Radicado: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Impedimento Radicación: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial 1.
Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carolina López Londoño, presentó demanda con el propósito de que sea inaplicada bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”, contenida en el artículo 1. ° del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 y las normas que lo modifican. 3.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro1. 1. 3.1. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la siguiente expresión: “[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013,13 modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, Radicado: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 4.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto2, teniendo en cuenta que: «Si bien es cierto los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Administrativo no perciben directamente la bonificación judicial creada para los empleados y funcionarios de la rama judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013 y que comparte su naturaleza con la percibida por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 382 de 2013, también lo es que, la discusión se concentra en el carácter salarial del porcentaje devengado por dicho concepto y que debe influir en las demás prestaciones percibidas por la parte demandante, situación que guarda una estrecha similitud con los litigios que respecto de los magistrados de Tribunal, versan sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, por lo que de igual forma se configura el impedimento de los suscritos en esta clase de asunto; tal tesis se desarrolló en providencia del Consejo de Estado, en la cual se señaló que lo relevante respecto del impedimento es el carácter salarial del porcentaje devengado que se discute en una y otra prestación3.
En este punto, coinciden los integrantes de la Sala en el planteamiento respecto del carácter salarial, para el caso de los magistrados de Tribunal, de la prima especial prevista en la Ley 4º de 1992 artículo 14 y demás normas concordantes, como fundamento para reclamar la diferencia salarial generada por dicho concepto, situación que ha motivado la presentación de reclamaciones administrativas e incluso demandas en ejercicio del medio de control de la referencia, para hacer valer, precisamente, el carácter salarial de dicho emolumento, lo cual es suficiente para establecer que la expectativa en torno a la decisión que se adopte en el presente caso, se constituye en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno 471 de 2022 y 903 de 2023; y 384 del 6 de marzo de 2013,14 modificado por los Decretos 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023, así como los que sean expedidos por el Gobierno Nacional mientras se profiere el correspondiente fallo y mientras se siga limitando el carácter salarial de la bonificación judicial para todos los efectos legales y prestacionales. 3.2.
Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.2.1. Oficio DESAJPEO23-239 del 28 de abril de 2023,15 expedido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial (E) de Pereira - Risaralda, mediante el cual se negó el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través de los Decretos 38316 y 38417 del 06 de marzo de 2013, y su subsecuente liquidación en las prestaciones sociales devengadas por la servidora de la Rama Judicial, señora Carolina López Londoño. 3.2.2.
Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 202318 contra el Oficio DESAJPEO23-239 del 28 de abril de 2023. 3.3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro. 2 Mediante escrito del 4 de diciembre de 2025.
Radicado: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los suscritos, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia apartarnos del conocimiento del presente asunto, en cuanto lo que se persigue en efecto a través de este proceso es una cuestión que ineludiblemente pudiere interesarle a todos los magistrados, por tratarse de factores a los que la ley excluyó el carácter salarial, aspecto común que genera al menos un interés indirecto en lo relativo a los derechos y prestaciones reclamadas en este plenario.
Evidentemente al existir una discusión sobre el carácter salarial de un emolumento de un servidor de la Rama Judicial, sí tiene conexidad, por lo menos indirecta, con las reclamaciones que los magistrados de este Tribunal han formulado respecto de la prima especial y su impacto en materia prestacional, por lo que no hay tanta distancia conceptual con lo reclamado en este asunto.» CONSIDERACIONES 5.
Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) 6.
Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 7. Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, algunos miembros de esta Subsección se han declarado impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se decidió rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración3. 3 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.
Radicado: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20234, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.
Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» 9.
Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente 4Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García. Radicado: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.
Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» 10.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, los magistrados sustentaron su manifestación en que «[…] Evidentemente al existir una discusión sobre el carácter salarial de un emolumento de un servidor de la Rama Judicial, sí tiene conexidad, por lo menos indirecta, con las reclamaciones que los magistrados de este Tribunal han formulado respecto de la prima especial y su impacto en materia prestacional, por lo que no hay tanta distancia conceptual con lo reclamado en este asunto. […]» 11.
En un asunto similar5, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) 12.
Así las cosas, dado que los magistrados no señalaron que han presentado demanda o tengan pleito pendiente en el cual se debata el asunto del proceso, entre otras circunstancias, no se configura la causal de impedimento señalada. 13. Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO. 5 Consejo de Estado. Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000-2019- 01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 66001-33-33-007-2023-00312-01 (0081-2026) Demandante: Carolina López Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.