w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dentro del proceso que cursó con el radicado 2014 - 00644.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del d erecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad parcial de la resolución GNR de 7 de febrero de 2014 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, así como la nulidad de la Resolución VPB 08411 de 29 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. 1 Folios 72 a 94 del cuaderno 1 del expediente 2014 -00644-00.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar su pensión con todos los factores devengados durante el último año de servicios en los términos de la sentencia de 4 de agosto de 2010; además, que se declare que por tratarse de una docente no debe ser retirada del servicio para acceder a esta prestación social; así mismo, que se ordene su inclusión en nómina de pensionados con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2013; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011; que se indexen las sumas objeto de condena; y se condene en costas a la deman dada. 2.2.
Sentencia de primera instancia. 4. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia de 1 de julio de 2016 2 acogió las pretensiones de la demanda conforme a lo siguiente: 5. Para comenzar, hizo referencia a lo que se encuentra demostrado en el expediente y al respecto expuso que la señora Berdugo Quiroga nació el 20 de enero de 1958, y que se desempeñó como docente del Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar desde el 1 de agosto de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que acumulaba más de 24 años de tiempos de servicios y por medio de la Resolución GNR 36287 del 7 de febrero de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de febrero de 2014, que se liquidó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 6.
Frente a este acto administrativo interpuso recurso de apelación para que la mesada se estableciera con base en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios. 7. A través de la Resolución VPB 8411 de 29 de mayo de 2014 la Administradora Colombiana de Pensiones confirmó la anterior decisión. 8.
A continuación se refirió al régimen jurídico aplicable y señaló que la demandante, en su condición de docente, tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para efectos de la liquidación de su pensión puesto que demostró tener 20 años de servicios y más de 55 años, en los términos establecidos en la sentencia de 2 Folios 703 a 711 vto. del cuaderno 3 del expediente 2014 -00644.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por lo que su pensión debe ser efectiva a partir del 20 de enero de 2013, fecha en la que reunió los requisitos de tiempos de servicio y de edad, y que se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 21 de enero de 2012 y el 20 de enero de 2013, que, de conformidad con la certificación allegada al proceso consistió en: asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, incapacidad médica patrono y ambulatoria y vacaciones intersemestrales. 9.
Respecto de la incapacidad médica por los meses de febrero y marzo de 2012, puso de presente que a pesar de que en el expediente no se encuentra prueba que permita establecer si la fuente de esta fue de origen común o derivada de la prestación del servicio, lo cierto es que la asignación básica fue impactada por esta, motivo por el que habría de incluirse en la liquidación. 10.
Con un razonamiento similar incluyó las vacaciones intersemestrales, porque la asig nación básica se vio impactada durante este período. 11. Por otra parte, expuso que en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 se estableció la compatibilidad de la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia, y esta disposición fue reiterada en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, por lo que tiene derecho a gozar de esta prestación social a partir de la fecha en que reunió los requisitos para acceder a la pensión. 12.
Por otra parte, aseveró que si bien es cierto que en la sentencia C – 258 de 2013 se estableció que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a transición, y que en la sentencia SU 230 de 2015 se reiteró esta posición, el Consejo de Estado reafirmó la posición contenida en la providencia de 4 de agosto de 2010, en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016, en la que se determinó que la posición de la Corte Constitucional afecta el derecho a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad, y atenta contra los principios de inescindibilidad y favorabilidad. 13.
En ese orden de ideas decidió: «Primero.- SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. (sic) GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Segundo.- SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. (sic) VPB 08411 del 29 de mayo de 2014, que confirmó en su integridad la Resolución No. (sic) GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, que dispusiera el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora Maritza del Carmen Berdugo Qujroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá. Tercero.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a que reliquide la pensión de jubilación de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía número 41.748.019 expedida en Bogotá, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del año anterior a la adquisición del status, esto es, del 21 de enero de 2012 al 20 de enero de 2013, incluyendo como factores la asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, la prima de vacaciones, incapacidad médica patrono y ambulatoria y vacaciones intersemestrales, en los valores devengados para dicha anualidad.
Esto en el entendido, que aquellos factores que se causen anualmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas partes. Cuarto.- La reliquidación de la pensión de la demandante aquí ordenada, se deberá realizar a partir del 20 de enero de 2013, sin condicionarla al retiro del servicio y con efectividad para su pago desde esa fecha al no operar la prescripción de mesadas.
Quinto.- SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia, acorde a lo expresado en la parte consid erativa. Para tal efecto, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
Sexto.- La entidad demandada deberá realizar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción y que se ordenaron incluir en este proveído, únicamente en el porcentaje que corresponde a la parte actora como trabajadora y de acuerdo con la norma vigente al momento de realizar el respectivo aporte.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Séptimo.- SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Octavo.- Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. Noveno.- En firme la presente providencia, comuníquese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, realizándose entrega de copia íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.
De igual forma, por Secretaría expídanse las copias para su cobro, de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso. Décimo.- Una vez en firme esta sentencia, liquídese el expediente, devuélvase a la parte dem andante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar». 2.3.
El recurso de apelación. 14. La entidad demandada apeló la anterior decisión 3, puesto que a su juicio la liquidación de la pensión se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y lo prescrito en la Ley 100 de 1993, ya que se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación fijado en esta y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. 15.
Por otra parte, afirmó que no se siguió el precedente vinculante contenido en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 expedidas por la Corte Constitucional en las que se determinó que el ingreso base de liquidación no es un elemento que haga parte del régimen de transición puesto que solo se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. 16.
Además, aseveró que la sentencia de 4 de agosto de 2010 no puede ser considerada como de unificación, ya que no fue suscrita por la Sala Plena del Consejo de Estado, y porque fue e xpedida con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 271 se previó esta clase de providencias. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. 17.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 10 de noviembre de 2017 4 revocó los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia de 3 Folios a 230 del cuaderno 3 del expediente 2014 -00644. 4 Folios 3 a 16 vto. del cuaderno principal. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 primera instancia, y modificó el ordinal cuarto, con fundamento en lo siguiente: 18.
Para comenzar, sostuvo que en el caso concreto no se discute que la señora Berdugo Quiroga sea beneficiaria del régimen de transición, ya que nació el 20 de enero de 1958, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, por lo que la controversia se circunscribe a la forma en la que se debe liquidar la pensión, y que el pronunciamiento no aborda la compatibilidad entre pensión y el salario, puesto que no fue objeto de la apelación. 19.
Después de analizar la normativa que se refiere al régimen de transición en pensiones, expuso las posiciones defendidas por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013, y al respecto señaló que en la sentencia SU 230 de 2015 se determinó con efectos generales que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, sin importar la normativa aplicable al caso concreto. 20.
Por otra parte, indicó que si bien es cierto que el Consejo de Estado se reafirmó en su posición en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2016 y posteriormente reiteró esta postura el 9 de febrero de 2017, lo cierto es que en la sentencia C – 534 de 2011 se determinó que la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional se debe aplicar de forma preferente, motivo por el cual la controversia se habría de resolver conforme a las reglas fijadas en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 21.
En este punto, entró a analizar el caso concreto, y señaló que conforme a la jurisprudencia citada, la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga no tiene derecho a la reliquidación de la pensión, por cuanto la entidad estableció su mesada de conformidad c on las reglas plasmadas en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 22.
Sin embargo, como en el acto de reconocimiento se determinó que la pensión tenía efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2014, ordenó que se realice el pago desde el día siguiente a aquel en el que reunió los requisitos y por ende, obtuvo el status de pensionada. 23. Para concluir, se abstuvo de condenar en costas por considerar que no se encuentran probadas.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 24. Así las cosas, resolvió: «PRIMERO.- REVÓCASE los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar dispone: “ (…) NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA, en lo que se refiere a la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ( )".
SEGUNDO. - MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARITZA DEL CARMEN BERDUGO QUIROGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES-, el cual quedará así: "( ) Cuarto.- El pago de la pensión de la demandante, se deberá realizar a partir del 21 de enero de 2013 (día siguiente de la fecha de adquisición del status de pensionada), en los términos reconocidos por la entidad demandada en la Resolución No. (sic) GNR 36287 del 7 de febrero de 2014, sin condicionarla al retiro definitivo del servicio y con efectividad para su pago desde esa fecha al no operar la prescripción de mesadas ( )".
TERCERO. - ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección envíese el proceso al juzgado de origen, previa (sic) las anotaciones que corresponda». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.5.
Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. 25. El apoderado de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, por medio de escrito presentado oportunamente el 18 de septiembre de 2018 5, solicitó que se infirme la sentencia de 10 de noviembre de 2017, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda y se indexen todos los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 26.
Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 27. Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en la sentencia de 10 de noviembre de 2017 se realizó una indebida valoración probatoria, puesto que la demandante obtuvo el status pensional el 20 de enero de 2013, esto es, previo a la expedición de las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015. 28.
Además, señaló que la controversia no se resolvió conforme a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante del Consejo de Estado que es el superior jerárquico del ad quem. 2.6. Oposición al recurso extraordinario 29. La entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión 6, puesto que el Tribunal determinó acertadamente en la sentencia objeto del recurso, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la prestación en los términos solicitados, es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 30.
Al respecto sostuvo que no es posible reliquidar la prestación social teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales 5 Folios 33 a 52 del cuaderno principal del expediente. 6 Índice 17 del aplicativo SAMAI. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T- 060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser el establecido en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. 31.
Al respecto, agregó que el recurso extraordinario de revisión ha sido concebido como un medio de impugnación excepcional, que tiene la característica de ser una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, por lo que no es posible plantear temas ya litigados ni es la oportunidad para corregir los yerros jurídicos o probatorios.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 32. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011. 33. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 34.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad 35. En el caso concreto, la sentencia de 10 de noviembre de 2017, quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2017 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 18 de septiembre de 2018 8, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 7 Folio 19 vto. del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 33 a 52 del cuaderno principal del expediente.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 3.3. Problema jurídico. 36. Se contrae a determinar si en el caso sub lite, se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual revocó los numerales tercero, quinto y sexto de la sentencia de 1 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y modificó el ordinal cuarto, y en virtud de la cual, se negaron las pretensiones de reliquidación de la pensión de la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga. 37.
Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. 38.
Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. 39.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contrarias a aquellas que son objeto de revisión. Para que prosp ere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión dist inta.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 40. No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. 41.
En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o i legalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. 42. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. 43.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. 44.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de aprec iación probatoria o sustantiva en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 45.
Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 3.5. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte demandante.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 46. En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 47. Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso;
(iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso 9. 48.
Como quedó visto de los antecedentes descritos, el apoderado de Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, pretende que se infirme la providencia de 10 de noviembre de 2017, por cuanto acogió la postura de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, cuando la demandante adquirió el estatus pensional el 20 de enero de 2013, y, por lo tanto, a su juicio existió una deficiente valoración probatoria. 49.
Al respecto, se advierte que la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial no priva al juez de resolver la controversia con autonomía e independencia como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C – 816 de 2011, en la que expuso: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sente ncia de 8 de mayo de 2018, radicación 11001 -03-15-000-1998-00153-01, magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «5.4.3.1. Como ya se ha expresado, en la base del problema jurídico a resolver en esta sentencia está planteada la tens ión entre la fuerza vinculante de determinadas decisiones judiciales y la autonomía e independencia judicial o administrativa frente a determinadas decisiones judiciales relativas a casos ya fallados: la jurisprudencia como precedente y la jurisprudencia c omo fuente auxiliar.
Y si bien la obligatoriedad de la jurisprudencia es instrumento de realización de la igualdad, el sistema jurídico que nos rige - asentado en la primacía de la Legislación como fuente de derecho- no permite que la fuerza vinculante de l as sentencias de los órganos de cierre pueda vaciar de contenido o anular completamente el principio de la autonomía de la administración de justicia e independencia de los jueces en la interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, incluso frente a decisiones de los órganos judiciales de cierre; máxime teniendo en cuenta la definición expresa que realiza la Constitución de la jurisprudencia (CP, 230.2), como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Así, es también imperioso reconocer el margen de los jueces en la apreciación, interpretación y adjudicación de los hechos, las leyes y el derecho. Para ello, la Constitución rodeó de garantías de autonomía orgánica a la Rama Judicial e independencia funcional a los jueces (CP, 228 y 230), concibiéndolos como funcionarios ajenos a reglas de jerarquía en relación con los poderes ejecutivo y legislativo, y también respecto de sus superiores funcionales, a efectos de la adopción de decisiones y elaboración de providencias.
(…) 5.4.3.3. Como se dejó expresado, sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones. 5.4.3.4.
Así, el juez dispone de un margen de apreciación de los supuestos fácticos del caso concreto y de interpretación de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la razón Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 jurídica con base en la cual se resolvió el caso anterior.
Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción -la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional -: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es dec ir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante.
En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificación jurídica del apartamiento. 5.4.3.5. El apartamiento judicial del precedente, en suma, es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional.
Supone un previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a l as falladas en ella. Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. 5.4.3.6.
En la base del apartamiento jurisprudencial está la idea de preservar la autonomía judicial en la tarea de adjudicación del derecho en un caso concreto, aun frente a decisiones judiciales ya adoptadas por las instancias superiores de la organización judicial. Dicha autonomía judicial se despliega con mayor vigor cuando la autoridad judicial se encuentra ante pronunciamientos jurisprudenciales de juzgados y tribunales, y se restringe significativamente frente a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre, en virtud de la fuerza vinculante de éstas, dado su mandato de unificación jurisprudencial.
Pero ni aun en este caso, hay un vaciamiento total de la facultad decisoria del juez que anule el núcleo esencial del derecho de autonomía judicial frente a la jurisprudencia, merced a la posibilidad de apartarse de ella. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 (…) 6.4.2.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte.
Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia»10. 50. Para esta Sala, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 10 de noviembre de 2017, explicó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y en su lugar acogió la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015, de manera que no se encuentra un proceder irregular de su parte. 51.
Así mismo, se reitera que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la que se pueda reexaminar la cuestión litigiosa, por lo que esta clase de sustento de la causal de anulación no tiene asidero. 52. Al analizar los fundamentos de la decisión de 10 de noviembre de 2017 y del recurso extraordinario de revisión se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada.
Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; y no se trató de una sentencia extra o ultra petita, sino que se pretende introducir argumentos que ya fueron objeto de debate en ambas instancias. 53.
Para esta Sala, el apoderado de Maritza del Carmen Berdugo Quiroga pretende que se realice un nuevo análisis de la controversia a partir de una interpretación más aguda de las normas que gobiernan la pensión de su poderdante, en aplicación del precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con 10 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 apartamiento de la línea adoptada por la Corte Constitucional vigente para la época en la que se profirió la decisión, con base en los mismos argumentos con los que le fueron negadas las pretensiones, cuestión que no es propia del recurso extraordinario de revisión. 54.
Cabe agregar que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumento en el que funda sus pretensiones, no constituye una causal de revisión en los términos del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y este no es un escenario en el que se permita reabrir el debate propio de las instancias procesales anteriores, a lo que se suma el hecho de que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se previó para estos casos el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 55.
En ese orden de ideas, la Sala señala que no hay lugar a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 10 de noviembre de 2017. 3.6. Costas. 56. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a Maritza del Carmen Berdugo Quiroga debido a que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso. 57.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso promovido por Maritza del Carmen Berdugo Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01382-00 (4582-2018) Demandante: Maritza del Carmen Berdugo Quiroga w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la señora Maritza del Carmen Berdugo Quiroga, las cuales se liquidarán de conformidad con lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. RECONOCER como apoderado sustituto de la demandada al abogado Julián Esteban Rodríguez Leal, identificado con cédula de ciudadanía 14.295.604 y tarjeta profesional de abogado 254.287 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en los términos y para los efectos de la sustitución de poder que se encuentra en el índice 25 del aplicativo SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI, y ejecutoriada esta providencia el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado