Micelio
11001031500020260207801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-06-01

Radicación interna: 6647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Cesar Adolfo Gonzalez Marin·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: César Adolfo González Marín. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 30 de abril de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor César Adolfo González Marín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y el Municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara el Decreto 284 de 2024 y, en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por los incrementos decretados en el año 2008 entre los docentes con escalafón 3CM y 3DM y se condenara al pago de estas. 1.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 17 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] no se logró demostrar esa vulneración a la igualdad cuando los docentes demandantes son comparados con aquellos que se encuentran en condiciones profesionales diferentes, es decir, parte de comparar un escalafón y grado con otro que desde su creación tiene unos requisitos diferentes a los primeros, lo que prueba que se tratan de tratos desiguales a situaciones disímiles […]”. 1.3.

Contra la decisión anterior la parte accionante presentó recurso de apelación en cuanto negó las pretensiones de la demanda y el Ministerio de Educación Nacional por no haberse condenado en costas a la parte demandante del proceso ordinario. 1.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante decisión de 25 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que “[…] en la medida en que se trata de escalafones diferentes, no cabe efectuar comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en escalafones disimiles y ya se estableció que no existe norma que imponga una obligación de realizar estudios técnicos para la expedición de los decretos de aumento salarial, y tampoco existe en el ordenamiento jurídico la obligación de realizar aumentos iguales para los docente […]”.

Asimismo, confirmó la no condena en costas, al considerar que las mismas no estaban probadas. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo porque realizó una indebida interpretación legal y constitucional aplicable al régimen salarial del personal docente.

Indicó que “[…] el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM obedecen a criterios objetivos como la formación y la experiencia, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios del escalafón docente, y que por tanto no se configuraba vulneración al principio de igualdad.

Sin embargo, esta conclusión desconoce que la controversia no giraba en torno a la diferencia estructural y permanente entre grados del escalafón, sino a un trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008 […]”. Manifestó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia C-1064 de 2001 “[…] que exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial […]”.

Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dado que no hay prueba que demuestre la justificación en la diferencia en el incremento salarial. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240032900, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CESAR ADOLFO GONZALEZ MARIN, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CESAR ADOLFO GONZALEZ MARIN a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 24 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Risaralda y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, al Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

El 30 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la solicitud de amparo. 3. Mediante auto de 21 de mayo de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional porque las inconformidades de la accionante giran en torno a una controversia de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela.

Igualmente, pidió su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. 2. El Municipio de Pereira – Secretaría de Educación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se acreditó la configuración de los defectos alegados por el accionante ni causal de procedibilidad, sino que los argumentos expuestos por el accionante están dirigidos a replantear una controversia jurídica ya decidida.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que “[…] la tutela en estudio es en efecto improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora busca que esta acción se convierta en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural pues los argumentos que presentó la accionante en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico, guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la acción de tutela tiene relevancia constitucional porque compromete de manera directa los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y afirmó que la providencia cuestionada “[…] parte de una premisa que no resulta acertada al afirmar que el debate es “meramente económico”; esa comprensión desconoce que el núcleo del conflicto radica en un trato salarial diferenciado dentro del escalafón docente, ocurrido en el año 2008 […]”. [Sic en toda la cita] Asimismo, mencionó que “[…] la finalidad del amparo no consiste en reabrir el debate legal que cursó en la jurisdicción contenciosa, sino en evitar que se consolide una vulneración constitucional estructural derivada de un trato salarial diferenciado sin justificación objetiva, de la omisión del test de igualdad exigido por la jurisprudencia […]”.

Reiteró su posición respecto al defecto sustantivo, alegando que “[…] la providencia impugnada desconoció el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial, al aceptar como justificada cualquier diferenciación entre categorías del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas que permitieran un incremento tan dispar en un mismo año para grados sometidos a un régimen salarial unitario previsto en la Ley 4 de 1992 […]”.

Indicó que el tribunal incurrió en defecto fáctico “[…] porque no existió prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incrementos diferenciados del año 2008.

Ninguno de los decretos que fijaron los incrementos incluyó razones técnicas, presupuestales o de política pública que explicaran por qué el grado 3DM recibió un incremento del 44,89 % en 2008, mientras el grado 3CM obtuvo solo un 32,71 %. Tampoco se allegaron estudios, informes o conceptos que demostraran la necesidad de una medida tan disímil […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 3. Cuestión Previa La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela y que el juez de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, por tanto, en esta instancia se resolverá. La Sala considera que, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional fungió como parte procesal dentro del proceso objeto de estudio identificado con el radicado núm. 66001-33-33-002-2024-00329-02, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 25 de septiembre de 2025 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 66001-33-33-002-2024- 00329-02.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales decretadas en el año 2008 para los grados de escalafón docentes 3CM al no determinar probatoriamente la justificación de los incrementos salariales diferenciados entre los docentes ubicados en los escalafones 3CM y 3DM, argumentos que ya fueron resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción de tutela.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 30 de abril de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02078-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado