CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001-2333-000-2013-00009-01 (68447) Actor: ALEJANDRO ALZATE CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el grupo actor y la Policía Nacional en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “1.
Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios ocasionados al grupo de personas que resultaron lesionadas en el atentado perpetrado el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca. 2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero: a).
Por concepto de perjuicios morales: Primer grupo familiar: la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Juan David Lucumí -en calidad de víctima directa-, Luis Antonio Lucumí y Luz Mila Caicedo Sandoval en calidad de padres-, y en la suma de 3 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Jorge Luis y Víctor Alfonso Lucumí -en calidad de hermanos-, José Aurelio Caicedo y Clara María Sandoval -en calidad de abuelos-.
Segundo grupo familiar, en la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: César Eliver Nazarit -en calidad de víctima directa-, Omar Nazarit Nazarit y Ana Adelfa Balanta -en calidad de padres, y en la suma de 3 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Luz Mary y Homer Nazarit Balanta -en calidad de hermanos-.
Tercer grupo familiar, en la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Jaider Stiven Chará -en calidad de víctima directa-, Cilia Emma Lucumi Charrupí -en calidad de madre-, Walter Charrupí -en calidad de padrastro-, y en la suma de 3 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas Yara Camila Chará Lucumí -en calidad de hermana, y Tulio Alberto Lucumí -en calidad de abuelo-.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 2 Cuarto grupo familiar: en la suma de 8 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Brígida Mina -en calidad de víctima directa-, Carlos Arturo Chará -en calidad de esposo-, Jamirson, Jaer, Luis Carlos, Mercedes, José Wilmer y Luisa Chará Mina -en calidad de hijos-, y en la suma de 4 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Yadiana Chará Mina y Elisama Lucumí Chará -en calidad de nietas-.
Quinto grupo familiar, en la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Alejandro Alzate Caicedo -en calidad de victima directa-, Alejandra y Kerstin Alexandra Alzate Solano -en calidad de hijas-. Sexto grupo familiar, en la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Félix Antonio Sandoval Popó -en calidad de víctima directa-, Justina Sandoval María -en calidad de esposa-, Félix Antonio Sandoval Lucumí, Gaby Vanesa Sandoval Rúa, Yulieth Andrea, Javi, Fanyani y María Francia Sandoval Sandoval -en calidad de hijos, y en la suma de 3 SMLMV a favor de Yeidy Dayana Mina Sandoval -en calidad de nieta-. b) Por concepto de daño a la salud: La suma de seis (6) SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Juan David Lucumí, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó, y en la suma de 8 SMLMV a favor de la señora Brígida Mina. c) Por concepto de perjuicios materiales: La suma de $18.381 pesos, a favor de la señora Brígida Mina, y de $31.897 pesos, a favor de cada uno de los señores Alejandro Alzate y Félix Antonio Sandoval. 3.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales y de daño a la salud, la suma de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944) SMLMV, la cual corresponde a la indemnización individual que se pagará a cada uno de los interesados que no concurrieron al proceso, pero que, de manera oportuna y debida, se acojan a los efectos del presente fallo.
Los pagos correspondientes deberán ser realizados a favor, exclusivamente, de quienes no concurrieron al proceso y que acrediten, con prueba legal, pertinente y conducente, los siguientes dos requisitos: primero, que hayan padecido lesiones por el atentado perpetrado el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca, y/o que fueran: i) cónyuges o compañeros (as) permanentes ii) o tengan un grado de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales iii) o que fueron damnificados moralmente, en relación con una o más de las personas lesionadas en tales hechos; y segundo, que no hayan recibido indemnización o que no hayan impetrado una demanda de reparación directa por los perjuicios padecidos en los hechos indicados. 4.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional entregará las cuantías por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Los dineros serán administrados por el Defensor del Pueblo, quien pagará las indemnizaciones individuales, según las previsiones de las consideraciones y de los numerales anteriores.
Los dineros restantes luego de haber cancelado todas las indemnizaciones, serán devueltos a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 5. Se ordena publicar, por una sola vez, un extracto de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional. 6. A favor del profesional del derecho Henry Byron Ibáñez, (…) se liquidarán honorarios, que corresponderán al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. 7..
Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las cuales se liquidarán por secretaría”. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 3 I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por las lesiones y consecuentes perjuicios causados al grupo actor, con ocasión del atentado terrorista perpetrado por las FARC – EP el 11 de noviembre de 2012 contra la estación de policía del municipio de Suárez (Cauca).
II.
ANTECEDENTES Demanda 1. En escrito presentado el 7 de junio de 20131, el señor José Aureliano Caicedo y otros2, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Suárez (Cauca), con el fin de que se les indemnicen los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión del atentado terrorista del 11 de noviembre de 2012, efectuado por un grupo al margen de la ley en contra de la estación de policía de ese municipio, el cual dejó a varias personas lesionadas. 2.
Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: Demandante Calidad Perjuicio Monto Primer grupo familiar Juan David Lucumí Caicedo Víctima directa Morales 100 SMLMV Daño a la salud 200 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV Daño emergente $10’000.000 Lucro cesante $70’000.000 Víctor Alfonso Lucumí Caicedo Hermano Morales 70 SMLMV Daño a la vida de relación 70 SMLMV Jorge Luis Lucumí Caicedo Hermano Morales 70 SMLMV Daño a la vida de relación 70 SMLMV Luz Mila Caicedo Sandoval Madre Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Luis Antonio Lucumí Padre Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Clara María Sandoval de Caicedo Abuela Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV José Aureliano Caicedo Abuelo Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Segundo grupo familiar Morales 100 SMLMV Daño a la salud 100 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV 1 Folio 246 del cuaderno de primera instancia. 2 Los demandantes se relacionan en el cuadro que se expone a continuación. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 4 César Eliver Nazarit Balanta Víctima directa Daño emergente $5’000.000 Lucro cesante $70’000.000 Homer Nazarit Balanta Hermano Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Luz Mary Balanta Hermana Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Omar Nazarit Nazarit Padre Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Ana Adelfa Balanta Madre Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Tercer grupo familiar Jaider Stiven Chará Lucumí Víctima directa Morales 100 SMLMV Daño a la salud 100 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Daño emergente $70’000.000 Lucro cesante $70’000.000 Cilia Emma Lucumí Charrupi Madre Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Yara Camila Chará Lucumí Hermana Morales 70 SMLMV Daño a la vida de relación 70 SMLMV Tulio Alberto Lucumí Abuelo Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Walter Charrupi González Padrastro Morales 60 SMLMV Daño a la vida de relación 60 SMLMV Cuarto grupo familiar Brígida Mina Víctima directa Morales 100 SMLMV Daño a la salud 100 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV Daño emergente $10’000.000 Lucro cesante $60’000.000 Luisa Chará Mina Hija Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Yadiana Chará Mina Nieto Morales 70 SMLMV Daño a la vida de relación 70 SMLMV Elisama Lucumí Chará Nieta Morales 70 SMLMV Daño a la vida de relación 70 SMLMV José Wilmer Chará Mina Hijo Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Jaer Chará Mina Hijo Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Jamirson Chará Mina Hijo Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Carlos Arturo Chará Ambuila3 Compañero permanent e Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Mercedes Chará Mina Hija Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Luis Carlos Chará Mina Hijo Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Quinto grupo familiar Alejandro Alzate Caicedo Víctima directa Morales 100 SMLMV Daño a la salud 100 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV Daño emergente $10’000.000 Lucro cesante $70’000.000 Alejandra Alzate Solano Hija Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Kerstin Alexandra Alzate Solano Hija Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Sexto grupo familiar Morales 100 SMLMV Daño a la salud 100 SMLMV Daño a la vida de relación 100 SMLMV 3 Se deja constancia de que el referido señor fue incluido como parte del grupo familiar de la señora Brígida Mina; sin embargo, no se dijo nada sobre la relación que tenía con la víctima.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 5 Félix Antonio Sandoval Popo Víctima directa Daño emergente $10’000.000 Lucro cesante $70’000.000 Gaby Vanessa Sandoval Rúa Hija Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Yulieth Andrea Sandoval Sandoval Hija Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Félix Antonio Sandoval Lucumí Hijo Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV María Justina Sandoval4 Morales 90 SMLMV Daño a la vida de relación 90 SMLMV Javi Sandoval Sandoval Hijo Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Fanyani Sandoval Carabalí Hija Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV María Francia Sandoval Sandoval Hija Morales 80 SMLMV Daño a la vida de relación 80 SMLMV Yeidy Dayani Mina Sandoval Nieta Morales 70 SMLMV Daño a la vida de relación 70 SMLMV 3.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 4. El 11 de noviembre de 2012 se perpetró un ataque terrorista con explosivos y ráfagas de fusil en contra de la estación de policía del municipio de Suárez, el cual, de conformidad con las versiones ofrecidas por el alcalde y el comandante de policía del Cauca a los medios de comunicación de la región, fue atribuido a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. 5.
Por lo anterior, algunos habitantes del municipio, entre ellos, los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Alejandro Alzate Caicedo, Félix Antonio Sandoval Popó y Brígida Mina, quienes se encontraban cerca de la estación de policía, resultaron lesionados en su integridad corporal, al ser alcanzados por las esquirlas de los explosivos y la onda expansiva de la detonación. La última de los nombrados también recibió un impacto de bala en una de sus extremidades, como consecuencia del hostigamiento que siguió luego de la explosión. 6.
La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 3, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 472 de 1998, por considerar que el medio de control instaurado resulta procedente al ser promovido por un grupo de personas que sufrieron perjuicios individuales, como consecuencia del ataque cometido por las FARC contra la estación de policía ubicada en el centro del municipio. 7.
Se afirmó que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados a los demandantes, a título de falla del servicio, porque los “momentos de agitación social” que se vivían en esa época hacían previsible el 4 Idéntica precisión que la anterior. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 6 ataque a la estación de policía, la cual era considerada como un objetivo militar y, pese a ello, las autoridades no adoptaron las medidas necesarias para impedirlo.
Lo anterior, además de ser un “hecho notorio” también se desprendía de las declaraciones ofrecidas por el alcalde de Suárez y “el comandante de policía”5 a medios de comunicación locales, en las que señalaron que “probablemente” se trataba de un ataque en conmemoración por la muerte de alias “Alfonso Cano”, quien había sido dado de baja en inmediaciones de ese municipio un año atrás. 8.
Finalmente, se adujo que, en caso de que la falla no fuere probada, se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, bajo la consideración de que tanto las víctimas como sus familiares sufrieron perjuicios que no se encontraban en la obligación de soportar. Contestación de la demanda 9. La demanda fue admitida el 17 de junio de 20136 por el Tribunal Administrativo del Cauca, decisión que fue debidamente notificada a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Procurador Judicial y a la Defensoría del Pueblo7. 10.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. 11. Afirmó que el ataque del 11 de noviembre de 2012 no tuvo como objetivo la estación de policía de Suárez, sino que se dirigió contra la población de manera indiscriminada, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
En todo caso, advirtió que en el expediente no reposaba prueba alguna que demostrara los perjuicios supuestamente ocasionados a los demandantes8. 12. El municipio de Suárez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseguró que no incumplió con los deberes que tenía a su cargo, por cuanto la preservación del orden público le correspondía a la Policía Nacional, cuya estación fue el objeto del ataque terrorista del 11 de noviembre de 2012.
En esa 5 En la demanda no se ofrece más información sobre dicha autoridad. 6 Folios 249 a 253 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 256 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 263 a 268 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 7 línea, propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva9.
Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 18 de noviembre de 202110, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. 14. Encontró acreditado que el 11 de noviembre de 2012, a las 21:10 horas, guerrilleros de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC lanzaron cilindros bomba contra la estación de policía del municipio de Suárez y la atacaron con granadas y ráfagas de fusil.
De acuerdo con el a quo, el ataque duró alrededor de media hora y arrojó como resultado un policía herido, 87 civiles lesionados y algunas viviendas semidestruidas. 15. Señaló que entre los afectados por el atentado se encontraban las siguientes personas, quienes, de conformidad con las historias clínicas y los reconocimientos médico legales efectuados11, presentaron las siguientes lesiones: Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, heridas leves por esquirlas que fueron suturadas y por las cuales fueron incapacitados entre 12 y 15 días; la señora Brígida Mina, quien fue impactada con un proyectil en su pierna derecha, lo cual le causó una incapacidad de 20 días y los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó, quienes padecieron dolor de cabeza, hombro, otalgia y dolor de columna. 16.
Aseguró que todas esas personas contaban con una certificación expedida por la personería del municipio, en la que constaba que resultaron lesionadas con ocasión de dicho ataque, sumado a que sus nombres también fueron mencionados en las solicitudes que elevaron tanto al comandante de la estación de policía como la administración municipal, con el propósito de que les brindaran atención médico asistencial. 17.
En ese sentido, indicó que como las lesiones que sufrieron los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Brígida Mina, Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó se derivaron del atentado del 11 de noviembre de 2012, el daño causado a las víctimas directas 9 Folios 306 a 314 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 498 a 520 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Con excepción del señor Félix Antonio Sandoval Popó. De acuerdo con el Tribunal a quo, no fue posible determinar el tiempo de incapacidad médico legal del demandante, porque el día de la valoración no llevó la historia clínica.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 8 y a sus familiares le resultaba imputable a la Policía Nacional, bajo el título de daño especial, en tanto que, a pesar de que el ataque provino de un tercero, su ocurrencia tuvo lugar dentro del contexto del conflicto armado interno contra una institución oficial, como lo era la estación de policía del municipio, de ahí que surgiera para el Estado la obligación de reparar. 18.
En cuanto al municipio de Suárez, advirtió que como el atentado no se dirigió en contra de alguna oficina o personaje representativo de la referida entidad territorial, no cabía atribuirle algún tipo de responsabilidad. 19. Con fundamento en lo anterior, condenó a la Policía Nacional a pagar sumas que oscilan entre los 3 y 8 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, así como sumas equivalentes a 6 y 8 SMLMV por concepto de daño a la salud en favor de cada una de las víctimas directas del daño12. 20.
Frente a las indemnizaciones pedidas por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, en la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento del primero, al estimar que no había prueba de su configuración. En cuanto a los rubros solicitados por daño emergente, encontró acreditado que la señora Brígida Mina pagó la suma de $18.381 por una curación en su pierna derecha, así como también que los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó cancelaron $31.897 por concepto de copago por una consulta externa. 21.
Por último, el Tribunal a quo consideró que, como la sentencia era “estimatoria de las pretensiones”, procedía fijar la suma equivalente a 1.944 SMLMV con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, con la cual se pagarían las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que se llegaran a presentar por parte de los interesados que no intervinieron en el proceso, pero que hacían parte del grupo de personas que resultaron lesionadas en el atentado del 11 de noviembre de 2012 y que reunieran los requisitos establecidos en la sentencia: “iii) Por la particularidad del asunto, en tanto que se pretende la indemnización por las lesiones de unas personas en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca, la Sala dividirá el grupo según los demandantes relacionados con cada una de las víctimas directas.
Además, como hubo un número significativo de demandantes, pero a la vez, existen interesados que no intervinieron en el proceso, debe establecerse la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. En este sentido, acoge la Sala lo dicho en las certificaciones de la Personería Municipal de Suárez, Cauca, en las que se anota que, por los hechos aquí demandados, resultaron 87 personas lesionadas.
Cabe advertir que se excluye de este proceso, aquellas 12 Las sumas otorgadas a cada uno de los demandantes se especificarán más adelante. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 9 pretensiones encaminadas a lograr la indemnización por daños distintos a las lesiones personales, como lo sería la destrucción de bienes muebles o inmuebles, así como el desplazamiento forzado. iv) En este sentido, la legitimación en la causa está dada por haber padecido lesiones personales por el atentado perpetrado con artefactos explosivos el 11 de noviembre de 2012 en el municipio de Suárez, Cauca. v) Los perjuicios evidenciados consisten en los materiales, por concepto de daño emergente, que se otorgarán exclusivamente a favor de los señores Brígida Mina, en la suma de 18.381 pesos, y a favor de cada uno de los señores Alejandro Alzate y Félix Antonio Sandoval, en la suma de 31.897 pesos.
De las reglas de la experiencia y de las jurisprudenciales establecidas para el reconocimiento y pago de los perjuicios, así como de lo demostrado en el plenario, no se advierte que algún otro demandante o que algún beneficiario ausente en el proceso sea titular de ellos. vi) Los perjuicios morales se cancelarán a favor de los demandantes que los acreditaron, en los montos arriba indicados por este concepto.
A la vez, se cancelarán los perjuicios morales a favor de los beneficiarios que han estado ausentes del proceso que cumplan los siguientes dos requisitos: primer requisito: que hayan padecido lesiones por el atentado perpetrado el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca, y/o que fueran: i) cónyuges o compañeros (as) permanentes ii) o tengan un grado de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales iii) o que fueron damnificados moralmente, en relación con una o más de las personas lesionadas en tales hechos; y segundo requisito: que no hayan recibido indemnización o que no hayan impetrado una demanda de reparación directa por los perjuicios padecidos en los hechos indicados.
Para el efecto, aportarán la prueba legal, pertinente y conducente, que dé conocimiento sobre las lesiones, el parentesco o sobre la calidad de damnificados. A la vez, la entidad demandada pondrá en conocimiento si alguna persona reclamante ya recibió indemnización o es parte actora en un proceso contencioso administrativo en el que reclame los perjuicios por los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca.
Para ponderar el monto de la indemnización, la Sala parte de que están establecidos los perjuicios morales y el daño a la salud de los demandantes. Y razona de la siguiente forma: del plenario se desprende que en total hubo 87 personas lesionadas, menos las 6 personas aquí demandantes, de lo que resulta probable que el grupo se integre por aproximadamente 81 personas que no se hicieron parte en este proceso; y se reconocen por concepto de perjuicios morales, a cada víctima directa, así como a cada uno de sus parientes más cercanos - aproximadamente 2-, la suma de 6 SMLMV, y por concepto de daño a la salud, solo a la víctima directa, la suma de 6 SMLMV; por lo que, para cubrir su indemnización, se cree prudente un total de 1944 SMLMV, para ser divididos entre ellos.
El pago del perjuicio individual, en el caso de los demandantes y de los beneficiarios ausentes en el proceso que concurran oportunamente, se hizo y se hará según el grado de parentesco o la calidad de damnificados que acrediten con las víctimas. Esto es, por concepto de perjuicios morales, para quien demuestre ser víctima directa, cónyuge o compañera permanente, padre o hijo, se le cancelará la suma de 6 SMLMV a cada uno; para quien demuestre ser hermano, abuelo o nieto, se le cancelará la suma de 3 SMLMV, a cada uno. Y por concepto de daño a la salud, para quien demuestre ser víctima directa se le reconocerá también la suma de 6 SMLMV.
Los beneficiarios ausentes del proceso no podrán reclamar ni serán titulares de otro perjuicio diferente al declarado en esta sentencia. vii) El monto de la indemnización colectiva será entregado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. viii) Se ordenará publicar, por una sola vez, un extracto de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, que Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 10 contendrá, como mínimo, una síntesis de los hechos y la parte completa de la parte resolutiva; además, contendrá la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten dentro de los 20 días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización prevista”.
Recursos de apelación 22. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 23. Señaló que en el proceso no se demostró que el atentado del 11 de noviembre de 2012 se dirigió contra la estación de policía del municipio de Suárez, por lo que la atribución del daño supuestamente causado a los demandantes no podía sustentarse en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Aseguró que tampoco se probó que hubiera incurrido en el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 24. Indicó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, toda vez que se trató de un acto terrorista indiscriminado por parte de las FARC-EP, cuyo objeto fue generar pánico y zozobra en la población civil. 25.
Afirmó que el Tribunal a quo se equivocó al tener en cuenta las certificaciones expedidas por la personería municipal como prueba de las lesiones de los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Brígida Mina, Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó, por cuanto algunos de ellos ni siquiera acudieron en tiempo a recibir atención médica, lo cual “pone en duda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultaron lesionados y, por tanto, en el presente asunto nos encontramos frente a una carencia probatoria”. 26.
Frente a la indemnización de perjuicios morales y de daño a la salud, la Policía Nacional solicitó su revocatoria, por considerar que las víctimas no acreditaron su causación. 27. En cuanto a la indemnización otorgada en favor de quienes estuvieron ausentes en el proceso, indicó que resultaba improcedente, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, en tanto que los demandantes no indicaron cuáles eran los criterios para identificar y definir el grupo.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 11 28. Aseguró que la autoridad judicial no podía deducir tales criterios de la demanda, menos aún, cuando en el escrito inicial ni siquiera se pidió el reconocimiento de una “indemnización colectiva”. 29.
Para la entidad accionada, la indemnización colectiva dispuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca tampoco cumplió lo establecido en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, dado que “No fijó con claridad los sujetos, el objeto, el vínculo jurídico y las particularidades que puedan surgir al momento de cumplir con la obligación indemnizatoria, dejando la ardua tarea en manos de la Defensoría del Pueblo, mediante un procedimiento administrativo, pero que requería de esta entidad ejercer funciones judiciales de interpretación y valoración probatoria, lo anterior al no ser claros y determinados los requisitos para acceder a la indemnización colectiva (como acreditar la legitimación en la causa); sin embargo, esta no es una responsabilidad que puede atribuírsele a la Defensoría del Pueblo”. 30.
Adicionalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas, con el argumento de que se trata de un asunto en el que se ventila un interés público13. 31. El grupo actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 32. Solicitó que la declaratoria de responsabilidad se extendiera al municipio de Suárez, puesto que, en su criterio, la entidad territorial tenía que actuar en conjunto con la Policía Nacional para prevenir el atentado perpetrado por las FARC-EP, en tanto que: “… como se expresó en el libelo demandantorio, aquí la imputabilidad jurídica resulta del incumplimiento por parte de la administración de su deber de protección frente a las personas como ocurre cuando ellas se encuentran en situación de grave peligro que aquella conoce sea que haya solicitado protección que esta debiera presentarse espontáneamente, dadas las circunstancias del caso, son estas situaciones las que obligan a evaluar el alcance de su deber de protección estatal.
En el caso bajo estudio debemos tener en cuenta la situación social del lugar donde se desarrolló el suceso que ha dado origen a esta reclamación, es decir, los antecedentes de acciones delictivas de grupos delincuentes, lo que conminaba a las autoridades territoriales en coordinación con la Fuerza Pública a tomar medidas preventivas o cautelativas en lugares de gran afluencia, en los sectores viables de tránsito permanente o los estamentos del Ejército y la Policía Nacional, lo que en términos jurídicos podemos relacionar con la previsibilidad de actos de terrorismo”. 13 Folios 577 a 594 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 12 33. Manifestó su desacuerdo con los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, al estimar que resultaban insuficientes en comparación con el daño causado a las víctimas directas y sus familiares14. 34.
En proveído del 20 de junio de 2023 la Subsección decretó una prueba de oficio15, con el propósito de que los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca remitieran información relacionada con 11 procesos de reparación directa16, promovidos, al parecer, con ocasión del atentado del 11 de noviembre de 2012, en Suárez (Cauca), así como también para que informaran si en sus despachos cursaban otros procesos por esos mismos hechos.
III. CONSIDERACIONES 35. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 36. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, caducidad y legitimación. Problema jurídico 37. En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por el atentado del 11 de noviembre de 2012 bajo la consideración de que el objetivo de las FARC-EP fue atacar la estación de policía del municipio, de ahí que surgiera para dicha entidad el deber de reparar los perjuicios causados a quienes resultaron lesionados, presentes y ausentes en el proceso, así como también a sus familiares. 38.
La Policía Nacional cuestionó la anterior decisión con fundamento en que: i) el Tribunal a quo encontró acreditado que los demandantes resultaron afectados con fundamento en unas certificaciones expedidas por la administración municipal, sin tener en cuenta que algunos de ellos ni siquiera acudieron al servicio de urgencias; ii) el ataque de las FARC no le resulta atribuible a la Policía Nacional, porque fue indiscriminado y con el ánimo de causar zozobra en la población civil; iii) en el expediente no reposa prueba de los perjuicios reconocidos a los 14 Folios 546 a 568 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI. 16 Los procesos son los siguientes: 19001333300120150004000; 19001333300120150005100; 19001333300320140035200; 19001333300320130033400; 19001333300420130030200; 19001333300520130031800; 19001333300620140045601; 19001333300720130030100; 19001333300720140041300; 19001333300720140048900 y 19001333300720130030200.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 13 demandantes y iv) la improcedencia del reconocimiento de una indemnización colectiva en favor de quienes estuvieron ausentes en el proceso. 39.
Por su parte, el grupo actor solicitó que la declaratoria de responsabilidad se extendiera al municipio de Suárez y que se incremente el monto de los perjuicios inmateriales reconocidos a los demandantes. 40. Como puede verse, la ocurrencia del atentado del 11 de noviembre de 2012 -causa común del daño alegado por los demandantes- no está en discusión, lo que se controvierte es si quienes acudieron como víctimas directas resultaron lesionadas con dicho suceso, así como su imputación al Estado. 41.
Para resolver lo anterior, la Sala se ocupará, en primer lugar, de definir en qué consisten los daños alegados por los demandantes y si guardan relación con el atentado. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se referirá a la postura de la Corporación frente a la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros y con fundamento en ella realizará el respectivo juicio de atribución respecto de las demandadas.
De resultar procedente, verificará la indemnización dispuesta por el Tribunal a quo. La ocurrencia del daño consistente en las lesiones a la integridad personal de las víctimas directas 42. El daño, entendido como “la lesión a un derecho o afectación a un interés legítimo”17, es el primer elemento de la responsabilidad, el cual, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual, además de antijurídico y personal, debe ser cierto, es decir, que se pueda determinar (apreciar material y jurídicamente), porque lo eventual o hipotético no es objeto de indemnización18. 17 “El daño, como otro de los elementos de la responsabilidad, es la lesión o pérdida causada por una conducta lícita o ilícita, que puede ser patrimonial o extrapatrimonial, y la cual no tiene por qué soportar el lesionado (art. 90 constitucional); debe reunir las siguientes características: particular, es decir que la persona que pide indemnización acredite el menoscabo; cierto, presente o futuro, determinado o determinable; y que corresponda a una situación jurídicamente protegida”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, exp. 11945. C.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del exp. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32.985 B. 18 Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, «no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas», por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso».
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 32570. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 14 43.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado: “[L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”19. 44. Lo anterior resulta acorde con el planteamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo, cuya naturaleza indemnizatoria impone revisar si el primer elemento de la responsabilidad se encuentra cabalmente estructurado: “Por tanto, es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta “las circunstancias propias de cada caso”, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad del Estado”20. 45.
En el presente asunto, los daños alegados por los demandantes consisten en las lesiones que sufrieron en su integridad corporal los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Brígida Mina, Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó el 11 de noviembre de 2012. 46. Pues bien, como prueba del daño alegado por los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí y Brígida Mina se allegaron los siguientes medios probatorios: Demandant e Historia clínica de urgencias21 Reconocimiento médico legal Dictamen de medicina legal22 Juan David Lucumí Caicedo Fecha atención de consulta: 11/11/2012 11:20 pm.
Fecha: 13/11/2012. Examen físico: cuello normal. Tórax post herida de Fecha: 8 de julio de 2014. Hallazgos: 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 23478. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, exp. 1999-02382-01 (AG).
C.P. María Elena Giraldo Gómez. 21 Se deja constancia de que la atención de urgencias fue brindada por la E.S.E. Norte 1 de Suárez Cauca, institución en la que también se efectuaron los primeros reconocimientos médico legales, los cuales se citan en la casilla n.° 2. 22 Los dictámenes fueron elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cauca el 8 de julio de 2014.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 15 Enfermedad actual: paciente refiere politraumatismo por artefacto explosivo en vía pública de Suárez, Cauca. Examen físico: osteomuscular herida de más o menos 1 centímetro en dorso (espalda), sangrante, abierta con dolor local ocasionada por artefacto explosivo (…).
Dx principal: traumatismos múltiples, no especificados. Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica 23. aproximadamente 1 centímetro suturada en trax posterior derecho. Leve dolor. Extremidades sin alteración sin signos de déficit aparente. Objeto causal: esquirlas. Incapacidad médico legal: 3 días24. Espalda: cicatriz en región lumbar izquierda, horizontal de aspecto queloide de 2.0x 0.6cm ostensible, de buen pronóstico estético.
Cicatriz circular en región infraescapular derecha de 1.0x1x0 cm no ostensible. Análisis, interpretación y conclusiones: Hombre de 19 años quien el 11/11/2012 fue víctima de un atentado terrorista mientras pasaba en calidad de peatón por una estación de policía en el municipio de Suárez, sufrió heridas en espalda que requirieron atención médica.
Se evidencian dos cicatrices en espalda descritas anteriormente, refiere disminución de agudeza auditiva y escuchar pitos en oído izquierdo, pero no se aprecia objetivamente al examen. Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo. Incapacidad médico legal definitiva: 15 días, secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio25.
César Eliver Nazarit Balanta Fecha atención de consulta: 12/11/2012 4:23 am. Enfermedad actual: paciente refiere politraumatismo por artefacto explosivo en vía pública de Suárez, Cauca. Examen físico: extremidades: herida de más o menos 2 cms superficial en región dorsal izquierda No aporta. Fecha: 8 de julio de 2014 Hallazgos: Miembros inferiores: dos cicatrices ligeramente hipertróficas de 1x1 cm en tercio superior cara externa del muslo derecho, no ostensibles.
Cicatriz tenue de 1x0,5 cm en tercio proximal cara posterior pierna izquierda, no ostensible. 23 Folios 23 y 24 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 394 y 395 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 16 superficial, por lo cual previa aplicación de yodados y colocación de anestesia local se colocan tres puntos de sutura con procedimiento sin complicaciones.
Dx principal: traumatismos múltiples, no especificados. Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica 26. Análisis, interpretación y conclusiones: Hombre adulto con historia de heridas por artefacto explosivo. Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo. Incapacidad médico legal definitiva: 12 días, sin secuelas médico legales al momento del examen27.
Jaider Stiven Chará Lucumí Fecha atención de consulta: 11/11/2012 11:02 pm. Enfermedad actual: paciente refiere politraumatismo por artefacto explosivo en vía pública de Suárez, Cauca. Examen físico: herida de cuello de más o menos 3 cms de longitud, previa asepsia y antisepsia con solución yodada se realiza sutura de 3 puntos, se finaliza procedimiento sin complicaciones.
Dx principal: traumatismos múltiples, no especificados. Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica 28. No aporta. Fecha: 8 de julio de 2014 Hallazgos: Cara, cabeza, cuello: 1 cicatriz plana irregular ligeramente hipocrómica de 1x1 cm en región postero lateral derecha de cuello, parte superior. No ostensible. Análisis, interpretación y conclusiones: Examinado de 11 años refiere herida por artefacto explosivo hace 1 año y 7 meses.
Se evidencia cicatriz ya descrita, no ostensible. Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo. Incapacidad médico legal definitiva: 12 días, sin secuelas médico legales al momento del examen29. Brígida Mina Fecha atención de consulta: 11/11/2012 10:47 pm. Enfermedad actual: paciente refiere politraumatismo por artefacto explosivo en vía pública de Suárez, Cauca.
Examen físico: extremidades: Se evidencia herida de más o menos 3 Fecha: 13/11/2012. Examen físico: Presenta herida de 5 cms suturada en 4 puntos externos con signos inflamatorios locales y en tobillo derecho, marcha antálgica, no signos de fractura ni de infección. Hallazgos: Miembros inferiores: cicatriz normocrómica horizontal de 4.5cmx1cm en cara posterior de la pierna derecha a 16 cm del talón, marcha normal.
Análisis, interpretación y conclusiones: Mujer adulta en contexto de lesión accidental por explosivos según HC. Se 26 Folios 41 a 43 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 392 y 393 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 57 y 58 del cuaderno de primera instancia. 29 Folios 390 y 391 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 17 centímetros de longitud, compromete piel, tejido muscular subcutáneo y algunas fibras musculares en pierna derecha, sangrado en moderada cantidad, dolor local.
Previa asepsia y antisepsia con solución yodada, sutura con puntos herida. Dx principal: traumatismos múltiples, no especificados. Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica30. Objeto causal: proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal 7 días31. revisa historia clínica y se describe trauma de tejidos blandos de pierna derecha que compromete algunas fibras musculares.
Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo. Incapacidad médico legal definitiva: 20 días, sin secuelas médico legales al momento del examen32. 47. A su vez, se aportaron cuatro certificaciones expedidas por la personería municipal de Suárez, en las que se dejó constancia de que las personas mencionadas sufrieron “lesiones físicas en el acto terrorista ocurrido en el municipio de Suárez Cauca el día domingo 11 de noviembre de 2.012”, así como también que todos ellos se encuentran inscritos en el censo que la administración municipal adelantó por esos hechos33. 48.
De lo anterior se desprende que el 11 de noviembre de 2012 los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chara Lucumí y Brígida Mina sufrieron distintas lesiones en su integridad corporal causadas por la activación de artefactos explosivos y el impacto de un proyectil de arma de fuego en el caso de la mencionada señora. 49.
Asimismo, está acreditado que, ese día o en la madrugada del siguiente, las referidas personas recibieron atención médica de urgencias en la E.S.E. Norte 1 del municipio de Suárez, institución donde les suturaron sus heridas, las cuales les generaron cicatrices ostensibles34 y no ostensibles en sus cuerpos, sin secuelas, en los casos de los señores César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chara Lucumí y Brígida Mina, así como una deformidad física transitoria al señor Juan David Lucumí Caicedo, de ahí que frente a ellos el primer elemento de la responsabilidad se encuentre acreditado. 30 Folios 87 y 88 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 32 Folios 386 y 387 del cuaderno de primera instancia. 33 Folios 19, 44, 60 y 91 del cuaderno de primera instancia. 34 Adj.
“Claro, manifiesto, patente”. Tomado de: “Diccionario de la Lengua Española”, Vigésima tercera edición. Real Academia Española, 2014. Disponible en https://dle.rae.es/ostensible?m=form Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 18 50.
Ahora, en cuanto a las lesiones causadas a los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó el 11 de noviembre de 2012, se advierte que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Cauca las consideró demostradas, la Sala se aparta de dicha conclusión por las siguientes razones: 51. Según el Tribunal a quo, la “valoración posterior al día de los hechos”35 evidenciaba que el señor Alzate Caicedo “padece de cefalea permanente, trauma en tórax y dolor en oído derecho”.
Indicó que por tales dolencias el Instituto de Medicina Legal dictaminó lo siguiente: “2 cicatrices en la espalda, disminución de la agudeza auditiva y deformidad física transitoria, lo que significaba una incapacidad médica legal de 15 días”. 52. Para la referida autoridad judicial, lo anterior se acompasaba con las declaraciones de los señores Julio César Ángel Ramírez, Valentín Rúa Tejada y Alfonso Trujillo Holguín, quienes aseguraron que las lesiones del señor Alzate Caicedo se produjeron al ser lanzado contra la pared por una onda explosiva el 11 de noviembre de 2012, por lo que el daño se encontraba demostrado. 53.
En cuanto al señor Félix Antonio Sandoval, en la sentencia de primera instancia se consignó que, de acuerdo con “la valoración posterior al día de los hechos”36, el demandante “presenta traumatismo múltiple, otalgia en oído izquierdo, cefalea interna y dolor en columna”. Advirtió que, aunque el Instituto Nacional de Medicina Legal no pudo determinar la existencia de secuelas y/o incapacidad médico legal, lo cierto era que en el proceso se recibió la declaración del señor Luis Wilson Lucumí, quien refirió que la esposa del señor Sandoval le contó que el aquí demandante “padeció lesiones en su vista y oídos”, de ahí que se tuviera como prueba del daño alegado. 54.
Pues bien, al revisar la demanda se observa que frente a las lesiones causadas a los señores Alzate Caicedo y Sandoval Popó se dijo lo siguiente: “NOVENO: Para el día del ataque subversivo noviembre de 2012 los señores (…), Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval se dedicaban a diferentes quehaceres posicionales en su vida cotidiana.
Unos se paseaban por el pueblo, otros se dedicaban a acompañar a familiares a sus tareas agrícolas, otros se dirigían a la plaza principal, al parque, en fin, cada uno era a los quehaceres propios del devenir de sus relaciones personales.
DÉCIMO: En el momento de la explosión cada uno de los referidos se encontraba cerca de las instalaciones de la estación de policía de aquella localidad (…) 35 Sin precisar a cuál de las tres valoraciones a las que acudió el demandante se hacía referencia. 36 Ibid. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 19 UNDÉCIMO: Por su parte, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí y Brígida Mina, Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval llegaban lesionados a la E.S.E. Norte con diferentes laceraciones en sus cuerpos (…).
El señor Alejandro Alzate Caicedo iba pasando por un lado de la estación de policía, sufre por la onda explosiva un gran dolor en su oído derecho, lesión en el hombro derecho e impacto de un elemento contundente en el omoplato derecho. Con similares lesiones se encontró al señor Félix Sandoval”37 (negrillas por fuera del original). 55.
En relación con tales hechos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 56. El 27 de noviembre de 2012, los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó formularon denuncias ante el inspector de policía del municipio de Suárez, por el delito de lesiones personales. El señor Alzate Caicedo también denunció el delito de daño en bien ajeno. 57.
Según la narración de los hechos efectuada por el señor Alzate Caicedo, el 11 de noviembre de ese año, mientras “se encontraba en la sala de su casa”, acompañado de su hija y el señor Félix Antonio Sandoval Popó, sintió una explosión que lo aturdió y le ocasionó “lesiones físicas en el oído, hombro y espalda derechos”. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, su vivienda sufrió daños materiales considerables38. 58.
En su denuncia, el señor Félix Antonio Sandoval Popó manifestó que se dedicaba a la “minería de oro de filón en terrenos del señor Alejandro Alzate Caicedo”, razón por la cual dormía en la casa de su empleador, ubicada en el barrio centro, diagonal a la estación de policía. Señaló que el 11 de noviembre de 2012, a las 9:30 pm, “mientras veía televisión con el señor Alejandro Alzate Caicedo” y su hija, sintió una explosión que casi los tumba al piso, la cual “los afectó”, porque “Alejandro y yo quedamos con dolores de oído y cabeza”, así como con temor39. 59.
Por lo anterior, el inspector de policía del municipio remitió a los referidos señores, “quienes manifiestan haber sido víctimas de lesiones personales en el atentado del 11 de noviembre de 2012”, para que se les practicara el respectivo reconocimiento médico legal, diligencias que se realizaron el 28 de noviembre de 201240. 60. El 27 de mayo de 2013, los aquí demandantes acudieron a valoración por consulta externa en la E.S.E. Norte 1 de Suárez y, posteriormente, el 4 de junio de 37 Folio 190 del cuaderno de primera instancia. 38 Folios 107 a 111 del cuaderno de primera instancia. 39 Folio 143 del cuaderno de primera instancia. 40 Folios 100 y 149 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 20 2014, fueron examinados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses41. 61.
La información que registraron los médicos que examinaron a los señores Alzate Caicedo y Sandoval Popó se relaciona en el cuadro que se presenta a continuación: Demandant e Primer reconocimiento médico legal Historia clínica de consulta externa Dictamen de medicina legal Alejandro Alzate Caicedo Fecha: 28/11/2012. Lugar y fecha de los hechos: barrio centro Suárez Cauca 11/11/12.
Resumen y lugar de los hechos: estaba mirando televisión en la sala de la casa cuando de pronto explotó la bomba que fue lanzada del solar de mi casa esa explosión me afectó la cabeza, el hombro, codo derecho. Examen físico: ORL otalgia oído derecho, cuello no adenopatía C/P carótidas rítmicas simétricas no soplo [ilegible] abdomen blando depresible no dolor a la palpación tórax simétrico tórax positivo masa de gran tamaño dolorosa en palpación. Extremidades: dolor intenso en hombro y antebrazo derecho sin déficit aparente.
Objeto causal: ____. Incapacidad médico legal: ________. Secuelas: traumatismo múltiple oído derecho, hombro y antebrazo derecho. Masa de gran tamaño en tórax posterior42. Fecha atención de consulta: 27/05/2013. Motivo de consulta: cefalea. Enfermedad actual: paciente refiere cuadro clínico de 6 meses de evolución consistente en cefalea permanente.
Dolor oído derecho y trauma en tórax posterior lado derecho dejándole lesión o masa. Examen físico: (…) estado normal. Dx principal: R520 - dolor agudo. Diagnóstico 1: C400 tumor maligno de omoplato y de los huesos a lo largo del miembro superior43. Fecha: 4 de julio de 2014. Hallazgos: Examen mental: hombre lucido, orientado en tiempo, lugar y persona, actitud motora normal, colaborador, lenguaje normal.
Órganos de los sentidos: oídos: presenta disminución de la agudeza auditiva del oído derecho. Espalda: masa infraescapular de 7 x 5 c adherida que no se relaciona con los hechos, dolor a la palpación de columna lumbar. Análisis, interpretación y conclusiones: Hombre de 65 años que manifiesta que se encontraba con un amigo y su hija cuando explotó una bomba, corrió hacia la pared sufriendo trauma en espalda y hombro derecho, además con disminución de agudeza auditiva, refiere cefalea global y que recibió atención clínica, pero no aporta HC.
Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo. Para poder determinar incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envío de la historia clínica 41 Folios 396 y 397 y 400 del cuaderno de primera instancia. 42 Folio 420 del cuaderno de primera instancia. 43 Folios 61 y 62 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 21 relacionada con la atención de los hechos. Debe aportar además valoración por otorrinolaringólogo y audiometría (…)44.
Félix Antonio Sandoval Popó Fecha: 28/05/2012. Lugar y fecha de los hechos: barrio centro Suárez Cauca 11-11- 12. Resumen de los hechos: yo estaba mirando tv en la casa de Alejo cuando sonó la onda explosiva, nos paramos y eso nos azotó contra las paredes de la casa y el oído izquierdo me duele, el hombro, me duele mucho la cabeza.
Examen físico: ORL otalgia oído izquierdo, cefalea intensa permanente. cuello normal. Extremidades: dolor intenso en hombro izquierdo sin déficit aparente. Objeto causal: onda explosiva. Secuelas: traumatismo múltiple. Dolor oído izquierdo y hombro izquierdo y cefalea45. Fecha atención de consulta: 27/05/2013. Motivo de consulta: no escucho.
Enfermedad actual: paciente que refiere 6 meses de evolución de disminución de audición en ambos oídos. Examen físico: (…) estado normal. Diagnóstico principal: M456 - dolor en la columna dorsal. Tipo de diagnóstico: impresión diagnóstica. Diagnóstico 1: hipoacusia no especificada46. Fecha: 4 de julio de 2014. Examen médico legal: Descripción de Hallazgos: (…).
Órganos de los sentidos: ojos (…); nariz (…) oídos: al interrogatorio se detecta que no escucha bien, se le debe repetir información varias veces. Espalda: limitación para flexión del tronco, refiere dolor con dicho movimiento, no se evidencian espasmos musculares ni lesiones traumáticas externas. Análisis, interpretación y conclusiones: Hombre de 53 quien manifiesta que se encontraba viendo televisión con su amigo en su casa cuando explotó una bomba, él corrió hacia la pared sufriendo trauma en espalda, refiere cefalea, hipoacusia y tinitus.
No aporta historia clínica relacionada con la atención de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo. Para poder determinar incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envío de la historia clínica relacionada con la atención de los hechos. Otras recomendaciones: valoración por 44 Folios 396 y 397 del cuaderno de pruebas. 45 Folio 150 del cuaderno de primera instancia. 46 Folios 63 y 64 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 22 otorrinolaringología con audiometría y fisiatría47. 62.
Como se indicó, para la Sala el daño alegado en la demanda, consistente en las lesiones causadas a la integridad corporal de los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012, no se encuentra acreditado en este caso. La razón principal se deriva del hecho de que, si bien en la demanda se sostuvo que el 11 de noviembre de 2012 los referidos señores pasaban por la estación de policía cuando fueron alcanzados por una onda explosiva y golpeados con un elemento contundente que laceró sus cuerpos, lo cierto es que los propios demandantes, en sus denuncias y en la narración de los hechos que hicieron ante el personal de salud que los examinó, manifestaron que estaban en otro lugar al momento del ataque, esto es, dentro de la casa del señor Alzate Caicedo. 63.
Asimismo, en el expediente no hay prueba alguna de las supuestas heridas infligidas a sus cuerpos, ocasionadas por esquirlas o cualquier otro elemento derivado de la detonación de artefactos explosivos, así como tampoco está acreditado que los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó hubieran acudido al servicio de urgencias inmediatamente después del atentado -como se afirmó en la demanda- y, menos aún, de que con ocasión de dichas lesiones se produjo la sintomatología que presentan. 64.
En efecto, como se desprende de las historias clínicas remitidas por la E.S.E. Norte 1 de Suárez48, la única atención médica que recibieron los demandantes fue en el servicio de consulta externa el 27 de mayo de 201349 y, aunque consta que antes de esa fecha se les realizó un reconocimiento médico legal50, dicha diligencia se practicó por la denuncia penal que formularon ante el inspector de policía del municipio más de quince días después del atentado, funcionario que, a diferencia de lo sostenido en la sentencia de primera instancia, no certificó que los referidos señores resultaron lesionados en el atentado, sino que se limitó a remitirlos a la E.S.E. Norte 1 de Suárez y a dejar constancia de que fueron ellos quienes manifestaron ser víctimas de los hechos del 11 de noviembre de 2012. 47 Folio 400 del cuaderno de primera instancia. 48 Folios 61 a 64 del cuaderno de primera instancia. 49 Más de seis meses después del atentado. 50 Los demandantes acudieron a la diligencia de reconocimiento médico legal el 28 de noviembre de 2012.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 23 65. Adicional a lo anterior, se debe señalar que, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia de primera instancia, los señores Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó tampoco aportaron algún documento oficial que los certificara como víctimas del atentado u otro elemento de convicción que le permita a la Sala evidenciar que, pese a que no caminaban por la estación de policía51, sufrieron algún tipo de lesión ocasionada por el atentado y que de ellas se derivaron, a su vez, las dolencias por las cuales pretenden obtener una reparación. 66.
Lo único que contiene algo relacionado sobre el particular son las denuncias de los propios demandantes del 27 de noviembre de 2012, las cuales no se encuentran respaldadas con otros medios de prueba, sino que, por el contrario, con fundamento en las otras pruebas que obran en el plenario es que surgen dudas respecto de la causa de la sintomatología que presentan. 67.
Según el señor Alejandro Alzate Caicedo, la explosión que sintió le ocasionó “lesiones físicas en el oído, hombro y espalda derechos”; sin embargo, al revisar la historia clínica de la E.S.E. Norte 1, diligenciada el 27 de mayo de 2013, se observa que, si bien el referido señor de 65 años acudió por dolor de cabeza, de oído derecho y trauma en tórax “que le dejó una masa”, los diagnósticos que se consignaron fueron dolor agudo y tumor maligno de omoplato y de los huesos a lo largo del miembro superior, situación que genera dudas y le impide a la Sala tener certeza de que tales dolencias fueron producto de alguna lesión física derivada de los hechos del 11 de noviembre de 2012, máxime si se tiene en cuenta que cuando el señor Alzate Caicedo fue valorado por medicina legal se dejó constancia de que la referida masa no se relacionaba con los hechos y se advirtió que era necesario contar con las valoraciones de fisiatría y audiometría, más la historia clínica de la atención brindada el día del atentado -la cual no existe o, al menos, no hay prueba de ella en este proceso-, para dictaminar si el paciente tenía algún grado de pérdida del órgano de la audición, así como su causa -como la edad, entre otros-, puesto que de los antecedentes anotados es claro que podría obedecer a un factor distinto al mencionado en la demanda. 68.
Idéntica conclusión se predica frente a los dolores de cabeza y oído y la dificultad para mover el tronco manifestada por el señor Félix Antonio Sandoval Popó en su denuncia, la cual reiteró en su valoración por consulta externa52, porque 51 Como se sostuvo en la demanda. 52 La Sala deja constancia de que, aunque en la valoración por consulta externa se consignó como uno de los diagnósticos dolor de espalda y se ordenó la realización de una radiografía lumbosacra y en el dictamen de medicina legal se consignó dentro de los hallazgos que el señor presentaba limitación para mover el tronco, lo cierto es que en la denuncia ni en el motivo de consulta el señor Sandoval Popó manifestó que dicho malestar se presentó con ocasión del atentado.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 24 se trata de una sintomatología genérica que puede obedecer a distintas causas, máxime si se tiene en cuenta la actividad productiva a la que se dedicaba el señor Sandoval Popó, consistente en “minería de oro de filón en terrenos del señor Alejandro Alzate Caicedo”, de ahí que para la Sala tampoco sea posible concluir que sus afecciones se produjeron por algún tipo de lesión derivada de los hechos del 11 de noviembre de 2012. 69.
Al respecto, la Sala destaca que, si bien con la demanda se allegaron las declaraciones extrajuicio de los señores Julio César Ángel Ramírez, Valentín Rúa Tejada y Alfonso Trujillo Holguín53, su propósito fue dar cuenta de unos perjuicios de índole material sufridos por el señor Alejandro Alzate Caicedo -no del daño a su integridad personal-; además, su contenido presenta irregularidades que impiden otorgarles credibilidad54, en tanto que no se trata de declaraciones libres y espontáneas, sino de la reproducción de un relato preestablecido55, de ahí que no sea posible tenerlas en cuenta y, menos aún, otorgarles mérito probatorio alguno56. 53 A continuación se transcribe el contenido de dichas declaraciones, el cual es idéntico en cada una de ellas: “Los guerrilleros dispararon una de esas bombas desde el solar de la casa del Señor Alejandro Alzate Caicedo, como también efectuaron disparos desde ese sitio, en dicho solar encontramos vainillas de munición para fusil, como también una pipeta vacía después que explotó revotando y cayendo en el solar de la casa de Alejandro Alzate Caicedo, desde el solar se ve claramente las instalaciones de la Policía Nacional, pues queda bien de frente, por efecto de la onda explosiva el Señor Alejandro Alzate Caicedo fue víctima de daños en su casa de habitación la cual se agrieto en las paredes y el cielo raso se dañó también”.
Folios 113, 114 y 119 del cuaderno de primera instancia. 54 A su vez, en el artículo 221 se establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Práctica del interrogatorio (…). 2. El juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos.
Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos (…). 5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella”. 55 “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles.
Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia. De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada.
Todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguación espontánea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también están facultadas para examinar al deponente, sujetándose, empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibídem”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de marzo de 2021, radicación n.° 686793184002201300027 01”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de marzo de 2021, radicación n.° 686793184002201300027 01. 56 El artículo 188 del CGP dispone lo siguiente: “Testimonio sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde”. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 25 70.
Las declaraciones de los señores Julio César Ángel Ramírez57, Valentín Rúa Tejada58 y Alejandro Trujillo Solís59 que se recibieron en este proceso tampoco dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la lesión a la integridad corporal alegada por el señor Alejandro Alzate Caicedo, por cuanto se trata de testigos de oídas, en tanto que ninguno de ellos presenció el ataque, ni estuvo con él al momento de los hechos, solo se refieren a las dolencias que les manifestó el referido señor, relacionadas con dolor de cabeza, dolor de oído y de hombro y la afectación moral de él y sus familiares. 71.
La Sala deja constancia de que en el proceso también se recibió la declaración del señor Luis Wilson Lucumí, quien, además de confirmar que trabajaba en la “mina” del señor Alejandro Alzate Caicedo con el señor Félix Antonio Sandoval Popó, fue enfático en indicar que no estaba con ellos al momento del ataque, de ahí que sus dichos tampoco permitan establecer el origen de la lesión a la integridad corporal alegada por el demandante. 72.
En ese sentido, toda vez que el material probatorio allegado al proceso resulta insuficiente para demostrar los daños alegados por los mencionados demandantes, consistentes en las lesiones a la integridad corporal en hechos del 11 de noviembre de 2012 y que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Cauca omitió por completo tal verificación, en tanto que no se detuvo a examinar en qué consistía y cómo se había concretado el supuesto daño ocasionado a los demandantes, sino que se centró indicar cuáles son las afecciones que aquejan la salud de los referidos señores, sin establecer si se derivan de la lesión alegada o no, para la Sala se impone revocar este específico aspecto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda frente a tales demandantes. 73.
Sobre el particular, en anterior oportunidad se consideró: “Con esa óptica, cobra sentido el hecho de que en materia de acciones de grupo también debe aplicarse la regla según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, prevista en el artículo 167 del C.G.P. es decir, que le asiste a la parte demandante asumir la carga probatoria27, por cuya virtud debe demostrar el daño alegado, derivado de una causa común. En ese sentido, se ha sostenido que ‘[e]s necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta ‘las circunstancias propias de cada caso’, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar 57 Folio 425 y 426 del cuaderno del despacho comisorio. 58 Folios 427 y 428 del cuaderno del despacho comisorio. 59 Folios 429 y 430 del cuaderno del despacho comisorio.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 26 la responsabilidad del demandado o de los demandados, el porcentaje y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad’28.
Por ello, no puede concluirse que, por el hecho de que se trate del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, regulado en los artículos 145 del CPACA y 46 a 69 de la Ley 472 de 1998, exista un régimen probatorio permisivo en relación con la acreditación de los daños individuales de quienes hacen parte de aquel”60. 74.
Precisado lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la imputación. Imputación 75. La Policía Nacional se opuso a su declaratoria de responsabilidad con el argumento de que los hechos del 11 de noviembre de 2012, en medio de los cuales resultaron varios civiles lesionados, no le resultaban atribuibles jurídicamente, porque el ataque de las FARC fue indiscriminado y, por ende, se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Adicionalmente, manifestó que en el expediente no reposaba prueba de que hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Por su parte, el grupo actor pidió que la declaratoria de responsabilidad se extendiera al municipio de Suárez. 76.
Como se indicó, la ocurrencia del atentado no es objeto de discusión, lo que se debate es si es posible atribuirlo a las demandadas. La responsabilidad del Estado por daños causados por actos violentos de terceros. Reiteración de jurisprudencia 77. En sentencia de 19 de abril de 201261, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó posición en el sentido de indicar que todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política62, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación en específico, sino que dejó en manos del juez definir, en cada caso, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. 2013-00148- 01(AG). 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515.
C.P. Hernán Andrade Rincón. 62 Según el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 27 78.
Así pues, en asuntos como el aquí examinado, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha encontrado fundamento para declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros en la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial. 79. De acuerdo con la sentencia de unificación del 20 de junio de 2017, exp. 18860, la aplicación de dichos títulos de imputación no puede ser alternativa ni concurrente, de ahí que se fijaran los criterios para que cada uno de ellos opere: 80.
La declaratoria de responsabilidad por falla del servicio (violación del contenido obligacional a cargo del Estado) procederá si se demuestra: i) que en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) que las víctimas contra quienes los terceros dirigieron su ataque habían solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) que la población, blanco del ataque, no solicitó las adopción de tales medidas, pero el acto terrorista era previsible, en razón de las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitarlo de forma eficiente y oportuna o cuando iv) que el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. 81.
En ausencia de falla, se aplicará el título de imputación de riesgo excepcional, pero únicamente en los eventos en los cuales se demuestra que el acto violento del tercero se dirigió contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, porque en esos casos se entiende que la actuación dañina del tercero -ejecutada dentro del marco del conflicto interno- constituye la concreción de un riesgo creado por el Estado63. 63 “La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 28 82.
Contrario sensu, si el acto violento es indiscriminado y con el objetivo de provocar pánico, temor, zozobra entre la población civil, se estaría ante un hecho que escapa por completo de toda previsibilidad y frente a los cuales el Estado no compromete su responsabilidad. 83. Por último, de acuerdo con la referida providencia, en estos casos también es posible la aplicación de la teoría del daño especial: “(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
Dicho esto, en el caso de los daños producidos por actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad”. 84.
Lo anterior fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 353 de 202064. Caso concreto 85. Con fundamento en lo anterior, la Sala se referirá a lo probado en el proceso en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el ataque: 86. El 11 de noviembre de 2012, a las 9:26 pm, integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP lanzaron tres artefactos explosivos improvisados -cilindros bomba- contra la estación de policía del municipio de Suárez, ubicada en la carrera 5, entre calles 6 y 7 del barrio Centro65 y posteriormente la atacaron con granadas de 40 mm y ráfagas de fusil66. o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 64 Corte Constitucional, sentencia SU-353 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 65 Oficio S-2014-011144/COMAN-GUBIR-29.25 del 18 de abril de 2014, suscrito por el jefe del grupo de bienes raíces del Departamento de Policía del Cauca -DECAU-.
Folio 110 del cuaderno de pruebas 3. 66 Por su pertinencia, la Sala se permite transcribir la bitácora de ese día del comando de la Policía del Cauca: “11/11/2012 21:26 inicia hostigamiento, Suárez. Hostigamiento con ráfagas y explosivos. IT. Tutalcha reporta que inicia hostigamiento con explosivos y ráfagas de fúsil con fuego nutrido.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 29 87. De acuerdo con el informe suscrito por el comandante de la estación de policía de Suarez con destino al comandante de policía del Cauca67, los cilindros se lanzaron desde una camioneta blanca con estacas, ubicada cerca de la calle de la iglesia, los cuales habían sido camuflados con racimos de plátano68. 88.
Se indicó que, para contrarrestar el ataque, que duró alrededor de 30 minutos69, los uniformados activaron un plan de defensa que requirió del gasto de 4 granadas de 40 mm, 100 cartuchos calibre 32 eslabonados y 300 cartuchos calibre 5.5670. En dicho informe también se indicó que un auxiliar de policía resultó herido. 89. Como consecuencia de dicho ataque terrorista, la infraestructura de la estación y de las viviendas aledañas presentaron daños materiales, así como también varias personas resultaron lesionadas, entre ellas, los señores Brígida Mina, Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta y Jaider Stiven Chara Lucumí, quienes, esa noche o en la madrugada del día siguiente71, recibieron atención médica de urgencias en la E.S.E. Norte 1, por las lesiones infligidas a sus cuerpos, la señora Brígida Mina, por el impacto de un proyectil de 21:29 A la hora ingres al CAD el señor TC Lemos Lemos Julián Ignacio I-2 COSEC-DECAU a apersonarse de la situación. 21:35 TC Lemos se comunica con el señor IT Tutalcha Reina Carlos, comandante de la estación de Suárez, quien le reporta que hay un auxiliar regular de policía herido por esquirla en un pie, estable, continua el hostigamiento con fuego moderado y explosivos. 21:37 solicitud EMAVI TC Alarcón Campos Ricardo ordena enviar solicitud de reconocimiento aéreo para Suárez. 21:40 ingreso I-1.
A la hora ingresa al CAD el TC Alarcón I-1 DECAU a las instalaciones del CAD-DECAU. 21:55 llega la solicitud operador enlace EMAVI confirma que llegó requerimiento a esa unidad. 21:58 comunicación. TC Alarcón Campos Ricardo I-1 DECAU se comunica directamente con el IT Tutalcha Reina Carlos, quien le informa que ya se calmó el hostigamiento, como resultado el AR Conda Isquia Harley presenta esquirla en el pie superficial y estable, daños materiales en la estación y casas aledañas. 22:08 comandante Suárez.
IT Tutalcha informa que por el momento la situación se calmó, pero tienen informaciones que la presencia guerrillera continúa afueras del perímetro urbano. 22:40 reporte novedades. IT Tutalcha Reina Carlos reporta que el hostigamiento por el momento término (sic). Novedades en personal únicamente el AR Conda Ipia Herley, el cual presenta herida leve en el pie, estable, no reviste gravedad.
Daños materiales en la estación, ventanas y el techo y una casa aledaña a la estación totalmente destruida. Por el momento no hay reporte de civiles heridos. Novedades que le informé al TC Alarcón Campos Ricardo y al TC Lemos Lemos Julián. Atte., SI Villegas Orozco Albert Edwin. Jefe de turno, CAD DECAU. 22:50 información vehículo abandonado.
IT Tutalcha informa que delincuentes de las FARC dejaron abandonado vehículo de estacas del cual lanzaron los explosivos donde, al parecer, quedó un tatuco activado y está acondicionado con explosivos”. A su vez, se cuenta con el Oficio n.° S-2014- 011610/COMAN-ASJUR-1.10 del 23 de abril de 2014, suscrito por el comandante de Policía del Cauca, dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, en el que da cuenta de que el ataque se dirigió contra la estación de policía de Suárez, Cauca. folio 96 del cuaderno de pruebas 3. 67 Folio 130 del cuaderno de pruebas 3. 68 En igual sentido, ver la anotación respectiva plasmada en la bitácora de ese día del comando de la Policía del Cauca. 69 Ibid. 70 Folio 130 del cuaderno de pruebas 3. 71 La Sala se remite a la información consignada en acápites anteriores sobre los tipos de lesión y la atención que recibieron los referidos demandantes luego de la explosión, la cual, bien vale precisar, coincide con la terminación del ataque.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 30 arma de fuego y los demás, al ser alcanzados por las esquirlas provenientes de la explosión. 90. Sobre el particular, en el informe del comandante de la estación de policía de Suárez con destino al comandante de policía del departamento del Cauca se consignó: “Respetuosamente me permito Informar a mi Coronel, que el día 11 de noviembre del 2012 siendo las 21:10 horas guerrilleros de la (ONT FARC) pertenecientes a la columna móvil Jacobo Arenas, utilizaron a (sic) camioneta de estacas color blanca la cual estaba acondicionada con 03 ramplas cada una y con cilindros en su interior camuflados con racimos de plátano, los cuales fueron lanzados desde la parte alta de la Estación más exactamente por la calle de la iglesia, simultáneamente de que lanzaran esos cilindros empezaron a hostigar con ráfagas de fusil y granadas de 40 mm, las cuales impactaron en varias partes de la Estación, de inmediato se procedió a activar el plan Defensa y repeler el ataque que duró aproximadamente 30 minutos, teniendo como novedad el Auxiliar de Policía HERNEY CONDA IPIA herido por una esquirla sin gravedad en la pierna del lado derecho, para repeler dicho hostigamiento se hizo necesario el gasto de 300 cartuchos calibre 5.56 mm, 04 granadas de 40 mm y 100 cartuchos calibre 32 eslabonados, de igual forma sufrió daños por la onda de los cilindros el cargador del radio portátil S 4250, marca del cargador Impres con No. de serie 0615-377673-6013MKJ01-U3.30-WPLN4114AB, por este hecho terrorista resultaron 26 personas lesionadas por esquirlas, 50 viviendas averiadas y 10 semidestruidas”72 (se destaca). 91.
A su vez, en las certificaciones expedidas por la personería municipal de Suárez, además de dejar constancia de que los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chara Lucumí, Brígida Mina “sufrieron lesiones físicas en el acto terrorista ocurrido en el municipio de Suárez Cauca el día domingo 11 de noviembre de 2.012”, se consignó: “LA SUSCRITA PERSONERA MUNICIPAL DE SUÁREZ CERTIFICA QUE: JUAN DAVID LUCUMI CAICEDO73, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No 1.067.466.995 de Suarez Cauca, sufrió lesiones físicas en el acto terrorista ocurrido en el municipio de Suárez Cauca el día domingo 11 de noviembre de 2.012, siendo aproximadamente los 9:20 de la noche, en la zona urbana barrió Calle la Iglesia de un vehículo camioneta que se encontró estacionado cerca al centro de esta localidad fueron lanzados dos cilindros de gas y cuatro Granadas de 40 milímetros a la Estación de Policía, ubicada en el barrio el centro de esta localidad produciendo un atentado terrorista, dejando hasta el momento como resultado una (1) vivienda destruida y (9) semidestruidas, (446) viviendas afectadas en sus vidrios y estructuras físicas, (8) vehículos afectados, (87) civiles y (1) policía herido, once (11) desplazamientos internos, producidos en el marco del conflicto Armado generados por grupos al margen de la ley.
La víctima se encuentra inscrita en el censo Municipal. 72 Ibid. 73 Se deja constancia de que lo único que varía en dichas certificaciones es la identificación de los demandantes. En lo demás, la información consignada en tales certificaciones es consistente. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 31 La presente certificación se firma en Suarez Cauca, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013”74 (negrillas por fuera del texto). 92.
En este punto de la providencia es oportuno señalar que, aunque la Policía Nacional cuestionó la eficacia probatoria de las aludidas certificaciones, lo cierto es que se trata de documentos públicos, suscritos por un funcionario competente, cuyo contenido goza de credibilidad para la Sala, porque, además de que se trata de una información respecto de la cual la referida autoridad puede dar constancia, resulta coherente con los demás medios de prueba relacionados75. 93.
Ahora, el hecho de que el número de personas lesionadas en el primero de los documentos difiera del consignado en las certificaciones expedidas por la personera municipal de Suárez, dicha circunstancia no le resta credibilidad a la información allí consignada, en tanto que el primero de ellos se refiere de manera preliminar a quienes sufrieron lesiones por esquirlas, mientras que el segundo contiene la cifra consolidada de las personas que resultaron lesionadas en general, según la información que arrojó el censo que por disposición legal debía adelantar la administración municipal por dicho ataque. 94.
Por los hechos del 11 de noviembre de 2012 se ordenó la apertura de una investigación, la cual se asignó con el SPOA 19780610735020128013476; sin embargo, al proceso no se allegaron las actuaciones ni el resultado de dicha investigación. 95. Por último, se aportaron los siguientes documentos relacionados con los protocolos de seguridad de la estación de policía de Suárez, informes de inteligencia sobre la posible ocurrencia de atentados y el número de ataques contra dicha instalación oficial: 96.
Instrucciones impartidas por el comandante de la estación de policía de Suárez el 9 de noviembre de 2012 con ocasión de los poligramas enviados a los 74 Folios 19, 44, 60 y 91 del cuaderno de primera instancia. 75 En efecto, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, “En el evento en que se presenten atentados terroristas y desplazamientos masivos la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de domicilio, residencia, y bienes.
Dicho censo deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo. La información se consignará en un formato único de uso obligatorio, que para tales efectos expedirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hará parte del Registro Único de Víctimas, y reemplazará la declaración a la que hace referencia el artículo 155 en lo que respecta a los hechos victimizantes registrados en el censo (…)”. 76 Folio 94 del cuaderno de pruebas 3.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 32 comandantes de las estaciones del departamento el 7 y el 8 de noviembre del mismo año, relacionadas con lo siguiente: 97. Eventos a nivel nacional: “declaratoria de paro nacional por la DIAN, organizaciones sindicales exigiendo el traslado del 25% del salario denominado incentivo grupal a la asignación básica salarial; concentración nacional en sedes del SENA por reforma tributaria, conmemoración de la MANE con movilizaciones de las universidades Nacional, Distrital y Pedagógica”77. 98.
“Intenciones terroristas para generar ataques contra las patrullas de la Fuerza Pública en Nariño, Meta, Cauca, Arauca, Norte de Santander, Antioquia”, por lo que se les pidió mantener comunicación directa por parte del comando operativo, activar la red de cooperantes e informantes, ordenar actividades de prevención y control, adelantar labores de inteligencia que permitan realizar acciones con el fin de prevenir la amenaza, coordinar actividades operativas con las diferentes especialidades con el propósito de contrarrestar y/o erradicar el accionar por parte de esos grupos delincuenciales78. 99.
Minuta de servicios del 11 de noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de la socialización de los anteriores poligramas, la cual fue impartida por el comandante de la estación de policía de Suárez a 17 uniformados con las siguientes consignas: “Extremar al máximo las medidas de seguridad, personal, armamento e instalaciones policiales.
No realizar desplazamientos fuera del perímetro urbano. Informar oportunamente cualquier novedad. No permitir el parqueo de vehículos o motocicletas por los alrededores de las instalaciones policiales. Buen trato a la comunidad en general. Excelente presentación personal”. 100. Oficio n.° S-2014-011083/SUBCO-CAD-29.25 del 17 de abril de 2014, suscrito por el jefe centro automático de despacho del departamento de Policía del Cauca: “(…) me permito informar a su despacho que revisados los libros de esta dependencia destinados como bitácora de casos relevantes del departamento de policía Cauca se pudo encontrar que para los años 2011 y 2012 se registraron en los mencionados libros lo siguiente: El día 11/11/2012 a las 21:26 reportan hostigamiento con explosivos y ráfagas de fusil en contra de la estación de policía de Suárez. 77 Folio 122 del cuaderno de pruebas 3. 78 Folio 123 del cuaderno de pruebas 3.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 33 El día 25/09/2011 se presentó hostigamiento a personal del Ejército acantonados en represa La Salvajina”79. 101. Oficio S-2014-011922/sipol-grupi-29.27 del 27 de abril de 2014, suscrito por el jefe seccional de inteligencia policial DECAU, en el que indicó: “En atención al radicado de la referencia me permito informar al señor oficial que para antes del mes de noviembre de 2012 la seccional de inteligencia no tuvo conocimiento de una misiva o comunicación por parte del Ministerio de Defensa y organismo del Estado donde grupos organizados al margen de la ley consideran como objetivo militar el municipio de Suárez”80. 102.
De lo expuesto se desprende, entre otras cosas, que el 11 de noviembre de 2012, a las 9:20 pm, miembros de la cuadrilla móvil Jacobo Arenas de las FARC atacaron la estación de policía del municipio de Suárez (Cauca) con artefactos explosivos y ráfagas de fusil y que con ocasión de dicho ataque varias personas resultaron lesionadas, entre ellas, los señores Brígida Mina, Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta y Jaider Stiven Chará Lucumí. 103.
Asimismo, que para la fecha en que se presentó el atentado no existían amenazas previas concretas contra el municipio o contra dicha instalación oficial. 104. Lo anterior, en criterio de la Sala, descarta el argumento según el cual el ataque de las FARC fue indiscriminado, por cuanto, como quedó visto, la arremetida del grupo organizado al margen de la ley se dirigió contra un objetivo claramente identificable, como lo era la estación de policía. 105.
De igual manera, también desvirtúa la afirmación de que el atentado del 11 de noviembre de 2012 tenía que ser advertido con anterioridad por las demandadas por la situación de orden público que se vivía en el departamento del Cauca. 106. Sobre el particular, se debe señalar que, si bien el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, dichos deberes no son absolutos, sino que se concretan o se hacen exigibles cuando se demuestra que se invocó la protección de las autoridades competentes o que las circunstancias del caso imponían la intervención del Estado. 107.
En ambos supuestos, la omisión de las autoridades es la que permite atribuirles el resultado, siendo necesario que se demuestre que la Administración 79 Folio 96 del cuaderno de pruebas 3. 80 Folio 129 del cuaderno de pruebas 3. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 34 conocía previamente la posibilidad de la ocurrencia del ataque, tenía la competencia y la capacidad real de poner en marcha sus recursos para evitar o mitigar los efectos de dicho acto y la efectiva omisión o el retardo en la actuación. 108.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó: “Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan”81. 109.
Como se indicó, el ataque del 11 de noviembre de 2012 se dirigió contra la estación de policía del municipio, la cual no había sido objeto de ataques previos o de amenazas que le exigieran a la Policía Nacional adoptar medidas de seguridad más rigurosas de las que normalmente se impartían a los uniformados por parte del comando central de la Policía del Cauca. 110.
Tampoco se acreditó que dicha institución o el municipio de Suárez hubieran conocido con anterioridad la intención del grupo subversivo y que omitieron adelantar actuaciones conjuntas para evitar la concreción del resultado, en tanto que ninguna prueba se allegó sobre el particular, por el contrario, lo que se desprende del Oficio S-2014-011922/sipol-grupi-29.27 del 27 de abril de 201482, suscrito por el jefe de la seccional de inteligencia con destino al comandante de la Policía del departamento del Cauca, es que para esa época no se tenía conocimiento de que algún grupo insurgente planeara atacar alguna instalación o parte del municipio. 111.
Con lo anterior no se pretende desconocer la situación de conflicto armado que para esa época vivía el país83; sin embargo, dicha situación no es prueba de que autoridades civiles o policiales tuvieran un conocimiento cierto de que el 11 de noviembre de 2012 se iba a presentar un hostigamiento contra la estación de policía del municipio de Suárez, en el que varias personas resultaron lesionadas, de manera que surgiera para ellas el deber de anticiparse y adelantar actuaciones para prevenir dicho atentado. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 20 de junio de 2017, exp. 18860.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 82 Folio 129 del cuaderno de pruebas 3. 83 Los diálogos de paz entre el Gobierno Nacional y representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) comenzaron en el 2012, tuvieron fin cuatro años después, el 24 de agosto de 2016, cuando se firmaron los acuerdos con las FARC.
Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. 2016. Visible en: https://www.jep.gov.co/Documents/Acuerdo%20Final/Acuerdo%20Final%20Firmado.pdf Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 35 112.
La Sala debe reiterar que la responsabilidad del Estado en estos casos no es automática, ni surge como un especie de garantía omnímoda de la seguridad de los asociados, sino que se configura cuando se demuestra el incumplimiento de sus deberes en relación con las personas que tenía a su cargo, pero en un contexto claro y determinado, para lo cual, se insiste, es indispensable que se acredite el conocimiento o un alto grado de posibilidad de conocimiento de la situación de riesgo y, además, que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. Tal ha sido la línea trazada al respecto por la Corporación, en consonancia con el entendimiento que sobre el particular se ha aceptado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos84: “No se trata, no obstante, de radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal”85. 113.
En esa medida, dado que no se demostró el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad por parte de las demandadas, el argumento propuesto por el grupo actor no está llamado a prosperar y, como consecuencia, se confirmará la negativa de las pretensiones frente al municipio de Suárez, Cauca. 114. En cuanto a la Policía Nacional, se debe precisar que, aunque la desatención de sus deberes de protección y seguridad no se acreditó, los hechos relacionados de manera precedente permiten enmarcar el caso en el segundo de los supuestos descritos en la sentencia del 20 de junio de 2017 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo86 y atribuirle responsabilidad por los daños ocasionados a los 84 “La jurisprudencia de la Sección Tercera sobre responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros converge con la postura asumida por el sistema interamericano de protección de los derechos humanos en cuanto a que ha aceptado la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por violaciones de derechos humanos cometidos por agentes no estatales.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no puede atribuirse responsabilidad al Estado por todas las violaciones a los derechos humanos que se presentan en su territorio; así que tratándose de actos violentos cometidos por terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública y en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la doctrina y la jurisprudencia internacional comparten en estructurar la responsabilidad estatal sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 43112. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 85 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2011, rad. 18.747, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 31 de mayo de 2013, rad. 30.522, M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth. 86 En dicha oportunidad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “En asuntos de igual naturaleza, la Subsección B de la Sección Tercera ha considerado que los casos que involucran daños derivados de ataques guerrilleros a bienes o instalaciones representativas del Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 36 demandantes, con fundamento en el título jurídico de imputación de riesgo excepcional. 115.
Como se indicó, para que dicho título de imputación resulte procedente se requiere que la actuación dañina del tercero constituya la concreción del riesgo creado por el Estado, lo que ocurre, por vía de ejemplo, cuando el ataque -ejecutado dentro del marco del conflicto interno- se dirige contra instalaciones o elementos representativos del Estado, tales como las estaciones de policía, cuarteles del Ejército, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, cuya ubicación o presencia en medio de la población civil se entiende puso a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños: “La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia”87 (se destaca). 116.
Bajo ese entendido, dado que en el presente asunto se demostró que el atentado que perpetró las FARC – EP el 11 de noviembre de 201288 se dirigió contra la estación de policía del municipio de Suárez y que, como consecuencia de dicho ataque, varias personas resultaron lesionadas, entre ellas, los señores Brígida Mina, Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta y Jaider Stiven Estado plantean un riesgo que se deriva de la confrontación armada que surge de la disputa por el control del territorio y por el monopolio del uso de la fuerza.
Este riesgo surge del reconocimiento de que, dada la situación de conflicto armado interno, el cumplimiento de ciertos deberes constitucionales por parte del Estado genera para la población civil un riesgo de naturaleza excepcional en la medida en que la pone en peligro de padecer los efectos de los ataques que los grupos guerrilleros dirigen contra los bienes e instalaciones que sirven como medio para el cumplimiento de esos deberes y el desarrollo de dichas actividades.
La Subsección B ha tenido oportunidad de conocer de distintos asuntos de incursiones guerrilleras donde resultan daños a la población civil: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, rad. 25.495, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 26.763, M.P. (E) Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 27 de abril de 2012, rad. 24.504, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 21 de marzo de 2012, rad. 23.778, M.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 20 de junio de 2017, exp. 18860.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 88 Se recuerda que los acuerdos de paz con dicho grupo se firmaron el 24 de agosto de 2016. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 37 Chará Lucumí, para la Sala se impone concluir que tales daños le resultan atribuibles a la Policía Nacional89: “En estos casos la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.
No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo y su concreción lo que posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”90. 117.
Finalmente, en cuanto a la causal eximente de responsabilidad propuesta por la entidad pública demandada, ha de decir la Sala que no aparece configurada en este caso, porque, pese a que los daños se derivaron de un acto ejecutado por un grupo armado ilegal, en otras palabras, materialmente atribuible a un tercero, lo cierto es que jurídicamente sí le resultan atribuibles a la Policía Nacional, porque con su realización se concretó el riesgo lícitamente creado por el Estado91, pues el atentado tuvo un blanco determinado, en tanto que se dirigió contra una instalación oficial, considerada objetivo militar en el marco del conflicto armado92.
En anterior oportunidad, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: 89 “De tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado ”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de 2011, exp. 18988. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11585. C.P. Alier Hernández Enríquez. 91 Original en cita de sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11585.
C.P. Alier Hernández Enríquez: “ si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado.
Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad”. 92 “… al margen de la ilicitud de los actos de la guerrilla según el derecho penal nacional, sus acciones contra los objetivos militares constituyen actos esperables en el desarrollo de la guerra interna, mientras que las que se realizan contra bienes o personas protegidas o cuyo ataque está prohibido no tienen tal condición. En ese sentido, no podría considerarse, en este último caso, que el Estado ha creado el riesgo de la actuación del tercero, so pena de darle a la noción de riesgo un carácter absolutamente abstracto que impondría la responsabilidad administrativa en todos los casos en que los grupos insurgentes, violando el derecho internacional humanitario, dirijan su ataque contra bienes estatales o servidores públicos protegidos.
Así se entendería, absurdamente, que el Estado crea el riesgo del acto del tercero por el solo hecho de existir”. M’CAUSLAND SÁNCHEZ, M.C. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019, 579. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 38 “Por lo tanto, en principio, dado que desde el plano de la causalidad el fundamento de atribución de responsabilidad correspondería a los sujetos que dispusieron el artefacto explosivo causante de daños, específicamente a miembros de un grupo armado ilegal, lo cierto es que tal condición no impide declarar la responsabilidad de la Policía Nacional o del municipio de Neiva, en consideración a que la lesión alegada en la demanda se produjo con ocasión del riesgo excepcional y superlativo que se derivó por la presencia de la entonces alcaldesa del municipio de Neiva en la emisora, pese a su condición de tratarse de un personaje representativo del Estado en el marco de un contexto de violencia exacerbada por el conflicto armado”93. 118.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por las lesiones causadas a las víctimas del atentado del 11 de noviembre de 2012, cometido contra la estación de policía del municipio de Suárez (Cauca), pero no en virtud del título jurídico de imputación del daño especial, como lo consideró el a quo, sino por el de riesgo excepcional, de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente por la Sección Tercera de esta Corporación. En consecuencia, se procederá a analizar las indemnizaciones dispuestas en la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios Daño a la salud 119.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca reconoció las sumas equivalentes a 8 SMLMV en favor de la señora Brígida Mina y 6 SMLMV para cada uno de los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta y Jaider Stiven Chará Lucumí, por concepto de daño a la salud94. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2022, exp. 55239.
C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 94 Las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo fueron las siguientes: “Lo (sic) en la demanda como daño a la salud y daño a la vida de relación, corresponde, conjuntamente, al primero de los mencionados, según la tipología de los perjuicios inmateriales establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado A partir de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, radicado 31170 y 31172, se dejaron de considerar los anterior dos elementos, se estimó que el daño a la salud hace referencia a la afectación a la integridad psicofísica de la persona, y su tasación se fijó, a partir del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en un monto de 10 a 100 SMLMV, y en casos de extrema gravedad y excepcionales hasta 400 SMLMV, debidamente motivado.
Esto, sin perjuicio que la misma jurisprudencia dejó abierta la posibilidad de que en casos diferentes, como en aquellos en que se carece del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o este es inferior a 1%, el juez realice la tasación con base en el arbitrio iuris. La Sala encuentra configurado el daño a la salud respecto de cada una de las víctimas directas, según las anotaciones en las historias clínicas y en los dictámenes médico legales, cuyas conclusiones se dejaron ya transcritas, y que dan cuenta que los actores quedaron con deformidades físicas de carácter permanente, consistentes en cicatrices, lo que constituye una afectación psicofísica que debe ser resarcida.
También consta con las declaraciones que las víctimas directas padecieron afectaciones en su estado de ánimo y en las actividades que solían desarrollar cotidianamente, como salir a la calle, salir a jugar u otras. La tasación de este perjuicio debe hacerse en aplicación del arbitrio iris (sic) y no de las tablas de unificación referidas, porque no se demostró el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de cada una de las víctimas directas demandantes.
En este sentido, la Sala observa que las secuelas, consecuencias o afectaciones que se demostraron respecto de cada una de ellas son leves, y consistieron en cicatrices pequeñas, que deben ser resarcidas; por lo que se tasará el daño a la salud, en la suma de 6 SMLMV a favor de cada una de las siguientes personas: Juan David Lucumi, Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 39 120.
La Policía Nacional manifestó su desacuerdo con el reconocimiento efectuado por el Tribunal a quo, por considerar que su procedencia está condicionada a que se demuestre la gravedad de las lesiones con el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la correspondiente junta regional de calificación de invalidez. 121. En efecto, si bien uno de los apartes del recurso de apelación se denominó “tasación adecuada del perjuicio inmaterial reconocido (moral – a la salud)”, lo cierto es que dicho acápite no contiene ningún reparo concreto contra las consideraciones realizadas por el Tribunal a quo frente al daño a la salud, en tanto que, como se verá más adelante, los argumentos de la parte actora se dirigieron única y exclusivamente a estructurar una mayor afectación o padecimiento moral de las víctimas directas y sus familiares para que, con fundamento en ello, se incrementen los montos reconocidos por concepto de dicho perjuicio. 122.
En cuanto al daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201495, la Sección Tercera del Consejo indicó que su reparación no está orientada hacia el restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con la afectación, sino que se dirige a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”96, razón por la cual su reconocimiento procede únicamente en favor de la víctima directa97, así: “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Alejandro Alzate Caicedo y Félix Antonio Sandoval Popó, y en la suma de 8 SMLMV a favor de la señora Brígida Mina, porque su lesión fue un poco más intensa que las padecidas por los demás. …”.
Folios 511 y 512 del cuaderno del Consejo de Estado. 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. 96 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31.170. C.P. Enrique Gil Botero. 97 “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”.
Ibid. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 40 imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”98. 123.
Para su tasación, se reiteraron los criterios contenidos en las sentencias del 11 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, según los cuales aquella depende de la levedad o gravedad de la lesión; no obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad del daño a la salud puede incrementarse la indemnización, la cual no puede superar los 400 SMLMV. 124.
En este punto se debe señalar que, si bien en la aludida providencia se indicó que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, contrario a lo afirmado por la Policía Nacional dicho medio de prueba no se impuso como tarifa legal para acreditarlo, sino con el propósito de cuantificar la indemnización de dicho perjuicio con criterios objetivos, de forma tal que se satisfaga “la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’”. 125.
Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente, así: “En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros (…)”. 126. En línea con lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó: “Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de 98 Ibid.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 41 gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infra constitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño… se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.
Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad” 99 (negrillas fuera del original). 127.
Bajo las anteriores consideraciones, para la Sala resulta claro que el reconocimiento del daño a la salud en favor de los señores Juan David Lucumí Caicedo, César Eliver Nazarit Balanta, Brígida Mina y Jaider Stiven Chará Lucumí es procedente, pues, como se anotó en párrafos anteriores, todos ellos sufrieron lesiones en su integridad corporal el 11 de noviembre de 2012, causadas por esquirlas de un artefacto explosivo y por un impacto de proyectil en el caso de la señora Brígida Mina. 128.
Asimismo, se observa que los montos otorgados se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales antes descritos, en tanto que, a pesar de que en el plenario no se cuenta con dictámenes de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que las historias clínicas del servicio de urgencias, los reconocimientos médico legales y los dictámenes de medicina legal, evidencian que, como consecuencia de dichas lesiones, los aquí demandantes quedaron con cicatrices en distintas partes de sus cuerpos, sin secuelas en los casos de los señores César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí y Brígida Mina y una deformidad física transitoria en el caso del señor Juan David Lucumí Caicedo100, así como también que fueron de 12 a 20 días los tiempos estimados para la recuperación de las alteraciones fisiopatológicas ocasionadas a las víctimas directas del daño. 129.
Dichas circunstancias, en criterio de la Sala, denotan una clara afectación a la integridad sicofísica de los demandantes y los hace acreedores de las indemnizaciones equivalentes a 6 y 8 SMLMV, dispuestas en aplicación del arbitrio 99 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28.804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 100 De acuerdo con el reglamento técnico para el abordaje integral de lesiones del Instituto Nacional de Medicina Legal, se trata de una alteración que rebasa el tiempo esperable para el proceso de reparación biológica, pero que desaparecen o se atenúan con el paso del tiempo, como el caso del señor Juan David Lucumí Caicedo, cuya cicatriz en la espalda, según el dictamen de medicina legal, era de “aspecto queloide, pero con buen pronóstico estético”.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 42 iuris101, por el Tribunal a quo, siendo esta última cifra la que le corresponde a la señora Brígida Mina. 130. En cuanto a esto último, se recuerda que la mencionada sufrió una lesión en su pierna derecha por el impacto de un proyectil de arma de fuego que, a diferencia de los demás demandantes, le ocasionó trauma en tejidos blandos por el compromiso de algunas fibras musculares y cuyo tiempo de recuperación fue mayor que el de los demás demandantes, 20 días, de ahí que resulte ajustada la consideración del Tribunal a quo, según la cual indemnización del daño a la salud de dicha demandante debía diferir de la otorgada al resto de las víctimas directas. 131.
Bajo ese entendido, dado que el argumento formulado por la Policía Nacional no está llamado a prosperar y que el reconocimiento y la tasación de dicha tipología de perjuicio inmaterial resulta acorde con lo establecido por la Sección Tercera de esta Corporación, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. Perjuicios morales 132.
En la aludida providencia, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el pago de las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: i) 6 SMLMV en favor de cada uno de los señores César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí y Juan David Lucumí Caicedo; ii) 6 o 3 SMLMV en favor de cada uno de sus familiares, dependiendo del grado de consanguinidad (primero o segundo) acreditado con las víctimas; iii) 8 SMLMV en favor de la señora Brígida Mina y iv) 8 o 4 SMLMV a favor de cada uno sus familiares, dependiendo del grado de parentesco acreditado con la referida señora. 133.
Los anteriores montos fueron cuestionados por la parte actora en su recurso de apelación, por considerar que resultaban insuficientes en comparación con la afectación sufrida por los demandantes, quienes debían ser indemnizados plenamente. Indicó que, de conformidad con los testimonios recibidos en el proceso, la condición anímica de las víctimas directas “se alteró para caer en continuas depresiones, haciendo más gravosa su situación”, perturbando también a sus familiares, quienes “mostraban alto grado de preocupación por la situación física y de salud de los mismos”. 101 Casos similares al aquí analizado se pueden consultar, entre otros, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 13 de noviembre de 2018, exp. 60405 y del 14 de marzo de 2019, exp. 54109.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 4 de marzo de 2022, exp. 56876. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 43 134. La Policía Nacional se limitó a señalar que las víctimas directas “no demostraron en debida forma sus perjuicios, detrimento o menoscabo”. 135.
En relación con la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a la integridad sicofísica, esta Corporación ha indicado que lo común y esperable es que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo, entre otras, al ver disminuida su salud y sus facultades físicas, afectación que también se extiende a sus familiares más cercanos, quienes se afectan por la situación que atraviesa su ser querido102. 136.
En cuanto a su acreditación, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló que quienes se encuentren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente tienen que aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral. 137. De igual manera, se debe señalar que, por la especial naturaleza de esta tipología de perjuicio, la indemnización que se otorga no es restitutoria ni reparadora103, como pareciera entenderlo la parte actora, sino que es satisfactoria, razón por la cual le corresponde al juzgador establecer en cada caso y con los medios de prueba allegados al plenario el monto del perjuicio, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de la lesión y sus secuelas, así como la intensidad del daño, pues no todas las lesiones tienen la entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o las labores cotidianas de una persona y, por tanto, en esos eventos la indemnización deberá ser menor104. 102 “… son muchas las discusiones que pueden surgir en torno al tema del daño moral; no se ha dicho la última palabra en relación con asuntos tan sensibles como la prueba de la existencia y la intensidad del mismo, y la cuantía de su indemnización. Sin pretender abordar, en este momento, tales discusiones, se considera necesario hacer algunas precisiones en torno a la situación que se presenta en este caso concreto, en el que se plantea el debate respecto de la indemnización de un típico perjuicio moral de rebote, esto es, sufrido por una persona como consecuencia del daño causado a otra.
Ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, fundada en principios de justicia y equidad, que, probada una relación de parentesco cercano entre dos personas, puede presumirse la existencia de vínculos de afecto y alianza, y que, al causarse un daño a una de ellas, también la otra resulta afectada. De esta manera y con base en las reglas de la experiencia, se construyen indicios sobre la existencia y aun la intensidad del perjuicio moral”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2000, exp. 11874. C.P. Alier Hernández Enríquez. 103 “En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad y la intensidad del daño causado a los demandantes.
La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Ruth Stella 15247. 104 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
M.P. Olga Mélida Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 44 138. Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la situación de cada una de las víctimas directas y su grupo familiar.
Juan David Lucumí Caicedo 139. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los señores Luz Mila Caicedo Sandoval, Luis Antonio Lucumí, Víctor Alfonso Lucumí Caicedo, Jorge Luis Lucumí Caicedo, Clara María Sandoval de Caicedo y José Aureliano Caicedo acreditaron su relación de parentesco, en primero105 y segundo grado106 de consanguinidad, con el joven Juan David Lucumí Caicedo, por lo que se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral. 140.
En cuanto a la lesión que sufrió el joven Juan David Caicedo Lucumí, se observa que acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Norte 1, donde suturaron su herida y que, como consecuencia de su laceración le quedó una cicatriz en su espalda de 2.0 x 0.6 cm, la cual, pese a que al momento de la valoración tenía aspecto queloide, el médico legista estimó que tenía buen pronóstico estético, por lo que se trataba de una secuela transitoria.
Asimismo, en el proceso no se demostró que dicha lesión hubiere ocasionado una pérdida de capacidad laboral o que hubiere implicado para el demandante la pérdida anatómica o funcional de alguna parte de su cuerpo, solo se advierte que frente a ella se fijó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, de ahí que se infiera que la recuperación de su cuerpo por tal lesión fue satisfactoria. 141.
Si bien en este proceso se recibieron los testimonios de los señores Eulicer Balanta, Efraín Canizales y Edie Trujillo Contreras, quienes declararon sobre la tristeza y congoja de Juan David Lucumí Caicedo y su grupo familiar107, lo cierto es que sus dichos son genéricos y de ellos no se desprende que alguno de los demandantes en particular hubiera padecido alguna afectación más intensa o Valle de De la Hoz y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832.
C.P. Danilo Rojas Betancourth. 105 Según el registro civil de nacimiento de Juan David Lucumí Caicedo, él es hijo de los señores Luz Mila Caicedo Sandoval y Luis Antonio Lucumí. Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 106 Lo anterior, en atención a los registros civiles de los señores Víctor Alfonso Lucumí Caicedo, Jorge Luis Lucumí Caicedo, según los cuales sus padres son los señores Luis Antonio Lucumí y Luz Mila Caicedo Sandoval, quien, a su vez, es hija de los señores Clara María Sandoval de Caicedo y José Aureliano Caicedo, abuelos del joven Juan David Lucumí Caicedo.
Folios 13, 14 y 15 del cuaderno de primera instancia. 107 Los testimonios se encuentran visibles de folios 378 a 383 del cuaderno del despacho comisorio. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 45 diferente de la que se espera manifiesten las personas involucradas en ese tipo de situaciones, como lo ha señalado esta Subsección en anteriores ocasiones108. 142.
En las condiciones analizadas, dado que los montos otorgados por el Tribunal a quo en aplicación del arbitrio iuris (6 SMLMV para la víctima directa y entre 6 y 3 SMLMV para sus familiares) se encuentran ajustados a la gravedad de la lesión acreditada por la víctima directa, quien, bueno sea reiterar, no sufrió ninguna pérdida funcional corporal, ni algún porcentaje de su capacidad laboral, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. César Eliver Nazarit Balanta 143.
Los documentos aportados al proceso dan cuenta de que los señores Omar Nazarit Nazarit y Ana Adelfa Balanta son los padres del señor César Eliver Nazarit Balanta109, así como también que los señores Luz Mary Balanta y Homer Nazarit Balanta son sus hermanos110, razón por la cual se infiere su afectación moral por las lesiones que padeció su ser querido. 144.
En cuanto al señor César Eliver Nazarit Balanta se tiene que con ocasión del atentado del 11 de noviembre de 2012 sufrió lesiones en sus extremidades inferiores, que fueron atendidas en el servicio de urgencias de la E.S.E. Norte 1. La recuperación de sus heridas se estimó en un tiempo de 12 días y, como consecuencia le quedaron dos cicatrices de 1x1 y 1 x 0,5 cm, sin secuelas. 145.
Bajo este contexto, la Sala no encuentra razones para incrementar la indemnización que dispuso el Tribunal a quo frente a la víctima directa (6 SMLMV) y sus familiares (entre 6 y 3 SMLMV), pues, al igual que el anterior, no se evidencia que su recuperación requirió de hospitalización, tampoco que hubo pérdida o afectación de algún órgano o parte del cuerpo, menos aún, alguna disminución de su capacidad laboral. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 43149.
C.P. María Adriana Marín; sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 46849. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 31 de marzo de 2019, exps. 45294 y 51177; sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 48310. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 109 Registro civil de nacimiento de César Eliver Nazarit Balanta obrante a folio 36 del cuaderno de primera instancia. 110 Los registros civiles de nacimiento de los señores Luz Mary Balanta y Homer Nazarit Balanta dan cuenta de que son hijos de los señores Omar Nazarit Nazarit y Ana Adelfa Balanta y, por ende, hermanos del afectado con las lesiones.
Folios 37 y 38 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 46 146. En cuanto a las declaraciones de los señores Sulma Enit Carabalí Velasco111 y Arelis Viveros Solís112 que se recibieron en el proceso, se advierte que, si bien dieron cuenta de la afectación moral padecida por el grupo familiar en general, sus relatos no permiten evidenciar un padecimiento distinto del que se espera sufran otras personas en las mismas condiciones que los demandantes y por las que amerite incrementar las cifras otorgadas en la sentencia de primera instancia, de ahí que se confirmará la condena dispuesta por el Tribunal a quo.
Jaider Stiven Chará Lucumí 147. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los señores Cilia Emma Lucumí Charrupi, Yara Camila Chará Lucumí y Tulio Alberto Lucumí acreditaron ser la madre113, hermana114 y el abuelo115 de Jaider Stiven Chará Lucumí. Dicho parentesco permite ubicarlos dentro del primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa y, por tanto, inferir su afectación moral. 148.
Frente al señor Walter Charrupi González, quien demandó en su condición de “padrastro”116 del menor Jaider Stiven Chará Lucumí, se debe señalar que los testigos Antonio Velasco y Rocío Balanta117 manifestaron que el grupo familiar del menor está conformado por su madre, abuelo, hermana y padrastro, quien convive con ellos desde que eran pequeños y los trata con respeto y cariño. Los dos testigos también coincidieron en afirmar que vieron cómo el señor Walter Charrupi González se afectó por la lesión de Jaider Stiven Chará Lucumí y que junto con el señor Tulio Alberto Lucumí -abuelo- lo cuidaron durante la recuperación de su lesión. 111 Folios 390 y 391 del cuaderno del despacho comisorio. 112 Folios 392 y 393 del cuaderno del despacho comisorio. 113 Según el registro civil de Jaider Stiven Chará Lucumí, la señora Cilia Emma Lucumí Charrupi es su madre y ella, a su vez, es hija del señor Tulio Alberto Lucumí. Folios 53 y 58 del cuaderno de pruebas 3. 114 De acuerdo con el registro civil de Yara Camila Chará Lucumí, su madre es la señora Cilia Emma Lucumí Charrupi y, por ende, hermana de Jaider Stiven Chará Lucumí. Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 115 La señora Cilia Emma Lucumí Charrupi es hija del señor Tulio Alberto Lucumí y, por ende, abuelo de Jaider Stiven Chará Lucumí. Folios 53 y 58 del cuaderno de pruebas 3. 116 En efecto, esa fue la condición bajo la cual acudió al proceso.
“… sobre estos la jurisprudencia no ha elaborado presunciones sobre el padecimiento moral, de suerte que es menester su demostración”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de diciembre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata. 117 Ambos testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos por ser vecinos de la familia desde hace más de 10 años.
Sus declaraciones se encuentran visibles de folios 390 a 395 del cuaderno de pruebas 4. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 47 149. Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que el padecimiento moral del señor Walter Charrupi González se encuentra acreditado, por lo que es posible reconocerle perjuicios morales como tercero damnificado. 150.
En cuanto a la lesión que afectó a Jaider Stiven Chará Lucumí se tiene que no requirió hospitalización y que, luego de ser suturada, le quedó una cicatriz plana de 1 cm x 1 cm en la región postero lateral derecha del cuello, sin secuelas y una incapacidad médico legal definitiva de 12 días. La Sala tampoco advierte circunstancias especiales que permitan concluir una mayor afectación que la de los demás demandantes o de otras personas puestas en las mismas condiciones que este grupo familiar y, en ese sentido, extiende las consideraciones realizadas en párrafos anteriores para confirmar los montos dispuestos por el Tribunal a quo en relación con la víctima directa, su madre, su hermana y su abuelo. 151.
No sucede lo mismo frente al señor Walter Charrupi González, cuya condición de tercero damnificado no lo ubica en el mismo lugar en que se encuentran los parientes en primer grado de consanguinidad de Jaider Stiven Chara Lucumí, como parece haberlo entendido el Tribunal Administrativo del Cauca, razón por la cual se modificará el monto que le fue otorgado en primera instancia -6 SMLMV- y en atención a los paramentos fijados por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación118 se dispondrá reconocerle la suma equivalente a 1 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Brígida Mina 152. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los señores Luisa Chará Mina, José Wilmer Chará Mina, Jamirson Chará Mina, Mercedes Chará Mina, Luis Carlos Chará Mina y Jaer Chará Mina acreditaron ser hijos de la señora Brígida Mina119 y las menores Yadiana Chará Mina y Elisama Lucumí Chará, sus nietas.
En esa medida, dado que acreditaron su relación de parentesco, en primero y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa, se infiere que a todos ellos se les causó una afectación moral. 118 La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada.
Así, para el nivel 5 señaló: “Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 119 Según los registros civiles de dichas personas sus padres son los señores Brígida Mina y Carlos Arturo Chará Ambuila.
Folios 74, 77, 78, 79, 80 y 81 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 48 153. Por su parte, el señor Carlos Arturo Chará Ambuila acudió a este proceso como compañero permanente de la señora Brígida Mina, calidad que se encuentra acreditada con los testimonios120 que se recibieron en el proceso, los cuales dieron cuenta de la convivencia por más de 15 años, además de los lazos de afecto entre ellos, de ahí que se infiera la afectación moral padecida por el mencionado demandante. 154.
Se recuerda que el Tribunal a quo reconoció sumas equivalentes a 8 y 4 SMLMV en favor de la señora Brígida Mina y sus familiares, bajo la consideración de que la lesión que afectó la pierna derecha de la referida señora se produjo por el impacto de un proyectil de arma de fuego que, a diferencia de los demás demandantes, revistió un poco más de gravedad, en la medida que le ocasionó trauma en tejidos blandos por el compromiso de algunas fibras musculares. 155.
La Sala, al igual que en el acápite de daño a la salud, encuentra ajustado el razonamiento del Tribunal a quo para otorgarle a este grupo familiar sumas distintas a las otorgadas a los demás demandantes, pues, pese a que no estuvo hospitalizada, se demostró que la señora Brígida Mina tuvo que acudir a la E.S.E. Norte 1 para que le hicieran curaciones121; además, el tiempo de su recuperación fue mayor que el estimado para el resto de las víctimas directas y, pese a que cuando acudió a valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -en 2014-, ya su marcha era normal, lo cierto es que en el primer reconocimiento médico legal del 28 de noviembre de 2012 se evidenció su dificultad para caminar (marcha antiálgica), circunstancias que le permiten a la Sala inferir que la situación que vivió la señora Brígida Mina fue más compleja que la del resto de los demandantes. 156.
No sobra agregar que más allá de lo evidenciado respecto de la gravedad de la lesión, la Sala no encuentra acreditadas situaciones de mayor intensidad, por lo que se mantiene la tasación de perjuicios morales dispuesta, en aplicación del arbitrio iuris, por el Tribunal a quo. Perjuicios materiales Daño emergente 120 De conformidad con los registros civiles obrantes a folios 75 y 76, las menores Yadiana Chará Mina y Elisama Lucumí Chará son hijas de la señora Luisa Chará Mina y, por ende, nietas de la señora Brígida Mina. 121 Folio 85 y 90 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 49 157.
Dado que en la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la señora Brígida Mina, bajo la modalidad de daño emergente, por los gastos de limpieza de su herida en la pierna derecha en la E.S.E. Norte 1 de Suárez, Cauca y que ello no fue cuestionado por las partes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro de la siguiente manera: Entonces, la fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh índice final índice inicial Rh $18.381 índice final – mayo 2024 (142,92)122 = $23.752 índice inicial – noviembre 2021 (110,60)123 Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: $23.752.
Pago de las indemnizaciones individuales 158. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó que el pago de las indemnizaciones de los demandantes debía hacerse a cada uno de ellos, por conducto de su apoderado; sin embargo, por disposición de los numerales 1124 y 3125 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, dichos rubros hacen parte del monto de la indemnización colectiva que debe entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, el cual será el encargado de pagarles a quienes hicieron parte del grupo demandante126, motivo por el cual se revocará dicho aspecto de la sentencia de primera instancia. La forma de pago y su distribución se explicará más adelante. 122 IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (mayo 2024). 123 IPC correspondiente a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, 18 de noviembre de 2021. 124 “Artículo 65.
Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”. 125 “El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso (…)”. 126 En relación con la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 65 ibidem, la Corte Constitucional sostuvo: “A juicio de la Corte, en nada quebranta el ordenamiento constitucional, la disposición que asigna al citado Fondo, el recibo, administración y pago a los beneficiarios, de las indemnizaciones individuales decretadas por el juez en virtud de una acción de grupo.
La Sala no comparte el criterio del actor, en cuanto considera que el beneficiario de la indemnización se perjudica al tener que acudir a la Defensoría del Pueblo a solicitar su pago. Por el contrario, resulta más efectivo, el que una sola entidad dedicada al apoyo de los ciudadanos en la protección de sus derechos, administre Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 50 Indemnización dispuesta en favor de quienes no estuvieron presentes en el proceso 159.
El Tribunal a quo consideró que, en tanto la sentencia era “estimatoria de las pretensiones”, procedía fijar una suma equivalente a 1.944 SMLMV con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para pagar las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que se llegaran a presentar por parte de los interesados que no intervinieron en el proceso, subgrupo que estaba conformado por 81 lesionados127, más dos familiares por cada uno de ellos, aproximadamente128. 160.
A los primeros se les reconocería la suma equivalente a 12 SMLMV, por perjuicios morales y daño a la salud129 y, a los segundos, el equivalente a 6 SMLMV, por perjuicios morales, siempre y cuando cumplieran los requisitos que se citan a continuación: “Primer requisito: que hayan padecido lesiones por el atentado perpetrado el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca y/o que fueran i) cónyuges o compañeros (as) permanentes ii) o tengan un grado de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales iii) o que fueron damnificados moralmente, en relación con una o más de las personas lesionadas en tales hechos; y segundo requisito: que no hayan recibido indemnización o que no hayan impetrado una demanda de reparación directa por los perjuicios padecidos en los hechos indicados.
Para el efecto, aportarán la prueba legal, pertinente y conducente, que dé conocimiento sobre las lesiones, el parentesco o sobre la calidad de damnificados. A la vez, la entidad demandada pondrá en conocimiento sí alguna persona reclamante ya recibió indemnización o es parte actora en un proceso contencioso administrativo en el que reclame los perjuicios por los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2012, en el municipio de Suárez, Cauca”. 161.
La Policía Nacional sostuvo que el reconocimiento de la indemnización colectiva resultaba improcedente, por cuanto la demanda no cumplió con el requisito relacionado con la identificación de los integrantes del grupo, establecido en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, según el cual la demanda debe contener el nombre de los individuos del grupo y, si ello no fuere posible, expresar los criterios para identificarlos y definirlo, así como tampoco elevó alguna pretensión en favor de quienes estuvieron ausentes en el proceso. esos dineros para efecto de la cancelación de las mencionadas indemnizaciones a los favorecidos”.
Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. M.P. Marta Victoria Sáchica de Moncaleano. 127 De acuerdo con el Tribunal a quo, dicha cifra era el resultado de restar las 6 personas que demandaron en su condición de víctimas directas del número total de afectados, el cual era 87, según las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de Suárez. 128 En la sentencia de primera instancia no se razonó sobre la procedencia de dicha indemnización ni el número de familiares que debían acceder a ella. 129 Es decir, 6 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y 6 SMLMV, por daño a la salud.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 51 162. Por último, indicó que el Tribunal a quo no estableció con claridad quiénes serían los destinatarios de dicha condena, sino que le trasladó esa labor al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, para que mediante un procedimiento administrativo “ejerciera funciones judiciales de interpretación y valoración de pruebas”.
Lo anterior, máxime si se tenía en cuenta que varios de los afectados con el ataque terrorista del 11 de noviembre de 2012 promovieron su propia acción. 163. Frente al primer argumento propuesto por la demandada, preliminarmente, se advierte que no está llamado a prosperar, por cuanto esta no es la etapa procesal para cuestionar el supuesto incumplimiento de uno de los requisitos formales de la demanda, los cuales, bueno sea señalar, fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto admisorio del 17 de junio de 2013, sin que la Policía Nacional manifestara oposición alguna. 164.
En todo caso, la Sala considera necesario precisar que en este asunto la demanda se interpuso a nombre de las 39 personas que otorgaron poder, quienes se identificaron como afectados del ataque terrorista del 11 de noviembre de 2012, el cual dejó varias personas lesionadas, entre ellas, 6 de sus seres queridos, sin mencionar a otras personas que podrían reunir las condiciones uniformes frente a la causa común del daño. 165.
Sin embargo, como en anterior oportunidad lo sostuvo esta Subsección130, y en concordancia con lo reiterado por la Corte Constitucional en sentencias C-215 de 1999131 y C-242 de 2012132, con independencia de que la parte demandante hubiera indicado que actuaba en representación de todas las personas que hubieran padecido un daño derivado del atentado del 11 de noviembre de 2012 - causa común-, la integración al grupo por parte de aquellas opera por ministerio de la Ley y se lleva a cabo antes de la apertura a pruebas o en la etapa posterior al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998133, 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 20130038001 (AG).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 131 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. M.P. Marta Victoria Sáchica de Moncaleano. 132 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 133 “Artículo 55. Integración al grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”.
El aparte subrayado fue Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 52 siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la referida disposición normativa134. 166.
En cuanto al segundo argumento de la Policía Nacional, la Sala se remite a las consideraciones expuestas de manera precedente para señalar que el reconocimiento de una indemnización en favor de quienes estuvieron ausentes en el proceso no depende de que en la demanda se hubiere elevado una pretensión expresa en ese sentido y que la única condición establecida por el legislador se encuentra en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, a cuyo tenor: “… la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso- y, además, cuando acoja las pretensiones incoadas dispondrá: “1.
El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley (…)” (negrillas fuera del original). declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2009.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 134 Frente a ese puntual aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2012 sostuvo lo siguiente: “… En primer lugar, la Corte reitera en esta oportunidad, las consideraciones generales vertidas por esta Corporación en las sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-732 de 2000 y C-241 de 2009, en relación con la constitucionalidad de los artículos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, los cuales regulan la posibilidad de que las personas afectadas en un derecho o interés colectivo que hubieren sufrido un daño o perjuicio, puedan hacerse parte dentro del proceso iniciado en virtud de una acción de grupo, durante el trámite del mismo, o con posterioridad a la emisión del fallo, determinando para tal efecto los términos y requisitos.
Para la Corte, estas disposiciones no contrarían la Constitución, sino que por el contrario, se encuentran en armonía con la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, esto es, con la finalidad de garantizar a toda persona la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, y especialmente el acceso a la administración de justicia a través de las acciones de grupo consagrada en el artículo 88 Superior.
Especialmente, en lo que se refiere a la modalidad que prevén estos artículos para que cualquier afectado pueda hacerse parte en el proceso después de la sentencia, la Corte insiste en que esta posibilidad, no solo no contraría, sino que se aviene plenamente a la finalidad constitucional de las acciones de grupo, al permitir que aquellas personas afectadas por el mismo daño o perjuicio a un derecho o interés colectivo, y que no conocieron ni hicieron parte del grupo que inició el proceso, puedan acogerse a los beneficios de la sentencia, con posterioridad a la misma, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
En consecuencia, para esta Sala es claro que tal prerrogativa legal, como la contenida en los artículos 55 y 65 de la ley 742 de 1998, no sólo favorece el interés individual y colectivo de indemnización a través de la acción de grupo –art.88 CP-, sino que también garantiza el interés superior de acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-, así como la economía y celeridad procesal, pues evita que la administración de justicia se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona, y así mismo, se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción de grupo, al permitir que quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad al mismo, con cumplimiento de las condiciones y términos fijados por la misma norma En síntesis, la Sala concluye, con fundamento en lo expuesto en detalle en la parte considerativa y motiva de esta sentencia, que lo previsto por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la posibilidad de integración del grupo y reclamación de la indemnización por personas afectadas que no hicieron parte del proceso, siempre y cuando cumplan con los requisitos y términos allí mismo estatuídos, es plenamente constitucional, en cuanto tiene como finalidad la reparación integral del daño a todas las personas afectadas a través de la garantía de las acciones de grupo –art.88 CP-, y el acceso efectivo a la administración de justicia –art.229 CP-, conjuntamente con la aplicación de los principios de economía y celeridad procesales” (se destaca).
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 53 167. De la lectura de la norma transcrita se desprende que el reconocimiento de la indemnización en favor de quienes estuvieron ausentes está condicionado a los eventos en los cuales “se acogen las pretensiones incoadas” y dado que en este caso eso fue lo que sucedió, el Tribunal a quo procedió de conformidad con su fijación135. 168.
Como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 1998136, la razón de lo anterior se encuentra en el parágrafo del artículo 48137 de la Ley 472 de 1998, según el cual el grupo de personas que presenta la demanda no solo actúa en su nombre, sino, además, en el de todas las personas que resultaron perjudicadas con ese mismo hecho, razón por la cual lo decidido frente a ellos -bien sea que se acceda o se nieguen las pretensiones- se extiende con efectos de cosa juzgada138 a todos los posibles afectados, aunque no hubiesen demandado. 169.
En igual sentido se pronunció esta Corporación: “Significa lo anterior, que la acción de grupo, aunque de naturaleza dispositiva, porque debe iniciarse por algunas de las personas que resultaron afectadas con la acción o la omisión de los agentes estatales, también tiene una naturaleza representativa, porque la ley defiere en los demandantes la representación de quienes no demandaron, circunstancia que obliga al juez, de existir prueba y de conocer o poder determinar el número de los eventuales perjudicados, a reconocer una indemnización a favor de las persona que no actuaron dentro del proceso por medio de apoderado judicial, previo a la fijación de los requisitos que deben cumplir ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para reclamarla; obrar de otra manera sería desconocer el fin perseguido por el Legislador con la expedición de la Ley 472” (se destaca)139. 170.
En otras palabras, la decisión que se adopte dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo vincula a todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no soliciten ser excluidas en las oportunidades legales, en tanto que, se insiste, 135 “… la Corte encuentra que el artículo 65 de la ley 472 de 1998, al regular lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que motivaron el ejercicio de la acción de grupo, menciona, entre otras, las previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no concurrieron al proceso, pero que les asiste un interés en el mismo, puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnización” (se destaca).
Corte Constitucional, sentencia C- 242 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 136 Sentencia C-036 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en las sentencias C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, C-1062 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 137 El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 es del siguiente tenor: “En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. 138 Al respecto, el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. 139 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.° 15, sentencia del 10 de marzo de 2021, exp. 11001 33 31 014 2008 00445 01.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 54 quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo que no ejercieron su derecho de acción. 171.
Bajo ese entendido, dado que en este caso la sentencia que pone fin al proceso es estimatoria de las pretensiones, la Sala mantendrá el reconocimiento de una indemnización en favor de quienes estuvieron ausentes en el proceso y que demuestren haber resultado afectados en su integridad corporal con el atentado, pero modificará los requisitos que deben cumplir los beneficiarios y los montos otorgados, en atención al tercer argumento de la apelación y con fundamento en las siguientes consideraciones: 172.
En el presente asunto, las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de Suárez, cuya idoneidad y credibilidad ya fue analizada por la Sala, evidencian que, con ocasión del atentado del 11 de noviembre de 2012, un total de 87 personas resultaron lesionadas. 173. Como se advirtió en precedencia, el presente proceso fue promovido por 4 de ellas, los señores César Eliver Nazarit Balanta, Jaider Stiven Chará Lucumí, Brígida Mina y Juan David Lucumí Caicedo y sus indemnizaciones, así como las de sus familiares fueron definidas previamente. 174.
Asimismo, al revisar la información que remitieron los juzgados administrativos del circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca140, se observa que por esos mismos hechos se promovieron 10 procesos de reparación directa contra la Policía Nacional, con la finalidad de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrieron a los señores Nubia Mina Buriticá, Estelia Peña de Sánchez, Myriam Viveros Chará, Cindy Carolina Hurtado Velasco, Rubén Darío Mina Solano, Duvier Yovany Zambrano Chandillo, Camila Sánchez Builes, Olga Lucía Pechene, Lionelia Viveros Chará y Elssy Ordoñez Chamiso, los cuales ya fueron decididos en segunda instancia. 175.
Bajo este contexto, la Subsección advierte que las referidas personas quedan excluidas de la indemnización que se disponga en favor de los integrantes ausentes del grupo, pues su situación ya fue analizada y lo decidido frente a ellos hizo tránsito a cosa juzgada. 140 En virtud de la prueba de oficio que se decretó el 23 de junio de 2023.
Al respecto, ver el pie de pág. n.° 15 de esta providencia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 55 176. De igual manera, se deja constancia de que, según lo consignado en los fallos de instancia, dichas personas se encuentran inscritas en el censo que se adelantó con ocasión del atentado del 11 de noviembre de 2012 como víctimas de lesiones, así como también se indicó que se aportaron las respectivas certificaciones expedidas por la personera del municipio de Suárez (Cauca). 177.
Lo anterior permite delimitar el número de personas al que se dirigirá la indemnización en favor de los ausentes del proceso. En ese orden, de las 87 personas que resultaron lesionadas, quedan 73, las cuales para ser beneficiarias de la condena deberán cumplir lo siguiente: 178. Primero. Presentar ante el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos copia de su documento de identidad, acompañado de la prueba de que la persona se encuentra inscrita en el censo municipal que se adelantó por el atentado del 11 de noviembre de 2012, como víctima de lesiones a su integridad personal, para lo cual bastará con la expedición de la respectiva constancia por parte de la personería o la administración municipal.
Dicha certificación deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación, la descripción del hecho y el número del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-141. Las referidas autoridades sólo expedirán el certificado si tienen plena certeza de la condición de víctima por lesiones del interesado, so pena de defraudar a la justicia y a riesgo de asumir las consecuencias que ello supone.
El Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo rechazará toda solicitud que verse sobre afectaciones distintas a la integridad personal142. 179. Segundo. La documentación aportada por el interesado deberá coincidir con la información que repose en las bases de datos de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas, la cual deberá informar si el nombre del solicitante se encuentra en el censo que se adelantó por el ataque terrorista del 11 de noviembre de 2012 y que le remitió la administración municipal143.
El 141 Lo anterior, por cuanto se trata de la información mínima requerida a las autoridades que realizan el censo por atentados terroristas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. 142 En efecto, la información que recolecta el censo de que trata el artículo 48 ibidem no solo es por afectaciones a la integridad personal, sino también por vulneraciones relacionadas con los derechos a la vida, libertad personal, libertad de domicilio, residencia, y bienes. 143 Según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 48 ibidem, la información recolectada en el censo se remitirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del mismo.
La información se consignará en un formato único de uso obligatorio, que para tales efectos expedirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y hará parte del Registro Único de Víctimas, y reemplazará la declaración a la que hace referencia el artículo 155 en lo que respecta a los hechos victimizantes registrados en el censo.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 56 requerimiento a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas y la verificación de la información deberá realizarla el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos.
Para ello, deberá tener en cuenta el número del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas que contenga cada certificación y/o documento que aporte el solicitante. 180. Ahora, en cuanto al monto con el que se pagarán las indemnizaciones de los interesados que cumplan los anteriores requisitos, se debe señalar que, si bien el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el pago de sumas equivalentes a 6 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y 6 SMLMV, por daño a la salud, con el argumento de que esos fueron los montos que se otorgaron a quienes sí demandaron, dicho razonamiento no resulta ajustado ni proporcionado. 181.
La razón principal obedece a que la fijación de dichos montos en favor de los demandantes fue producto de la valoración de la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por las víctimas directas, lo cual no es posible determinar en el caso de los interesados que pretendan integrarse al grupo con posterioridad, así como tampoco es una función del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo hacerlo, pues ello, sin duda alguna, significaría trasladar funciones relacionadas con el decreto, práctica y valoración de pruebas a una autoridad administrativa, cuya tarea consiste únicamente en verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el juez en la respectiva providencia. 182.
En línea con lo anterior, la Sala advierte que la indemnización dispuesta en primera instancia en favor de los posibles interesados en integrarse al grupo comporta un desconocimiento del principio de justicia distributiva, porque concede las mismas sumas que se otorgaron a quienes sí demandaron144, sin tener en cuenta que estos asumieron la carga de llevar el proceso y adelantaron esfuerzos probatorios tendientes a demostrar la real entidad de sus perjuicios, de ahí que se justifique diferenciarlos. 144 “En ese sentido, la Sala estima que si en esta sentencia no se distingue a las personas que formaron parte del grupo actor desde el inicio de la litis entre aquellas que probablemente lo harán más adelante sin haber tenido que asumir la carga de demostrar tal condición, se estaría incurriendo en una vulneración del derecho a la igualdad de las primeras, pues, se reitera, estas personas asumieron las contingencias, los riesgos, las erogaciones, los esfuerzos y, en sí, muchas de las cargas que el ejercicio de su derecho de acción les generó, de suerte que ese mérito debe resultar reflejado en una decisión distinta frente a ellos, en este caso con una indemnización concreta que resarza el daño a ellos irrogado, por lo cual la Sala efectuará la diferencia entre unos y otros y lo hará con base en el mencionado documento de la interventoría ambiental”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 200300834-02 (AG). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 57 183.
Al respecto, la Sala No. 12 Especial de Decisión de esta Corporación, en sentencia de 1 de octubre de 2019, señaló: “3.2. ¿La indemnización colectiva debe incluir únicamente la reparación para los accionantes o incluir una provisión para sufragar la reparación de quienes soliciten la reparación en forma posterior a la sentencia? Sin perjuicio de lo establecido en el numeral que antecede, la ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la sentencia, la reparación de su daño particular.
En esas condiciones, es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiarios, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo.
Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos.
En ese orden, la acción colectiva está concebida para superar los escollos que la multiplicidad de víctimas impone de cara al eventual acceso a la administración de justicia, permitiendo que la decisión final involucre a quienes no comparecieron directamente al juicio. Sin duda, quienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar.
La anterior circunstancia impone importantes retos al juzgador, en cuanto al uso de sus poderes oficiosos en el decreto y práctica de pruebas y, más aún, respecto de la valoración de las circunstancias comunes de los afectados en procura de establecer elementos objetivos que le permitan cuantificar de manera razonada y razonable los eventuales perjuicios.
En efecto, aunque se carezca de elementos particulares frente a cada afectado, es tarea del juez identificar aspectos o características comunes del daño conforme a las cuales sea posible estimar, con base en criterios objetivos, la medida del daño y su reparación. Con todo, pueden existir eventos en los que resulta imposible establecer parámetros probatorios objetivos, como el acaecido en el caso de los afectados con el derrumbe ocurrido en el relleno sanitario Doña Juana, que imponen al juez acudir a criterios de equidad, como lo autoriza el artículo 16 de la Ley 446 Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 58 de 1998, con la precisión de que tal opción debe ser residual y aplicarse únicamente ante casos en que la prueba de los perjuicios resulta imposible o se carezca de elementos objetivos para la tasación de la indemnización, atendiendo siempre al número potencial de posibles víctimas, de modo que no garantice la reparación de todas ellas.
Como se aprecia, en las acciones colectivas, la ausencia de elementos de prueba que permitan individualizar los perjuicios no puede servir de título para denegar la reparación, pues ello desnaturalizaría el carácter diferencial que las inspira”145. 184. Así pues, dado que diferenciación no significa exclusión ni negativa a acceder a la reparación, se procede a fijar los montos que deberán entregarse al Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo para cubrir las indemnizaciones de los interesados que se presenten con posterioridad y que cumplan los requisitos establecidos en esta providencia. 185.
En ese sentido, toda vez que el ataque terrorista del 11 de noviembre de 2012 dejó, entre otras cosas, 87 personas lesionadas, quienes vieron afectada su integridad personal, para la Subsección es claro que esa situación les generó un perjuicio de índole moral146; sin embargo, como se anotó de manera precedente, frente a las 73 personas restantes, la Subsección no cuenta con elementos de juicio que le permitan establecer la gravedad o levedad de sus lesiones y en tanto en este tipo de procesos no está contemplada la posibilidad de dictar condenas en 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala n.° 12 Especial de Decisión, sentencia de 1 de octubre de 2019, radicación 05001-23-31-000-2003-03502-02.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 146 En efecto, como se indicó de manera antecedente, la jurisprudencia de la Corporación sostiene que la existencia de dicho perjuicio se infiere de la lesión que sufre la víctima, porque lo común y esperable es que esa situación genere en ella dolor, tristeza y congoja y desesperación. Cuestión distinta es su tasación, pues el criterio a considerar es la gravedad o levedad de las lesiones sufridas por la víctima, de ahí que se refuerce la necesidad de diferenciar los montos reconocidos a quienes se hicieron parte en el proceso y a los que no. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 59 abstracto147, se considera necesario acudir al principio de equidad148 y con fundamento en él fijar en favor de cada uno de ellos el equivalente a 1 SMLMV. 186.
De igual manera, estima la Sala que, al tratarse de lesiones que afectaron la integridad personal de dichas personas, en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014149, también resulta procedente el reconocimiento de perjuicios, por concepto de daño a la salud150; no obstante, como la gravedad o la levedad de la lesión también es el referente de la cuantificación de dicho perjuicio, se acudirá nuevamente al principio de equidad para fijar 1 SMLMV en favor de cada una de las 73 personas que vieron afectada su integridad corporal. 187.
De otra parte, en línea con lo que se ha dejado hasta aquí expuesto, la Sala descarta la posibilidad de disponer algún rubro adicional para cubrir solicitudes de personas distintas a las que se encuentran inscritas como víctimas de lesiones en el censo municipal que se adelantó por el atentado del 11 de noviembre de 2012, como erróneamente lo planteó el Tribunal Administrativo del Cauca, al extender el pago de la indemnización de perjuicios morales a los familiares de dichas personas, suponiendo que “serían alrededor de dos por cada víctima”, sin contar 147 “Importa destacar que en el ordenamiento colombiano, cuando en el artículo 65 de la Ley 472 expedida en el año de 1998, le ordena al juez que la condena respectiva debe corresponder a una indemnización colectiva, en modo alguno contempla la posibilidad de que la misma pueda proferirse en abstracto –como se sugiere en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica–, sino que se refiere a “la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, atendiendo al principio de equidad que ha inspirado estas acciones desde sus orígenes en el derecho anglosajón y que, en nuestro medio, constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial –tal como dispone el artículo 230 de la Constitución Política– y uno de los principios que el legislador consagra para la valoración judicial de los daños, según establece la Ley 446 en su artículo 16.
Obedece también la anterior concepción al criterio que en general ha inspirado la consagración de estos mecanismos judiciales en las diferentes legislaciones, según el cual, en las acciones de grupo, ‘todos cobran aunque no todos cobran todo’ –como excepción al principio de reparación integral–, lo cual resulta especialmente importante cuando se trata de grupos de textura abierta, esto es aquellos de los cuales no se conoce o no se puede conocer el número total de integrantes al momento de dictarse la respectiva sentencia y que, de acuerdo con el diseño normativo actual, pueden llegar posteriormente, ante el Fondo, a hacer efectiva su indemnización en cuanto resulten cubiertos por los efectos de la sentencia, aunque no hubieren actuado dentro del respectivo proceso judicial”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01 (AG) y del 26 de noviembre de 2014, exp. 200300834-02 (AG). C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 148 El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 149 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31170.
C.P. Enrique Gil Botero. 150 “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material”.
Ibid. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 60 con pruebas de la existencia de la afectación151 y con la pretensión de que sea el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo el que las recaude y las valore. 188.
La Subsección reitera que, en tratándose de acciones de grupo, una vez dictada la sentencia estimatoria de las pretensiones, se abre paso una nueva etapa en sede administrativa, ante la cual, desde luego, no resulta procedente reabrir el debate probatorio en cuanto a las calidades individuales de los interesados ni en cuanto a la existencia y monto de los perjuicios, porque ello supondría atribuir a las autoridades administrativas, de manera indebida y sin ley habilitante, funciones relacionadas con el decreto, práctica y valoración de pruebas tendientes a realizar la liquidación de la sentencia -con la contingencia de que haya lugar a nuevos y numerosos litigios-, lo cual resulta ajeno a la normatividad vigente sobre la materia152. 189.
En esas condiciones, dado que el reconocimiento dispuesto en los anteriores términos por el Tribunal Administrativo del Cauca es improcedente, se revocará en este aspecto la sentencia de primera instancia. Conclusión 190. Con el fin de abarcar las indemnizaciones individuales de quienes se hicieron parte en el proceso de la referencia, la Policía Nacional deberá entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo 171 SMLMV153 + $23.752154, los cuales serán distribuidos entre las personas que demandaron y frente a las cuales se accedió a las pretensiones, de acuerdo con lo consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 191.
De igual manera, para indemnizar a aquellos integrantes del grupo que no acudieron al proceso, pero que quedarán cobijados por los efectos del presente fallo –beneficiarios– y que se encuentren habilitados para formular sus 151 Se recuerda que, si bien la jurisprudencia infiere la causación de perjuicios morales frente a los familiares de las víctimas de lesiones, dicha inferencia parte de un hecho cierto como lo es encontrarse en primer o segundo grado de consanguinidad o primero civil con el lesionado, acompañado de la aplicación de aquella regla de la experiencia según la cual dicha aflicción moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, quienes sufren al ver la condición en que se encuentra su ser querido. 152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 15 de agosto de 2007, exp. 190012331000200300385-01 (AG).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 1° de noviembre de 2012, exps. 25000232600019990002 04 y 2000-00003-04 (AG). C.P. Enrique Gil Botero. 153 Dicha cifra corresponde a la sumatoria de los montos concedidos por concepto de perjuicios morales y de daño a la salud, en favor de quienes hicieron parte en este proceso y se accedió a sus pretensiones, cuya distribución quedará discriminada en la parte resolutiva de esta providencia. 154 Como se advirtió de manera precedente, este valor fue el que se reconoció únicamente en favor de la señora Brígida Mina, por concepto de indemnización de daño emergente.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 61 respectivas solicitudes de pago, los cuales, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, se estiman en 73 personas, la Policía Nacional deberá aprovisionar por cada uno de ellos 2 SMLMV155, es decir, deberá entregar al aludido Fondo la suma de 146 SMLMV. 192.
La Sala advierte desde ya que tal estimativo no comporta límite máximo alguno en el número de integrantes que pudieren realizar la solicitud o que sea un impedimento para que quienes cumplan los requisitos dispuestos en esta providencia puedan obtener el pago de su indemnización y menos aún que el mencionado Fondo pueda entender, con fundamento en el número de potenciales integrantes, que no podrá recibir solicitudes que superen dicho número o que no podrá efectuar los pagos respectivos a quienes se presenten después de la solicitud número 73.
Otras determinaciones 193. La entidad demandada deberá entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo las sumas que aquí se determinan dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 194.
Si después de realizar los pagos de las indemnizaciones, tanto a favor de los integrantes del grupo que concurrieron al proceso (demandantes), como a favor de los demás miembros del grupo que no lo hicieron, pero que se acojan al fallo (beneficiarios adherentes), resulta algún excedente en relación con las sumas que para estos propósitos la Policía Nacional debe entregar al aludido Fondo, aquel deberá devolverlo a la demandada, en los términos del numeral 3 del artículo 65 ibídem.
Costas Primera instancia 195. El Tribunal Administrativo del Cauca dispuso condenar en costas a la Policía Nacional “por ser la parte vencida en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP”, cuya liquidación se llevaría a cabo por “secretaría”. 196. La Policía Nacional cuestionó la anterior decisión con el argumento de que no actuó con temeridad ni mala fe. 155 Se recuerda, 1 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y 1 SMLMV, por daño a la salud.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 62 197. Pues bien, sobre la condena en costas, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 prevé: “Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y, además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…). 5.
La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia” (se destaca). 198. A su vez, en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, dispone lo siguiente: “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 199. Como puede verse, el criterio adoptado por el legislador para la imposición de costas depende de un factor objetivo, en este caso del hecho de ser vencido en el proceso, sin alguna excepción, razón por la cual el argumento según el cual en esta acción se ventila un interés público no constituye criterio para adoptar ese tipo de determinación. 200.
En ese sentido, toda vez que la decisión de condenar en costas en primera instancia se sustentó en la verificación del evento objetivo previsto en la ley procesal para su imposición, el argumento propuesto por el recurrente no está llamado a prosperar y, por ende, confirmará este puntual aspecto de la sentencia de primera instancia. 201.
Ahora, ante la evidencia de que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió realizar la liquidación de las costas en la sentencia156, como lo prevé el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, la Sala procederá a complementar la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 202. El artículo 361 del CGP indica que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. 156 Como se indicó de manera precedente, en la sentencia de primera instancia el Tribunal a quo dispuso que “las costas se liquidarían por secretaría”.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 63 203. Las costas están conformadas por dos rubros, las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 204.
La liquidación de las expensas en este caso, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, deberá incluir, además, los gastos necesarios para la publicación del extracto de la sentencia157. Fijación de las agencias en derecho 205. Las agencias en derecho se tasan de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes. 206.
En lo que tiene que ver con la primera instancia, las agencias en derecho deben fijarse hasta en 4 SMLMV, según lo dispuso el numeral 1.1.7158 del artículo 6 del referido Acuerdo y dado que en este asunto el grupo actor designó un apoderado especial, quien presentó la demanda, compareció a la diligencia de conciliación de que trata el artículo 62 ibidem y alegó de conclusión en la primera instancia, para la Sala se impone inferir que llevó el control, guía y dirección de la gestión encomendada y, por ende, fija la suma equivalente a 2 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual estará a cargo de la Policía Nacional.
Expensas 207. Al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte actora hubiese tenido que incurrir en expensas con ocasión del trámite de la primera instancia del proceso, por lo que no se reconocerá algún rubro por dicho concepto. 208. En cuanto a los gastos necesarios para la publicación del extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, la Sala fijará la suma de $300.000 para que se proceda de conformidad.
Segunda instancia 157 “la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia”. 158 Al respecto, el numeral 1.1.7 del artículo 6 del referido artículo dispuso: “Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…):
1.7. ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 64 209. Como se indicó, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, en este caso, a la Policía Nacional; sin embargo, dado que en el presente asunto la demanda prosperó parcialmente, pues, al margen de que no se acogieron en su integridad los argumentos del recurso de apelación propuesto, lo cierto es que sí se acogió el cuestionamiento realizado frente a la indemnización dispuesta en favor de los ausentes del proceso y, por consiguiente, no se confirmará en todos sus apartes la sentencia apelada, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a dicha entidad en esta instancia159.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión del atentado del 11 de noviembre de 2012, dirigido contra la estación de policía del municipio de Suárez (Cauca).
SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en favor de los integrantes del grupo la siguiente indemnización colectiva, conformada por las indemnizaciones individuales de quienes hicieron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia: a) Indemnizaciones individuales en favor de las siguientes personas: Demandante Calidad acreditada Perjuicio a reparar Monto PRIMER GRUPO FAMILIAR Juan David Lucumí Caicedo Víctima directa Morales 6 SMLMV Daño a la salud 6 SMLMV Víctor Alfonso Lucumí Caicedo Hermano Morales 3 SMLMV Jorge Luis Lucumí Caicedo Hermano Morales 3 SMLMV Luz Mila Caicedo Sandoval Madre Morales 6 SMLMV Luis Antonio Lucumí Padre Morales 6 SMLMV Clara María Sandoval de Caicedo Abuela Morales 3 SMLMV José Aureliano Caicedo Abuelo Morales 3 SMLMV SEGUNDO GRUPO FAMILIAR 159 En asuntos similares así lo dispuso esta Sala de Subsección en sentencias del 11 de mayo de 2022, exps. 65016 y 67216, así como también en la sentencia del 6 de julio de 2022, exp. 66741.
Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 65 César Eliver Nazarit Balanta Víctima directa Morales 6 SMLMV Daño a la salud 6 SMLMV Homer Nazarit Balanta Hermano Morales 3 SMLMV Luz Mary Balanta Hermana Morales 3 SMLMV Omar Nazarit Nazarit Padre Morales 6 SMLMV Ana Adelfa Balanta Madre Morales 6 SMLMV TERCER GRUPO FAMILIAR Jaider Stiven Chará Lucumí Víctima directa Morales 6 SMLMV Daño a la salud 6 SMLMV Cilia Emma Lucumí Charrupi Madre Morales 6 SMLMV Yara Camila Chará Lucumí Hermana Morales 3 SMLMV Tulio Alberto Lucumí Abuelo Morales 3 SMLMV Walter Charrupi González Tercero damnificado Morales 1 SMLMV CUARTO GRUPO FAMILIAR Brígida Mina Víctima directa Morales 8 SMLMV Daño a la salud 8 SMLMV Daño emergente $23.752 Luisa Chará Mina Hija Morales 8 SMLMV Yadiana Chará Mina Nieto Morales 4 SMLMV Elisama Lucumí Chará Nieta Morales 4 SMLMV José Wilmer Chará Mina Hijo Morales 8 SMLMV Jaer Chará Mina Hijo Morales 8 SMLMV Jamirson Chará Mina Hijo Morales 8 SMLMV Carlos Arturo Chará Ambuila Compañero permanente Morales 8 SMLMV Mercedes Chará Mina Hija Morales 8 SMLMV Luis Carlos Chará Mina Hijo Morales 8 SMLMV Total indemnizaciones individuales 171 SMLMV + $23.652 b) Total indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales y daño a la salud en favor de los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia (beneficiarios): 146 SMLMV.
TERCERO. Dichas cantidades deben ser depositadas por la Nación - Policía Nacional en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, quien estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de quienes se hicieron presentes en el proceso, así como las indemnizaciones dispuestas en favor de los ausentes del proceso.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.
CUARTO. Para acceder al pago de la indemnización dispuesta en favor de los beneficiarios ausentes del proceso, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 66 - Primero. Presentar ante el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos copia de su documento de identidad, acompañado de la prueba de que la persona se encuentra inscrita en el censo municipal que se adelantó por el atentado del 11 de noviembre de 2012, como víctima de lesiones a su integridad personal, para lo cual bastará con la expedición de la respectiva constancia por parte de la personería o la administración municipal.
Dicha certificación deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación, la descripción del hecho y el número del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV-. Las referidas autoridades sólo expedirán el certificado si tienen plena certeza de la condición de víctima por lesiones del interesado, so pena de defraudar a la justicia y a riesgo de asumir las consecuencias que ello supone.
El Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos rechazará toda solicitud que verse sobre afectaciones distintas a la integridad personal. - Segundo. La documentación aportada por el interesado deberá coincidir con la información que repose en las bases de datos de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas, la cual deberá informar si el nombre del solicitante se encuentra en el censo que se adelantó por el ataque terrorista del 11 de noviembre de 2012 y que le remitió la administración municipal.
El requerimiento a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas y la verificación de la información deberá realizarla el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos. Para ello, deberá tener en cuenta el número del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas que contenga cada certificación y/o documento que aporte el solicitante.
QUINTO. Excluir del grupo y de las resultas del proceso a los señores Nubia Mina Buriticá, Estelia Peña de Sánchez, Myriam Viveros Chará, Cindy Carolina Hurtado Velasco, Rubén Darío Mina Solano, Duvier Yovany Zambrano Chandillo, Camila Sánchez Builes, Olga Lucía Pechene, Lionelia Viveros Chará y Elssy Ordoñez Chamiso, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Ordenar a la parte actora la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
OCTAVO. Liquidar los honorarios del abogado Henry Byron Ibáñez, identificado con la tarjeta profesional n.° 102.358 del Consejo Superior de la Judicatura, en la suma equivalente al 10% de la indemnización que efectivamente obtenga cada uno de los integrantes del grupo que no fue representado judicialmente. La liquidación la realizará el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
NOVENO. Condenar en costas, por la primera instancia, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en favor del grupo demandante. Las agencias en derecho en primera instancia se fijan en el equivalente a 2 SMLMV. Las expensas se fijan en la suma de $300.000, para pagar los gastos de la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia. Radicación: 190012333000201300009 01 (68447) Actor: Alejandro Alzate Caicedo y otros Demandado: Mario Ballesteros Mejía Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 67 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF