CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-001 Demandante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Vinculados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Acción: Tutela Tema: Mora judicial Decisión: Admite y niega solicitud de medida provisional Mediante la acción de referencia, el señor Mauricio Andrés Carreño Sánchez, actuando por medio de apoderado judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En consecuencia, solicitó: «[ ] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ELIÉCER WILCHES DONADO que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad simple presentada el 30 de mayo de 2025».
Dispuesto lo anterior, comoquiera que, la presente acción cumple los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se procederá a su admisión y se ordenará notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por lo tanto, se requerirá de la autoridad accionada rendir los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos narrados por la parte tutelante y allegar la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá vincular: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00 Demandante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su calidad de parte demandada en el proceso bajo radicado 08001-23-33-000-2025-00185-00.
Asimismo, a través de la secretaría general, se solicitará al Tribunal Administrativo de Atlántico REMITIR, con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente con radicado 08001-23-33- 000-2025-00185-00 que deberá ser enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito.
Por otra parte, como medida provisional, el accionante solicitó: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito como MEDIDA PROVISIONAL que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ELIÉCER WILCHES DONADO que, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad simple presentada el 30 de mayo de 2025.
Para resolver sobre la medida se tendrá en cuenta lo siguiente: Consideraciones generales sobre la petición de medidas provisionales en los procesos de tutela El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
Al efecto, es preciso resaltar que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las medidas provisionales gozan de la misma fuerza vinculante que ostenta toda orden judicial. No obstante, estas «[…] se profieren en un momento en el cual aún no existe certeza sobre el sentido de la decisión que finalmente se adoptará y, por lo tanto, pueden no resultar totalmente congruentes con la sentencia. Por esta razón, el juez debe actuar de forma urgente y expedita, pero al mismo tiempo, de manera responsable y justificada»2. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00 Demandante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Ahora bien, con la finalidad de prevenir el ejercicio desproporcionado de este tipo de medidas, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía examinar cuando considere aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19913.
Sin embargo, a través del Auto 318 de 20184, dicha Corporación reinterpretó su postura, y sintetizó tres exigencias esenciales. En esa medida, la procedencia de las medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: Denominación del requisito Explicación (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
Remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal de la demanda de amparo.5 Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
Tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.6 Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional.
Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo.
La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos 3 «(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…);
(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…); (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable (…); (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
(…); (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.» Auto 241 de 2010. 4 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2009.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00 Demandante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico para tomar una decisión. El Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final. (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente Incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida.
La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto.
En conclusión, la decisión frente al decreto de una medida provisional deberá ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada»7. Con ese propósito, el juez de tutela está en la obligación de constatar «[…] que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero, además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).
Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión»8. Análisis de la petición de medida provisional Una vez analizada la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, se observa que, no cumple los requisitos planteados, al respecto, la Corte Constitucional ha definido desde vieja data que, la facultad que poseen los jueces constitucionales para otorgar medidas provisionales no es ilimitada o arbitraria, para tal efecto, se ha indicado que: Las medidas provisionales cuentan con restricciones, debido a que la discrecionalidad que entraña su ejercicio no implica un poder arbitrario u omnímodo.
Por ello, la expedición de esa protección cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.9 Si bien la parte accionante mencionó en su escrito la afectación aparente de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es 7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 259 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T 103 del 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00 Demandante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico importante destacar que, no ha demostrado que la negativa de la medida provisional genere un perjuicio irremediable, que haga indispensable su aplicación antes de resolver el asunto de fondo.
En efecto, la solicitud relacionada con la presunta mora judicial injustificada dentro del proceso de nulidad simple, persigue el mismo propósito que la pretensión principal de la acción de tutela, lo que desvirtúa el requisito del periculum in mora. No se puede olvidar que, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de manera anticipada el asunto de fondo, pues solo es dable actuar conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.
A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final10. Es oportuno precisar que, la medida cautelar no fue establecida para obtener una decisión anticipada sobre el derecho fundamental que se pretende amparar, sino que, por el contrario, fue instituida con la finalidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la posible sentencia de amparo11.
En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela instaurada por Mauricio Andrés Carreño Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO. Por secretaría general, a través del medio más eficaz, NOTIFICAR la decisión adoptada mediante este proveído a la autoridad demandada, para que, INFORME a este Despacho sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por la parte actora y remita la documentación que repose en sus archivos relacionada con estos. Para tal efecto, se concede el término de dos (2) 10 Corte Constitucional auto No 498 de 2024: “Para la Corte Constitucional, esta facultad dota al juez de una herramienta valiosa que le permite garantizar el acceso efectivo a la justicia, al preservar los derechos fundamentales y así evitar que la decisión final caiga en el vacío. Esto puede ocurrir incluso en aquellos eventos en donde el tiempo que toma resolver el caso «puede significar un perjuicio irremediable no susceptible de ser corregido en el fallo” (Negrilla y subrayado fuera del original). 11 Corte Constitucional, Auto 259 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06920-00 Demandante: Mauricio Andrés Carreño Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico días contados desde el recibo de la respectiva comunicación, previa la notificación ordenada. Igualmente, y por el medio más expedito y eficaz, INFORMAR a la parte tutelante sobre la admisión de este trámite.
TERCERO. VINCULAR a este asunto constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se pronuncie en el lapso de dos (2) días sobre el conocimiento que tengan de los hechos planteados por el demandante.
CUARTO. A través de secretaría general, SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Atlántico REMITIR, con carácter URGENTE, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este auto, copia digital del expediente con radicado 08001-23-33- 000-2025-00185-00, que deberá ser enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, e indíquesele que, de no tenerlo en su poder, dé traslado de este requerimiento a la corporación o despacho correspondiente.
QUINTO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. RECONOCER personería adjetiva al abogado Elkin Darío Meriño, identificado con cédula de ciudadanía 72.240.485 y tarjeta profesional 362.092, como apoderado de la parte accionante, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.