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11001032400020220020400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 310 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jaime Gonzalez Patiño·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogota, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime Gonzalez Patiño Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán e Ingenio la Cabaña SA.

AUTO QUE REQUIERE Estando el proceso de la referencia pendiente para su admisión, procede el Despacho a pronunciarse, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jaime González Patiño, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 17 de marzo de 2022 promovió demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro1.

Como pretensiones de la demanda, el actor manifestó las siguientes: « PRIMERA.- Declare sin valor y anulase la calificación de los actos de registro objeto de la inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, a los folio de matrículas inmobiliarias N° 120 – 90956, que corresponde a los actos jurídicos contenidos en las anotaciones Nº 006 de 03 de diciembre de 2009, bajo radicación 2009- 120-6-13841 de la E.P. N° 3690 del 06 de septiembre de 2007 de la Notaria Primera de Cali que adiciona, y la anotación 007 del 03 de diciembre de 2009, bajo radicación 2009-120-6-13842 de la E. P. N° 2524 del 10 de septiembre de 2009 de la Notaria Veintidós de Cali que aclara.

La primera bajo código 0143 y la segunda bajo código 0901 contenidas en la Matricula Inmobiliaria N° 120 – 90956 del predio agrario PRAGA. La Resolución de Superintendencia de Valores N° 0394, por la cual se autorizó solemnizar una reforma estatutaria consistente en la fusión por absorción de unas sociedades y se aprueban unos avalúos de bienes en especie, más no inmuebles.

Se ordenó elevar y 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico contenido en el aplicativo SAMAI. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 2 protocolizar a Escritura Pública que se hace en la Notaria Primera de Cali, bajo N° 1645 del 31 de mayo de 1999. Resolución que no es modificable por escrituras públicas referidas que se usaron de manera “IMPROPIA” para apropiarse del inmueble PRAGA.

Dicho predio agrario no fue incorporado por AGREX S.A. al inventario y avalúos de bienes en especie a la fusión por absorción con INVERSIONES DEL CAUCA S.A. “INVERCA S.A.” y el INGENIO LA CABAÑA S.A. y no son propiedad del INGENIO LA CABAÑA S.A. al haberlos adquirido de manera ilegal. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior deje sin efecto y anúlese la anotación N° 007 de 03 de diciembre de 2009, bajo radicación 2009-120-613842 de la E. P. N° 2524 del 10 de septiembre de 2009 de la Notaría Veintidós de Cali, mediante la cual se aclara la E. P. N° 3690 del 06 de septiembre de 2007 de la Notaría Primera de Cali, por las siguientes razones: (…) TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior comuníquesele al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán que las matriculas inmobiliarias N° 120 – 90956, cancélensele por la nulidad demostrada y a la violación de la normatividad comercial, civil, financiero de registro de los fraudes y las falsedades en documento público y otras conductas penales incurridas por el INGENIO LA CABAÑA S.A. y, deje sin efecto las anotaciones 006 del 09 de diciembre de 2009, bajo radicación 2009 – 120 – 6 – 13841 de adición y la 007 de 03 de diciembre de 2009, bajo radicación 2009 – 120 – 6 – 13842 de aclaración. Por las violaciones a la Legislación Comercial, registral, civil y financiera, que les permitió de manera indebida el inmueble PRAGA.

CUARTA. - El INGENIO LA CABAÑA S.A., mediante E.P. N° 3094 del 02 de octubre de 2019 de la Notaria Quinta de Cali, le enajena el predio PRAGA a INVERSIONES EL PATIA S.AS., Nit. 900.126.453-1, que no se ha registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y se solicita con esta demanda de medida cautelar que lo impida.

QUINTO. - Reconózcame personería al tenor memorial poder que acompaño.». En un primer momento el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo del Distrito de Popayán, quien mediante auto del 12 de noviembre de 20202, rechazó la demanda por considerar que los actos administrativos no son susceptibles de control judicial, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al conocer el recurso de apelación, declaró la falta de competencia, y remitió a esta Corporación al estimar, entre otros: «De otra parte, debe destacarse que el acto administrativo objeto de cuestionamiento fue proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Popayán (Cauca), que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2723 de 20142, corresponde a una dependencia sin personería 2 Aplicativo Samai / Expediente Digital /Índice 2.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 3 jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad descentralizada del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y Derecho. Así las cosas, en razón a que el presente medio de control procede contra las anotaciones que las oficinas de registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, y que va dirigido contra unos actos administrativos proferidos por una entidad descentralizada que integra la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, conforme con las normas ya citadas, su conocimiento es de competencia del H. Consejo de Estado, en sede de única instancia. En consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, se ordenará remitir el expediente al H. Consejo de Estado, para lo de su competencia. ».

El asunto fue recibido por la Secretaría de la Sección Primera el 17 de marzo de 2022, correspondiendo por reparto a este Despacho. Los hechos, argumentaciones y el concepto de violación, en suma, refieren lo siguiente: Según indicó el actor mediante la Resolución 394 del 31 de mayo de 1999, proferida por la Superintendencia de Valores, se autorizó solemnizar una reforma estatutaria consistente en la fusión por absorción de tres (3) sociedades a saber: Agrex S.A, Inversiones del Cauca S.A. “INVERCA S.A.” y el Ingenio La Cabaña S.A., en donde esta última fue la sociedad absorbente; la mencionada resolución fue elevada a Escritura Pública número 1645 del 31 de mayo de 1999 de la Notaría Primera de Cali.

Mencionó que posteriormente mediante la Escritura Pública nro. 3690 del 06 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Primera de Cali, se modificó la Escritura Pública nro. 1645 del 31 mayo de 1999, adicionando a los bienes sujetos a registro el inmueble denominado “PRAGA”, la cual fue inscrita en la anotación nro. 006 del folio de matrícula 120-90956.

Argumentó, que mediante Escritura Pública nro. 2524 del 10 de septiembre de 2009 de la Notaria Veintidós de Cali se aclaró la Escritura Pública nro. 3690 del 06 de septiembre de 2007, la cual se registró en la anotación nro. 007 del folio de matrícula indicado 120 – 90956. Señaló, que mediante el registro de las anotaciones 006 y 007 de la matrícula inmobiliaria 120-90956, la sociedad El Ingenio La Cabaña SA se apropió de manera irregular del bien inmueble denominado “PRAGA”, en razón a que en el inventario y avalúo de bienes en especie de AGREX S.A. no estaba comprendido este bien inmueble.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 4 Manifestó que el título traslaticio de dominio por el cual el Ingenio La Cabaña S.A. adquiere el inmueble “PRAGA” no fue incluido en el acuerdo de fusión por absorción de las dos (2) sociedades por lo que no es legal aclararlos y complementarlos mediante escrituras públicas.

Mencionó que «el título traslaticio de dominio debe ajustarse a los requisitos establecidos por el modo de adquirir, (…) La fusión sólo dará o transferirá la posesión efectiva cuando se verifique este procedimiento. De allí, que el artículo 178 del Código de Comercio, establezca que la tradición de los bienes inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada si así lo acuerdan las partes, registrada conforme lo indique la ley; y la de los muebles se hará previo inventario que habrá que adecuarse a las formalidades propias para que tengan efectos ante terceros, como la inscripción en el respectivo libro de accionistas.

El registro adulteró la normatividad vigente indicada en el punto anterior» Afirmó que el inmueble no hacía parte de los bienes en especie de Agrex S.A. y que por la fusión pasó al Ingenio La Cabaña, que las modificaciones se hicieron 10 años después de la fusión autorizada, lo que considera que es “un fraude y el modo de hurtarse el bien inmueble agrario PRAGA”.

Mencionó que la Sociedad el Ingenio La Cabaña, adquirió de una forma jurídica ilegal y contraria a derecho el inmueble “PRAGA” dado que con la absorción operó la trasmisión patrimonial, en donde, la sociedad absorbente adquirió los bienes por especie, más no los bienes inmuebles que no fueron valorados ni avaluados y que mediante escrituras con formalidad de legalidad asaltaron la buena fe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que registra una fusión sin bienes inmuebles y luego una aclaración donde se apropian de ellos, enfatizando que se adquiere, la totalidad de derechos de los bienes en especie y las obligaciones de la sociedad absorbida, más no los bienes inmuebles que no fueron incluidos por Agrex S.A., quien sigue siendo la titular del derecho de dominio.

Alegó posesión por un período de 18 años, sobre el predio denominado “LA PRAGA”, así mismo, afirmó que realizó una venta al señor Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, quien a su vez vendió el 50% de la misma al señor Juan Vicente Ordoñez Aragón; agregando que para el último adquirente opera una suma de posesiones. Argumentó que la sociedad el Ingenio La Cabaña, aspira que le firme un contrato de arrendamiento agrícola, situación que no pretende formalizar por cuanto jamás ha reconocido dominio ajeno, dado que siempre ha ejercido la tenencia legítima, posesión y ánimo de dueño. Mencionó que la sociedad el Ingenio la Cabaña S.A, de manera ilegal, promovió una subasta en la que se encontraba el inmueble PRAGA, a la que fue invitado como único proponente; para este efecto su propuesta fue la suma de Cuatrocientos Setenta Millones de pesos ($470.000.000).

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 5 Aseguró que, en el año 2019, con ocasión de una diligencia de entrega de bien inmueble, los señores Juan Vicente Ordoñez Aragón y Miller Gerardo Rodríguez Guerrero, presentaron oposición, manifestando ejercer derecho de posesión sobre las 31 hectáreas, sumado al hecho que en el momento de la audiencia, existía dentro del predio ganado de su propiedad Manifestó que con ocasión del proceso de restitución de inmueble promovido por la sociedad el Ingenio La Cabaña, se tuvo conocimiento de un certificado proferido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el que se deja constancia que el predio denominado “PRAGA” no registra ninguna persona como titular de derechos reales y que existe presunción de falsa tradición o que se trata de un predio baldío”.

Finalmente refirió que tiene muchas razones para promover el medio de control, como haber laborado, y suministrado trabajo en el inmueble PRAGA, predio sobre el cual el Ingenio La Cabaña S.A. pretende ser dueño sin tener tal calidad. II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse sobre la competencia para tramitar el proceso, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1.

De la posesión. Según el artículo 762 del Código Civil la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Por lo cual, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Ahora bien, en la Corte Constitucional se ha discutido si la posesión es un derecho o un hecho del cual se derivan unos efectos jurídicos en cabeza del poseedor. Así quedó plasmado en la sentencia C-750-15: “7.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debatido si la posesión es un derecho o un hecho, discusión que implica disentir sobre la naturaleza de esa institución. 7.2.1.

De un lado, la posesión implica un poder de goce sobre una cosa, facultad que entraña un derecho subjetivo. Lo anterior, en razón de que la posesión es una potestad reconocida y defendida por la ley, por ejemplo el ordenamiento reconoció a los poseedores los interdictos posesorios. Inclusive, esa institución es un derecho real de contenido provisional o interino. La posesión de un objeto impone la obligación a los otros individuos de respetar esa detentación, característica clásica del aspecto externo de los derechos subjetivos, esto es, el deber jurídico.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 6 En la Sentencia T-494 de 1992, la Corte Constitucional adoptó dicha postura, al reconocer que la posesión es un derecho fundamental, debido a que tiene protección por parte del ordenamiento jurídico. En esa ocasión, se resaltó que la salvaguarda de esa institución es importante, en la medida en que es la exteriorización de la propiedad y una de sus formas de prueba.

Por ende, “no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se señaló, conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental”.

En esa providencia, la Corte protegió los derechos a la igualdad y al debido proceso de una accionante, quien solicitaba que la dejaran en posesión de un predio en que habitó con su compañero fallecido, puesto que ella aportó su mano de obra en la relación de pareja, activo contable para determinar la unión marital de hecho. Sin embargo, no se amparó el derecho de posesión. La Sentencia T-078 de 1993 reiteró la consideración de que la referida institución jurídica es un derecho.

Al respecto, la Sala Séptima de Revisión sustentó esa conclusión en que la posesión tiene ese carácter, dado que es una desmembración del derecho de propiedad. “Entre las razones clásicas para justificar la protección de la posesión, la más importante que se aduce, es que ella es una exteriorización de la propiedad y una de sus formas más eficaces de prueba”.

En esa oportunidad, la Corte consideró que la administración vulneró el derecho de posesión de los peticionarios, vecinos de una playa del corregimiento de Bocatocino, porque fueron desalojados de los predios en que residían. No obstante, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto los peticionarios de ese entonces tenían a su disposición otras herramientas procesales para proteger sus derechos. 7.2.2.

De otro lado, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre ellas la presunción de que el poseedor es propietario y la posibilidad de usar los interdictos. La institución jurídica analizada es un hecho que ejerce la persona sobre una cosa y es la antesala del derecho de dominio, pues es un elemento necesario para adquirir la propiedad a través del modo denominado usucapión o prescripción adquisitiva.

Como advierte Jean Carbonnier, la posesión es un señorío de hecho o poder físico que recae sobre un objeto con independencia que coincida con el señorío jurídico de propiedad. La particularidad de esa institución corresponde a que es una situación de hecho protegida por la ley. Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 7 La posesión se representa con la subordinación fáctica de los objetos al hombre (supra 7.1).

En esos eventos existe una relación jerárquica entre la cosa y el individuo, en la medida en que esa es la naturaleza de ese vínculo. Es más, dicha relación implica una subordinación de hecho que excluye a otros del objeto. Tal concepción indica que la dominación fáctica del objeto se identifica con el corpus, y la exclusividad de goce se relaciona con el animus.

En la Sentencia T-172 de 1995, esta Corporación manifestó que la posesión no es un derecho fundamental, porque el constituyente no reconoció esa calidad. Aunque, no desconoció que esa institución goza de la protección del artículo 58 de la Constitución. En ese caso, la Sala decidió declarar improcedente una tutela que pretendía la protección de la posesión. En la providencia T-249 de 1998, esta Corporación reiteró esa posición, al estudiar una acción de tutela promovida contra las decisiones expedidas en el marco de un juicio posesorio.

En la providencia C-1007 de 2002, la Corte resaltó que en “nuestra legislación, la posesión no es un derecho sino un hecho, que de manera particular está protegido mediante acciones procesales, como son, las acciones posesorias civiles contenidas en los artículos del 972 al 1005 del Código Civil, que en términos generales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión; la acción de adquisición de la propiedad por el modo de la prescripción, en los términos y con los requisitos determinados por el legislador; las acciones de policía, para recuperar y evitar que se perturbe la posesión; y, la acción administrativa de lanzamiento, para los casos de invasión”. 7.2.3.

Para la Sala, la postura que considera que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas responde de manera más coherente con nuestro ordenamiento jurídico, tal como ya reconoció este Tribunal. Basta leer el artículo 762 del Código Civil para estimar que la posesión reconoce una situación fáctica. Inclusive, esa posición se refuerza con el artículo 2521 ibídem, disposición que señala que esa institución jurídica no se transfiere ni se trasmite, de modo que el poseedor inicia una detentación originaria, con excepción de las agregaciones de posesiones bajo la observancia de ciertos requisitos.

Nótese que carecía de restricción alguna la cesión o la trasferencia de la posesión si ésta fuese un derecho. Por el contrario, el estatuto civil se esmera en tratar esa institución como un producto de la realidad. Por consiguiente debe mantenerse dicha postura. (…) Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 8 7.4.

Por consiguiente, la posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus.

Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona”. Visto lo anterior, se tiene que la posesión, es un hecho jurídico que genera unas prerrogativas y derechos a quien ostenta la calidad de poseedor, que puede ser protegida mediante las acciones posesorias, la cual tiene como objetivo conservar o recuperar la posesión sobre los bienes raíces.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que ese hecho jurídico 3 detenta una lógica patrimonial, por lo que su afectación genera la posibilidad para que se persiga una reparación o indemnización de perjuicios, los cuales deben ser identificados y determinados, es decir deben ser cuantificados4. 2.2. Medio de control procedente.

En relación con la naturaleza del acto acusado, a partir de una lectura de la demanda se advierte que la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad, pretende obtener la nulidad de las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula nro. 120 –90955, pues según afirma, corresponden a los registros de las Escrituras Públicas nro. 3690 del 06 de septiembre de 20076, y la Escritura Pública 2524 del 10 de septiembre de 20097.

De los hechos descritos se tiene que el actor, asegura no reconocer derecho de dominio ajeno y alega haber ejercido la posesión por un período de 18 años sobre el inmueble denominado PRAGA, los cuales cedió o vendió a otras personas. En efecto, al revisar la causa petendi, se advierte que el actor alega a su favor un derecho de posesión, y una sumatoria de posesiones a favor de un tercero sobre el bien inmueble denominado PRAGA, identificado con el folio de matrícula nro. 120 –90956, por lo tanto el medio de control 3 Sentencia C-750-15.

“(…) es un poder de hecho ejercido sobre las cosas, que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa. En ello consiste comportarse frente al bien como si fuera el dueño de acuerdo con la norma”. 4 Cfr. Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado, CP Enrique Gil Botero;

Sentencia C-750-15 “ 5 El folio de matrícula inmobiliaria nro. 120 –90956, aportado en el expediente no figuran las anotaciones 6 y 7, dado que solo figura hasta la anotación número 5. 6 Expediente digital. Escritura Pública 3690 del 06 de septiembre de 2017, numeral Tercero: En la escritura de fusión no se detallaron los predios (el predio PRAGRA) para su registro, se adicionó en este sentido la E. P. 1645 del 31 de mayo de 1999. 7 Con relación a precisar datos relacionados los títulos antecedes del predio PRAGA y dos servidumbres de tránsito que pesaban sobre el inmueble indicado.

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 9 procedente en el caso concreto es el de nulidad y restablecimiento del derecho como se pasa a explicar. Si bien el artículo 137 del CPACA8, habilita de manera excepcional para que cualquier persona pueda demandar mediante el medio de control de nulidad los actos de registro -actos administrativos de contenido particular-, también señala que en aquellos casos en los cuales se advierte de la causa petendi, que el actor tiene un interés particular derivado del restablecimiento automático para sí mismo o para un tercero, el trámite que corresponde será el señalado en el artículo 138, esto es, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 171 adecuar el presente asunto a las reglas de este medio de control.

Ahora bien, dado que esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia y que, de la revisión del expediente y de sus anexos, no resulta posible determinar la cuantía para efectos de determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, este Despacho requerirá a la parte demandante para que estime razonadamente la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437; se le concederá el término de 10 días contemplado en el artículo 170 del CPACA.

Acreditado dicho requisito, el despacho resolverá a quien le compete conocer el presente asunto. Por otro lado, se tiene que con el escrito de demanda se allegó poder especial, otorgado por Jaime González Patiño a favor del abogado Lizardo Nuñez Nuñez, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. Finalmente, el actor mediante memorial del 11 de octubre de 20229, solicitó devolver el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca, pues en su criterio es de su competencia; al respecto se tiene que una vez satisfecho por el actor los requisitos de este auto se decidirán sobre la autoridad competente. 8 «ARTÍCULO 137.

Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» Subraya propia. 9 Aplicativo Samai, Indice 9 y 10 Expediente nro.: 11001-03-24-000-2022-00204-00 Demandante: Jaime González Patiño 10 En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el procedimiento dado a la presente demanda, de conformidad con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que acredite la cuantía del presente proceso, en los términos establecidos en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Lizardo Núñez Núñez como apoderado de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”