recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, dentro del proceso radicado 11001032500020210016900. […]”. Actuación 13. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndole el término de dos (2) días para que rinda informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, “[…] porque el trámite desarrollado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000- 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega 2021-00169-00, no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante […]”. 15.
El actor allegó escrito, en el cual, indicó lo siguiente, “[…] A pesar de que la Corte Constitucional no haya amparado los derechos en sede de tutela, lo cierto es que la falsa motivación del acto administrativo demandado no fue objeto de discusión en sede constitucional, por tanto ello no es un argumento para que por la vía de lo contencioso administrativo se tomen los argumentos de la SU-067 de 2022 para negar la medida cautelar o las pretensiones de la demanda […]”.
La sentencia impugnada 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Abel José Arrieta Vega […]”. 16.1. Consideró que: “[…] 4.1.- El accionante estimó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora en tanto no se ha decidido el recurso de reposición en su causa de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020210016900. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esta Corporación el 6 de abril de 20211 y el recurso de reposición que Arrieta Vega reclama como no absuelto se radicó el 3 de octubre de 20222. 4.3.- Posteriormente, el expediente ingresó al Despacho atacado el 29 de noviembre de 2022 para resolver el plurimencionado recurso. 4.4.- Finalmente y estudiado el curso del proceso, se observa que el accionante ha radicado múltiples memoriales de impulso y una solicitud de copias, que han traído como consecuencia el ingreso al despacho del expediente en más de 7 ocasiones, lo que evidentemente detiene el curso normal de la causa. 4.5.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora judicial, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que no se acredita.
En primer lugar, es de público conocimiento la congestión en la Corporación, además, la Sección censurada manifestó que la medida provisional ya 1 Obra en el índice 1, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001032500020210016900 en el aplicativo Samai de esta Corporación. 2 Certificado 6195D31DEF516010 57A93594EADA0D43 4574E7C299AEFB14 74EB1BDA1CDB6E8E, índice 70 ibidem.
No obstante se envió el 29 de septiembre de 2022. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega fue negada y que no existe posibilidad de reformarla como se hizo con la demanda, además reiteró que si se trata de una nueva solicitud, este argumento debió elevarse en la exposición fáctica, lo cual no sucedió. 4.6.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos para que haya mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues, según quedó dilucidado, el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Con lo dicho se concluye que la autoridad judicial accionada ha dado trámite al asunto reprochado por vía constitucional, a pesar de que no haya sido en el lapso requerido por el actor. 6.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Abel José Arrieta Vega en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al no resolver el recurso de reposición en contra del auto que negó la solicitud de una medida cautelar […]”.
La impugnación: 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] Mediante la presente, presento impugnación al fallo de primera instancia dentro de la tutela de la referencia. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega Generalidades de la acción de tutela 19.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión de que “[…] no ha resuelto el recurso de reposición […]”, en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202100169-00. 21.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iv) análisis del caso concreto; y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 22. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega 23.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 24. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 25. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 6 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 26.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 27.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 28.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 29.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 30.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 31. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no ha resuelto el recurso de reposición […]”, en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202100169-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora judicial 35.
Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202100169-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 35.1.
Radicación del proceso: 6 de abril de 2021. 35.2. Auto que admite demanda y corre traslado del escrito contentivo de la medida cautelar solicitada por la parte demandante: 21 de julio de 2021. 35.3. Auto que niega la solicitud de medida cautelar: 12 de septiembre de 2022. 35.5. Auto que admite reforma de la demanda: 20 de septiembre de 2022. 35.6.
Providencia que niega por improcedente la reforma de la solicitud de la medida cautelar: 28 de septiembre de 2022. 35.7. Resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar: auto 12 de septiembre de 2022. 35.8. Auto que admite reforma de la demanda: 20 de septiembre de 2022. 35.9. “[…] Al Despacho para considerar recurso de reposición […]”: 29 de noviembre de 2022. 35.10.
“[…] Cambio de ponente […] nuevo ponente en encargo, por finalización del período constitucional […] William Hernández Gómez (E1) […]”: 29 de noviembre de 2022. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega 35.11. “[…] Cambio de ponente por nuevo titula (sic) del despacho.
Ponente anterior: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ (E1) y nuevo ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR […]”: 31 de marzo de 2023. 36. Del recuento procesal realizado supra, la Sala advierte que, el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110010325000202100169-00 sí ha realizado actuaciones procesales durante el trámite que se ha surtido en segunda instancia en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, si bien es cierto que a la fecha no se ha resuelto el recurso de reposión presentado, no se advierte que haya una vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, puesto que la presunta mora que alega el actor no resulta injustificada. 37.
Al respecto, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 38.
Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] 9) Por medio de autos proferidos por el despacho el 21 de julio de 2021, se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, respectivamente, cuya notificación se surtió personalmente el 4 de febrero de 2022 y, por estado, el 11 de febrero siguiente.
A través de auto del 12 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador resolvió negativamente la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda […]”. […] “[…] 12) Por medio de auto del 20 de septiembre de 2022, el despacho resuelve admitir la reforma de la demanda. 13) A través de providencia de 28 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de ese entonces decidió declarar improcedente la reforma de la petición de medida cautelar […]”. […] 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega “[…] 12) Por medio de auto del 20 de septiembre de 2022, el despacho resuelve admitir la reforma de la demanda. 13) A través de providencia de 28 de septiembre de 2022, la magistrada ponente de ese entonces decidió declarar improcedente la reforma de la petición de medida cautelar […]”. […] “[…] En todo caso, de considerarse que no era una reforma a la solicitud cautelar, sino que era una nueva, debe tenerse en cuenta que el actor no alegó hechos sobrevinientes, sino un argumento adicional a los que ya se habían estudiado en el auto del 12 de septiembre de 2022, en el que el despacho sustanciador resolvió negativamente la solicitud inicial de medida cautelar formulada en la demanda. 15) Finalmente es importante resaltar que mediante sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional declaró que el CSJ y la UN no violaron el principio de confianza legítima ni los derechos fundamentales de los participantes en la Convocatoria 27 para proveer vacantes en la Rama Judicial, al expedir la resolución que dispuso corregir las irreguilaridades (sic) ocurridas en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito negar las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, porque el trámite desarrollado en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 03-25-000-2021-00169-00, no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante […]”. 39.
En ese orden de ideas, es evidente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha realizado todas las actuaciones necesarias desde el primer momento que el proceso objeto de estudio ingresó al Despacho y el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia ha considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 40.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte tardanza de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver el recurso de reposición presentado, sino que, corresponde a las dificultades que se han presentado en el trámite del proceso: i) cambio de ponente por finalización del período constitucional de la Consejera Ponente14 que conoció el asunto; ii) el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales; y iii) la excesiva carga laboral que 14 Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada. 41.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada. Conclusiones de la Sala 42. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04196-01 Actor: Abel José Arrieta Vega CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.