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68001233300020170016901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 29637 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Television Regional Del Oriente- Tro Ltda·Demandado: Municipio De Bucaramanga - Secretaria De Hacienda

Expediente: 68001-23-33-000-2017-00169-01 (29637) Demandante: Televisión Regional del Oriente- Tro Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2017-00169-01 (29637) Demandante: Televisión Regional del Oriente - Tro Ltda Demandada: Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Hacienda Asunto: adopta medida de saneamiento Estando el proceso para dictar sentencia, el despacho considera pertinente ejercer la potestad del artículo 2071 del CPACA, que faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades o cualquier otro tipo de irregularidad, que impidieran continuar con el curso normal del proceso2.

ANTECEDENTES 1. El 11 de enero de 2017, Televisión Regional del Oriente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 0274 del 03 de marzo de 2016 y 1034 del 18 de agosto de 2016, mediante las cuales se ordenó inscribir de forma oficiosa al demandante como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio del Municipio de Bucaramanga y se confirmó la decisión, respectivamente.

En el escrito de demanda que la presente demanda “es competencia de los Juzgados Administrativos, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde se expidió el acto, y por ser un acto sin cuantía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 155 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (negrilla fuera del texto) 2.

El 24 de enero de 2017, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, previo a decidir sobre su admisión, remitió por competencia al considerar que, por tratarse de una demanda sin cuantía, según el numeral 1 del artículo 151 del CPACA, era de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander en única instancia. 3. El 18 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como proceso de única instancia. 4.

El 23 de mayo de 2022, el ad quo, fijo el objeto de litigio en determinar “si los actos administrativos acusados, estos son, la Resolución No. 0724 del 3 de marzo de 2014 “mediante la cual se realiza una inscripción de oficio en el Registro de Contribuyentes Responsables del impuesto de industria y comercio”, y la Resolución No. 1034 del 18 de agosto de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la primera, están incursos en las causales de nulidad invocadas por la parte actora.” 1 Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 2 Esas facultades también resultan acordes con el artículo 103 ib., que establece que el proceso contencioso administrativo tiene por objeto general la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y la preservación del orden jurídico.

Expediente: 68001-23-33-000-2017-00169-01 (29637) Demandante: Televisión Regional del Oriente- Tro Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. El 16 de septiembre de 2024, el ad quo profirió sentencia mediante la cual resolvió declarar nulo los actos administrativos demandados y no condenó en costas. 6.

El 17 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia. El cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 15 de noviembre de 2024, en consecuencia, lo remitió a esta Corporación. 7. El 23 de mayo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 207 del CPACA, se advierte que se deben adoptar medidas de saneamiento, en razón a que el presente asunto corresponde a un proceso de única instancia y, por tanto, esta corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada. En efecto, de los antecedentes referidos en el acápite anterior, se encuentra que el proceso bajo estudio es una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, pues se cuestionan los actos administrativos mediante los cuales la autoridad territorial inscribió de oficio como como contribuyente del impuesto de industria y comercio del municipio de Bucaramanga al demandante, sin imponerla la obligación de pagar suma alguna por concepto de dicho tributo o sanción. En ese sentido, al tratarse de un proceso sin cuantía, conforme con el numeral 1 del artículo 151 del CPACA3, el conocimiento del presente asunto correspondía por factor objetivo y funcional, en única instancia, a los tribunales administrativos.

Al revisar el trámite impartido por el tribunal, se encuentra que al presente asunto se le dio el trámite adecuado a un proceso de única instancia, sin embargo, el tribunal emitió sentencia, contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación y por auto del 17 de octubre de 2024 fue concedido el recurso. Una vez llegó a la Corporación, por auto del 23 de mayo de 2025 se admitió el mismo.

Al respecto, se debe señalar que contra la sentencia proferida por el tribunal no procedía recurso alguno, conforme a lo establecido en el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que establece que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre otras, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. Bajo esas circunstancias, se hace necesario dejar sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación, ya que esta Corporación no es competente para conocer del mismo, en atención a que se trata de un proceso de única instancia. Pese a la irregularidad advertida en esta instancia, dicha situación no invalida lo actuado por el tribunal desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, en razón a que, como se señaló en párrafos anteriores, el trámite se ajustó al procedimiento ordinario establecido para este tipo de asuntos.

No ocurre lo mismo con el auto que concedió el recurso, respecto del cual el Tribunal deberá pronunciarse una vez sea devuelto el expediente. En consecuencia, el despacho 3 ARTÍCULO 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia. 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.

(…) Expediente: 68001-23-33-000-2017-00169-01 (29637) Demandante: Televisión Regional del Oriente- Tro Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE 1. Dejar sin efectos el auto proferido el 23 de mayo de 2025. 2. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx