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85001233300020210006502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 70370 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Inversora Manare Ltda·Demandado: Departamento Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Actor: INVERSORA MANARE LTDA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL Síntesis del caso: las partes suscribieron un convenio “de unión temporal” para la construcción y mejoramiento de 1.349 soluciones de vivienda en el Departamento de Casanare; la sociedad demandante tenía a su cargo la ejecución material de los trabajos y reclama (i) reconocimientos por mayor permanencia en obra debido a que el negocio fue suspendido y prorrogado en varias oportunidades por causas imputables al departamento, (ii) incumplimiento del ente territorial en el pago de los aportes económicos a su cargo y (iii) la liquidación judicial del negocio.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones económicas de la sociedad demandante y liquidó judicialmente el contrato; se revoca esa decisión y, en su lugar, se declara la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad Inversora Manare Ltda en contra de la sentencia de 13 de julio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare liquidó judicialmente el contrato suscrito entre las partes con saldo en favor de una de la demandante por la suma de $53.999,98 pesos y negó las demás pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2021 (índice 3 SAMAI tribunal, archivo acta de reparto) reformado el 21 de julio de 2021 (índice 9 SAMAI tribunal), la sociedad Inversora Manare Ltda promovió una demanda en ejercicio de la acción 2 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales de controversias contractuales en contra del Departamento de Casanare con el fin de obtener las siguientes pretensiones: “A. Pretensiones relacionadas con los costos administrativos por la mayor permanencia en obra del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Primera.

Que se declare que de conformidad con la cláusula sexta del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo inicial para su ejecución era de 12 meses contados a partir del acta de inicio del contrato, esto es, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2012. Segunda. Que se declare que de conformidad con las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el plazo contractual finalizó el 27 de marzo de 2018.

Tercera. Que se declare que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, le generaron a Inversora Manare Ltda. costos adicionales por la mayor permanencia en obra que no fueron reconocidos y pagados por el Departamento del Casanare1. Cuarta. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera, se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante.

Primera subsidiaria a la cuarta pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera primera anteriores, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios y costos administrativos –entre otros, pero sin limitarse, al costo del personal durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018- como consecuencia de las modificaciones, suspensiones y prórrogas del plazo contractual.2 B. Pretensiones relacionadas con el reajuste del precio del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 1 La pretensión tercera original fue planteada así: “Que se declare que las modificaciones, suspensiones y prórrogas del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 generaron que Inversora Manare Ltda. no recibiera la totalidad de los costos de administración para el plazo adicional de 26.5 meses y le generaron costos adicionales que no fueron reconocidos y pagados por el Departamento del Casanare.” (fl. 2 índice 2 SAMAI). 2 La pretensión primera subsidiaria a la cuarta pretensión original fue la siguiente: “Que, como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y tercera primera anteriores, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios y costos administrativos como consecuencia de las modificaciones, suspensiones y prórrogas del plazo contractual.” (fl. 2 índice 2 SAMAI). 3 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales Quinta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por no garantizar el recaudo y giros de los dineros de los demás aportantes.

Sexta: Que se declare que el Departamento de Casanare incumplió la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 por no asignar las respectivas resoluciones que daban lugar a los subsidios correspondientes. Séptima: Que se declare que Inversora Manare Ltda. debió incurrir en mayores costos como consecuencia del incumplimiento por parte del Departamento del Casanare de las obligaciones contenidas en la cláusula segunda del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, entre otros, pero sin limitarse, a los mayores costos derivados de la actualización de precios basados en los incrementos legalmente establecidos del IPC y del salario mínimo legal vigente.

Octava. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima, se condene al Departamento de Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda. la indemnización plena de los perjuicios que le hubiera causado por motivo de su incumplimiento, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante. Primera subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios y mayores costos derivados derivado (sic) de la variación del IPC y de los salarios mínimos que existió entre los años 2015 a 2018 como consecuencia de su incumplimiento.

Segunda subsidiaria a la octava pretensión. Que, como consecuencia de las declaraciones quinta, sexta y séptima anteriores, se condene al Departamento de Casanare pagar a Inversora Manare Ltda. los perjuicios derivados del daño reputacional por la ejecución del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 20103. C. Pretensiones relacionadas con la liquidación del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 Novena: Que se declare que, de acuerdo con los plazos establecidos en la cláusula décima séptima del Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010, el Departamento de Casanare no ha liquidado el citado negocio jurídico.

Décima: Que, teniendo en cuenta los valores resultantes de las anteriores pretensiones, se liquide judicialmente el Convenio de Unión Temporal No. 0085 de 2010 y, en consecuencia, se decrete el paz y salvo por todo concepto a favor de Inversora Manare Ltda. D. Pretensiones relacionadas con la actualización, intereses, costas y agencias en derecho 3 Esta pretensión segunda subsidiaria a la octava pretensión fue adicionada integralmente en la reforma de la demanda. 4 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales Décima primera.

Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene al Departamento del Casanare a pagar a Inversora Manare Ltda., la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley. Décima segunda. Que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento del Casanare. (fls. 3-5 archivo reforma de la demanda, índice 2 SAMAI – negrillas del original). 2.

Hechos El sustento fáctico de las pretensiones es, en síntesis, el siguiente: 1) El Departamento de Casanare suscribió con la sociedad Inversora Manare Ltda el “convenio de Unión Temporal número 0085” de 26 de noviembre de 2010, cuyo objeto fue “cofinanciar, directamente o mediante la adjudicación de 1.349 subsidios en dinero” (fl. 5 demanda, índice 2 SAMAI) la construcción y mejoramiento de unidades de vivienda urbana y rural en algunos municipios del departamento, con un plazo de doce (12) meses. 2) Al ente territorial demandado le correspondía verificar que los núcleos familiares que serían beneficiarios de las soluciones habitacionales cumplieran con los requisitos legales para tal efecto, asignar y entregar el valor de los subsidios de vivienda, supervisar las condiciones técnicas, administrativas y financieras del proyecto y, revocar las ayudas económicas a los beneficiarios que no realizaran el aporte en dinero necesario para el cierre financiero del proyecto. 3) Con antelación al inicio de la ejecución del convenio las partes suscribieron dos documentos modificatorios en relación con el plazo y la forma de desembolso de los subsidios por parte del ente territorial. 4) El inicio de la ejecución del convenio se retrasó hasta el 5 de septiembre de 2011 por causa atribuible al departamento y se pactaron varias suspensiones y prórrogas por razones no imputables al contratista (falta de asignación de la mayor parte de los subsidios, necesidad de definir la totalidad de beneficiarios de los subsidios, revocación de subsidios a beneficiarios que no cumplieron sus obligaciones económicas, verificación de documentación de los nuevos postulantes); con ocasión 5 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales de las referidas circunstancias el plazo contractual se extendió hasta el 27 de marzo de 2018, lo cual generó una mayor permanencia en obra del contratista y los consecuenciales costos cuya reparación se reclama, pues, durante ese tiempo tuvo que pagar salarios y prestaciones a sus empleados. 5) El Departamento de Casanare incumplió la obligación de girar oportunamente los recursos a su cargo, razón por la cual la sociedad demandante incurrió en mayores costos, además de la pérdida del poder adquisitivo del dinero la cual también asumió; por su parte, los informes de interventoría dan cuenta de que la sociedad Inversora Manare Ltda cumplió todas sus obligaciones. 6) La entidad territorial demandada no liquidó el convenio en el término legal, por lo cual se pretende su liquidación judicial. 3.

Contestación de la demanda En forma oportuna, el Departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda (índices 8 y 22 SAMAI del tribunal de primera instancia) con los argumentos que se resumen a continuación: 1) Aunque es cierto que las suspensiones del convenio obedecieron a las causas relacionadas en la demanda, también fueron generadas por las siguientes situaciones imputables al contratista: (i) dificultad en la consecución de la mano de obra para la construcción de las viviendas debido a la demanda de trabajadores para la explotación petrolera en la zona, sector en el cual se pagan mejores salarios;

(ii) plazos solicitados por el constructor para obtener licencias de construcción; (iii) plazos necesarios para la ampliación de las garantías contractuales; (iv) incumplimiento de las obligaciones a cargo de los beneficiarios; (v) retrasos en la ejecución de estructuras por desgastes en las formaletas; (iv) demoras en el despacho del concreto y, (vii) cierres viales. 2) Al pactar las prórrogas contractuales se acordó que estas no generarían costos para el departamento y, en general, el mayor tiempo necesario para ejecutar la obra fue solicitado y consentido por el contratista, quien no aportó prueba de los perjuicios 6 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales que este afirma haber sufrido; las suspensiones y prórrogas se utilizaron, precisamente, como instrumentos para que la sociedad demandante conociera los períodos en los cuales no requería disponer de recursos físicos y de personal en los frentes de trabajo, aspectos frente a los cuales no planteó ninguna salvedad. 3) El departamento no incumplió sus obligaciones, empero, algunos de los subsidios no pudieron ser ejecutados porque sus beneficiarios no cumplieron la totalidad de los requisitos para acceder a estos, los cuales ascienden a la suma de $481.239.069,54 (fl. 23 contestación de la demanda); además, reconoció la existencia de un saldo pendiente en favor de Inversora Manare Ltda por valor de $272.407.405,36. 4.

Conciliación judicial parcial En el curso de la audiencia inicial las partes conciliaron parcialmente sus diferencias mediante un acuerdo en el cual el Departamento del Casanare se obligó a pagar a la sociedad Inversora Manare Ltda la suma de $272.407.405,36 correspondientes al valor de los subsidios que fueron debidamente ejecutados y estaban pendientes de pago, conciliación que el tribunal de primera instancia aprobó mediante auto de 16 de junio de 2022 (índice 43 SAMAI tribunal), en el cual se dispuso seguir adelante con el proceso respecto de los aspectos que no hicieron parte del acuerdo, el cual consistió en la aceptación de la siguiente fórmula propuesta por el magistrado sustanciador del proceso tal como consta en el auto aprobatorio de la conciliación, cuyo contenido es el siguiente: “El departamento de Casanare pagará a Inversora Manare la suma de $272.407.405,36.

Ese dinero corresponde a 30 subsidios ejecutados por Inversora Manare y no pagados por el departamento de Casanare. El plazo para el pago será de 30 días contados a partir de la radicación de los documentos indicados en el Decreto 285 de 2017. Y la propuesta no contempla ni indexación ni intereses. Tampoco conlleva la renuncia de la parte actora a las pretensiones establecidas en el numeral II, literales A, B, C y D de la reforma de la demanda. 7 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales g.- El acuerdo parcial que lograron las partes no es violatorio ni lesivo para el patrimonio público, si se tiene en cuenta que, aunque no hay una pretensión en la que de manera expresa se pida el pago de esa cantidad de dinero ($272.407.405,36), lo cierto es que ese dinero corresponde a un convenio para ejecución de subsidios, y más concretamente a 30 subsidios que se ejecutaron por Inversora Manare y reconocidos por Casanare y que no fueron cancelados al momento de terminación del contrato.

Resta observar que con esta conciliación quedan pagos la totalidad de subsidios ejecutados por Inversora Manare; y un saldo de $481.293.069,54, que corresponden a subsidios aprobados por el departamento de Casanare pero no ejecutados por Inversora Manare por diferentes razones, en especial, porque fueron aprobados y posteriormente se verificó que los beneficiarios no reunían los requisitos necesarios para ello.” (fl. 8 índice 43 SAMAI tribunal – se resalta). 5.

La sentencia apelada El 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones económicas de la sociedad demandante, liquidó judicialmente el contrato con un saldo en su favor de $53.999 y se abstuvo de imponer condena en costas (índice 80 SAMAI tribunal), con fundamento en las razones que a continuación se resumen: 1) En la demanda se reclama que el Departamento de Casanare incumplió el contrato por cuanto no garantizó el recudo y giro oportuno de los dineros “de los demás aportantes, pero, se omitió especificar las razones concretas de esa imputación ya que revisada la demanda no se encuentra algo distinto al respecto” (fl. 27 sentencia de primera instancia). 2) Según lo acordado en el convenio, la sociedad demandante no actuó como ejecutor de un contrato de obra pública sino como cogestor de un acuerdo de unión temporal; por ende, ambas partes eran responsables de garantizar el recaudo y giro de los aportes para financiar los proyectos de vivienda, máxime porque en el contrato no se le asignó en forma exclusiva esa actividad al ente territorial; la obligación del departamento era revocar los subsidios de quienes no cumplieran los requisitos para acceder a estos, por lo cual el hecho de haber proferido decisiones administrativas en tal sentido no constituye incumplimiento contractual. 3) Está demostrado que el convenio fue suspendido y prorrogado en diversas oportunidades, pero, siempre por solicitud de la sociedad Inversora Manare Ltda, 8 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales además, en los correspondientes documentos contractuales se pactó que los respectivos acuerdos no generarían mayores costos, la sociedad demandante renunció expresamente a posteriores reclamaciones, no se probó ni alegó algún vicio del consentimiento en dichos acuerdos modificatorios, la responsabilidad en la ejecución del convenio era conjunta y, en todo caso, no se acreditó cuál fue el costo adicional en el que la parte demandante afirma haber incurrido. 4) No es procedente reconocer intereses sobre la suma de $272.407.405,36 que fue objeto de conciliación judicial, porque ambos actuaron “como miembros de una misma unión temporal que se obligaron a cofinanciar y ejecutar soluciones y mejoramiento de vivienda, para lo cual conjuntamente se obligaron a realizar las actividades necesarias para cumplir esa finalidad” (fl. 32 sentencia de primera instancia); la obligación de pagarla solo surgió a partir del acuerdo conciliatorio, por lo tanto, no hay lugar al pago de los intereses reclamados. 5) La liquidación judicial del contrato se adopta con la información suministrada por el departamento, la cual no fue cuestionada ni desvirtuada por la sociedad demandante, esa base da cuenta de un saldo en favor de esta última por la suma de $53.999,98 que se obtiene de calcular la diferencia entre lo efectivamente ejecutado y las sumas pagadas, de la siguiente forma: Valor del convenio: $15.720.000.000,00 Valor no ejecutado: $481.239.069,54 Valor ejecutado: $15.238.760.930,46 Anticipos girados: $6.267.927.936,28 Valores pagados: $8.698.371.588,84 Valor conciliado: $272.407.405,36 Total pagado: $15.328.706.930,48 Saldo en favor $53.999,98 Inversiones Manare: Sumas iguales $15.238.760.930,46 $15.238.760.930,46 6) La conducta procesal de las partes no justifica la imposición de condena en costas toda vez que “en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia 9 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios (pág. 34 sentencia índice 80 SAMAI tribunal). 6.

El recurso de apelación En el término legal, la sociedad Inversora Manare Ltda interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 86 SAMAI tribunal) con el fin de que se revoque lo resuelto por el tribunal y se acceda a las pretensiones, con sustento en lo siguiente: 1) El tribunal omitió analizar las pruebas legal y oportunamente recaudadas y concluyó, sin sustento probatorio, que todas las obligaciones del convenio fueron conjuntas, en especial la relativa al recaudo y giro de los aportes, la cual estaba a cargo del ente territorial según lo pactado en la cláusula segunda del contrato en la cual se asignó a este último la asignación de los subsidios previa verificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a estos, lo cual fue incumplido, generó mayor permanencia en obra y mayores costos financieros a la sociedad demandante por la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 2) Las suspensiones y prórrogas del contrato fueron imputables al incumplimiento del Departamento del Casanare por la ausencia de asignación oportuna de los subsidios, demora en la definición de sus beneficiarios y falta de estructuración adecuada de algunos de los proyectos de vivienda por construir. 3) Durante la mayor permanencia en obra la sociedad demandante tuvo que asumir costos de personal y seguridad social los cuales pretendió demostrar mediante una prueba pericial, sin embargo, en ambas instancias del proceso le fue negado el plazo que solicitó para aportar el dictamen de parte, aspecto frente al cual puntualizó: 10 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales “El hecho de que el a quo y el Consejo de Estado haya negado la solicitud de conceder un término de 45 días hábiles para aportar el dictamen pericial financiero por considerar que no resultaba aplicable el artículo 227 del CGP, conlleva que el accionante no pueda probar los perjuicios sufridos y, como consecuencia, ante la eventual declaratoria de las pretensiones de la demanda, no se pueda condenar al Departamento de Casanare a reparar los mismos. 3.- En ese sentido, es evidente a quo y el Consejo de Estado, en el caso “sub examine”, incurrieron en un defecto sustantivo que decantó en las vulneraciones constitucionales aquí alegadas” (pág. 14 recurso índice 86 SAMAI tribunal). 4) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la indemnización de los daños causados por el no pago oportuno de una obligación deber ser integral y completa; en ese ámbito de comprensión, la sociedad Inversora Manare SA tiene derecho a la compensación de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (actualización) y al pago de los intereses causados sobre la suma de $272.407.405,36 que se conciliaron, aspectos sobre los cuales se reservó el derecho a reclamar el lucro cesante, el cual debe ser reconocido a una tasa del 6% anual en los términos del artículo 1617 del Código Civil, desde la fecha del acta de terminación del convenio y hasta la de la sentencia de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite procesal sin que se advierta nulidad que lo invalide4 corresponde resolver de fondo, para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y, (iii) costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a obtener reconocimientos económicos por concepto de mayor permanencia del constructor ocasionada por suspensiones y prórrogas del 4 Aunque en el recurso de apelación pareciera formularse una solicitud de pruebas en segunda instancia que no ha sido resuelta, lo señalado por la sociedad impugnante corresponde, en realidad, a una inconformidad con la decisión de denegar el decreto de una prueba en el curso de la primera instancia (adoptada mediante auto que fue apelado en su momento y confirmado por esta Corporación), además, no señala la causal que permitiría su decreto en segunda instancia ni se formuló en la oportunidad prevista para tal efecto, esto es, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (art. 212 CPACA). 11 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales contrato, la declaración de incumplimiento por el no giro oportuno de los aportes y la liquidación judicial del convenio. 2) El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la sociedad demandante renunció a reclamar los eventuales daños generados con las suspensiones y prórrogas del contrato, que la obligación de financiar el proyecto era conjunta y no exclusiva del departamento, y liquidó judicialmente el contrato con una suma en favor de la demandante. 3) La sociedad Inversora Manare Ltda apeló por considerar que el convenio imponía el giro de los subsidios en forma exclusiva al ente territorial y que el tribunal desconoció el alcance del contrato, insistió en la mayor permanencia en obra imputable al departamento y pidió que se decrete una prueba tendiente a establecer el monto de los perjuicios. 4) La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda. 2.

Caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda La demanda fue promovida por fuera del término legal prestablecido para el efecto y, en consecuencia, se declarará probada la excepción de caducidad del medio de control, como se explica a continuación: 1) La ejecución del “convenio de Unión Temporal número 0085” de 26 de noviembre de 2010 culminó el 27 de marzo de 20185; si bien fue pactado inicialmente un término de doce (12) meses desde el acta de inicio que tuvo lugar el 2 de septiembre de 2011, el plazo total de ejecución se extendió durante treinta y ocho (38) meses y quince (15) días por razón de las prórrogas y suspensiones pactadas por las partes, según consta en el informe final de interventoría (fl. 9 archivo pruebas 5, índice 2 SAMAI). 5 Al vencimiento de los 75 días pactado en la prórroga número 4, según consta en el informe final de la interventoría (fl. 9 archivo pruebas 5, índice 2 SAMAI). 12 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales 2) Las partes pactaron que el convenio sería liquidado bilateralmente dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de plazo, tal como fue estipulado expresamente en la cláusula decimoséptima del negocio jurídico: “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.

LIQUIDACIÓN. El presente convenio se liquidará dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución, previa presentación de los informes finales de actividades y de ejecución presupuestal presentados por EL ALIADO, los cuales deberán contar con el visto bueno del encargado del control y vigilancia del convenio y se estará dispuesto a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007” (fl. 66, archivo img20180315_09502209.pdf, índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas del original). 3) En el convenio no se facultó a la entidad territorial para liquidar unilateralmente el negocio, si bien se hizo mención del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, ello debe entenderse exclusivamente en relación con la liquidación bilateral que, fue la única que las partes acordaron, y no puede interpretarse como asignación de una facultad unilateral en favor del ente territorial, la cual no fue expresamente convenida; por el contrario, en el estudio previo que sirvió de sustento a la modalidad de asignación y ejecución de recursos, se consignó expresamente que no se aplicarían las normas del estatuto general de contratación pública, por lo cual, aquellas facultades que no fueron objeto de acuerdo expreso no pueden entenderse incluidas o pactadas en favor de las partes (fl. 11 archivo img20180315_09502209.pdf, índice 2 SAMAI). 4) Por consiguiente, la regla de caducidad aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 164, numeral 2, literal j), v) del CPACA, según la cual, por no ser el negocio jurídico susceptible de liquidación unilateral, el término de caducidad para el ejercicio oportuno del medio de control judicial de contabilizarse a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses posteriores a la fecha de terminación de aquel, pues, no hay lugar a adicionar los dos (2) meses previstos para la liquidación unilateral por el hecho de que no fue pactada en este caso, por lo cual debe estarse a lo preceptuado en la norma que regula la materia, cuyo texto es como sigue:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…). 13 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…). v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga” (negrillas adicionales). 5) En las referidas condiciones, el término para liquidar bilateralmente el convenio venció el 28 de julio de 2018 y, por ende, el plazo para demandar inició a computarse desde el día siguiente a esa fecha y expiraba, en principio, el 29 de julio de 2020. 6) No obstante, debe tenerse en cuenta el término de caducidad no corrió entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio del mismo año por disposición del Decreto Legislativo 564 de 20206 y del Acuerdo PSCJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura7, que suspendieron los términos judiciales. 7) Para la fecha de inició de la suspensión del término de caducidad restaban 136 días de plazo para demandar, los cuales se contabilizan a partir del 1 de julio de 2020, cuando se levantó la suspensión, por lo cual, la demanda podía ser presentada válidamente hasta el 16 de noviembre de 2020 y, por ser día inhábil, hasta el día hábil siguiente (17 de noviembre de 2020). 6 Decreto Legislativo 564 de 2020 “Artículo 1: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”. 7 “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” (se resalta). 14 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales 8) El 28 de diciembre de 2020, la demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, pero, en ese momento ya había expirado el término para demandar y, por ende, ese trámite no tenía la virtualidad de suspender ni modificar las condiciones de contabilización de la caducidad del medio de control (archivo 3.

ACTA CONCILIACIÓN.pdf). 9) Por lo expuesto, la demanda promovida el 19 de febrero de 2021 (índice 3 SAMAI tribunal, archivo acta de reparto) fue extemporánea, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se declara probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales. 3.

Costas En los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas del proceso; aunque el fallo de primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida y tal decisión no fue objeto de recursos; sin embargo, los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso consagran que se condenará en costas “a la parte vencida” y si la sentencia de primera instancia es revocada totalmente, “la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias”, por lo cual estas se impondrán en ambas instancias a cargo de la sociedad Inversora Manare Ltda y en favor del Departamento de Casanare, las cuales serán liquidados por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso8.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 El artículo 366 del Código General del Proceso prevé: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 15 Expediente: 85001-23-33-000-2021-00065-02 (70.370) Demandante: Inversora Manare Ltda Controversias contractuales F A L L A: 1°) Revócase la sentencia de 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en su lugar dispónese:

PRIMERO. Declárase probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda.

SEGUNDO. Condénase en costas a la parte demandante sociedad Inversora Manare Ltda en favor del Departamento de Casanare. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante sociedad Inversora Manare Ltda y en favor del Departamento de Casanare, tásense en forma concentrada en el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.