Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06024-00 Demandante: PEDRO IGNACIO DOMÍNGUEZ PALENCIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el instrumento constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7° Oral Administrativo de Sincelejo2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas el 22 de julio de 2024 por el Juzgado 7° Oral Administrativo de Sincelejo que negó las pretensiones de la demanda y el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la anterior decisión. Ello, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001- 33-33-007-2020-00130-00/01. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 9 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. En consecuencia se deje sin efecto la Sentencia de fecha 22 de julio del 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 18 de septiembre de 2024, que confirmó. 3.
En consecuencia, se disponga un nuevo estudio que determine la orden de declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: ▪ Decreto No. 004 del 2 de enero de 2020 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante. ▪ Oficio No AMSS-DESPACHO-2020 del 13 de enero de 2020, que decide el recurso de reposición interpuesto en contra del Decreto No 004 del 2 de enero de 2020.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó que se condene a la entidad demandada a: ▪ Reintegrar al suscrito Pedro Ignacio Domínguez Palencia en provisionalidad al cargo Jefe de División (Presupuesto), código 006, grado 0011 del Municipio de Sucre u otro empleo similar o de superior categoría. ▪ Pagar los salarios, primas semestrales, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de calzado y vestido de labor, desde que se produjo el retiro hasta su reintegro. ▪ Pagar las costas del proceso bajo los parámetros del artículo 188 del CPACA y artículo 365 del C.G.P. ▪ Dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 188 y 189 del C.P.A.C.A..
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Sucre (Sucre). Con la demanda, el actor solicitó la anulación del Decreto 004 del 2 de enero de 2020 por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo de jefe de Oficina – Presupuesto, código 006 – grado 2020 y; del oficio AMSS-DESPACHO-2020- 020 del 13 de enero de 2020, que confirmó el primero. A título de restablecimiento pidió ser reintegrado al cargo desempeñado u a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, entre otros. 6.
Mediante sentencia de 22 de julio de 2024, el Juzgado 7° Oral Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, adujo que el cargo ocupado por el señor Domínguez Palencia requería de especial confianza en quien lo desempeñara, en la medida que involucraba la administración y manejo de los bienes o valores del Estado.
Luego, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el alcalde del municipio de Sucre tenía la facultad de retirarlo, sin motivar el acto que lo declaró insubsistente. Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Para el efecto, adujo que el cargo que ocupó era de carrera administrativa del nivel profesional y, por ende, se encontraba nombrado en provisionalidad. En ese orden, aunque podía ser desvinculado de manera discrecional, lo cierto es que el acto debía ser debidamente motivado. 8.
La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, quien mediante providencia del 18 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado. En esencia, tildó de acertadas las consideraciones del a quo en relación con que el cargo de jefe de la Oficina de Presupuesto era de libre nombramiento y remoción. Por ende, consideró que sí podía ser declarado insubsistente sin necesidad de acto que así lo dispusiera, en el entendido que se presumía la decisión fue proferida en aras de mejorar la prestación del servicio. 1.4.
Sustento de la vulneración 9. La parte actora consideró que la decisión reprochada desconoció que sus competencias y funciones en el cargo desempeñado no eran de alto grado de confianza, en la medida que eran operativas. Explicó que, era el encargado de generar los CDP que previamente eran aprobados por parte del Concejo Municipal para una vigencia anual, razón por la que no podía ser considerado como de libre nombramiento y remoción. 10.
Expuso que las autoridades que conocieron del medio de control no aplicaron el principio de la sana crítica, de forma que incurrieron en un defecto fáctico. Esto, pues no tuvieron en consideración que del año 2008 al 2016 ocupó el cargo y fue desvinculado por acto administrativo sin ninguna motivación, dejando al descubierto los compromisos clientelistas y burocráticos del nuevo alcalde. 11.
Además, indicó que incurrieron en defecto sustantivo al desconocer las normas legales y constituciones sobre la materia. En este punto, citó lo dispuesto por el Decreto Ley 785 de 2005 y refirió que, mientras a los funcionarios de libre nombramiento y remoción les corresponden funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales y adopción de planes, programas y proyectos, a los de carrera les compete la ejecución y aplicación de conocimientos propios de cualquier profesión. 12.
También hizo referencia a las sentencias SU-917 de 2010, T-800 de 1998 y C-431 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional y al Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.3.4., referidos a la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad. A su juicio, se extrae que la terminación de tales nombramientos procede por acto motivado y solo son admisibles argumentos puntuales para la provisión definitiva del cargo por haberse realizado concurso de méritos o causales legales. 13.
De otro lado, adujo que las decisiones enjuiciadas desconocieron el Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 125 de la Constitución Política, según el cual, el sistema de nombramiento de funcionarios públicos está determinado en la carta o la ley y que por regla general, son de carrera. 14.
Iteró que su vinculación no fue de libre nombramiento y remoción, por cuanto en el acto de nombramiento y en el de posesión reposa que este fue en provisionalidad. Además, señaló que no manejó de forma directa fondos, ni tomó decisiones sobre el pago o no de una cuenta particular, pues la decisión estaba en cabeza exclusiva del alcalde y el tesorero. 15.
De otro lado, adujo que para enero de 2020 tenía 59 años de edad, lo cual implicaba que solo le faltaban 3 años de edad para acceder a la pensión. Situación que, en su sentir, no fue tenido en cuenta por las instancias del caso concreto. 1.5. Trámite de primera instancia 16. Por auto de 7 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado 7° Oral Administrativo de Sincelejo. 17. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Sucre, a quien también se le requirió para que informara la dirección física y electrónica, de la persona que actualmente desempeña el cargo de jefe de Oficina – Presupuesto, Código 006, grado 04 a efectos de ser vinculada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre 18. Se opuso a las pretensiones de la tutela, con fundamento en que la decisión del 18 de septiembre de 2024 fue soportada en las pruebas que se allegaron al proceso oportunamente y no en un capricho de dicha colegiatura.
Por ende, solicitó que se negara la solicitud de amparo. 1.6.2. Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo 19. La autoridad judicial efectúo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto seguido, refirió que aun cuando el accionante consideró que no se aplicaron las disposiciones constitucionales y legales acerca de la estabilidad laboral reforzada y no se apreciaron los medios de prueba, lo cierto es que lo que determina la naturaleza del empleo no es su denominación sino, sus funciones.
Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Señaló que la insubsistencia del señor Domínguez Palencia fue producto de la discrecionalidad de su nominador, al tener el carácter de empleado de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, no requería de motivación, ni se encontraba amparado por ningún fuero especial de estabilidad. 21.
En ese orden de ideas, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declare la improcedencia de la tutela porque no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. Esto último, ya que el señor Domínguez Palencia busca es que en esta instancia se realice el mismo análisis jurídico y fáctico que fue abordado en el medio de control respectivo, sin que prima facie pueda advertirse una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial. 1.6.3.
Municipio de Sucre 22. El ente territorial se limitó a informar que la señora Nohora Luz Barragán Álvarez es la persona que actualmente desempeña el cargo de jefe de Oficina – Presupuesto, Código 006, grado 04 y sus datos de notificación, a efectos de que se le vinculara al presente trámite. 1.6.4. La señora Nohora Luz Barragán Álvarez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23 Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7° Oral Administrativo de Sincelejo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 24 Como viene de verse, el señor Domínguez Palencia cuestionó las providencias judiciales del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 7° Administrativo Oral de Sincelejo y del 18 de septiembre de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento 70001-33-33-007-2020-00130-00/01, en primera y segunda instancia, respectivamente. 25 No obstante lo anterior, la Sala precisa que adelantará el análisis del 3 Véase: índices 7 y 13 Samai.
Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto respecto de la providencia judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que fue la que puso fin al proceso ordinario de la referencia. 2.3.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-007-2020-00130-00/01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 28.
Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser las que dictaron las providencias objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 30.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2024? 31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 34. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 37. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 38. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 39.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 40.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 41.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 42.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 43. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 44. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 45. La parte actora arguyó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión a la expedición de la providencia del 18 de Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2024 proferida en el trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él en contra del municipio de Sucre. 46.
En concreto, consideró que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer las normas legales y «jurisprudenciales» relacionadas con la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción y los de carrera. Así como, el principio de estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad. 47.
En su sentir, la corporación erró al considerar que el cargo que desempeñó en la Alcaldía del municipio de Sucre era de confianza y; por ello, de libre nombramiento y remoción, pues la naturaleza de la plaza que ocupaba era de carrera y por esa razón, era un funcionario en provisionalidad al cual le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que implica a su vez que la insubsistencia solo procede bajo causales específicas y con debida motivación. 48.
En ese sentido, citó las sentencias las sentencias SU-917 de 2010, T-800 de 1998 y C-431 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional y el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.3.4., referidos a la estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad. 49. De otro lado, alegó que el operador judicial incurrió en un defecto fáctico al apartarse del principio de la sana crítica.
Ello, en el entendido que no valoró el acto de su nombramiento y posesión, de donde se podía evidenciar que era un funcionario de provisionalidad. Igualmente, adujo que se desconoció el artículo 125 de la Carta Política, lo que a juicio de esta Sala implica que se está invocando defecto por violación directa de la Constitución 11. 50.
Con ese contexto, advierte esta Sala de Decisión que la inconformidad de la parte actora encuentra asidero en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre específicamente respecto de la naturaleza del cargo de jefe de Oficina – Presupuesto, Código 006, grado 04 al interior de la Alcaldía de Sucre. En esencia, considera que se trata de un puesto de carrera, y no de libre nombramiento y remoción como lo afirmó tal colegiatura. 51.
De una revisión a priori de los elementos de juicio que integran el proceso de tutela de la referencia, se advierte que el problema jurídico del que se ocupó el Tribunal Administrativo de Sucre al resolver la alzada ejercida por el accionante contra la sentencia de primera instancia fue el siguiente: 11 «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público […]». Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] corresponde a la Sala determinar; -primero- si el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, o si se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción; y -segundo- si el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del demandante, se encuentra viciado por desviación de poder.12 52.
Esto es, previo a determinar si el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia fue expedido con desviación de poder o con algún otro vicio, verificó la naturaleza del cargo, las competencias y funciones desempeñadas. 53. Para dar respuesta a dicho interrogante, la autoridad judicial accionada estudió los artículos 125 de la Carta Política, la Ley 909 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia y las pruebas aportadas al medio de control; específicamente, la Resolución 458 del 20 de septiembre de 2019 que nombró al señor Domínguez Palencia en el cargo de jefe de División de presupuesto y el Manual de Funciones del ente territorial. 54.
Con ello, llegó a la conclusión de que la vinculación del accionante fue de aquellas catalogadas como de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, advirtió que el acto de insubsistencia obedeció a la facultad discrecional de su empleador. 55. Ciertamente, del análisis de los motivos de inconformidad propuestos por el actor en torno a los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, se advierte que todo el sustento se limita a reiterar una discusión que ya fue zanjada al interior del proceso contencioso relacionada con la naturaleza del cargo. 56.
Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando el señor Domínguez Palencia no especificó con precisión las normas que resultaron desconocidas y la interpretación que era aplicable, las pruebas que se apartaron del principio de la sana crítica, y el alcance de la trasgresión del artículo 125 constitucional. 57.
En esos términos, la Sala no encuentra que la decisión adoptada por el tribunal enjuiciado se aleje de manera palmaria de la interpretación que el ordenamiento jurídico ha dado a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción y que, por tanto, habiliten la procedencia excepcional de la acción de tutela en la autonomía judicial. 58.
Tampoco se infiere del escrito de tutela y de los elementos de convicción allegados al vocativo de la referencia, la manera como, fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e igualdad. 12 Véase: Sentencia del 18 de septiembre de 2024- índice 2 Samai. Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Nótese que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 60.
Por el contrario, en el caso objeto de estudio la Sala advierte que el debate se ciñe una inconformidad por la manera que la autoridad enjuiciada interpretó la naturaleza del cargo que desempeñó el señor Domínguez Palencia, sin que se evidencie una palmaria afectación de derechos fundamentales. 61. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos propuestos frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 2.6.2 Cuestión final 62.
Finalmente, el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia adujo que el Tribunal desconoció su condición de prepensionado, pues para enero de 2020 tenía 59 años de edad. Cargo que la Sala interpreta como otra manifestación del defecto por violación a la Constitución, pese a que ello no fue expresamente alegado por el accionante. 63. Al respecto, esta colegiatura encuentra que su condición de prepensionado no fue alegada al interior del proceso ordinario, ni obra constancia de que se hubiera puesto de presente al ente nominador al momento de la declaratoria de insubsistencia y el trámite de los recursos correspondientes.
Tampoco se tienen elementos de convicción que permitan verificar la transgresión de sus garantías fundamentales por desconocimiento de esta situación. 64. Valga señalar que la protección que emana del ordenamiento jurídico a las personas que ostentan esta condición especial debe suponer que su desvinculación afecta su mínimo vital, derivado del hecho de la cesión de su salario y su eventual pensión como sustento económico.
Mismas consideraciones a los que ha llegado esta corporación, al considerar lo siguiente: […] la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación pone en riesgo los derechos fundamentales, de la demandante, donde la edad de aquella es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos de esta o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero13. 65.
Por lo anterior, para la Sala prima facie, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Como viene de verse, no se expuso con suficiencia la manera como el tribunal desconoció su condición de prepensionado, máxime cuando no fue punto de discusión el proceso ordinario. Tampoco, mencionó cómo la decisión afectó su mínimo vital y si acredita los requisitos de dicha condición. 66.
Luego, al no cumplir con la carga argumentativa mínima que habilite al juez a verificar su situación pensional concreta y, por tanto, si la sentencia de segunda instancia aquí reprochada violó la Constitución Política. Bajo tal consideración, la sala encuentra que este cargo tampoco supera el presupuesto de la relevancia constitucional. 2.7.
Conclusión 67. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se otorgue una naturaleza distinta al cargo que desempeñó al interior de la Alcaldía de Sucre. Además, porque no expuso con suficiencia las razones por las cuales considera que el tribunal desconoció la Constitución Política, en punto a su situación como prepensionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el señor Pedro Ignacio Domínguez Palencia contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 7° Administrativo Oral de Sucre, por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 680012333000202200126-01. Demandante: Pedro Ignacio Domínguez Palencia Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06024-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»