1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante MUEBLES EL PAISA DE TULUÁ S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Temas Condición especial de pago.
Artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Reiteración de jurisprudencia. Sanción por inexactitud. Favorabilidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1:
PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412016000009 de febrero 23 de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá y la nulidad parcial de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 000014 de diciembre 16 de 2016, proferida por División de Gestión Jurídica G.I.T. de la Dirección Seccional de Impuestos Cali, únicamente en cuanto a lo dispuesto en la sanción por inexactitud.
SEGUNDO. En consecuencia, dejar en firme la declaración de corrección por el impuesto de Renta del año gravable 2012 (formulario número 1103605990419) con el recibo de pago No. 4907232276319, en el que se dio aplicación al beneficio de reducción de sanción e intereses establecido en el art. 709 del E.T. y en el numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
TERCERO. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2013 la sociedad Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012. La DIAN profirió requerimiento especial 2123820150000019 del 18 de junio de 2015 en el que propuso adicionar patrimonio (inventarios) e ingresos operacionales, rechazar costos de venta e imputar sanción por inexactitud al 160%.
La demandante corrigió su declaración en los términos del requerimiento liquidando la sanción con las reducciones previstas en los artículos 709 del Estatuto Tributario y 57 de la Ley 1739 de 2014. Posterior a ello, la administración expidió la liquidación oficial de revisión 212412016000009 del 23 de febrero de 2016 acogiendo el requerimiento y señalando la improcedencia de la reducción de la sanción en los términos planteados por la sociedad.
Esta decisión fue confirmada con la resolución 000014 del 16 de diciembre de 2016. 1 SAMAI del tribunal, índice 24. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: 2.1 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412016000009 de febrero 23 de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá. 2.2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración Confirmando No. 000014 de diciembre 16 de 2016, notificada el día 16 de enero de 2017, acto administrativo proferido por División de Gestión Jurídica G.I.T. Vía gubernativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 2.3 TERCERA: Que se declare en restablecimiento del derecho, la nulidad de la DECLARACION.
DE CORRECCION No. 1103605990419 presentada el 17 de septiembre de 2015, adhesivo No. 91000316830532 y por tanto se deje en firmé la declaración de renta y complementarios No. 1103601589965 presentada el 12 de abril de 2013, adhesivo No. 91000173266856. 2.4 CUARTA: Que se declare en restablecimiento del derecho y por tanto procedente a favor de la sociedad MUEBLES EL PAISA DE TULUA S.A.S el beneficio de progresividad en el impuesto de renta y complementarios establecido en el artículo 4 la Ley 1429 de 2010 para el año gravable 2012 y subsiguientes. 2.5 QUINTA: Que se declare en restablecimiento del derecho, como pago de lo no debido todos los pagos que por concepto de impuestos y sanciones fueron realizados en la declaración de corrección del año gravable 2012, en el entendido que la procedencia del beneficio determina como impuesto de renta el cero por ciento de la tarifa general para los dos primeros años (art. 4° Ley 1429 de 2010) 2.6 SEXTA: Que como consecuencia de la anterior determinación, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) - seccional Tuluá, a que reconozca a favor del demandante, las costas procesales y la totalidad de perjuicios de orden material y moral, que le fueron ocasionados en virtud de las decisiones adoptadas por la demandada a través de los actos administrativos acusados.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 83, 85, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 683, 706, 714, 730 y 779 del Estatuto Tributario; 2, 3, 10, 15, 17 y 34 de la Ley 1437 de 2011, y 57 (numeral 2) de la Ley 1739 de 2014. El concepto de violación se resume así: Señaló que con el ánimo de acceder al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta consagrado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, se radicó la respectiva solicitud el 26 de diciembre de 2012.
Pero, hasta el 24 de mayo de 2013, recibió respuesta a su petición de manera desfavorable, fecha para la cual ya había presentado la declaración de renta del 2012 bajo la expectativa de poder acceder al tratamiento especial, por lo que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima. Resaltó que era deber de la entidad dar respuesta en los términos dados para el derecho de petición por la Ley 1437 de 2011.
Aseguró que los motivos por los cuales la DIAN se negó a otorgar el beneficio fueron 2 SAMAI, índice 3. Expediente digital. «10ED_ESCRITODE_06ESCRITODEDEMANDApd(.pdf)». Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infundados, porque le trasladó la carga de probar que la solicitud tenía presentación personal.
Además, explicó que cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, sin perjuicio que, para el momento en que se profirió el requerimiento especial, ya no eran exigibles al estar suspendida dicha norma3 Explicó que i) un mayor valor pagado en el impuesto sobre la renta no suponía la renuncia a la tarifa progresiva, pues este se calculó con los ingresos no operacionales, los que no hacen parte del beneficio; y ii) el hecho de que el representante legal de la sociedad demandante fuere cónyuge de la propietaria accionista, y que también tuviera un establecimiento de comercio en el que se venden muebles, no es causal para negar la solicitud.
Frente a la sanción por inexactitud reducida, explicó que presentó la declaración de corrección en los términos del artículo 709 del Estatuto Tributario. Pero la administración pretende dejarla sin efectos, así como la aceptación que hizo de los hechos planteados en el requerimiento especial. Alegó que, para la liquidación de la sanción se consultó a los funcionarios de la administración, quienes instruyeron sobre la aplicación del artículo 709 ibidem, y el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Con base en esa información, se presentó la corrección en la plataforma de la DIAN y en el aplicativo denominado «liquidadiario», se proyectó la reducción de la sanción de la Ley 1739. Manifestó que, en contraste con la orientación inicial de la demandada, se inició el proceso de fiscalización, en el cual se argumentó que no hay lugar a aplicar el beneficio de la Ley 1739, pues no se cumplía con el supuesto de que se tratara de una obligación pendiente, ya que ésta solo se había propuesto por vía del requerimiento especial.
Con todo, tal afirmación es incongruente con la misma generación de intereses, puesto que con la determinación de un mayor impuesto con la declaración de corrección se tuvieron que cancelar. Además, aseguró que se incurrió en la falsa motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues omitió que, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las declaraciones de corrección son títulos que prestan mérito ejecutivo.
Finalmente, explicó que también se erró en el fundamento de derecho de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues se citó el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, cuando se debía invocar el artículo 57. Oposición La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente4. Destacó que la solicitud para acogerse al beneficio de progresividad no contaba con presentación personal como lo exige el artículo 6 del Decreto 4910 de 2011.
Y, en cuanto a la suspensión del artículo 7 ibidem por parte del Consejo de Estado, no tiene incidencia en el presente debate porque para la época de los hechos la norma se encontraba vigente. Explicó que, como se presentó con pago la declaración de renta del año gravable 2012, sin reconocer el beneficio de progresividad al que se pretendía acceder, esto 3 Auto del 28 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, no citó el número del proceso 4 CP.
Cuaderno 3. Folios 798 a 807. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicó la renuncia al mismo, más cuando el interesado no adelantó alguna gestión para verificar la respuesta a su petición. Sostuvo que la relación entre el representante legal de la demandante y su accionista no es materia de cuestionamiento; lo que se censura es que los ingresos que el primero percibió a título personal se llevaran en la contabilidad de la sociedad en la conciliación de ingresos y compras con terceros.
Aseguró que no hubo una indebida interpretación del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Al respecto puso de presente que luego de proferido el requerimiento, la sociedad no objetó las glosas, aceptó los hechos y se acogió a lo establecido en los artículos 709 del Estatuto Tributario y 57 de la Ley 1739 de 2014. No obstante, la demandante utilizó un doble beneficio, que, si bien «no cuenta con el expreso beneplácito del artículo 23 de la ley 383 de 1997, sí lo censura el Consejo de Estado»5, Tampoco se incurrió en la causal de nulidad por falsa motivación, pues la sanción que debió pagar la demandante era del 25% de la liquidación, no podía tomar un segundo beneficio como la reducción de dicho valor al 40%, pues se está en presencia de la aceptación total de las glosas propuestas en el requerimiento especial.
Además, la referencia que se hizo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, es una imprecisión que no invalida la actuación. Finalmente, planteó como excepción previa la ineptitud de la demanda, puesto que conforme al artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, previa la solicitud de anulación de un acto administrativo particular, se debe cumplir con la carga de agotar la discusión en etapa administrativa.
En este caso, las glosas de la liquidación oficial no fueron materia de debate; pues se trata de modificaciones que se propusieron en el requerimiento especial y que fueron aceptadas por la demandante6. En dicho sentido, se presentó una indebida acumulación de pretensiones por cuanto se discuten aspectos que ya habían sido aceptados, por esto, el único asunto que puede controvertirse es respecto de la sanción por inexactitud7.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, por lo siguiente: Como aspecto previo puso de presente que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado revocó el auto del 29 de junio de 2018 proferido por el tribunal, y declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.
De manera que, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente reducir la sanción por inexactitud con los beneficios previstos en los artículos 709 del Estatuto Tributario y 57 de la Ley 1739 de 2014. Precisó que el artículo 57 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-743 del 2 de diciembre de 2015, y que esa decisión tuvo 5 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de agosto de 2007, exp. 14972, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 6 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2010, exp. 16528 (no identificó al magistrado ponente). 7 La excepción fue negada por el tribunal en audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 2018, y la DIAN interpuso recurso de apelación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 29 de noviembre de 2018, exp. 23940, M.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez revocó dicha decisión y declaró probada la excepción frente a los hechos relacionados con la determinación del impuesto, más no para el valor de la sanción. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos hacía futuro y no modificó las situaciones de hecho acaecidas con antelación. Citó como precedente judicial la sentencia del 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado8, al considerar que en esa providencia se abordó una situación similar a la debatida, resaltando que la condición especial de pago solo procede cuando la obligación está plenamente determinada, por lo que en principio deberían negarse las pretensiones de la demanda.
Con todo, destacó que, en este caso, la declaración de corrección que se presentó con ocasión del requerimiento especial fue previa a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 57 y en «la sentencia C-743 de 2 de diciembre de 2015, la Corte Constitucional analizó las características de la condición especial de pago y si bien precisó que el supuesto de aplicación partía del hecho de que la obligación tributaria fuese clara, expresa y exigible, es decir, que no se encontrara en discusión, en ningún momento estableció que para acceder a dicho mecanismo era necesario que la obligación hubiese adquirido tal carácter antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014.», lo que permitía la concurrencia de beneficios.
En dicho sentido, observó que de las pruebas que obran en el expediente, se pudo constatar que la demandante cumplió con la obligación de pagar correctamente la sanción. Por lo expuesto, declaró la nulidad parcial de los actos, en el sentido de encontrar ajustada a derecho la liquidación de la sanción. Finalmente, no impuso condena en costas, por no encontrarlas probabas.
Recurso de apelación La parte demandada solicitó9 revocar la anterior decisión al considerar que el a quo incurrió en la aplicación indebida del derecho, así como en una interpretación errada de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aseguró que, la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, reglamentada por el Decreto 1123 de 2015 operaba respecto de obligaciones causadas en los periodos gravables 2012 y anteriores, que estuvieran en firme10.
Es decir que, solo era posible reconocer la reducción sobre obligaciones que hubieren presentado mora y que estuvieran contenidas en liquidaciones oficiales o resoluciones sanciones ejecutoriadas, requisitos que no se acreditaron, pues la sanción que dio lugar a la discusión no constaba en un acto administrativo en firme, se había propuesto en el requerimiento especial, acto de trámite que no crea una situación jurídica particular.
Hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado11, en la que se consideró que la condición especial de pago solo era admisible si la respectiva obligación estaba plenamente determinada, de otro modo no se podía predicar la mora. Manifestó que es de la esencia de la corrección provocada por el requerimiento especial, la modificación de la declaración y el respectivo pago; aspectos sin los cuales no se puede reconocer el beneficio de reducción regulado en el artículo 709 del Estatuto Tributario.
Así, el pago de $5.111.000 no refleja el cumplimiento de las 8 Sección Cuarta, exp. 24426, M..P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). En el mismo sentido citó la sentencia del 21 de octubre de 2021, exp 25123, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 SAMAI del Tribunal, índice 29. 10 Citó el oficio 024147 del 20 de agosto de 2015. 11 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de julio de 2020, exp. 24426, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones explicadas, pues la sanción, en aplicación de dicha norma, era de $12.776.750, el cual debía ser cancelado en su totalidad. Oposición a la apelación La parte demandante guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección determinar la legalidad de la liquidación oficial de revisión 212412016000009 del 23 de febrero de 2016, así como de la resolución 000014 del 16 de diciembre de 2016, que la confirmó. En concreto se debe estudiar si al liquidar la sanción por inexactitud reducida en virtud de la declaración de corrección, la demandante estaba habilitada para aplicar la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
Para ello, se analizará si el a quo interpretó correctamente el alcance de esa disposición y si aplicó adecuadamente el precedente judicial contenido en la sentencia del 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado12. Análisis del caso concreto La apelante pidió revocar la decisión de primera instancia, al considerar que el tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y de la sentencia del 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado.
Explicó que el acceso a la facilidad de pago prevista en el artículo citado se restringía a obligaciones en mora, correspondientes a los años 2012 y anteriores; pero para el caso debatido no se constató la existencia de una obligación propiamente dicha, en cabeza de la demandante, pues el asunto aún era materia de discusión, por lo que las modificaciones propuestas por la DIAN constaban en el requerimiento especial, más no en un acto administrativo que se encontrara en firme.
Por otro lado, sostuvo que, al no haberse presentado la declaración de corrección acompañada del pago de la sanción disminuida en una cuarta parte, no se cumplió con los presupuestos del artículo 709 del Estatuto Tributario; y, en consecuencia, la demandante no tenía derecho a aplicar dicho beneficio. Sobre este punto el tribunal transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado que se refirió, para concluir que, pese a que lo expresado en ese fallo daba lugar a declarar la legalidad de los actos en lo relacionado con liquidación de la sanción por inexactitud, era menester considerar que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, se declaró inexequible a partir del 2 de diciembre de 201513; por lo que, para la época de los hechos esa norma sí era vinculante.
Para resolver la Sección reiterará el criterio fijado en la sentencia del 9 de julio de 12 Exp. 24426, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 13 Mediante la sentencia C-743 de 2015 de la Corte Constitucional. Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 del Consejo de Estado, postura que ha sido reiterada en varias ocasiones14, y respecto de la cual la apelante asegura que se incurrió en una indebida interpretación. En esa ocasión, el problema jurídico que se analizó fue similar al del presente caso, pues se estudió si habiéndose liquidado la sanción por inexactitud conforme al artículo 709 del Estatuto Tributario, se presentaron los supuestos para acogerse a la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 201415.
En respuesta a ese interrogante, se inició con una exposición del alcance del artículo 709 del Estatuto Tributario16, el cual opera en los casos en los que se corrige la declaración privada como consecuencia del requerimiento especial proferido por la administración. Efectuada la corrección, la norma reconoce el derecho a aplicar una reducción sobre la sanción por inexactitud, asumiendo la cuarta parte del monto inicialmente calculado.
De ese análisis la sala explicó la operatividad de la norma, así: Nótese que, no solo es de la esencia de la corrección provocada por el requerimiento especial la modificación de la declaración, sino también el pago de los valores aceptados. De ahí que, no es posible escindir la declaración de corrección del pago de los valores liquidados en esta, incluida la sanción por inexactitud en los términos del artículo 709 del ET.
Posterior a ello, se continuó el análisis para establecer si había lugar a reconocer la condición especial de pago; y precisó que se trata de un incentivo que «parte del presupuesto que la obligación tributaria o la sanción se encuentra determinada plenamente, en contraposición con mecanismos también dispuestos en la Ley 1739 de 2014, cuyo supuesto de aplicación consiste en la existencia de una disputa o discusión, como es el caso de la terminación por mutuo acuerdo».
Por ello se afirmó: Repárese que en este asunto la corrección de la declaración se deriva de un proceso de determinación y que dada la propuesta hecha en el requerimiento especial el contribuyente se acogió a ella en los términos del artículo 709 del ET, ante lo cual la administración verifica el cumplimiento de los requisitos y de no encontrarlos satisfechos continúa con la actuación administrativa.
Siendo este el evento en el que la administración debió continuar el proceso de determinación por el pago incompleto de la sanción reducida, es claro para la Sala que esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto esta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encuentra en discusión. En consecuencia, la actora no cumplió con el requisito de pago del artículo 709 del Estatuto Tributario, para que la corrección provocada por el requerimiento especial fuera tenida como válidamente presentada.
(Énfasis propio). Una vez concluido el asunto, la Sección aclaró que el citado artículo 57 fue declarado inexequible, pero que al haberse constatado que esa disposición no era aplicable al caso concreto, no era procedente iniciar el análisis sobre los efectos de 14 Sentencias del 3 de junio y 21 de octubre de 2021, exp 23629 y 25123 con ponencias de los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y en fallo del 16 de marzo de 2023, exp 26621, M.P. Wilson Ramos Girón 15 También se estudió si la aplicación concurrente del artículo 709 del Estatuto Tributario y del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, estaba permitida. 16 Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de la Corte Constitucional. En otras palabras, aseguró que no era pertinente evaluar los efectos de aplicación de una ley en el tiempo, cuando ya se había descartado que el supuesto de hecho evaluado no se encontraba cubierto por el ámbito de la norma.
En contraste con lo anterior, en la sentencia que fue objeto de apelación en el presente proceso, el a quo consideró procedente aplicar la condición especial de pago del artículo 57 ibidem, al manifestar se trataba de una norma que había permanecido inalterada por cuanto la sentencia de constitucionalidad únicamente tenía efectos hacía futuro.
Como se indicó dicha postura ha sido pacífica en la Sección, pues en otra oportunidad, sobre el mencionado beneficio se indicó17: Sobre el entendimiento de la situación de mora de la obligación fijada por el precitado dispositivo, esta judicatura ha formado el criterio, el referido beneficio solo procede cuando la obligación tributaria que se pretende cumplir está «plenamente determinada», pues, de lo contrario, el contribuyente no se encontraría en mora -siendo que esta condición es uno de los presupuestos habilitantes de la prerrogativa objeto de análisis-; de ahí que no haya lugar a acceder al beneficio en los eventos en los cuales se discute la liquidación del tributo, cómo ocurre cuando está en curso el proceso de determinación. Lo necesidad de un acto administrativo en firme también se fundamentó en el hecho que para las obligaciones que estaban en discusión «en la misma ley se reguló el mecanismo para pagar en condiciones más favorables, las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias que estuvieran en discusión (artículos 55 y 56 ídem, referidas a la conciliación contencioso-administrativa y a la terminación por mutuo acuerdo)» 18.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se constata que la citada sentencia del 9 de julio de 2020 del Consejo de Estado constituye precedente judicial para decidir el problema jurídico planteado, pues hay similitud respecto de la situación decidida en esa ocasión y este asunto. Esto se explica en la medida en que en los dos escenarios se presentó una declaración privada, que se corrigió como consecuencia de las modificaciones propuestas por la administración en el requerimiento especial; y frente a la cual, la contribuyente aplicó tanto la reducción del artículo 709 del Estatuto Tributario, como la facilidad de pago del artículo 57 ibidem.
De los hechos probados en el proceso se encontró que la sanción por inexactitud que propuso la administración en el requerimiento especial fue equivalente a $51.107.000; por lo que el beneficio de reducción derivado de la presentación de la corrección derivado del artículo 709 del Estatuto Tributario daba una multa de $12.777.000. Teniendo como punto de partida lo anterior, la demandante aplicó la facilidad de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, para calcular un valor final de $5.111.000.
Ese ejercicio que hizo la demandante, analizado desde la explicación efectuada en el precedente judicial, resulta improcedente, pues en primer lugar la aplicación de la reducción del artículo 709 del Estatuto Tributario exige como condición sine qua non, el pago de la sanción reducida; y en relación con la aplicación de la condición especial de pago, es claro que esta no se predicaba respecto de montos que aún eran materia de discusión. Finalmente, se reitera que al tratarse de una situación de hecho que se encuentra 17 Sentencia del 16 de marzo de 2023, exp 26621, M.P. Wilson Ramos Girón 18 Ibidem Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por fuera del ámbito del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, resulta irrelevante para el análisis establecer los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de esa disposición. Por esa misma razón no puede estudiarse la concurrencia de beneficios, dado que se insiste no se da el presupuesto normativo para aplicar la condición especial lo que haría ineficaz su examen.
Por lo expuesto, encuentra la Sección justificado el reparo de la apelante, pues el a quo interpretó erróneamente el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, y le dio un alcance que no tenía a la sentencia del 9 de julio de 2020 de esta corporación. En consecuencia, al prosperar los cargos del recurso de apelación, hay lugar a resolver los demás argumentos de nulidad que no fueron objeto de estudio por parte del tribunal.
Al respecto, se tiene que la sociedad demandante invocó una falsa motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues omitió que, conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, las declaraciones de corrección son títulos que prestan mérito ejecutivo. También manifestó que se incurrió en error al invocar fundamento de derecho de ese acto el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, cuando correspondía el artículo 57.
Sobre el primer asunto se pone de presente que la declaración de corrección se originó con ocasión de la expedición del requerimiento especial, como bien lo reconoce la parte demandante, empero, esta no fue aceptada por la administración, de ahí que se profirieran la liquidación oficial que fue confirmada, de ahí que no pueda entenderse que dicho denuncio privado es un título ejecutivo comoquiera que el proceso de determinación siguió su curso y dio lugar a la expedición de los actos administrativos que ahora se demandan.
Respecto al segundo argumento, se observa que, al resolverse el recurso de reconsideración, la autoridad tributaria insistió en que no se cumplieron los requisitos del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, dado que el requerimiento especial era un acto de trámite y, si bien se hizo referencia al artículo 56 ibidem19, que consagra el mecanismo de conciliación en sede administrativa, se evidencia que lo pretendido era verificar si se cumplían los supuestos de dicha norma con el fin de garantizar la posibilidad de la demandante de acceder a algún beneficio, cuestión diferente es que tampoco se acreditaron.
Por lo anterior, al no prosperar ninguna de las razones de nulidad planteadas en la demanda, se debería revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones. Sin embargo, se observa que en los actos demandados la sanción por inexactitud se calculó con el 160%, por lo que en en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 640 del Estatuto Tributario y del artículo 29 de la Constitución, debe reducirse la sanción de oficio al 100%19.
Para estos efectos se realiza el siguiente cálculo20: Impuesto a cargo declarado $1.179.000 Impuesto a cargo liquidado por la administración $34.595.000 Mayor impuesto (base de la sanción) $33.416.000 % aplicado para sanción 100% Valor sanción por inexactitud $33.416.000 19 La aplicación del principio de favorabilidad de oficio también se hizo en las sentencias del 29 de octubre de 2020, exp 29424 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) y del 5 de mayo de 2022 exp 25759 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 20 Valores tomados de la liquidación oficial de revisión la cual fue confirmada por la resolución 000014 de 2016 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01517-02 (29268) Demandante: Muebles el Paisa de Tuluá S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en cuanto al restablecimiento del derecho, fijando el valor de la sanción por inexactitud.
Costas No procede la condena en costas comoquiera que se declara la nulidad parcial de los actos demandados, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el cual quedará así: Segundo: A título de restablecimiento del derecho, fijar la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, EN LA SUMA DE TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS M/CTE ($33.416.000) 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador