Radicado: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra (como agente oficiosa de Julio César Niño Pérez) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra (como agente oficiosa de Julio César Niño Pérez) Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Pensión de invalidez / Defecto sustantivo / Se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con negar el amparo, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que la accionante, como gente oficiosa de Julio César Niño Pérez, pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional sí está cumplida porque la accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital) y es posible apreciar el defecto que consideró configurado en las decisiones atacadas (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El tribunal accionado expuso razonablemente que si bien la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez contiene una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo cierto es que, para conceder la pensión de invalidez, la incapacidad debió ser causada en servicio activo y con ocasión del mismo.
En este caso no se cumplió con ese requisito, pues de conformidad con el dictamen realizado el 14 de marzo de 2014 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00995-01 Accionante: Luz Yaneth Gil Sierra (como agente oficiosa de Julio César Niño Pérez) 2 y la aclaración del mismo, se evidenció que el diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica es anterior al ingreso a prestar servicio militar. 2.2.- Además, cuando el señor Julio César Niño López fue valorado por la junta médica laboral por primera vez, mediante acta 44614 del 20 de junio de 2011 se estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral de 12.5% y que se trataba de una enfermedad común. 2.3.- El señor Niño López fue retirado del servicio activo el 31 de agosto de 2011.
Cuando fue valorado por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander el 14 de marzo de 2014, en el marco del proceso de reparación directa adelantado debido a la indebida valoración de su estado mental al momento de incorporarlo en el Ejército Nacional, tenía un deterioro del 80% de su capacidad laboral. 2.4.- Así las cosas, no se transgredieron las normas invocadas, pues la disminución de la capacidad laboral no ocurrió en servicio activo.
Fecha ut supra Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado