1 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00499 00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-03-24-000-2021-00499-00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que tiene por extemporánea la contestación de la demanda AUTO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición1 oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de noviembre de 20232, por medio del cual se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Bernardo Rafael Romero Parra, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones nro. 020411 de 23 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación»; 005820 de 6 de abril de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 20411 del 23 de octubre de 2020», y 11572 de 29 de junio de 2021, «Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena en el marco del expediente 2021-00115»3. 1.2.
Mediante auto de 10 de agosto de 20224 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se requirió a la entidad demanda para que allegara el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 11 de agosto de 2022, visible a índice nro. 24 del expediente electrónico. 1.3. Por medio de escrito del 28 de septiembre de 20225, el Ministerio de Educación Nacional presentó contestación de la demanda. 1 Índice nro. 65 expediente electrónico. 2 Ibídem, índice nro. 59. 3 Ibídem, índice nro. 2. 4 Ibídem, índice nro. 22. 5 Índice nro. 30 expediente electrónico. 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00499 00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Según constancia secretarial el término para contestar demanda venció el 27 de septiembre de 20226. 2. La providencia objeto del recurso de reposición Por medio de auto del 27 de noviembre de 2023, el Despacho tuvo como extemporánea la contestación de la demanda radicada por el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que se había presentado por fuera del término de traslado previsto en el artículo 172 del CPACA. 3.
El recurso de reposición El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito del 1 de diciembre de 20237 presentó recurso de reposición contra el proveído del 27 de noviembre de 2023 con el fin de que se revoque y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indica que en su momento se dio contestación al medio de control y que tener por contestada la demanda garantiza su derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Manifiesta que en el evento en que contestación de la demanda se haya presentado al otro día de la finalización del traslado, conforme el artículo 228 de la Constitución en las decisiones de los jueces deberá prevalecer el derecho sustancial, por lo que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, por lo que, insiste en que tener por extemporánea y no contestada la demanda vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el accedo a la administración de justicia de la entidad accionada. 4.
Traslado del recurso Por secretaria de la Sección Primera se corrió traslado a las partes del recurso de reposición8, término dentro del cual las partes guardaron silencio, según constancia que reposa en el expediente9. 5. Consideraciones De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que tiene por no presentada la contestación de la demanda, por lo que resulta procedente el medio de impugnación interpuesto.
De acuerdo con los argumentos del recurrente se deberá determinar si es cierto que la contestación de la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal o si, por el contrario, su presentación fue extemporánea como se afirmó en el acto recurrido; en este último evento, se deberá 6 Ibidem, índice nro. 28. 7 Ibidem, índices números 65 y 67. 8 Ibidem, índice nro. 49. 9 Ibidem, índice nro.73. 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2021 00499 00 Demandante: Bernardo Rafael Romero Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si tener por extemporánea la contestación vulnera los derechos alegados por el recurrente.
Pues bien, de la revisión del expediente, se advierte que el auto admisorio fue notificado personalmente a la entidad demandada el 11 de agosto de 202210, por lo que el término de traslado para contestar el libelo introductorio, conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió entre el 17 de agosto y el 27 de septiembre de 2022; en ese sentido, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional radicó la contestación el día 28 de septiembre de 2022, la misma se presentó de manera extemporánea, esto, por fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, el Despacho no comparte los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con que, tener por no contestada la demanda al ser presentada por fuera del término legal, vulnere los derechos del recurrente al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, ya que los términos procesales son preclusivos y perentorios, los cuales precisamente son instituidos como garantía del debido proceso que debe regir las actuaciones judiciales y administrativas y que encuentran sustento en el principio de preclusión11, por lo que quien acude a un proceso tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión objeto de cuestionamiento estuvo ajustada a derecho y, en virtud de ello la misma se mantendrá. Por lo anterior, el Despacho,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 27 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 10 Visible a índice nro. 24 del expediente electrónico. 11 Consejo de Estado, providencia de 26 de septiembre de 2013, exp. 08001-23-33-004- 2012-00173-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
“[…] El principio de preclusión está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. […]”