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68001233300020240005602Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-24

Radicación interna: 547 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mary Elizabeth Correa Montoya·Demandado: Jesus Alfredo Ariza Obregon, Consejo Nacional Electoral, Registraduria Nacional Del Estado Civil

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00056-02 Demandante: MARY ELIZABETH CORREA MONTOYA Demandado: JESÚS ALFREDO ARIZA OBREGÓN – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección de Jesús Alfredo Ariza Obregón, como diputado de la asamblea departamental, periodo 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. La señora Mary Elizabeth Correa Montoya, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Jesús Alfredo Ariza Obregón, como diputado de la Asamblea Departamental de Santander, periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ASA del 12 de noviembre de 2023.

En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar nulo el acto administrativo que declaró la elección del Sr. JESÚS ALFREDO ARIZA OBREGÓN, identificado con cédula de ciudadanía número No. 1.098.691.751, contenido en acta de escrutinio expedido por la Comisión Escrutadora Departamental en Santander del día 12 de noviembre de 2023 (o la fecha que comprobadamente corresponda), para las Elecciones 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de enero de 2024, según consta en el índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Territoriales 2023 (formulario E-26 ASA o el que corresponda), en cuanto a la declaratoria como Diputado a la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas y probadas en este medio de control o por las muy probablemente mejores que determine la autoridad judicial competente.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad electoral, se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada al citado candidato Sr. JESÚS ALFREDO ARIZA OBREGÓN, identificado con cédula de ciudadanía número No. 1.098.691.751, obtenida el 12 de noviembre de 2023 (o en la fecha que se compruebe) para actuar en la Asamblea Departamental de Santander para el periodo 2024-2027.

TERCERA: Que consecuentemente con las anteriores condenas, se efectúen consecuentemente las declaraciones que prevé para estos eventos de nulidad electoral el artículo 288 numerales 2 y 3 del C.P.A.C.A. en cuanto al reemplazo del miembro de la corporación pública cuya nulidad de la elección se impetra y declare en Sede Judicial, para lo cual se deben expedir las órdenes pertinentes y perentorias tanto a las autoridades de la Organización Electoral en Santander, como a la Presidencia y Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Santander para el cumplimiento de la determinación judicial definitiva y ejecutoriada que se adopte. 1.2.

Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, que Jesús Alfredo Ariza Obregón fue candidato y resultó elegido como diputado de la Asamblea Departamental de Santander para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, avalado por el Partido Cambio Radical. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3.

La parte actora señaló como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 4. Para el efecto, manifestó que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber manifestado respaldo a candidatos a la Alcaldía y Concejo Municipal de Bucaramanga, que no pertenecen al Partido Cambio Radical2. 5.

Puntualmente, refirió que los apoyos se dieron a las siguientes personas: i) Luis Roberto Ordóñez Ardila, candidato a la alcaldía por el Grupo Significativo de Ciudadanos3 «Vamos a Crecer», a pesar de que el Partido Cambio Radical suscribió la coalición denominada «Serpa la gente» con los Partidos Políticos Liberal Colombiano y En Marcha para avalar la 2 De acuerdo con la lista definitiva de candidatos para el Concejo Municipal de Bucaramanga, se advierte que el Partido Cambio Radical inscribió 19 candidatos a esa corporación. 3 En adelante GSC.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 candidatura de Horacio José Serpa Moncada a ese cargo. ii) Diego Armando Lozada Trujillo, aspirante al concejo, avalado por el Partido Político Alianza Social Independiente (ASI). iii) Javier Ayala Moreno, candidato al concejo, avalado por el Partido Liberal Colombiano. 6.

Indicó que, para demostrar la conducta prohibida de doble militancia, se desarrollaron las siguientes actividades conjuntas: i) Reunión llevada a cabo el 6 octubre de 2023, en la carrera 3 No. 28-19 del barrio Girardot de Bucaramanga. Se observó el respaldo del demandado a la candidatura de Luis Roberto Ordóñez Ardila a la alcaldía, así como a la aspiración de Diego Armando Lozada Trujillo al concejo municipal. ii) Reunión del 15 de octubre de 2023, en la diagonal 19 con calle 123 del barrio Cristal Alto de Bucaramanga, en la que participaron de manera conjunta el demandado y Luis Roberto Ordóñez Ardila, candidato a la alcaldía, avalado por el GSC «Vamos a Crecer». iii) Reuniones del 18 y 20 de octubre de 2023, celebradas en la calle 37 con carrera 14, en el barrio La Joya de Bucaramanga, en donde intervinieron el demandado y Javier Ayala Moreno, aspirante al concejo por el Partido Liberal Colombiano. iv) Reunión celebrada el 24 de octubre de 2023 en la discoteca Metropolitana, ubicada en la carrera 31 33-05, en el barrio Mejoras Públicas de Bucaramanga, a la que asistieron simultáneamente el demandado y Luis Roberto Ordóñez, aspirante a la alcaldía por el GSC «Vamos a Crecer». 7.

Adujo que en la cuenta de la red social Instagram de Jesús Alfredo Ariza Obregón se realizaron varias publicaciones correspondientes a reuniones políticas, en las que se evidencia publicidad de los candidatos ya referenciados. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1. Demandado 8. A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 9.

Mencionó que nunca hubo reuniones conjuntas con los candidatos supuestamente apoyados ni invitó a votar por ninguno de estos. Solo se aportaron imágenes en las que se observa publicidad de aspirantes de otras colectividades. 10. Solicitó la inaplicación de la expresión «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados, contenida en el artículo 2.º de la Ley 1475 de 2011, porque no ha sido estudiada su constitucionalidad y, para el presente caso, resulta contraria al artículo 40 del texto superior, en la medida en que, cuando el supuesto apoyo que se censura es frente a un candidato que, si bien no pertenece al partido o movimiento Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 político que otorga el aval principal, sí forma parte de la coalición por la que aspiró. Se debe tener en cuenta que ese apoyo representa votación para los grupos coaligados, además, que las distintas agrupaciones políticas comparten ideologías y sus programas de gobierno son afines. 11.

Respecto de las pruebas aportadas por la parte actora (enlaces, fotografías y videos), allegó una prueba pericial forense informática, según la cual, aquellos no cumplen con los criterios de autenticidad, indemnidad, validación, conservación y cadena de custodia previstos en la Ley 527 de 1999 ni en la norma ISO27000 e informática forense en manejo de datos ISO 27037.

Por lo tanto, no es posible establecer que las pruebas no fueron objeto de alteración, modificación, tergiversación, edición ni que guarde integridad con la fuente original en donde se reputa alojada. 12. Advirtió que no está acreditado, técnicamente, que algunas de las fotografías, videos o enlaces provengan de una página o cuenta de propiedad del demandado.

Añadió que, en redes sociales, incluida Facebook, con frecuencia se crean perfiles que en apariencia son de una persona, pero, en realidad son suplantaciones o perfiles falsos. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 13. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se sustenta la demanda no tienen relación alguna con las funciones del organismo electoral.4 1.4.3.

Germán Ernesto Escobar Higuera – tercero impugnador 14. Indicó que de las pruebas aportadas con la demanda no se advierte alguna que demuestre un acto positivo y concreto de apoyo de parte del demandado hacia aspiraciones ajenas a las de su partido político. 1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 15. Mediante auto del 20 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo del Santander admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Jesús Alfredo Ariza Obregón6.

El fundamento de la decisión se centró en que existe un debate procesal respecto de la autenticidad de las pruebas aportadas con la demanda, que requería la apreciación de los dictámenes periciales aportados por los extremos procesales. Por esa razón, concluyó que no se acreditó la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. 4 El Consejo Nacional Electoral no contestó la demanda. 5 Índice 21 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 6 El auto que negó la medida cautelar no fue apelado.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. A través de auto del 11 de abril de 20247, se declararon no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda y de falta de legitimación en la causa, propuesta esta última por la RNEC. 17.

El 22 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas dentro del asunto8. 18. El 7 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales requeridas a la RNEC9. Igualmente, se practicó interrogatorio a Jesús Alfredo Ariza Obregón y los testimonios de Luis Roberto Ordóñez Arcila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno. 1.6.

Fijación del litigio 19. En el trascurso de la audiencia inicial realizada el 22 de abril de 2024, el litigio se fijó en los siguientes términos: ¿El señor Jesús Alfredo Ariza Obregón, inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Santander por el partido político Cambio Radical para las elecciones territoriales 2024-2027, incurrió en doble militancia, al haber presuntamente apoyado a candidatos con aspiraciones a la Alcaldía de Bucaramanga y al Concejo Municipal de Bucaramanga que no pertenecían a la organización política que avaló su candidatura? 1.7.

Sentencia de primera instancia 20. A través de sentencia del 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 21. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo y los elementos que la estructuran, se refirió a las pruebas aportadas por la parte actora.

Hizo énfasis en el dictamen pericial en «informática forense», rendido por el ingeniero Milton Eduardo Cuadros Peña, que tenía como objeto: Adquisición publicaciones red social Instagram. Realizar la adquisición y preservación de 13 publicaciones específicas en Instagram, con el objetivo de salvaguardar la integridad y autenticidad de los datos recopilados.

Este proceso implicaría la utilización de técnicas especializadas para garantizar que las publicaciones no sean alteradas durante la adquisición, asegurando así la validez forense de la evidencia digital. La autenticidad y la integridad de los datos tiene como objetivo principal asegurar que la información obtenida sea admisible y confiable en un asunto legal, cumpliendo con los estándares éticos y jurídicos necesarios para respaldar un dictamen pericial. 7 Índice 39 ibidem. 8 Índice 45 ibidem. 9 Se ofició para que allegara los formularios E-6, E-8 y E-26 en los que figuraran los aspirantes al Concejo y la Alcaldía de Bucaramanga junto con los de la Asamblea Departamental de Santander.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adquisición y análisis fotografías capturadas con celular marca “vivo” Realizar una adquisición técnica de las fotografías capturadas con el dispositivo móvil de marca vivo.

Este proceso se llevará a cabo utilizando herramientas forenses especializadas con el objetivo de preservar la autenticidad e integridad de los datos. Una vez obtenidas las imágenes, se procederá a efectuar un análisis exhaustivo de los metadatos asociados y del contenido visual de las fotografías. El análisis se centrará en verificar la autenticidad de las imágenes, asegurando que no hayan sido alteradas o comprometidas desde su creación original.

Asimismo, se evaluará la integridad de la información contenida en ellas, confirmando que los datos no han sufrido manipulación alguna. Posteriormente, se realizará una evaluación detallada de los metadatos y el contexto visual para establecer si las fotografías corresponden a un único evento y si fueron tomadas dentro de un periodo de tiempo específico y continuo.

Este análisis incluirá la revisión de elementos como fecha y hora de captura, configuraciones de la cámara, y la comparación de las características visuales consistentes entre las distintas imágenes…” 22. De la experticia se concluyó lo siguiente: Se obtuvo como resultado la adquisición y aseguramiento de 13 publicaciones de Instagram.

Estas publicaciones fueron recolectadas y preservadas como evidencia digital para su posterior análisis. El proceso de adquisición implica la extracción de las publicaciones de Instagram, incluyendo contenido multimedia, imágenes, texto y metadatos asociados, de manera forense. Se utilizó una metodología y herramientas especializadas para garantizar la autenticidad e integridad de la evidencia recolectada.

La documentación detallada de cada paso del proceso y la rigurosa cadena de custodia mediante algoritmo hash refuerzan la confiabilidad de los resultados obtenidos. Estos hallazgos no solo ofrecen una visión completa de las interacciones en línea, sino que también establecen una base sólida para su presentación en entornos legales, cumpliendo con los estándares éticos y legales de la informática forense.

Las observaciones detalladas de las fotos junto con la corroboración de los metadatos determinan que las fotografías fueron capturadas de manera simultánea o secuencial en la misma fecha, conduciendo a la conclusión pericial de que las fotografías fueron tomadas en el mismo lugar y corresponden al mismo evento o acontecimiento. Esto se establece con un alto grado de certeza pericial basado en la evidencia visual y técnica disponible 23.

Para la elaboración del dictamen se tuvieron en cuenta las siguientes normas: Ley 527 de 1999, Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Norma ISO/IEC 27037:2012 “Information technology — Security techniques — Guidelines for identification, collection, acquisition and preservation of digital evidence” el cual renueva las antiguas directrices RFC 3227 estando las recomendaciones de la ISO 27037 más dirigidas a dispositivos actuales y están más de acorde con el estado de la técnica actual (…).

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24. Junto con el dictamen se allegó un enlace que dirige a un micrositio en One Drive10 (sic) en el que se encuentran las «evidencias digitales se almacenan conservando su autenticidad, integridad y los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 en dispositivo electrónico conservando la cadena de custodia y en enlace drive que dirige al drive en modo ROM (solo lectura)». 25.

Posteriormente, se refirió a las distintas imágenes que fueron extraídas de la red social Instagram del demandado, fotografías y enlaces de esa red social, que, en sentir del demandante, demuestran los actos proselitistas a favor de candidaturas ajenas a la del partido político que avaló al demandado. 26. Igualmente, se relacionó el dictamen pericial de refutación en «informática forense» realizado por la sociedad Arquesoft SAS, por intermedio del ingeniero Mauricio Moya Díaz, representante legal, el cual tenía como objeto: [V]erificar la autenticidad e integridad de los datos aportados como evidencia y evaluar el procedimiento para la adquisición y presentación de las evidencias digitales presentadas en la demanda.

Este análisis tiene como finalidad determinar si se ha seguido adecuadamente el protocolo normativo establecido para la adquisición, preservación y presentación de evidencias digitales, en consonancia con las leyes y normativas nacionales e internacionales, incluyendo la Ley 527 de 1999 y la Norma ISO 27037 de 2012. 27. El resultado del dictamen fue el siguiente: Según el análisis GAP realizado en relación con los principios que rigen la gestión de evidencias digitales, se observa que, en la mayoría de los criterios y principios, los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y la norma ISO 27037 no se han cumplido completamente.

Este incumplimiento se refiere a la falta de medidas adecuadas para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de las grabaciones digitales a lo largo de su ciclo de vida”. 28. El tribunal advirtió que, si bien el demandado, en estricta técnica jurídica, no propuso tacha de falsedad respecto de las pruebas aportadas, lo cierto es que no reconoció la autenticidad de las pruebas gráficas y videográficas aportadas con el libelo inicial. 29.

Al hacer la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 527 de 1999 y según jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11, el primer requisito que se debe cumplir para la conservación de los documentos videográficos y fotográficos extraídos de redes sociales, como en este caso, de Instagram, es que la información sea accesible para su posterior consulta, se verifique la originalidad del mensaje de datos, así como la autenticidad de la información. 30.

Expuso que, contrario a las conclusiones del dictamen de refutación aportado por el demandado, se encontró, del simple análisis del dictamen pericial allegado por la parte actora, que se garantizó la cadena de custodia y, por lo tanto, la 10 https://drive.google.com/drive/folders/1V4XqBP2Sz4NeD3V_QjipeSg2AZ1YqV12 11 Refirió la sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 47001-23-33-2020-00075-01.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accesibilidad o disponibilidad del mensaje de datos. Ello, en razón a que junto con la pericia se aportó el siguiente enlace: https://drive.google.com/drive/folders/1V4XqBP2Sz4NeD3V_QjipeSg2AZ1YqV12?usp =drive_link, el cual dirige a un micrositio en OneDrive (sic).

En esa medida, se demostró que el requisito de accesibilidad. 31. En punto de la originalidad del mensaje de datos, explicó que las imágenes allegadas con la demanda fueron contrastadas no solo con los links que dirigen a los perfiles de redes sociales de donde se indican fueron extraídas, sino que, además, con la información conservada por el perito en informática forense que rindió el dictamen aportado por el demandante.

Asimismo, aseguró que, según lo manifestado por Jesús Alfredo Ariza Obregón y por los declarantes Luis Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno, no «desconocieron» las imágenes y videos que se les pusieron de presente, es decir, que ratificaron su originalidad, de modo que encontró acreditado el atributo de la integridad. 32.

Respecto de la autenticidad de la información, señaló que el demandado no reconoció dicha característica de las fotografías y videos. No obstante, al rendir el interrogatorio de parte no los «desconoció». 33. Esgrimió que el dictamen pericial de refutación se restringió a reprochar el documento denominado «evidencias de participación y apoyo al mismo evento de proselitismo en una jornada de perros y gatos entre los candidatos Jesús Alfredo Ariza Obregón del Partido Cambio Radical con el número 51 a la Asamblea Departamental de Santander y Luis Roberto Ordóñez Ardía del Partido Grupo de Ciudadanos “Vamos a Crecer”». 34.

En criterio del tribunal, la experticia presentada no tiene eficacia probatoria, pues no tuvo como objeto de análisis el dictamen pericial del demandante. 35. Una vez encontró cumplidos todos los presupuestos de validez del mensaje de datos, valoró las imágenes y videos aportados12 y las demás pruebas allegadas al proceso. Para el efecto, determinó, en primer lugar, que según el formulario E-6 CO, el Partido Cambio Radical inscribió, el 29 de julio de 2023, a 19 personas para el Concejo Municipal de Bucaramanga.

A través del E-6 AL, se demostró que, el 28 de julio de 2023, fue inscrito Horacio José Serpa Moncada a la Alcaldía de Bucaramanga, por la coalición «Serpa a la gente», conformada por los Partidos Liberal Colombiano, Cambio Radical y En Marcha. En esa medida, se acreditó el elemento modal de la conducta atribuida, toda vez que el demandado debía brindar apoyo a los candidatos de su organización política de origen. 36.

Se refirió a las manifestaciones del demandado en el interrogatorio y a las declaraciones de los testigos Luis Roberto Ordóñez Ardila (candidato a la Alcaldía de Bucaramanga por el grupo significativo de ciudadanos «Vamos a crecer»; Javier Ayala Moreno (candidato al Concejo de Bucaramanga por el Partido Liberal Colombiano); Diego Armando Lozada Trujillo (candidato al Concejo de 12 Se advirtió que, al intentar abrir algunos de los enlaces aportados, se direcciona a una página que indica que «no está disponible».

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Bucaramanga por el Partido Alianza Social Independiente – ASI)13, para indicar que, de la valoración conjunta de aquellas y de las demás pruebas obrantes en el proceso, en aplicación de las reglas de la sana crítica, no demostraron que el demandado estuviera incurso en la prohibición de doble militancia por apoyo. 37.

Destacó que las pruebas no acreditaron la existencia de un apoyo irrestricto que buscara favorecer las aspiraciones políticas de los señores Luis 38. Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno, y se refirió puntualmente a los siguientes eventos, en los que, según el demandante, se dieron las muestras de respaldo: - Reunión del 6 de octubre de 2023, realizada en la carrera 3 No. 28-19 del barrio Girardot de Bucaramanga, en la cual se observó que el señor Jesús Alfredo Ariza Obregón realizó actos de cooperación a las candidaturas de los señores Luis Roberto Ordóñez Ardila a la Alcaldía de Bucaramanga y, Diego Armando Lozada Trujillo al concejo municipal. - Reunión proselitista realizada el 15 de octubre de 2023 en inmediaciones de la diagonal 19 con calle 123 del barrio Cristal Alto de Bucaramanga, en la que participaron de manera conjunta los entonces candidatos Jesús Alfredo Ariza Obregón a la Asamblea Departamental de Santander avalado por el partido político Cambio Radical y, Luis Roberto Ordóñez Ardila. - Reunión proselitista desarrollada los días 18 y 20 de 2023, en la calle 37 No. 14 Occidente del barrio La Joya de Bucaramanga, en la que participaron e intervinieron los entonces candidatos Jesús Alfredo Ariza Obregón a la Asamblea Departamental de Santander, avalado por el Partido Cambio Radical, y Javier Ayala Moreno al Concejo Municipal de Bucaramanga por el Partido Liberal Colombiano. - Reunión proselitista realizada el 24 de octubre de 2023, en la discoteca Metropolitana, ubicada en la Carrera 31 No. 33-05 del barrio La Aurora de Bucaramanga, en la que participaron los entonces candidatos Jesús Alfredo Ariza Obregón a la Asamblea Departamental de Santander, avalado por el Partido Cambio Radical, y Luis Roberto Ordóñez Ardila, a la Alcaldía de Bucaramanga por el grupo significativo de ciudadanos “Vamos a Crecer”. 39.

De la revisión de las ilustraciones en el documento denominado «escrito que analiza, valora, individualiza y devela los actos positivos, concretos, inequívocos, continuados y sistemáticamente predispuestos del señor Jesús Alfredo Ariza Obregón para incurrir en doble militancia como candidato a la Asamblea Departamental de Santander elecciones territoriales 2023», así como del análisis del interrogatorio y las declaraciones, advirtió que lo único que demuestran es «la ocurrencia de un actuar a través del cual, el señor Jesús Alfredo Ariza Obregón, persiguió, bajo el impulso proselitista propio de una candidatura, más que apoyar a 13 Las candidaturas se demostraron con los formularios E-6, E-8 y E-26 que obran en el índice 49 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Candidatura de Luis Roberto Ordóñez Ardila, fls. 122 a 124; Javier Ayala Moreno, fl. 27; Diego Armando Lozada Trujillo, fls. 43 a 45. Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los candidatos de otras colectividades, la de conquistar a sus adeptos, con los cuales no había una disputa directa». 40.

Destacó que los actos políticos realizados por el demandado en los cuales pudo haber coincidido espacialmente con los señores Luis Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno no demuestran que estuvieran dirigidos a realizar apoyo expreso y directo hacia algún candidato al Concejo Municipal y a la Alcaldía de Bucaramanga. 41.

Mencionó que las reuniones a las que se refirió el demandante no fueron organizadas directamente por cada uno de los candidatos, sino por los líderes comunales, tal como sucedió en el evento del 6 de octubre de 2023, pues esta se llevó a cabo por iniciativa del señor Gerson Rodríguez, quien, según lo expuesto por el interrogado y por los testigos, se trata de un líder de la comuna IV de Bucaramanga. 42.

Narró que en los videos a los que se accede a través del link en el micrositio OneDrive (sic) no se evidencian elementos que determinen que el demandado realizara una invitación concreta a votar o favorecer las aspiraciones políticas de los señores Luis Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno. 43.

Al respecto, precisó que la sola asistencia del demandado a los actos proselitistas de los candidatos al concejo, ajenos al Partido Cambio Radical, no puede derivar en la configuración de una conducta objeto de reproche. 44. Aseguró que la publicidad de otras campañas diferentes a la del Partido Cambio Radical que se advierte en las fotografías y videos no corresponden a un actuar indebido, toda vez que aquella fue puesta en espacios públicos y en inmuebles de particulares. 45.

En relación con las fotografías y videos que muestran la reunión «brigada de caninos y gatos en el barrio Cristal Alto de Bucaramanga», resaltó que tampoco demuestran que el demandado haya desplegado actos concretos de respaldo a la candidatura de Luis Roberto Ordóñez Ardila. 46. Agregó que, si Jesús Alfredo Ariza Obregón recibió apoyo de Luis Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno, situación que no está probada, tales manifestaciones de respaldo no configuran doble militancia, pues lo que se proscribe es la asistencia que pueda brindar el demandado en desmedro de las candidaturas efectuadas por su colectividad, de manera que es claro que la conducta prohibida es el patrocinio que se ofrece, mas no el que se recibe. 1.8.

El recurso de apelación 47. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 48.

Consideró que el tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, pues, en su criterio, los elementos de convicción aportados demuestran fehacientemente que el demandado manifestó respaldo a aspiraciones políticas ajenas a las de su partido. 49. Expresó que el demandado utilizó como estrategia en las imágenes y videos aportados «no hablar», pero, de acuerdo con la providencia recurrida, para que se compruebe la conducta prohibida de doble militancia por apoyo, es necesario que a «viva voz» se respalde a un candidato de una organización política diferente en el momento de la campaña electoral. 50.

Insistió en que el material probatorio aportado acredita que el demandado desarrolló conductas «nítidamente decididas a generar estrategias que pulverizan la prohibición». Para ello, mencionó que Jesús Alfredo Ariza Obregón se reunió con sus apoyados en días y sitos diferentes, de cuyos registros fotográficos y fílmicos se evidencia publicidad política de cada una de las campañas frente a las que mostró respaldo, al igual que usando prendas alusivas a sus campañas, con el número asignado en la tarjeta electoral, y frente a un número importante de asistentes. 51.

Se refirió puntualmente al evento realizado en beneficio de mascotas, al que acudió el demandado en compañía de Luis Roberto Ordóñez Ardila, candidato a la Alcaldía de Bucaramanga, lo que demuestra la ayuda ofrecida por el primero. 52. Afirmó que, si bien el tribunal le dio plena validez a la prueba pericial aportada con la demanda y al micrositio en OneDrive (sic) para resguardar las pruebas obtenidas de redes sociales, no tuvo en cuenta que los links de acceso a los videos fueron borrados por los titulares de las cuentas, como en efecto lo reconoció el demandado y uno de los declarantes, lo que constituye un indicio de la conducta reprochada de doble militancia. 53.

Resaltó que el a quo no se pronunció acerca de las consecuencias de la conducta procesal del demandado al presentar el dictamen pericial de refutación con el que pretendió «ocultar la verdad». 54. Posteriormente, se refirió, en forma concreta, a las cuatro reuniones de carácter proselitista a las que acudió el demandado junto con los candidatos al concejo y alcaldía de Bucaramanga, así: i) el 15 de octubre de 2023, en el barrio Cristal Alto; ii) 6 de octubre de 2023, en la vía pública, en el barrio Girardot; iii) el 18 y 20 de octubre, en el barrio La Joya, y iv) el 24 de octubre en la discoteca Metropolitana, todos ubicados en Bucaramanga, en las que, en su criterio, se observa el apoyo ofrecido a las distintas candidaturas. 55.

Reiteró que el respaldo prohibido también se constata con los videos publicados el 27 de septiembre, 14, 19, 20 y 21 en la cuenta de Instagram del demandado, en los que se aprecia a este en distintas reuniones y donde aparece publicidad de los apoyados. Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.9.

Actuación procesal en segunda instancia 56. Mediante auto del 18 de julio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.11.

Concepto del Ministerio Público 57. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que de la revisión de los elementos de prueba que aparecen en el expediente no se advierte que el demandado hubiera desplegado actos concretos de apoyo a las candidaturas de Luis Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno. 58.

Hizo alusión al interrogatorio de parte del demandado y a los testimonios rendidos por los entonces candidatos, para destacar que estos reconocieron haber participado en los eventos del 6, 15, 18, 20 y 24 de octubre, pero de la narración no se desprenden las manifestaciones de apoyo que alegó el demandante. 59. Indicó que el demandado no organizó las reuniones de carácter proselitista, pues su asistencia obedeció a invitaciones de líderes comunales, amigos, familiares, colaboradores o candidatos del Partido Cambio Radical y su intervención se limitó a exponer su programa político.

También narró que las redes sociales fueron manejadas por un tercero debidamente autorizado y que ninguna de las publicaciones que realizó fueron borradas, salvo el caso de las historias, puesto que estas, por la misma aplicación, son eliminadas luego de un tiempo. 60. Por otro lado, de los testimonios rendidos no encontró que el demandado hubiera patrocinado las aspiraciones políticas a la Alcaldía o Concejo Municipal de Bucaramanga, pues, por ejemplo, el señor Diego Armando Lozada Trujillo manifestó que no conocía al señor Jesús Alfredo Ariza Obregón ni tampoco realizó actividades electorales con él. 61.

En suma, los declarantes indicaron que, aunque coincidieron con el demandado en esos precisos eventos políticos, fueron enfáticos en sostener que se trataron de encuentros casuales entre los aspirantes. 62. En cuanto a las pruebas fílmicas presentadas, las cuales fueron extraídas de las redes sociales tanto del demandado como de los otros aspirantes, como lo reconocieron ellos mismos, no se observa que, por lo menos, compartieran escenario de forma concurrente, aspecto que, en todo caso, no se encuentra proscrito. 63.

Expuso que en algunas fachadas de casos o de árboles de plazas públicas Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aparece publicidad referente a otras campañas políticas, pero ello no constituye una manifestación de apoyo del demandado hacia las candidaturas que promocionaban, dado que no hay prueba de que las hubiera instalado o autorizado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 64. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15014 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 65. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 26 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. 66. Para el efecto, se deberá establecer si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber secundado las aspiraciones políticas de 67.

Roberto Ordóñez Ardila, Diego Armando Lozada Trujillo y Javier Ayala Moreno, quienes no fueron candidatos del Partido Cambio Radical a la Alcaldía y Concejo Municipal de Bucaramanga, colectividad que avaló la candidatura de Jesús Alfredo Ariza Obregón a la Asamblea Departamental de Santander. 68. Se pone de presente que con la alzada se discute la indebida valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, pues, en su criterio, el tribunal pasó por alto que el demandado empleó como «estrategia no hablar» para manifestar patrocinio 14 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 15 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a las otras aspiraciones políticas.

No obstante, de acuerdo con la providencia recurrida, para que se compruebe la conducta prohibida de doble militancia por apoyo, es necesario que se hagan manifestaciones verbales de respaldo hacia campañas ajenas o extrañas. 69. De igual forma, se refirió a las imágenes y videos de algunas reuniones, en las que se aprecia el apoyo del demandado con fundamento en la publicidad de las aspiraciones políticas de las personas ya referidas y la asistencia conjunta a eventos de carácter proselitista. 70.

También indicó que el a quo no se pronunció acerca de las consecuencias de la conducta procesal del demandado al presentar el dictamen pericial de refutación con el que pretendió «ocultar la verdad». 2.3. Generalidades de la prohibición de doble militancia 71. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 72.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 73. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 74.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así16: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Candidatos en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten 16 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro. La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta). 75.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 76. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral17. 77.

En consideración a que en ese asunto se alegó la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra colectividad, resulta relevante reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección18: i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP Rocío Araújo Oñate. 18 Al respecto, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que (sic) lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas. 2.4. Caso concreto 78. En este asunto, el recurrente considera que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una valoración adecuada de las pruebas allegadas con la demanda, que daban cuenta de que el demandado, inscrito por el Partido Cambio Radical a la Asamblea Departamental de Santander, apoyó a los candidatos: i) Luis Roberto Ardila Ordóñez a la Alcaldía de Bucaramanga, inscrito por el grupo significativo de ciudadanos «Vamos a Crecer»; ii) Diego Armando Lozada Trujillo al Concejo Municipal de Bucaramanga, por el Partido Alianza Social Independiente (ASI) y Javier Ayala Moreno, a la misma corporación, por el Partido Liberal Colombiano19. 79.

En su sentir, las muestras de apoyo del demandado se dieron, concretamente, en cuatro reuniones de carácter proselitista a las que acudió el demandado junto con los candidatos al concejo y alcaldía de Bucaramanga, a saber: i) el 15 de octubre de 2023, en el barrio Cristal Alto; ii) 6 de octubre de 2023, en la vía pública, en el barrio Girardot; iii) el 18 y 20 de octubre siguientes, en el barrio La Joya, y iv) el 24 de octubre de ese mismo año en la discoteca Metropolitana, todos ubicados en Bucaramanga, en las que se observa el apoyo ofrecido a las distintas candidaturas.

Resaltó la realización de la jornada en beneficio de mascotas, a la 19 Según los formularios E-6, E-8 y E-26 que obran en el índice 49 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que acudió el demandado junto con el candidato a la alcaldía, Luis Roberto Ordóñez Ardila. 80.

Adicionalmente, el respaldo prohibido también se constata con los videos publicados el 27 de septiembre, 14, 19, 20 y 21 de octubre de 2023 en la cuenta de Instagram del demandado, en los que se aprecia a este en distintas reuniones con publicidad electoral de los apoyados. 81. Puso de presente que, según la interpretación del tribunal, las muestras de respaldo deben darse a viva voz para que se estructure la doble militancia. 82.

Para la resolución de la controversia planteada, la sala analizará el contenido de las grabaciones y fotografías allegados por la parte actora20, con la advertencia de que algunos enlaces, al intentar abrirlos, direccionan a una página que indica «no está disponible», así como las declaraciones del demandado y los testigos, para determinar si hubo una indebida valoración de estos elementos, a partir de los cuales no se estableció, más allá de toda duda razonable, la configuración de la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo. 83.

Se reitera que el demandado y los declarantes reconocieron expresamente en la audiencia de pruebas la presencia de cada uno en las reuniones de índole proselitista que señaló la parte actora. 84. Para el efecto, se encuentra lo siguiente: 85. Reunión del 6 de octubre de 2023, realizada en la vía pública, carrera 3 No. 28-19, barrio Girardot de Bucaramanga.

Según el actor, las muestras de respaldo se demuestran porque los asistentes tienen publicidad del candidato a la alcaldía, Luis Roberto Ordóñez Arcila, y al concejo, Diego Armando Lozano Trujillo. 86. De la revisión del video y de las capturas de imágenes tomadas de la cuenta de Instagram «gersonrodríguez728»21, solo se observa a un grupo de personas con publicidad en sus manos de las campañas de Luis Roberto Ordóñez Arcila y de Diego Armando Lozano Trujillo, así como un pendón colgado en un edificio con propaganda del primero. Así se observa, a manera de ejemplo, en las siguientes imágenes: 20 Los enlaces y fotografías fueron allegados a través del siguiente enlace de Google Drive: https://drive.google.com/drive/folders/1V4XqBP2Sz4NeD3V_QjipeSg2AZ1YqV12?usp=drive_link.

Junto con la demanda también se aportó un documento denominado «Escrito que analiza, valora, individualiza y devela los actos positivos, concretos, inequívocos, continuados y sistemáticamente predispuestos por el señor Jesús Alfredo Ariza Obregón para incurrir en doble militancia como candidato a la Asamblea Departamental de Santander elecciones territoriales 2023», que contiene capturas de imágenes de redes sociales y tomadas de dispositivos móviles directamente de algunos eventos de carácter proselitista (fl. 64 y siguientes del escrito de demanda, índice 3 de SAMAI). 21 Documento anexo de la demanda.

Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 87. Por lo tanto, se tiene que, si bien el demandado reconoció haber participado en la reunión, de las imágenes no se evidencia específicamente su presencia y, en esa medida, que hubiera manifestado alguna muestra de respaldo positivo y concreto ni invitó a votar por las aspiraciones de los otros candidatos. 88.

Al respecto, se tiene que las pruebas solo acreditan la existencia de afiches con la publicidad de las campañas de los referidos aspirantes, que, valga la pena precisar, los sostienen los simpatizantes de uno y otro candidato, sin que de ello se derive alguna muestra de asistencia o respaldo del demandado a las aspiraciones políticas de estos. 89.

También se pone de presente que no existe prueba que demuestre que la reunión fue organizada por Jesús Alfredo Ariza Obregón y que tuviera como fin promover las campañas de los candidatos de otras colectividades políticas. Por el contrario, el demandado, en el interrogatorio, afirmó que asistía a los eventos por invitaciones, en su mayoría, organizadas por líderes comunales, o amigos, familiares, colaboradores, e incluso, por candidatos de su propio partido político, especialmente, por Julio Rondón, quien fue su fórmula al Concejo de Bucaramanga. 90.

Por su parte, Diego Armando Lozada Trujillo manifestó en su declaración que la mencionada reunión fue realizada por el líder comunal Jerson Rodríguez y que no tuvo conocimiento si en aquella participó Jesús Alfredo Ariza Obregón. Además, que en algunas oportunidades coincidieron varios candidatos distintos cargos. 91. Además, en el interrogatorio practicado, el demandado fue enfático en sostener que, aunque conoce a Luis Roberto Ordóñez Ardila, no lo une ningún vínculo de amistad o cercanía, y, respecto de Diego Armando Lozada Trujillo, sostuvo que no lo conoce y, en esa medida, no pudo haberles manifestado respaldo de ninguna índole. 92.

Jornada del 15 de octubre de 202322, en el parque deportivo Cristal Alto, ubicado en el barrio del mismo nombre, en Bucaramanga. En esa fecha se llevó a 22 https://drive.google.com/drive/folders/1g1i71ayEUeYvbJNFjTpOgY5-fI9Vab0X En el video aparece el demandado, quien se presenta e informa acerca del desarrollo de la jornada. Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cabo una brigada en beneficio de mascotas, a la que asistieron el demandado y Luis Roberto Ordóñez Ardila.

De la revisión de las imágenes y video se observan personas que portan publicidad alusiva a la campaña del demandado y la instalación de un afiche, al parecer, con propaganda del candidato a la alcaldía. En el video se hace una narración del contenido de la jornada por parte de un médico veterinario y se destaca la participación del demandado23. 93.

En esa medida, la presencia conjunta de los dos candidatos en un espacio que tenía como fin promover las campañas de cada uno, no implica que una manifestación de apoyo que pueda ser constitutiva de la prohibición de doble militancia, tal como lo ha expuesto esta sala de decisión en los siguientes términos24: En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)» (énfasis de la sala). 95. Reunión del 18 de octubre de 2023, en el barrio La Joya de Bucaramanga. Las imágenes, según lo expuesto por el propio demandante, fueron publicadas en la cuenta de Instagram de Javier Ayala Moreno, candidato al concejo.

Estas solo acreditan que el demandado y Javier Ayala Moreno comparecieron en esos días a los eventos, -quien, adicionalmente, manifestó que no conoce al primero-, pero de ellas no es posible advertir alguna muestra de patrocinio a la candidatura de este último: 23 Las imágenes se pueden observar en el documento denominado «Escrito que analiza, valora, individualiza y devela los actos positivos, concretos, inequívocos, continuados y sistemáticamente predispuestos del señor Jesús Alfredo Ariza Obregón para incurrir en doble militancia como candidato a la Asamblea Departamental de Santander elecciones territoriales 2023», el cual se encuentra a partir del folio 64 de la demanda. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de julio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 47001-23-33-000-2019-00819-01, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de julio de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 52001-23-33-000-2023-00426-01 Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 94.

Reunión del 24 de octubre de 2023 en la discoteca Metropolitana, en Bucaramanga. Al evento asistieron el demandado y Luis Roberto Ordóñez Arcila. En las fotografías, tomada por uno de los asistentes25, el 24 de octubre de 2023, solo se advierte el hecho de la participación de ambos (según lo explicado en las declaraciones) y publicidad alusiva a la campaña de Jesús Alfredo Ariza Obregón. Se debe señalar que el hecho de que el demandado comparezca con un candidato diferente al de la organización política a la que pertenece, no implica necesariamente que hubiera sido para manifestarle apoyo, pues, del solo encuentro en un determinado espacio o reunión de carácter proselitista no se desprende que su presencia en el lugar donde se registró tuviera ese propósito 95.

Por otro lado, el demandante se refirió las distintas publicaciones efectuadas por el demandado el 27 de septiembre, 14, 19, 20 y 21 de octubre en su cuenta de Instagram, en las que se aprecia a este en distintas reuniones con publicidad de los apoyados. Al respecto, la sala advierte que en el enlace de la cuenta de esa red social solo se evidencian distintas imágenes del demandado, en las que no aparece publicidad alguna de campañas ajenas a las de su colectividad política26. 96.

En el interrogatorio, el demandado adujo que su cuenta de Instagram es manejada por un community manager y que las publicaciones no han sido borradas, pero las historias son eliminadas por la misma aplicación al cabo de 24 horas, de suerte que no es posible revisar su contenido en forma posterior. 97. Sobre el particular, la sala pone de presente que en las múltiples fotografías aportadas no se encuentra alguna que acredite que el demandado brindó respaldo a las candidaturas de Luis Roberto Ordóñez Arcila, Javier Ayala Moreno y Diego Armando Lozada Trujillo -quien manifestó en su declaración que no conoce al demandado-, pues solo se advierte la presencia simultánea en eventos que tienen una connotación evidentemente política, pero de aquella no es posible concluir la existencia de un patrocinio por parte del primero. 25 Según lo indicado por el demandante, uno de los asistentes tomó las fotografías desde el celular de referencia IM 20231024_215440 el 24/10/2023 a las 9:54:40 y no se señaló si fueron publicadas en alguna red social. 26 https://drive.google.com/drive/folders/1-DHHygnSElvjBEWlMxkavEcvb9M495-G Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 98.

Contrario a lo expuesto por el apelante, de la providencia objeto de censura no se desprende que para el tribunal se requiera una expresión verbal de apoyo hacia candidaturas extrañas a la de la colectividad política a la que pertenece el demandado para la estructuración de la conducta prohibida de doble militancia, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la sección, se deben demostrar los actos positivos y concretos de apoyo que lleven al juez contencioso electoral, más allá de toda duda razonable, a que se efectuaron muestras de respaldo a las aspiraciones de otras colectividades.

En esa medida, constituye una carga del demandante probar los supuestos que soportan sus argumentos. 99. En ese orden, para la sala no se advierte una errada valoración de las pruebas allegadas al expediente, si se tiene en cuenta que el tribunal efectuó un análisis detallado y preciso acerca de cada una de las circunstancias que mostraban las fotografías y videos, de las cuales concluyó que no se acreditó 100.

Por otro lado, el demandante cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se hubiera establecido una consecuencia para el demandado por el hecho de haber aportado un dictamen de refutación dirigido a «ocultar la verdad». 101. Sobre el punto, se pone de presente que las partes pueden hacer uso de cualquiera de los medios probatorios establecidos por la legislación, cuya valoración le corresponde al juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, más allá de la manifestación subjetiva del actor, lo cierto es que no expuso razón alguna por la que considera que la prueba tenía como fin defraudar la lealtad procesal de las partes, debido a una supuesta intención del demandado de ocultar la verdad, motivo por el cual la sala no encuentra mérito para pronunciarse. 102.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no se demostró que el demandado incurriera en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Demandante: Mary Elizabeth Correa Montoya Demandado: Jesús Alfredo Ariza Obregón – diputado de Santander Rad. 68001-23-33-000-2024-00056-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.