Radicado: 11001-03-15-000-2023-03673-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03673-00 Demandante JORGE ENRIQUE PEREA COSSIO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA ASUNTO AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO Encontrándose el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el despacho sustanciador advierte que la parte actora, mediante escrito del 14 de julio de 20231, desistió de la acción de tutela, en los siguientes términos: “En virtud del principio de informalidad consagrado en el art. 14 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que el día 14 de julio de 2023, se notificó́ auto interlocutorio que resuelve solicitud de medida cautelar en el proceso de Medio de Control de Nulidad con Rad. 2022- 172-00 y por considerar que con ello se satisfacen las pretensiones de la demanda la emisión del auto que resolvió́ tal solicitud de medida cuatelar (sic), se depreca de modo respetuoso que se declaré terminado el presente proceso por desistimiento del suscrito solicitante del amparo; para lo anterior adjunto la decisión referida.” (Énfasis propio) Como antecedente relevante se tiene que el Consejo de Estado, Sección Primera, emitió auto interlocutorio el 10 de julio de 2023 (Proceso Nro. 11001-03-24-000- 2022-00172-00) en el que resolvió la medida cautelar solicitada por la parte demandante, negando la suspensión provisional de los efectos del numeral 15 del artículo 1° de la Resolución Nro. 02334 de 9 de septiembre de 2021, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
La pretensión de la acción de tutela presentada por el señor Perea consistía en ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera emitir auto mediante el cual resolviera la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada con el medio de control de simple nulidad Nro. 11001-03-24-000-2022-00172-002. Por lo tanto, al emitir el auto del 10 de julio del 2023 el accionante considera satisfechas las pretensiones del proceso de la referencia. Ahora bien, la figura del desistimiento de la acción de tutela está consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19913.
Esta disposición establece la posibilidad de que el accionante, durante el trámite de la tutela, desista de este si ha cesado la vulneración o amenaza alegada. De aceptarse el desistimiento, la norma ordena el archivo del expediente, pero acepta que se reabra si se demuestra que la satisfacción extraprocesal que se acordó de los derechos reclamados resultó “incumplida o tardía”. 1 Samai, índice 10 y 11. 2 Samai, índice 2. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” Artículo 26.
(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03673-00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-285 de 20194 señaló: “(…) el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido.
Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.
(…) La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se encuentra comprometido”. Con base en lo anterior, se observa que en el caso se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional con relación al desistimiento, ya que la manifestación del señor Jorge Enrique Perea Cossio fue incondicional, unilateral y se interpuso antes de que se profiriera sentencia. Por lo que, se procederá a aceptar el desistimiento de la acción de tutela.
En consecuencia, se dispone: 1. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Perea Cossio, por las razones expuestas. 2. Archivar el expediente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dejando las constancias a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Corte Constitucional.
Sentencia del 25 de junio de 2019. Ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.