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13001333300520180005701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-19

Radicación interna: 4312-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Eugenia Julio Torres·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312–2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Tema:             Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.

Horas Catedra. Ley 1437 de 2011. Decisión:          Confirmar sentencia de primera instancia  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 001, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora María Eugenia Julio Torres, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 018976 del 09 de mayo de 2017 y RDP 029616 del 24 de julio del mismo año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente un recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico; condenar a la entidad al pago de los ajustes de ley, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 192 y 195 del CPACA, así como la indexación de las mesadas pensionales de acuerdo al IPC.

Y finalmente, que se condene en costas y en agencias en derecho a la UGPP. 1 01Cuaderno pág. 33-39 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda La señora María Eugenia Julio Torres, manifestó que nació el 04 de noviembre de 1954, por lo que cumplió los 50 años de edad el 04 de noviembre de 2004, y acreditó los 20 años de servicio docente el mismo día. Se indica en la demanda que la actora, en primer lugar, fue nombrada mediante Decreto número 111 del 31 de enero de 1980 desde el 31 de enero de 1980 hasta el 30 de enero de 1981; luego mediante Decreto 199 del 16 de abril de 1984 desde el 24 de abril de 1984 hasta el 19 de mayo de 2003, ambos expedidos por el gobernador del departamento de Bolívar.

Posteriormente, fue nombrada mediante Decreto número 0312 del 20 de mayo de 2003 expedido por la alcaldía mayor de Cartagena, desde el 20 de mayo de 2003 hasta el 01 de mayo de 2011. Con base en lo anterior, se indica que fue presentada reclamación administrativa ante la UGPP el 17 de enero de 2017, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia; entidad que, a su turno, negó tal petición por medio de las resoluciones que se demandan. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25, 53, 58 y numeral 1 del artículo 150 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913; Ley 60 de 1993; Ley 4 de 1992; Ley 115 de 1994; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 25 y 27 del Código Civil. En resumen, se considera que la UGPP expidió los actos administrativos por medio de los cuales negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de la actora con violación directa de las normas en las que debía fundarse, pues contrario a lo indicado por la entidad, los tiempos que laboró como docente resultan ser de naturaleza departamental y municipal y no nacional.

De manera que, al cumplir aquella con los requisitos que ha impuesto la jurisprudencia y la normas que regulan la materia para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, es menester que los actos demandados desaparezcan del ordenamiento jurídico y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.4. Contestación de la demanda2 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, por conducto de apoderado 2 01Cuaderno pág. 50-58 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia judicial, contestó el libelo inicial, exponiendo su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas e indicando que la actuación de la entidad se ajustó a derecho.

Que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados; y que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, dado que el tiempo con el que la pretende es de carácter nacional. De igual manera, señala que el período laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia toda vez que la demandante no estaba vinculada a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la prestación del servicio por horas cátedra corresponde a una situación transitoria; así mismo indicó que para la fecha de dicho nombramiento el Ministerio de Educación Nacional tenía a cargo la fundación de secciones nocturnas de enseñanza secundaria en los colegios nacionales o financiadas con recursos del orden nacional.

Como consecuencia, presentó las excepciones de i) prescripción; ii) inexistencia de la causa pretendi y cobro de lo no debido; iii) falta del derecho para pedir; iv) buena fe; y v) genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia sobre el presente asunto el 13 de marzo de 2020, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas).

De ese modo, se declaró la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Julio Torres la pensión gracia en cuantía de 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, con los reajustes anuales de ley desde el 24 de abril de 2004, día en que completó la actora el requisito de edad y tiempo de servicios.

No obstante, se declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de enero de 2014. Para llegar a tales conclusiones, encontró el fallador de instancia que de las pruebas allegadas al proceso se constata que acreditó el cumplimiento de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de servicios, además de tener buena conducta, pues respecto a esto último no obraba prueba en contrario.

En relación con los períodos laborados, en primer lugar, consideró el a quo que de está acreditado que la docente prestó servicios de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980, en razón al nombramiento efectuado por el gobernador de departamento de Bolívar. Además, advirtió que la aquélla contó con nombramientos de carácter nacionalizado luego del 31 de diciembre de 1980 realizados directamente por el gobernador del Bolívar, de los cuales, igualmente se dejó constancia que los recursos provenían del sistema general de participaciones, rubros que, para el 3 01Cuaderno pág. 112-118 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Consejo de Estado, no desvirtúan la naturaleza territorial y/o nacionalizada del vínculo. 1.6.

Recurso de apelación A manera de síntesis, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia. Que, de los tiempos relacionados en el expediente, se advierte que la actora no cuenta con los 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, de modo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada; precisando que no se acredita la vinculación antes de 1980, y que no reposan los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y las remuneraciones recibidas.

Así como tampoco cumplió con la totalidad de los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena certificó que la demandante prestó servicios desde el 16 de septiembre de 1984, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Así mismo, advierte que la sentencia objeto de apelación valoró un certificado de información laboral de fecha 13 de septiembre de 2016 en el cual existen inconsistencias, por un lado, se indica que la docente laboró mediante hora cátedra con una intensidad de 15 horas semanales, no obstante, en el mismo se indica que laboró un mes y también 6 meses, es decir, no coincide con el periodo de enero de 1980 a enero de 1981, por ende, dicho certificado no cuenta con los elementos exigidos.

Por otro lado, advirtió que para la fecha de dicho nombramiento el Ministerio de Educación Nacional tenía a cargo la fundación de secciones nocturnas de enseñanza secundaria en los colegios nacionales o financiadas con recursos del orden nacional. Por último, consideró que sí se demuestra que los salarios devengados por la actora fueron cancelados con los recursos de la Nación y/o sistema general de participaciones, los cuales, según la Ley 715 de 2001 y la Constitución Política, están constituidos por recursos de la Nación que son transferidos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, educación y vivienda, no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues según la legislación que regula la pensión gracia no basta con que el docente tenga vínculo de naturaleza territorial, sino que es necesario que “no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso5, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora María Eugenia Julio Torres, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.

Debiendo establecerse, además, si aquélla debía cumplir con la totalidad de los requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. 2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 5 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S - 699 de 26 de agosto de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia disponibilidad presupuestal8; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.4 Actuación administrativa La demandante, presentó reclamación administrativa el 17 de enero de 2017 ante la UGPP, para el obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Dicha decisión fue negada por la entidad a través de la resolución RDP 018976 del 09 de mayo de 20179, ello sustentado en que no estuvo vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de apelación el cual fue decidido nuevamente de manera negativa a través de las Resolución RDP 029616 del 24 de julio de 201710. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora María Eugenia Julio Torres nació el 04 de noviembre de 1954, razón por la cual, el 04 de noviembre de 2004 cumplió 50 años de edad11, aspecto que en todo caso no fue objeto de discusión en el recurso de alzada. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito, habiéndose aportado, además, declaración extraoficial suscrita por la actora, en la que manifestó haber ejercido la labor con idoneidad, consagración, buena conducta12. 9 01Cuaderno pág.26-27 10 01Cuaderno pág. 30-31 11 Copia de la cédula de ciudadanía obrante la pág. 3 y registro civil de nacimiento pág. 01Cuaderno 12 Folio 8 de la demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980.

Desde el 30 de enero de 1980 al 31 de enero de 1981 Obra en el expediente Decreto No. 111 del 31 de enero de 198013, por medio del cual la gobernadora del departamento de Bolívar, en uso de sus facultades legales nombró durante ese año lectivo, el profesorado externo en el colegio de bachillerato nocturno Rafael Núñez, entre otras personas, a la señora María Eugenia Julio Torres, a fin de que dictara 15 horas semanales.

Dicho acto administrativo se expone de la siguiente manera: De igual modo, se adjunta en el expediente certificado de fecha 13 de septiembre de 2016 expedido por el profesional especializado de la unidad de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación de Bolívar mediante el cual señala que la docente tuvo como fecha de inicio de ejecución del trabajo el 31 de enero de 1980 hasta el 30 de enero de 1981, según consta en el certificado en comento y en la parte motiva del decreto de nombramiento, por el sistema de horas catedra con 15 horas semanales; cabe destacar que si bien este último certificado indica solo un total de tiempo de servicio de 6 meses, lo cierto que, del acto de nombramiento se puede establecer que fue nombrada por el año lectivo – docente hora cátedra. En cuanto al tipo de vinculación, debe decirse que la plaza ocupada por la actora fue de categoría territorial, toda vez que en el acto administrativo de nombramiento se expone que la gobernadora del departamento del Bolívar, actuando como autoridad departamental en uso de sus facultades legales realiza la designación, sin que se advierta participación de algún delegado del Ministerio de Educación 13 Expediente digitalizado pág.7-8 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nacional o de un representante del Fondo Educativo Regional (FER); y menos aun se hace mención a que se trata de una plaza nacionalizada.

En consecuencia, ese tiempo se adecua a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.

En ese orden de ideas, se tiene que en razón al nombramiento realizado a la actora con el Decreto 111 de 31 de enero de 1980, ésta prestó sus servicios como docente territorial –hora cátedra, desde el 30 de enero de 1980 y el 31 de enero de 1981, siendo computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Ahora, dado que se trató de horas cátedra, la contabilización de dichos períodos deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […]» públicas o privadas, que establece: “Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 22 de enero de 201514, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo contemplado en la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: “El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso 14 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, de esta subsección, consultar fallo de 15 de diciembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016-00149-01 (4526-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante Jorge de Oro Ibáñez, demandada UGPP.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200015 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200316 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. (…) Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales.

( )” 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora, en cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación17 se precisó: “[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.

VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]”.

En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo a aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior se les deberá aplicar el cómputo de la norma, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones.

Así pues, está acreditado en el expediente que la demandante trabajó por el sistema de hora cátedra con una intensidad horaria de 15 horas semanales, es decir, con intensidad inferior a 20 horas semanales. Así la cosas, en aras de determinar el tiempo efectivo laborado para efectos pensionales, resulta necesario acudir a la fórmula prevista en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, así: Período Horas mensuales Horas trabajadas en el período Días laborados en el período18 Vacaciones (proporcionales en días) 31 de enero de 1980 a 30 de enero de 198119 64.3520 786.60321 196.65022 49.923 Total de días a incluir para efectos pensionales 246 días24, que equivalen a 8 meses y 6 días De acuerdo con el análisis anterior, durante los períodos servidos a la docencia estatal por hora cátedra, la señora María Eugenia Julio Torres laboró en un período 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021). 18 Incluye los fines de semana. 19 12 meses y un día laborado 20 15 horas semanales de trabajo x 4,29 semanas que tiene el mes = 64.35horas 21 64.35 horas / 30 días que tiene el mes x 365 días laborados =786.603 horas servidas en ese período. 22 786.603 horas / 4 = 196.650 días laborados. 23 367 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 49.9 días. 24 196.6+49.9 = 246 días.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que equivale a 8 meses y 6 días los cuales son computables para acceder a la pensión gracia, dado que como se dejó expuesto en precedencia, corresponden a vínculos de carácter territorial. - Desde el 18 de abril de 1984 al 20 de diciembre de 2017.

(33 años, 8 meses y 2 días) Dan cuenta el plenario del Decreto 199 del 16 de abril de 198425, por medio del cual el gobernador del departamento de Bolívar, en uso de sus facultades legales y en su calidad de presidente de la Junta Administradora del FER nombró en propiedad, entre otras personas, a la señora María Eugenia Julio Torres en la Seccional de la Escuela Rural Mixta de Tacamocho, municipio de Córdoba (Bolívar), en reemplazo de la señora Pastora Dueñas Fuentes, quien se trasladó a otro lugar, tomando posesión del cargo el 18 de abril de 198426.

Dicho documento expone la información citada de la siguiente manera: En cuanto al tipo de vinculación, debe decirse que la plaza ocupada por la actora fue de categoría nacionalizada, toda vez que en el acto administrativo de nombramiento se expone que el gobernador del departamento de Bolívar, en uso de sus facultades legales y en calidad de presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional (FER) del Bolívar, contando con la participación del delegado del ministerio de educación nacional, decretó el nombramiento en propiedad de la demandante.

Debe advertirse que, esta Corporación ha precisado que la categoría de docente nacionalizado se encuentra consignada en el artículo 1 de la ley 91 de 1989, en donde se dispone que encuadran en tal condición los «docentes vinculados por 25 01Cuaderno pág. 11 26 01Cuaderno acta de posesión pág. 12 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975»28 tal como ocurre en el subjudice.

De modo que, el periodo laborado por la actora como docente en propiedad entre el 18 de abril de 1984 y el 20 de diciembre de 2017 fue en una plaza creada o transformada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, en concordancia con lo expuesto en el artículo 6 ibidem, donde se establece que los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación29.

De esa manera, se tiene que con motivo al nombramiento realizado con el Decreto No. 199 del 16 de abril de 1984, la demandante laboró como docente nacionalizada en los periodos comprendidos entre el 18 de abril de 1984 y el 20 de diciembre de 2017, esta última fecha tomada de la fecha de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Distrital Cartagena de Indias obrante a folios 23 y 24 del expediente; de manera que acredita un total de 33 años, 8 meses y 2 días.

Con lo expuesto, se tiene que no le asiste razón a la parte recurrente cuando expone que los recursos apropiados por las entidades territoriales que provienen del sistema general de participaciones (SGP) hacen parte de los recursos de la Nación, y por ello, los períodos laborados por la actora son de naturaleza nacional y en consecuencia no tiene derecho a la pensión gracia. Lo anterior, dado que, aunque los recursos con los cuales se financie la educación de las entidades territoriales provengan del SGP, esta Sección decantó el criterio aplicable al respecto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, donde expuso que los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política, constituyéndose con rentas exógenas que entran en su haber de financiamiento.

Por tanto, se recalca además que, lo relevante para determinar la calidad de docente territorial es la autoridad nominadora que en este caso es la gobernación del departamento de Bolívar y no la naturaleza u origen de su financiación proveniente de la nación27. Lo que lleva a concluir, la naturaleza de orden territorial 27 27sentencia de unificación Sección Segunda Consejo de Estado CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 “vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y nacionalizada de la vinculación de la actora en los períodos que laboró como docente, como se analizó con anterioridad.

Siendo pertinente señalar, que contrario a lo expuesto por entidad en el recurso, si milita en el expediente material probatorio suficiente que permite establecer el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, en torno al primer vínculo antes de 1980, con el acto administrativo de nombramiento, y respecto al segundo vínculo, tanto con el acto de designación como con certificación expedida por el FOMAG.

Además, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento relacionado con que los requisitos para obtener la pensión gracia deban cumplirse en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, pues, conforme se expuso en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 proferida por esta Sección del Consejo de Estado, la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, en la medida que cumplan con el requisito de demostrar una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, y claro está, acrediten los demás requisitos de ley, esto últimos, incluso con posterioridad a dicha data.

Con todo lo dicho, se concluye que, la actora acreditó el requisito de haber prestado su servicio como docente nacionalizado y/o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por más de 20 años por los tiempos que comprenden: i) desde el 31 de enero de 1980 al 30 de enero de 1981 –hora cátedra-; y ii) desde el 18 de abril de 1984 al 20 de diciembre de 2017, es decir, por 33 años, 8 meses y 2 días; encontrándose probada también la exigencia de 20 años al servicio de docente nacionalizada y/o territorial, que exigen la legislación de la materia para ser acreedora de la pensión gracia; y adquiriendo el status pensional el 04 de noviembre de 2004 y no en la fecha indicada por el a quo (24 de abril de 2004), de acuerdo al análisis efectuado por esta Sala; quedando de esta manera desvirtuada la alzada y por ello, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en lo atinente al cumplimiento de los requisitos de la demandante para efectos de ser acreedora de la pensión gracia reclamada. 2.6.

De la prescripción de las mesadas pensionales La pensión al ser una prestación periódica es de carácter imprescriptible. Sin embargo, frente a las mesadas pensionales opera el fenómeno de la prescripción trienal. Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trataron la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: «1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Pues bien, el expediente da cuenta que la demandante presentó reclamación administrativa ante la UGPP el 17 de enero de 2017, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con ocasión al estatus de pensionada, no obstante, aclara la Sala que contrario a lo afirmado por el a quo, para el momento en que la actora cumplió los 50 años de edad -el 04 de noviembre de 2004-, ya había cumplido con los 20 años de servicios el 12 de agosto de 2003, es decir, que el derecho reclamado se hizo exigible el 04 de noviembre de 2004, y la actora no acudió a reclamar el reconocimiento en sede administrativa dentro de los tres años siguientes, sino hasta el 17 de enero de 2017; así mismo la demanda se radicó el 21 de marzo de 2018.

De esa manera, tal como lo dispuso el tribunal se configura la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de enero de 2014. 2.7. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente María Eugenia Julio Torres cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de su labor, cumplió 50 años de edad el 04 de noviembre de 2004, laboró en la educación oficial con naturaleza territorial y luego nacionalizada por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual se confirmará, modificando la fecha del status pensional que lo será el 04 de noviembre de 2004. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001-33-33-005-2018-00057-01 (4312-2022) Demandante: María Eugenia Julio Torres www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 001, por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda presentada por María Eugenia Julio Torres en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA