Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) Demandante: William Jairo Martínez Fernández Demandado: Nación — Procuraduría General de la Nación Temas: Naturaleza salarial de la prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso el recurso de apelación interpuesto el demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual negó las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor William Jairo Martínez Fernández instauró demanda1 en contra de la Nación — Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES 2.
Inaplicar por inconstitucionales los Decretos: 54 de 1993, 107 de 1994, 26 de 1995, 2025 de 1995, 35 de 1996, 56 de 1997, 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 de 2001, 2730 de 2001, 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007, 3048 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012 y 1016 de 2013, en relación 1 Ver expediente digital, índice 81 de SAMAI—Tribunales.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) con la prima especial; a su vez, las expresiones contenidas en los Decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efectos pensionales. 3.
Que se declare la nulidad del oficio S.G. 3097 de 9 de agosto de 2013, por medio del cual la entidad negó la reliquidación y el pago retroactivo de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y la bonificación por compensación. Como restablecimiento del derecho, se ordene a reconocer dichos emolumentos como factor salarial y pagar las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y los que correspondían, desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que ha prestado sus servicios como procurador judicial II desde el 15 de septiembre de 2009 al menos hasta la fecha de presentación de la demanda; sin embargo, la entidad liquidó sus prestaciones sociales sin incluir como factor salarial el 30 % correspondiente a la prima especial ni la bonificación por compensación. Sostuvo que recibe ambos beneficios de manera mensual como contraprestación del servicio prestado y, por tanto, constituyen factor salarial. 5.
Que el 1.°de agosto de 2013 elevó la solicitud de reconocimiento de su reliquidación ante la entidad demandada, pero esta fue resuelta de manera negativa a través del acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 6. Considera violados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política;
Acto Legislativo 03 de 2002; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Leyes 22 de 1967, 4.ta de 1992, 270 de 1996, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1437 de 2011, y los Decretos 610 de 1998 y 717 de 1978. 7. Que los actos desconocieron sus derechos salariales y prestacionales al excluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación de la base de liquidación de las prestaciones sociales, pese a que tales conceptos constituían salario conforme a las normas laborales aplicables a los servidores judiciales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 8. La demanda fue admitida el 16 de diciembre de 20132. La entidad manifestó3 que no es posible aplicar de manera generalizada las normas o la inaplicación de preceptos salariales propios de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación al caso del accionante, ya que las regulaciones de la Procuraduría son emitidas por el Gobierno nacional de forma independiente mediante decretos específicos.
Además, explica que tanto la prima especial como la bonificación por compensación reclamadas corresponden a valores fijos adicionales que, por ley, carecen de carácter salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 9. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019 negó las pretensiones.
Expresó que, el objeto del debate judicial consistía en determinar si las prestaciones sociales del demandante debían reliquidarse incorporando la prima especial de servicios (equivalente al 30%) y la bonificación por compensación, como factores salariales. 10. Respecto de la prima especial como factor salarial, concluyó que no procede incluirla, pues la Corte Constitucional avaló que esta carezca de naturaleza salarial.
En lo relativo a la bonificación por compensación, señaló que los actos administrativos que regulan dicha bonificación gozan de presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el actor, y que, en todo caso, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es el escenario idóneo para realizar un juicio de constitucionalidad en abstracto. 11.
Reiteró la ratio decidendi de la sentencia C-279 de 1996, según la cual el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, puede definir qué emolumentos constituyen factor salarial para los efectos legales correspondientes, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad. RECURSO DE APELACIÓN 12. El demandante5 interpuso recurso de apelación por considerar que el fallo desconoció precedentes judiciales vinculantes y la naturaleza salarial de los rubros reclamados.
Respecto de la prima especial de servicios citó jurisprudencia del Consejo de Estado para afirmar que este concepto, al ser una remuneración habitual y periódica por el servicio prestado, constituye salario. Señaló que la exclusión de esta prima de la base prestacional vulnera el principio 2 Expediente digital, página 132. 3 Expediente digital, página 146. 4 Expediente digital, página 214. 5 Expediente digital, página 254.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) de igualdad, dado que a otros funcionarios de similar categoría (como los de la Fiscalía) sí se les reconoce su incidencia prestacional. 13. En cuanto a la bonificación por compensación, precisó que esta debe entenderse como factor salarial conforme al artículo 12 de Decreto 717 de 1978, al tratarse también de una suma que se recibe de manera habitual y periódica.
Añadió que, la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y el principio de progresividad, respaldan su naturaleza salarial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 14. El 6 de junio de 20236 se admitió el recurso. El demandante presentó memorial con alegatos de conclusión7 y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto8 solicitando revocar el fallo impugnado y reconocer al demandante los derechos derivados de la bonificación por compensación y de la prima especial.
Explicó que la bonificación por compensación constituye un derecho laboral irrenunciable equivalente al 80 % de lo devengado por los magistrados de altas cortes. Respecto de la prima especial, indicó a esta también tiene derecho, aunque solo tiene carácter salarial para efectos pensionales. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Avoca conocimiento 15.
Cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique causal de impedimento o recusación, como ocurre en este caso9; por ello se avocará conocimiento del proceso. 16. La Sala debe determinar si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y la bonificación por compensación constituyen factor salarial para efectos prestacionales. 6 Ver índice 22 de SAMAI. 7 Ver índices 33 de SAMAI. 8 Ver índice 35 de SAMAI. 9 La Sección Segunda, actualmente, declara infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así se observa en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023). Consejo de Estado. Auto del 29 de noviembre de 2024.
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 05001-23-33-000- 2016-00857-02 (4942-2023). Consejo de Estado. Auto del 6 de febrero de 2025. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41001-23-33-000-2012-00203-04 (1969-2022). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) Marco normativo y jurisprudencial De la prima especial.
Artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 17. La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 14 determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y los jueces de instrucción penal militar, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del Distrito Capital y los servidores de los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18.
En desarrollo de dicho mandato, el Gobierno nacional ha expedido anualmente los decretos salariales aplicables a los servidores públicos. No obstante, aquellos proferidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 201410, al considerar que reconocer el treinta por ciento (30%) de la asignación básica a título de prima especial despoja de efectos salariales esa porción de la remuneración total y, en consecuencia, reduce el monto de las prestaciones sociales, al liquidarlas sobre un setenta por ciento (70%).
Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a), de la Ley 4.ª de 1992, según la cual «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales», y además se desconoce que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 19. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 201911, 11 de julio de 202312, 5 de septiembre de 202313, 5 de diciembre de 202314, 6 de agosto de 202415 y 18 de diciembre de 202416.
En particular, se ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico, por ende, sus 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). CP. Carmen Anaya de Castellanos. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.
Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024.
Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • No tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión, lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las sumas adeudadas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que perciban el referido emolumento. • Los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto, no incide en la liquidación de las prestaciones sociales.
Bonificación por compensación 20. La bonificación por compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998 tras el reconocimiento de una brecha salarial entre los magistrados de tribunal y otros funcionarios frente a los magistrados de altas cortes, pues para ese momento aquellos percibían apenas el 46 % de la remuneración de estos últimos. 21.
Con tal finalidad, la norma adoptó un esquema de nivelación salarial progresiva, mediante el cual se dispuso un incremento gradual de los ingresos laborales de los funcionarios destinatarios del decreto17, iniciando en 1999 con un reconocimiento equivalente al 60% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes y alcanzando el 80% en el 2001.
Con ese propósito, la norma dispuso una nivelación progresiva de sus ingresos, hasta alcanzar el 80 % de lo devengado por estos últimos, precisando, en el inciso 2.° del artículo 1.° que el emolumento solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Resolución del caso concreto 22.
El asunto bajo estudio deberá enfocarse en los motivos de inconformidad expuestos por el apelante único, que consisten en la naturaleza salarial de la 17 Artículo 2.°, Decreto 610 de 1998: «La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.» Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1239 de 1998: «a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 y de la bonificación por compensación. 23.
Sobre el particular, se tiene en primera medida que no existe controversia sobre la titularidad del derecho que tiene el demandante a los mencionados emolumentos. En ese contexto, procede aclarar que, tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, estos únicamente constituyen factor salarial para efectos pensionales, pues así lo señalan las normas que los consagran.
A saber, el inciso 1.° del artículo 14 de la Ley 4.ta de 1992 dispone: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial (…)»; el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996 establece: «La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992 (…), harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley», y el inciso 2.° del artículo 1.° del Decreto 610 de 1998 señala: «La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes (…)». 24.
Al respecto, se reitera lo manifestado por esta corporación en sentencia de unificación del 12 de mayo de 202218, al precisar que, tanto el Gobierno nacional en su configuración legislativa, así como el legislador, tienen la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como decidir qué emolumentos constituyen factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales y cuáles no, potestad que no vulnera derechos de los trabajadores pues no existe una obligación constitucional que exija que todos los ingresos deban ser tenidos en cuenta como base para dichas prestaciones. 25.
Lo anterior también se ajusta a la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, en la cual declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ta de 1992, entre otros, por considerar que, tales disposiciones no desconocen derechos laborales, pues ninguna norma que aumente la remuneración de los trabajadores puede considerarse contraria a la protección laboral, y en todo caso, el legislador cuenta con un margen de configuración para determinar qué conceptos integran el salario y para desarrollar su definición. Además, concluyó que excluir estas primas de la base para liquidar prestaciones no les quita su naturaleza remuneratoria ni vulnera compromisos internacionales del Estado colombiano. 26.
Ahora, en el recurso de alzada, el demandante manifestó que, en sentencia del 21 de abril de 2016, radicado n.° 05001233100020030122001 (0239-2014), el Consejo de Estado hace un recuento sobre el carácter salarial de la prima especial objeto de discusión, en la cual se concluyó, con fundamento en la 18 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022. Exp. 05001-33-33- 000-2013-01009-01(2263-2018). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) sentencia del 4 de agosto de 2010 con radicado 0230-2008, que dicha prima sí constituía factor salarial. 27.
No obstante, esta Sala considera que tal interpretación no resulta adecuada, y en su lugar, comparte la lectura que sobre la misma hizo la Sala de Conjueces en providencia del 15 de diciembre de 202019, pues la referida sentencia de 2010 no estableció que la prima especial tenga carácter salarial en todos los casos. Lo que allí se precisó fue que, para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entre los años 1994 y 2001, el 30% correspondiente a la prima especial que no se les reconocía como un valor adicional al salario, sino como parte del mismo, sí constituye factor para efectos de liquidar prestaciones sociales, pero esto solo porque en los pagos que hacía la entidad se fraccionaba la remuneración de dichos beneficiarios en un 70% de asignación básica y un 30% de prima especial para completar el 100% del salario. 28.
En ese contexto específico, la irregularidad consistía en que las prestaciones sociales se liquidaban únicamente sobre el 70 %, pese a que el 30 % restante también integraba realmente el salario devengado. Por ello, la jurisprudencia resolvió que, en esos eventos, dicho porcentaje debía incluirse en la base prestacional. Distinta es la situación en la que la prima especial se reconoce como un valor adicional al 100 % de la asignación salarial, caso en el cual ese 30 % de sobresueldo no constituye factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales; criterio que esta corporación ha sostenido de manera pacífica20 y que, además, resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya mencionada. 29.
Así pues, se aclara que el precedente relacionado con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no modificó la naturaleza jurídica de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, sino que respondió a una situación particular en la que la administración fraccionó la remuneración de los servidores para completar el 100 % de su salario. 30.
En todo caso, no debe perderse de vista que el artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que sus decisiones tienen efectos generales y vinculantes frente a todas las personas y autoridades, tal como lo ha precisado la mentada corporación21.
En consecuencia, la interpretación sobre la naturaleza de la prima especial prevista 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos; Consejo de Estado. Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472- 2018). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-836/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: «La cosa juzgada constitucional de los fallos de la Corte, lo dicen la ley y la jurisprudencia, produce efectos erga omnes, es decir, son vinculantes para todo el mundo, tienen “carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, así como la de la bonificación por compensación, debe armonizarse con la ratio decidendi fijada en la sentencia C- 279 de 1996, en la cual la Corte reconoció la facultad del legislador para excluir determinados emolumentos de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello implique desconocimiento de derechos laborales. 31.
Por lo expuesto, se concluye que, ni la prima especial ni la bonificación por compensación deben ser consideradas en la base de liquidación de las prestaciones sociales en tanto la norma, de manera expresa, consagra que estos conceptos no integran la misma. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia 32.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 33.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 34. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.
La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 35. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte demandante, por cuanto se niegan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 de la misma norma, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 81001-23-33-000-2013-00146-02 (4437-2021) FALLA Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual negó las pretensiones. Tercero. Condenar en costas al demandante en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Plinio Hernando Gamboa Orozco, portador de la tarjeta profesional 86.268, en calidad de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, conforme al memorial visible en el índice 45 de la plataforma SAMAI.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Ausente con permiso) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente