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11001031500020250432000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-14

Radicación interna: 6721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Wilson Orlando Velasquez Calderon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Referencia: Acción de tutela Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA. REITERACIÓN DE DEBATE YA ZANJADO EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 29 de mayo de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00189-01.

I.2.- Hechos Señaló que estando al servicio activo del Ejército Nacional, mediante junta médica laboral núm. 55505 de 8 de noviembre de 2012 le fue calificada la disminución de capacidad laboral en un 57.91%. Indicó que a través de la Resolución núm. 9407 de 24 de octubre de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 fue retirado del servicio activo, por lo que le fue reconocida una asignación de retiro equivalente al 62% por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Manifestó que el 19 de noviembre de 2018 le fue realizada junta médico de retiro por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en las cuales no le fueron tenidas en cuenta las patologías de cardiología y gastroenterología, obteniendo como resultado una disminución del 14.94% y una disminución de la capacidad laboral acumulada del 72.85%.

Aseguró que el 30 de septiembre de 2019 le fue realizada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en la cual se incluyeron todas las patologías solicitadas, obteniendo una disminución de la capacidad laboral del 62.98%. Aseveró que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se dejaran sin efecto las actas emitidas por la junta médico laboral núm. 104398 de 19 de noviembre de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML 19-2-275-TML-19-2-326 MDNSGTML-41.1 de 10 de julio de 2019, además de la Resolución núm. 271789 de 31 de octubre de ese año, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de $26.561.715 por concepto de indemnización de la disminución de la capacidad laboral y, en consecuencia, que se ordenara emitir nuevos conceptos de gastroenterología y cardiología con el propósito de que se realizara una nueva junta medico laboral de retiro.

Indicó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00189-00 y correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, además por cuanto los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA en providencia de 29 de mayo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del a quo al considerar que las resoluciones acusadas no eran susceptibles de control judicial. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestó que la SECCIÓN SEGUNDA trascribió el dictamen del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía sin realizar un análisis de la junta de calificación de invalidez del Meta, la cual diagnosticó su disminución de capacidad laboral del 62.98%, en la que las dos patologías allí relacionadas de cardiología y gastroenterología por si mismas representaban un 43%, por lo que al sumar tales porcentajes daría como resultado una disminución de la capacidad laboral del 120.98%, suficiente para acceder a la pensión de invalidez.

Destacó que si bien las decisiones de los tribunales médico laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, la gravedad de las enfermedades que padece permiten su intervención a través de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

Aseveró que no comparte la decisión del TRIBUNAL al indicar que omitió determinar en qué consiste el restablecimiento del derecho reclamado, cuando era claro que lo pretendido era que se incluyeran 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las dos patologías que no se evaluaron y que hacen que su disminución de la capacidad laboral supere el 95%, lo que automáticamente le permite acceder a la pensión de invalidez.

Manifestó que “[…] Sin entrar en disquisiciones que aborden la definición de cada una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; se comienza el estudio de los hechos en este capítulo, señalando apriorísticamente que el argumento total de este libelo; es la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, del señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, por parte de las corporaciones judiciales encartadas;

POR UN DEFECTO FACTICO, DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN […]. Indicó que, de conformidad con el Decreto 1976 de 14 de diciembre de 20003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede ratificar, modificar o revocar las decisiones dictadas por las juntas médico laborales. 3 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de los actos emitidos por las juntas y los tribunales médico laborales.

Igualmente, señaló que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales para su procedencia, especialmente, el de la relevancia constitucional, comoquiera que las irregularidades advertidas anuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se disponga a ordenar a las corporaciones accionadas, CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B revocar la providencia del 29 de mayo de 2025 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocar la providencia del del (sic) 25 de noviembre de 2021 y en su lugar emitir los autos para la aceptación de la demanda y continuar con el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.

TERCERO: Como consecuencia del PRIMERO, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocar el auto del 09 de septiembre de 2021 donde la HM Claudia Patricia Alonso 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pérez, la cual inadmite la demanda así mismo descartar la “subsanación de la demanda” presentada por el Doctor Pinzón Sánchez abogado de la parte demandante […]”.

(Negrilla pertenece al texto). I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que se remite íntegramente a las consideraciones expuestas en las providencias cuestionada, pues en ellas están contenidas la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica del asunto. Asimismo, señaló que los argumentos expuestos por el accionante están encaminados a crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA aseguró que la providencia de segunda instancia cuestionada se encuentra debidamente motivada y respeta los antecedentes jurisprudenciales adoptados por esta Corporación, por lo que, a su juicio, lo planteado por el actor no corresponde a una auténtica controversia constitucional, sino la intención de habilitar una instancia adicional para discutir la legalidad de las actuaciones administrativas allí controvertidas que no tienen la connotación de actos definitivos. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, destacó que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, por lo que solicitó que se desestime el amparo pretendido.

I.6.- Interviniente I.6.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 29 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00189-01. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, comoquiera que se pasó por alto que en los actos allí cuestionados no se incluyeron todas sus patologías diagnosticadas para determinar su disminución de la capacidad laboral.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, lo cierto es que la sentencia de 29 de mayo de 2025 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…]En el análisis del caso concreto, la HM Elizabeth Becerra Cornejo trascribe el dictamen del acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía sin embargo, no hace un análisis del acta de Junta Médico Laboral de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, la cual me diagnostica una Disminución de la Capacidad Laboral del (62.98%), donde las dos patologías solicitadas, cardiología y gastroenterología en su conjunto (HTA Hipertensión arterial - 10%, enfermedad valvular – 13.5% y esofagitis erosiva grado B -19.5%) por si solas representan un 43% de DCL, al sumar el porcentaje anterior de la JML 55505 de 2012 con una DCL del (57.91%) le hubiera dado como resultado una DCL total del (120.98%) porcentaje más que suficiente para acceder a la pensión de invalidez. […] Como demandante, no sé exactamente qué (sic) a que se refiere la HM Claudia Patricia Alonso Pérez al afirmar “ si bien la parte actora omitió nuevamente determinar en qué consiste el restablecimiento del derecho” cuando a todas luces es claro y evidente que si se incluyen las dos patologías que no se evaluaron mi índice de DCL sobrepasa el 95%, lo que automáticamente me permite acceder a la pensión de invalidez, hecho que quedo claramente expresado en la demanda. […] Sin entrar en disquisiciones que aborden la definición de cada una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; se comienza el estudio de los 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos en este capítulo, señalando apriorísticamente que el argumento total de este libelo; es la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, del señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, por parte de las corporaciones judiciales encartadas;

POR UN DEFECTO FACTICO, DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN […] Pese a que las pruebas aportadas en la demanda como la historia clínica, conceptos médicos y el dictamen de la Junta Medica Laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta, además de lo escrito en el cuerpo de la demanda, donde se indica que la Junta Médico Laboral 104398 del 19 de noviembre de 2018 y el acta del Tribunal Medico Laboral No. TML 19-2-275- TML-19-2-326 MDNSG-TML- 41.1 registrada al folio No 206 – 214 del Libro de Tribunal Medico Laboral no registraron de forma íntegra y real mi estado de salud y que el índice de DCL no me permitía acceder a la pensión de invalidez, el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B con ponencia de la HM Elizabeth Becerra Cornejo emitió fallo en el proceso con radicado No 50001-23-33-000-2021-00189-01, confirmando lo fallado por el Tribunal Administrativo del Meta, quien por medio de la HM Claudia Patricia Alonso Pérez emitió fallo donde rechazo la demanda con radicado No 50001-23-33-000-2021-00189-00, sin tener en cuenta la misma jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (Máximo Tribunal Administrativo) que las actas de Tribuna Medico Laboral se convierten en actos administrativos definitivos cuando “de las actas de las juntas no se desprende ninguna consecuencia porque el porcentaje establecido impide el reconocimiento de alguna prestación, el interesado podrá perseguir su anulación a través del medio de control procedente, pues se convierten en actos definitivos que impiden continuar con la actuación como en este caso, lo que se busca es la pensión de invalidez, a la cual tendría derecho si se me reconoce la disminución de la capacidad laboral real que superaría el 95%, en el mismo sentido, tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Máximo Tribunal Constitucional), tribunal que tiene un sentido más amplio al ordenar a las autoridades calificadoras militares y de policía que dicha evaluación médica debe ser amplia e integra incluyendo todas las patologías. […]”. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la parte actora se limitó a afirmar que la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que no tuvo en cuenta las patologías de cardiología y gastroenterología, pues de haberse considerado, se habría determinado un porcentaje de disminución de la capacidad laboral mayor al 120%, lo que le permitiría acceder a la pensión de invalidez.

Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso ordinario, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales, por cuanto dicha aseveración no identifica en qué forma la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en los defectos endilgados ni en qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201911, sostuvo que aun cuando la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas y comoquiera que, la Sala advierte que el escrito primigenio de tutela carece de la argumentación que permita al juez constitucional estudiar en concreto la inconformidad de la parte actora, es menester precisar que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, habida cuenta que si bien es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, en tratándose de cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales, máxime si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00189-01.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada de 29 de mayo de 2025, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA precisamente se refirió a la naturaleza jurídica de las actas suscritas por la junta médico laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, así como de las pruebas allegadas al expediente, lo cual estuvo ampliamente motivado, de la siguiente manera: “[…]En ese orden, pese a que la argumentación del accionante en su escrito de la demanda como en la subsanación a la misma estuvo enfocado en discutir las presuntas irregularidades de las actas médicas señaladas previamente, al considerar que el índice de pérdida de capacidad laboral que le habría sido dictaminado era erróneo por cuanto no se tuvo en cuenta todos los conceptos médicos, esta situación no conlleva a que dichas actas deban entenderse como actos definitivos. […] 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto cabe destacar que las aludidas actas médicas pueden ser valoradas al adelantarse el examen de legalidad del acto administrativo definitivo que se suscribió con posterioridad a estas, pues hacen parte de la actuación administrativa y por ende el juez está facultado para analizar el procedimiento tramitado, sin que se trate de un juicio de legalidad de los actos de trámite. […] Todo lo anterior conduce a establecer que la actuación administrativa constituye un único procedimiento, delimitado temporalmente por un acto de inicio y un acto definitivo.

Por consiguiente, no resulta procedente considerar los actos de trámite emitidos dentro de este procedimiento administrativo como independientes y susceptibles de ser demandados de manera autónoma por el simple hecho de pronunciarse sobre aspectos distintos. 42. De lo expuesto, se colige que la controversia planteada por el demandante se centra en actos de trámite, pues las actas de la junta y el tribunal médico laboral fueron expedidas dentro de un procedimiento administrativo único que culminó con un acto definitivo —la Resolución No. 271789 de 2019—, el cual materializó la decisión administrativa sobre la indemnización por pérdida de capacidad laboral, siendo este último el acto susceptible de control judicial.

Si bien el contenido de las actas puede ser considerado al examinar la legalidad de la resolución final, su enjuiciamiento autónomo no es procedente, máxime cuando la pretensión principal del demandante se dirige al reajuste del pago de la indemnización reconocido en dicha resolución. 43. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del tribunal en lo referente a la causal de rechazo contemplada en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral no son actos susceptibles de control judicial autónomo, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por la parte demandante en el recurso de apelación se limitaron únicamente a este tópico, esto es, la naturaleza de las actas antes referidas. 44.

Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante sobre la posible mejora de su pensión de invalidez en caso de aumentarse los índices de disminución de su capacidad laboral, la Sala precisa que dicha situación no fue objeto de estudio por el tribunal. Esto se debe a que el demandante introdujo este aspecto con el recurso de apelación, pues ni en la demanda inicial ni en la subsanación se hizo mención alguna a una pensión de invalidez, como tampoco se 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportó documentación que permitiera establecer tal circunstancia […].

Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA se pronunció respecto de las inconformidades traídas por el actor a esta instancia constitucional, por lo que, además de que no desarrollan en qué forma las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados, pretenden revivir un debate que ya fue discutido por el juez natural del asunto, lo cual no resulta de tal validez, comoquiera que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00 Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.