Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Demandante: Leonor Duarte Ramos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente interino. Docente territorial.
Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA SENTENCIA EN LO DEMAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Leonor Duarte Ramos instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033355 del 13 de agosto de 2018, la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y la RDP 043796 del 13 de noviembre de 2018, la cual confirmó la negativa al resolver el recurso apelación. 1Páginas 3 a 4, expediente digitalizado: 50001233300020190017600_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_29092020113014am_84f5e7 e8454a46f6ac0f7cd896b0f61d.pdf(.pdf) NroActua 2, visible en índice 2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la mencionada prerrogativa a la actora en cuantía equivalente al 75% sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, con el retroactivo pensional, los reajustes, la indexación correspondiente y los intereses moratorios.
Que la autoridad demandada reconozca y pague la pensión gracia por 14 mensualidades al año conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 y 192 del CPACA, y que la misma sea condenada en costas. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la reclamante cumplió 50 años el 4 de abril de 2004 y más de 20 años a favor del magisterio oficial de forma interrumpida, pues trabajó como docente interina departamental del 4 de febrero de 1980 al 9 de mayo de 1980, del 2 de abril de 1981 al 10 de mayo de 1981 y ejerció de nuevo el cargo provisional del 26 de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1981.
Que de manera posterior fue nombrada en carrera como maestra de primaria, cargo que desempeñó de manera continua desde el 27 de junio de 1986 hasta el 1° de enero de 2014. Que el 10 de mayo de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad mediante la resolución RDP 033355 del 13 de agosto de 2018, y resolvió en el mismo sentido el recurso de apelación presentado por la actora, en la resolución RDP 043796 del 13 de noviembre de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 93, 94, 122, 123, 125, 209, 298 y 311 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966, 43 de 1975, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 4 ª de 1992, 60 de 1993, 100 de 1993, 4ª de 1994, 715 de 2001 y 1278 de 2002; los Decretos 224 de 1972, 1950 de 1973, 1045 de 1978 y 2277 de 1979; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 2 Páginas 4 a 5, ídem. 3 Páginas 5 a 15, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Que los actos acusados vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, y a su vez van en contravía de los fines esenciales del Estado, pues las autoridades están creadas para preservar los bienes y derechos sociales de los administrados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de agosto de 20194 y notificada a la UGPP5, quien contestó6 manifestando que aunque la demandante prestó sus servicios como docente departamental desde el 27 de junio de 1986 al 30 de diciembre de 2013, no demostró una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ya que tal tiempo pretendido no se acreditó en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del FOMAG en donde se establezca el tipo de vinculación, por lo que no existe prueba idónea que acredite el tiempo de servicio.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, (iii) prescripción, y solicitó que de manera oficiosa se reconocieran las excepciones que se consideraran. Mediante auto del 10 de agosto de 20217, el tribunal consideró que se cumplían los supuestos contenidos en el numeral primero del artículo 182 A del CPACA para proferir sentencia anticipada, por lo tanto, incorporó al expediente las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio, dio apertura a la etapa probatoria, efectuó el decreto de pruebas y ofició al departamento del Meta para que allegara certificado con la información relevante para decidir.
En auto del 9 de noviembre de 20218 corrió traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran los alegatos de conclusión en orden de dictar sentencia. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al señalar que la demandante prestó sus servicios como docente oficial desde el 4 de febrero hasta el 9 de mayo de 1980 con una vinculación departamental, según consta en el certificado de información laboral CETIL, el cual 4 Páginas 64 a 66, ídem. 5 Página 67 y 74, ídem. 6 Páginas 131 a 137, ídem 7 Índice 8 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta. 8 Índice 20, ídem. 9 Índice 29, ídem.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) indica también que sus salarios fueron cancelados con recursos propios de la entidad territorial. También encontró demostrado que de manera posterior la actora trabajó como docente provisional desde el 21 de febrero hasta el 5 de noviembre de 1981, y que dentro de este periodo tuvo otros dos vínculos comprendidos del 2 de abril al 10 de mayo de 1981 y del 26 de agosto al 20 de septiembre de 1981, todos estos ejercidos en una plaza del orden territorial conforme se corrobora en el Certificado de Información Laboral del 23 de febrero de 2018 y certificación de la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta.
Indicó que la educadora también tuvo una relación legal y reglamentaria del 27 de enero al 8 de marzo de 1986, según se señala en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del 15 de octubre de 2021 la cual también acredita la categoría departamental de la maestra. Por último, estimó acreditado el periodo desempeñado desde el 27 de junio de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2013 al tener en cuenta que el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral registró un tipo de vinculación departamental para el lapso referido.
Justificó que el orden territorial reconocido también encuentra sustento al considerar que los planteles educativos en los que trabajó se inferían adscritos a la Secretaría de Educación de cada entidad territorial, por lo que trajo a colación la categorización contenida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, el cual establece que la categoría docente no se determina por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias del educador, sino por la entidad nominadora.
Que, además, la financiación de la plaza a través del Sistema General de Participaciones no otorga por sí misma una calificación nacional, según la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada10 mostró su inconformidad y solicitó que se revoque la sentencia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que a la demandante no le asiste el derecho toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 114 de 1913, pues no contó con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada, ya que del certificado de información laboral de fecha 23 de febrero del 2018, si bien se obtiene el ejercicio del cargo del 4 de febrero 10 Índice 32 y 33, ídem Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) del 1980 al 9 de mayo del 1980, del 2 abril del 1981 al 10 de mayo de 1981, y del 26 de agosto del 1981 al 20 de septiembre del 1981, no se evidencia en el tipo de vinculación, y tampoco se aportó copia original o auténtica del acto administrativo de posesión de los tiempos de información laboral referidos.
Que, además, se demostró que los recursos con los que pagaron los emolumentos de la actora provienen del situado fiscal, lo cual resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que la condena en constas no es procedente en tanto no se evidenció alguna actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido el 20 de junio de 202311, y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio. La Procuraduría Tercera delegada ante esta Corporación solicitó que se revoque el numera sexto de la sentencia apelada y se confirme lo demás, esto al considerar que, para el periodo laborado antes del diciembre de 1980, se aportó el Decreto de nombramiento No. 133 de 1980 de expedido por el gobernador y el secretario de educación del departamento del Meta, y el Certificado de Información Laboral No. 904 del 23 de febrero de 2018 expedido en el cual se especificó como entidad responsable la Gobernación del Meta y que se realizaron los aportes a la caja de previsión social departamental, pruebas de las que concluyó que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue carácter territorial.
Respecto a los recursos con los cuales se cancelaron los salarios de la docente dentro advirtió que conforme a la sentencia de unificación SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se conviertan en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
En cuanto a la condena en costas refirió que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la misma tiene aspectos de tipo objetivo valorativo, por lo que para que esta proceda es necesario evidenciar su causación dentro del proceso, señalando como los gastos del proceso, que incluyen los honorarios del abogado o agencias en derecho, los llamados gastos ordinarios y los necesarios. 11 Ver índice 4 en SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Así las cosas, en el caso concreto no se observa prueba alguna de la acusación de gastos procesales. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es el de determinar si la actora cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 3.
Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»22. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos antes consagrados para el efecto. De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año».
De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio». Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.
Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199723 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201824 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,25 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. b. Docente interino Según el criterio ampliamente decantado por el órgano de cierre Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los tiempos prestados como docente en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201512, se precisó: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la demandante nació el 4 de abril de 195413, de modo que cumplió los 50 años el 4 de abril de 2004.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • (i) Lapsos laborados como docente interina del 4 de febrero de 1980 al 9 de mayo de 1980, del 2 de abril de 1981 al 10 de mayo de 1981 y del 26 de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1981, (ii) del 21 de febrero de 1981 al 5 de noviembre de 1981 y del 27 de enero de 1986 al 8 de marzo de 1986, y (iii) del 27 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2013 12 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) 13 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante en la página 61 del expediente digitalizado: 50001233300020190017600_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_29092020113014am_84f5e7 e8454a46f6ac0f7cd896b0f61d.pdf(.pdf) NroActua 2, visible en índice 2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) Conforme al certificado expedido por el gerente de gestión administrativa y financiera el 29 de abril de 201914, y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de septiembre de 201715, efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente oficial durante los períodos bajo estudio mediante una vinculación que, según dichos documentos, se asegura que fueron departamentales.
Se destaca que, para los periodos laborados en calidad de interina (del 4 de febrero de 1980 al 9 de mayo de 1980, del 2 de abril de 1981 al 10 de mayo de 1981 y del 26 de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1981), en el expediente reposan los Decretos No. 133 de 198016, No. 282 de 198117 y No. 691 de 198118, por medio de los cuales el gobernador del departamento del Meta nombró a la accionante provisionalmente para reemplazar diferentes licencias durante los interregnos señalados.
En ese sentido, resulta esencial pronunciarse sobre el ejercicio de la labor docente en interinidad, sobre la cual para la Subsección es claro que el servicio prestado bajo tal modalidad puede ser valorado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia19, siempre y cuando la misma se haya ejercido en plazas territoriales o nacionalizadas, pues el nombramiento efectuado, aunque sea provisional, por carrera administrativa o de manera transitoria, en nada afecta la prestación del servicio, cobrando relevancia únicamente la relación legal y reglamentaria sostenida por el docente.
Ahora, para los periodos comprendidos entre el 21 de febrero de 1981 y el 5 de noviembre de 1981 y del 27 de enero de 1986 al 8 de marzo de 1986, se encuentra en el expediente la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL20, expedida por la Secretaría de Educación del Meta en calidad de entidad empleadora de la actora, la cual señala que esta laboró como docente entre el 21 de febrero de 1981 y el 5 de noviembre de 1981 en el Colegio Francisco Arango, nombrada por el acto 188 del 9 de mayo de 1987, y que también prestó sus servicios en la Escuela La Ceiba desde el 27 de enero de 1986 hasta el 8 de marzo de 1986, nominada mediante el acto administrativo 232 del 27 de enero de 1986.
Sobre la plaza ocupada, aunque no aportó la demandante el acto administrativo de nombramiento, sí se pueden analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación y no focalizarse solamente en el decreto a través del cual se nombra 14Página 29 del expediente digitalizado: 50001233300020190017600_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_29092020113014am_84f5e7 e8454a46f6ac0f7cd896b0f61d.pdf(.pdf) NroActua 2, visible en índice 2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta. 15 Páginas 44 a 45, ídem. 16 Páginas 25 a 26, Ídem. 17 Página 27, Ídem. 18 Página 28, Ídem. 19 Ver sentencia del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2014-02454-01 (2663-2019). 20 Índice 14, SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) a la docente, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un maestro es posible extraerla a partir de otros medios probatorios como certificaciones, actas y demás actos administrativos, acompañados de una valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la cual se aclara que es aplicable a los diferentes tipos de vinculación que puede ostentar el personal docente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Pese a que la citada jurisprudencia refiere específicamente a la vinculación territorial, lo anterior no es óbice para extender tal criterio a las diferentes plazas que pueden ocupar los docentes, bien sea territorial, nacionalizada o nacional, siendo factible acreditar cualquier tipo de vinculación con los medios probatorios allí señalados.
En ese orden de ideas, en el mentado certificado “CETIL”, se observa que la fuente de financiación para los periodos aquí analizados corresponde a recursos propios, a partir de lo cual se puede colegir de forma inequívoca que el tipo de vínculo para cada uno de ellos fue territorial, esto conforme lo establece el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso: «Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» Condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
En cuanto al tercer lapso bajo análisis (del 27 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2013), obra el Decreto No. 0374 de 198621 en cual el gobernador del Meta nombró a la reclamante en carrera para ocupar el cargo de maestra de básica primaria en virtud de la creación de plazas mediante la ordenanza N.° 016 del 29 de octubre de 1985, cargo del que tomó posesión desde el 27 de junio de 198622 y finalizó el 31 de diciembre de 2013 a causa de la renuncia de la docente. 21Páginas 37 a 39, del expediente digitalizado: 50001233300020190017600_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_29092020113014am_84f5e7 e8454a46f6ac0f7cd896b0f61d.pdf(.pdf) NroActua 2, visible en índice 2 SAMAI, Tribunal Administrativo del Meta 22 Página 40, Ídem Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) En los actos referidos tanto para el primer y el segundo periodo, se logra apreciar que las decisiones de designación fueron adoptadas sin la intervención directa del Ministerio de Educación Nacional, ni aval de este para que, en virtud de la desconcentración, la mencionada autoridad departamental en representación de la nación efectuara la designación en comento, así como tampoco se verifica que se haya presentado autorización de financiamiento por parte del delegado de dicha cartera gubernamental ante el FER o que las plazas se hubiesen creado y ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, o bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER); por tanto, se extrae con claridad que los nombramientos de la accionante en estos tiempos examinados, tuvieron lugar por decisión autónoma y directa del gobernador del departamento del Meta, lo que indica que tales vínculos fueron en calidad de docente territorial.
Conclusión que difiere con lo argumentado por el apelante quien manifestó que no se demostró que el vínculo de la actora fuera del orden territorial o nacionalizado, el cual se recuerda que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, puede obtenerse de los actos administrativos donde conste el vínculo y se establezca con claridad la plaza a ocupar o una certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación del educador, pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso y que cumplen con lo exigido por la jurisprudencia para ser valoradas, pues además de los actos de nombramiento aquí examinados que dan cuenta de una relación legal y reglamentaria territorial, los ya referidos certificados23 a su vez indican indiscutiblemente que la plaza ocupada fue del mentado orden.
En el presente caso, la situación de la educadora se ajusta a lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989: «[…]
ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Se considera también fundamental hacer alusión a la inviabilidad que expone la demandada en su apelación para reconocer la prerrogativa a favor de la actora al estimar que sus emolumentos se financiaron con recursos del situado fiscal, sobre lo cual se reitera que, la jurisprudencia de esta Corporación claramente en la sentencia del 21 de junio de 2018 al fijar las reglas de unificación indicó: 23 Certificado expedido por el gerente de gestión administrativa y financiera el 29 de abril de 2019 y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de septiembre de 2017.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) «v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (líneas intencionales).
(…) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
(líneas intencionales)». Al respecto, la referida sentencia desarrolló la condición establecida en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 sobre el personal territorial al definirlos como: «el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto», entendiendo que el presupuesto de la entidad puede estar compuesto por rentas endógenas y exógenas.
En consecuencia, el tiempo de labor oficial de la demandante como maestra estatal territorial del 4 de febrero de 1980 al 9 de mayo de 1980 (3 meses y 6 días), del 21 de febrero de 1981 al 5 de noviembre de 198124 (8 meses y 15 días), del 27 de enero de 1986 al 8 de marzo de 1986 (1 mes y 11 días), y del 27 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2013 (27 años, 6 meses y 5 días), puede computarse para cumplir la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prerrogativa solicitada, la cual se encuentra debidamente acreditada si se tiene en cuenta que, en conjunto, el total de servicio acumulado de la actora fue de 28 años, 7 meses y 7 días.
Sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la reclamante efectivamente laboró como tal al servicio del departamento del Meta en virtud de un nombramiento del orden territorial como docente interina que 24 Dentro de este cómputo se entienden incluidos los lapsos laborados por interinidad entre el 2 de abril de 1981 al 10 de mayo de 1981 y el 26 de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1981.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) duró del 4 de febrero de 1980 al 9 de mayo de 1980, es decir, en un período anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta del accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante. Sin embargo, al revisar la fecha de efectividad de la pensión determinada en la sentencia de primera instancia, se advierte que esta no se ajusta con exactitud al momento en que la demandante acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio, pues el a quo lo estimó a partir del 28 de junio de 2005, pero, al efectuar un cálculo preciso y adecuado sobre el momento en que la actora consolidó materialmente la prerrogativa bajo examen, se encuentra que dicha fecha ocurrió el 25 de mayo de 2005, tal como se aprecia del siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 4/02/1980 8/03/1986 1 1 2 27/06/1986 25/05/2005 18 10 28 TOTAL 19+1=20 AÑOS 11 +1= 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) A pesar de ello, debido a los principios procesales de justicia rogada, congruencia y debido proceso, no será del caso emitir un pronunciamiento respecto a dicha situación, toda vez que no solo la parte activa no reclamó ni demandó lo propio, sino que esta instancia se habilitó con motivo de la impugnación del apelante único que en este caso es la UGPP, quien formuló argumentos frente a la decisión de acceder al reconocimiento pensional sin mencionar fundamento alguno acerca de la configuración del estatus pensional; más aún cuando cualquier disposición sobre el particular agravaría las condiciones ya definidas en su contra, vulnerándose el principio de la non reformatio in pejus previsto en el artículo 328 del CGP.25 Así las cosas, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada incluido el análisis de la prescripción, pues efectivamente este fenómeno ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, la demandante 25 «[…] Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.[…] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.[…]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) presentó petición de reconocimiento de pensión solo hasta el 10 de mayo de 2018 e interpuso la demanda el 4 de junio de 2019, esto es, dentro del término de interrupción, por lo tanto, se configuró el fenómeno en las mesadas anteriores al 10 de mayo de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
De la condena en costas: análisis de primera y segunda instancia Procederá la Sala a analizar lo relacionado con la condena en costas impuesta en primera instancia, en consideración a que, para la entidad demandada, actualmente no existe un fundamento que justifique la imposición de esta carga, solo por el hecho de ser vencido en juicio, por lo que considera que esta orden debe ser revocada.
En lo que respecta a este punto de impugnación, la Sala en el caso particular acudirá a la tesis que se ha sostenido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (9 de marzo de 2023). Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues para estos efectos existe la referida norma especial que debe ser aplicada en su integridad.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos de la demanda y del recurso de apelación no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a imponer costas. Contrario a ello, el demandante propuso planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses, por eso, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 50001-23-33-000-2019-00176-01 (3529-2023) revocará la decisión del tribunal de origen en este aspecto y se dispondrá no condenar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia apelada que condenó en costas de primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Edgar José Polanco Pereira, portador de la tarjeta profesional 140.742, quien a su vez es el representante legal de Lexius Consultores de Colombia S.A.S., persona jurídica identificada con NIT 900.997.589-9, quien es la apoderada general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 13 de la plataforma SAMAI.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Santiago Valencia Vera, portador de la tarjeta profesional 308.713, en calidad de apoderado sustituto de la UGPP conforme al memorial en el índice 13 de la plataforma SAMAI.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente