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11001031500020250099501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 4270 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Hernando Rico Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Demandantes: JOSÉ HERNANDO RICO Y OTROS Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE REVOCA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EN SU LUGAR SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: los demandantes interponen acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones de reparación directa y, en su lugar, las negó. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró el defecto fáctico alegado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” Índice 19 del aplicativo SAMAI, negrillas y mayúsculas del original) I.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2025 los señores José Hernando Rico, Yenni Márquez Buitrago y María Alejandra Rico Márquez promovieron proceso de acción de tutela1 contra la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-001-2020-00030-00/01. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 12 de diciembre de 2017 el señor José Hernando Rico sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta por la Avenida 4ª Norte No. 23- 53 del Barrio Versalles en la ciudad de Cali, por lo cual sufrió una luxación en el hombro, fractura de la cabeza del humero y lesiones en la rodilla derecha, lo cual le generó una incapacidad de 145 días. 2) Según un dictamen proferido el 10 de junio de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el señor Rico tuvo una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 13.58%, como consecuencia de las lesiones sufridas. 3) Con fundamento en lo anterior, los actores presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados del accidente. 4) En el escrito de demanda afirmaron que el accidente fue causado por un desnivel en la vía que habría provocado la pérdida de estabilidad de la motocicleta; a su vez, afirmaron que las incapacidades generadas llevaron a la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo del actor con la Cooperativa Trabajamos JMC SAS y le generaron graves perjuicios, aunados a la angustia y zozobra por verse limitado en sus actividades físicas. 5) Mediante sentencia del 29 de julio de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2 y concluyó que, a partir del interrogatorio de parte del señor Rico y de las declaraciones 2 Negó lo referente al reconocimiento del perjuicio por concepto de daño emergente, en tanto el apoderado de la parte demandante debió aportar la prueba del pago realizado por los actores por concepto de honorarios y acompañar con ello la factura y/o documento equivalente. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela extrajudiciales rendidas por José Aldemar Becerra Arciniegas y Jean Brandon González, se acreditó el nexo de casualidad entre el daño antijurídico y el actuar del Distrito Especial de Santiago de Cali, en la medida en que los testigos afirmaron tener certeza del mal estado de la vía. 6) El juzgado consideró que existió una falla en la prestación del servicio atribuible al Distrito Especial de Santiago de Cali, por incumplir con su deber de mantenimiento y recuperación de la malla vial en el sector referido, en tanto se demostró la existencia de un hundimiento o ranura que generó un riesgo para los transeúntes. 7) Los demandantes3, el demandado4, Mapfre Seguros Generales de Colombia SA5, Allians Seguros SA6 y la aseguradora Zurich Colombia Seguros del Estado7 apelaron dicha decisión y, mediante sentencia del 31 de julio de 2024 la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8) El tribunal sostuvo que el material probatorio recaudado no permitió establecer que las lesiones sufridas por el señor Rico fueran consecuencia de una omisión en el deber de mantenimiento y conservación de la vía, toda vez que, si bien los testigos afirmaron que el accidente obedeció a una deformidad asfáltica, sus declaraciones no aportaban 3 Expusieron su inconformidad frente a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, pues si bien se tomó como porcentaje la pérdida de capacidad laboral, este no fue actualizado a la fecha de expedición de la sentencia, por lo cual se desconoció la actualización anual del salario que debió devengar el señor José Hernando Rico. 4 Afirmó que la historia clínica no permite establecer las causas del accidente de tránsito y que no existe un informe de autoridad de tránsito que describa las condiciones en las cuales se encontraba la vía en la fecha de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron; añadió que en la dirección donde se registró la caída del demandante no existe ningún hueco ni reparaciones de la capa asfáltica. 5 Indicó que el juez de primera instancia incurrió en un error al desestimar el oficio del 2 de febrero de 2022 en el cual se indicó que para el mes de diciembre de 2017 la vía en la que ocurrieron los hechos se encontraba en buen estado; además, reprochó la valoración de los testimonios de José Aldemar Becerra y Jean Brandon González Salas y señaló que estos no son técnicos, por lo cual no tienen autoridad para declarar sobre las condiciones de la vía, distancias, velocidad, entre otros; finalmente, expuso que de las declaraciones realizadas por José Aldemar Becerra, Jean Brando González y Yenni Márquez Buitrago se evidenció que para la fecha del accidente estaba lloviendo y el asfalto estaba mojado. 6 Alegó que debió declararse el hecho exclusivo de la víctima, en tanto no se probó la falla del servicio por parte de la entidad territorial demandada, pues la víctima directa indicó que se encontraba trasnochado y su caída se produjo cuando realizó una maniobra de adelantamiento del carril derecho al izquierdo. 7 Afirmó que no se acreditó el incumplimiento de una obligación a cargo del ente territorial ni una falla en el servicio y que no se probó en debida forma la condición de la vía ni que la autoridad demandada hubiese omitido la obligación de tomar acciones preventivas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela claridad suficiente sobre cómo esa fisura afectó el desplazamiento de la motocicleta del actor ni permitían determinar con certeza la causa eficiente del daño. 9) Además, se destacó que el propio señor José Hernando Rico manifestó que para el momento del accidente lloviznaba, circunstancia que por sí sola pudo incidir en su caída debido a la humedad de la vía; igualmente, la autoridad judicial demandada expuso que, ante la ausencia de elementos de prueba adicionales que corroboraran las declaraciones de los testigos, no se encontraba acreditado el nexo causal entre el estado de la vía y el daño alegado. 2.

Fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo y decisión sin motivación, pues contrario a lo afirmado en la providencia cuestionada, del material probatorio se pudo concluir que el mal estado de la vía generó el accidente que le causó las lesiones al señor José Hernando Rico.

En la declaración del testigo Jean Brandon González Salas este indicó que el actor perdió la estabilidad de su motocicleta por el desnivel existente entre los carriles, y que dicha irregularidad en la vía era “muy visible”, pues uno de los carriles era más alto que el otro. De igual manera, destacaron la declaración del señor José Aldemar Becerra, quien señaló que el accidente fue causado por un hundimiento en la vía, en el mismo lugar donde -según dijo- ocurrieron otros accidentes, y que ese “hueco” tenía más de un metro de longitud y entre 5 a 10 centímetros de profundidad.

Según su versión, incluso el mismo día del siniestro que afectó al actor se presentó otro accidente, el cual fue certificado por la Secretaría de Tránsito Municipal. A juicio de los actores, el tribunal desestimó de forma arbitraria esa información, pese a que el informe del accidente del 12 de diciembre de 2017 —aunque no se refería al suceso exacto del actor— describía un hundimiento en el mismo sector vial.

La historia clínica del demandante indicó que sus lesiones fueron consecuencia de un accidente de tránsito y que, en su conjunto, los medios de prueba permitían acreditar que la deformidad en la vía fue la causa determinante del evento lesivo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela El tribunal demandado no valoró de manera integral los elementos de prueba que demostraban la existencia del defecto vial en inmediaciones de la empresa Pullman Tours, lugar de trabajo de uno de los testigos, donde se produjo el accidente y donde, según afirmaron, se presentó un segundo siniestro, documentado por las autoridades de tránsito una hora más tarde. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Primera. Solicito se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, consagrado en el artículo 29, 228, 229 superior y a los principios que gobiernan la administración de justicia establecidos en la Ley 270 de 1996 y a la reparación integral del daño. Segunda.

En consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle, que revocó la sentencia de primera instancia. Tercero. Solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo de Valle que PROFIERA una nueva decisión que ampare los derechos de las víctimas demandantes.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas del original) 4.

Actuación procesal Por auto de 28 de febrero de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela8, notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, a Axa Colpatria Seguros SA, a Zurich Colombia Seguros SA y Allianz Seguros SA y vinculó como tercero interesado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Sentencia de primera instancia 8 Índice 5 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado9 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues a juicio del a quo la parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y buscó reabrir el análisis probatorio efectuado por el juez natural de la causa.

Afirmó que el debate planteado en acción de tutela fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se evidenciaba que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o irrazonable. 6. Impugnación Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia10 y afirmaron que plantearon de manera amplia la relevancia constitucional del asunto, con fundamento en la ocurrencia de los defectos: fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. Manifestaron que en la acción de tutela identificaron con claridad las pruebas que fueron indebidamente valoradas u omitidas por la autoridad judicial demandada, en particular, cuestionaron que se afirmara que el tribunal valoró un oficio expedido por la Secretaría de Movilidad de Cali, en el cual se afirmó que no se registraron otros accidentes de tránsito en el lugar de los hechos, pese a que, según alegaron, dicha entidad certificó la existencia de otro siniestro en el mismo sector y el mismo día y a pesar de ello ese documento no fue valorado por la autoridad judicial demandada.

En ese sentido, los demandantes afirmaron que no pretendían reabrir el debate jurídico, sino que se reconociera que la falta de valoración integral de la prueba condujo a un fallo judicial adverso que desconoció sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 9 Índice 19 del expediente digital en Samai. 10 Índice 23 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2024, mediante la cual se revocó la decisión del 29 de julio de 2022 en la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto consideró que lo perseguido por los demandantes es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de reparación directa. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela En el escrito de impugnación los demandantes reiteraron los argumentos de la acción de tutela y afirmaron que sí se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará el amparo solicitado por las razones que se exponen a continuación: 2.1 El cumplimiento de los requisitos de procedencia Sea lo primero señalar que esta Sala no comparte la conclusión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de primera instancia, según la cual el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, en el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra la providencia judicial que, en segunda instancia, revocó la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en una demanda de reparación directa, y en su lugar negó de forma absoluta las mismas, sin que frente a dicha decisión procediera recurso ordinario alguno. Desde esta perspectiva, el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto se discute una eventual afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, atribuible a una decisión judicial definitiva que, según los accionantes, incurrió en un defecto fáctico por la indebida o insuficiente valoración del acervo probatorio.

En lo demás, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos que se transgredieron; ii) se agotaron los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia11 y iv) no se ataca una sentencia de tutela. 2.2.

Delimitación del asunto 11 La sentencia cuestionada se notificó el 21 de agosto de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela Previo a resolver la presente controversia resulta pertinente precisar que, pese a que en el escrito de la acción de tutela los demandantes alegaron expresamente la configuración de un defecto fáctico, un defecto sustantivo y una decisión sin motivación, del análisis detenido de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que la controversia planteada se circunscribió exclusivamente a la existencia de un defecto fáctico.

En efecto, la totalidad de los reproches formulados por los actores se estructuran en torno a la supuesta omisión o indebida valoración de pruebas por parte del tribunal demandado, relativas a la existencia de un hundimiento o deformidad en la vía pública, concretamente en las inmediaciones de la empresa Pullman Tours —lugar de trabajo de uno de los testigos—, donde habría ocurrido el accidente en el que resultó lesionado el señor José Hernando Rico.

Por lo tanto, el análisis que corresponde a esta Sala se centrará exclusivamente en establecer si la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. 2.3 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.4 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La parte demandante manifestó que la autoridad judicial demandada no valoró de manera integral el material probatorio que -según su apreciación- permitía acreditar la existencia de un defecto estructural en la vía donde ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor José Hernando Rico.

En particular, hizo alusión a las siguientes pruebas: i) los testimonios de los señores Jean Brandon González Salas y José Aldemar Becerra; ii) la comunicación mediante la cual la Secretaría de Tránsito Municipal certificó la existencia de otro accidente en el mismo lugar y día de los hechos; iii) la declaración de parte del señor José Hernando Rico y iv) la historia clínica del actor. 2) Sin embargo, la Sala evidenció que la autoridad judicial demandada realizó una valoración integral y razonable de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de las cuales concluyó que no era posible establecer con certeza que la causa eficiente del daño fue producto del estado en el que se encontraba la vía, por lo cual no era posible tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico. 3) En efecto, la autoridad judicial demandada indicó, frente a los testimonios de los señores José Aldemar Becerra y Jean Brandon González Salas y la declaración de parte, lo siguiente: “De acuerdo con las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, las cuales fueron ratificadas en el curso del proceso por los señores JOSÉ ALDEMAR BECERRA y JEAN BRANDON GONZÁLEZ SALAS, la caída del señor JOSÉ HERNANDO RICO se presentó por una deformidad asfáltica; sin embargo, en sentir de la Sala no se tiene certeza sobre la causa eficiente del daño, toda vez que, no se encuentra acreditado plenamente que el accidente se generó por la “ranura” o “desnivel” que se encontraba sobre la vía, pues, la información suministrada por los testigos resulta insuficiente para establecer de qué forma la fisura a la que hicieron mención afectó el desplazamiento de la motocicleta de placas MJW-84B, desconociéndose por completo su trayectoria y ubicación final en la escena de los hechos.

Por otro lado, es importante resaltar, que de los elementos de convicción allegados, especialmente de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho que se alega y del interrogatorio de parte practicado al señor JOSE HERNANDO RICO, no es posible deducir con claridad las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito; más aún, cuando de la declaración del demandante se desprende que para el momento del siniestro estaba 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela lloviznando; circunstancia que por si sola pudo incidir en la caída que sufrió, debido a la humedad que para ese momento presentaba la vía (…) A partir de lo anterior, debe decirse que ante la ausencia de otros elementos de convicción que permitan verificar lo afirmado por los señores JOSÉ ALDEMAR BECERRA y JEAN BRANDON GONZÁLEZ SALAS, es claro que sus afirmaciones no son suficientes para probar le nexo de causalidad entre el daño sufrido por los demandantes y el actuar de la entidad territorial demandada (…) Por otro lado, debe decirse que la Sala no desconoce la manifestación puesta de presente por el demandante en su interrogatorio ni en el oficio dirigido a su empleador y en el que afirmó que su caída se debió al mal estado de la vía; sin embargo, los mismos constituyen apreciaciones subjetivas que requieren el acompañamiento de otros medios de prueba que acrediten la causación del daño.12”.

(negrillas y mayúsculas del original) 4) De otra parte, respecto del oficio de 27 de enero de 2022 mediante el cual la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali allegó un informe de accidente de tránsito el 12 de diciembre de 2017, la autoridad judicial demandada expuso que, al verificarlo, se advirtió que no correspondía al accidente en el cual resultó afectado el señor José Hernando Rico e igualmente indicó que, una vez consultado el sistema de Apoyo Logístico en Accidentes de Tránsito por la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial de Santiago de Cali, no se encontraron accidentes de tránsito en el lugar. 5) A su vez, frente a la historia clínica, afirmó que: “En este punto es menester indicar, que la historia clínica allegada al expediente tampoco permite establecer las circunstancias que rodearon el accidente, pues solamente acredita la existencia del daño. En efecto, dicho documento hace referencia a los reportes efectuados por los galenos que trataron al aquí actor y las condiciones médicas en las que éste se encontraba al momento de su ingreso a la institución de salud, los procedimientos realizados y la evolución del paciente, hasta que se produce su egreso; en otras palabras, no prueba cuál fue la causa eficiente del accidente de tránsito13.”. 6) Así las cosas, la Sala evidencia que, contrario a lo planteado en la acción de tutela, la autoridad judicial demandada sí valoró de manera integral los elementos probatorios obrantes en el expediente de reparación directa y, fue a partir del análisis de los mismos que concluyó que no era posible imputar responsabilidad a la autoridad demandada por 12 Índice 2 del expediente digital en Samai. 13 Índice 2 del expediente digital en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela el accidente de tránsito sufrido por el señor José Hernando Rico, en tanto no se acreditó que la existencia de un defecto en la vía fuera la causa del mismo. 7) La Sala considera que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso y la autoridad judicial demandada realizó una valoración completa de los medios de prueba en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de la causa, cuestión diferente es que les haya dado un alcance distinto al pretendido por la parte actora. 8) No es posible que por la vía de la acción de tutela la parte demandante pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme, puesto que este mecanismo de amparo constitucional no fue instituido como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar dispónese: 1°) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00995-01 Actores: José Hernando Rico y otros Acción de tutela 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.