Micelio
11001031500020250325101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-23

Radicación interna: 10591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Geovanny Paez Martin, Carlos Páez Martín·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: CARLOS PÁEZ MARTÍN TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 25 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor CARLOS PÁEZ MARTÍN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ2 y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL3 al haber proferido, respectivamente, las providencias de 24 de enero de 2025; 30 de abril y 20 de mayo de este año, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020-01790-01.

I.2.- Hechos Adujo que la señora MARÍA CONSUELO PAREJA SIERRA, en calidad de representante legal suplente de la sociedad FEDCO S.A., presentó queja disciplinaria en su contra, por el presunto 2 En adelante COMISIÓN SECCIONAL. 3 En adelante COMISIÓN NACIONAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del contrato de prestación de servicios que habían suscrito para realizar el proceso de reorganización laboral dentro de la empresa.

Indicó que en febrero de 2021 la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ4, lo notificó del proceso disciplinario adelantado en su contra identificado con el número único de radicación 2020-01790-00, dentro del cual, mediante providencia 27 de septiembre de 2024, fue declarado disciplinariamente responsable con una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años.

Señaló que contra dicha decisión, el 21 de enero de 2025 presentó solicitud de adición y aclaración, así como recurso de apelación, por cuanto se omitió resolver la nulidad allí propuesta y no se valoraron las pruebas aportadas al proceso. Manifestó que mediante providencia de 24 de enero de 2025, el despacho sustanciador rechazó la solicitud de adición y aclaración y, posteriormente, concedió el recurso de apelación. 4 En adelante Comisión Seccional 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el 27 de enero de este año presentó un escrito complementando el recurso de apelación, no obstante, no fue tenido en cuenta por la COMISIÓN NACIONAL por extemporáneo.

Señaló que mediante fallo de 30 de abril de 2025, la COMISIÓN NACIONAL, entre otros, modificó la providencia recurrida en el sentido de reducirle la sanción impuesta a un año de suspensión en el ejercicio de la profesión y negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado. Arguyó que dentro de la oportunidad procesal solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, no obstante, mediante auto de 20 de mayo de 2025, la COMISIÓN NACIONAL la rechazó. I.3.

Fundamentos de derecho A juicio del actor, la parte demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto: i) resolvió desfavorablemente la nulidad formulada y rechazó las solicitudes de aclaración propuestas contra las sentencias de primer y segundo grado; ii) no tuvo en cuenta la complementación del recurso de apelación presentado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente; iii) incurrió en defecto sustantivo, pues la sentencia de segunda instancia solo tiene la firma del magistrado ponente, sin la de los demás integrantes de la Sala.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Segundo: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 desde el 27 de enero de 2024, inclusive, y conmine a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. para que se pronuncie en Sala de Decisión sobre las solicitudes de adición y aclaración que oportunamente se presentaron y asimismo garantice la interposición del recurso de apelación a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Tercero: En subsidio de la petición anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 a partir del 30 de abril de 2025, inclusive, y profiera una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación oportunamente presentado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 y el auto de fecha 24 de enero de 2025, teniendo en cuenta que el recurso 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presentó en tiempo de acuerdo con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Cuarto: En subsidio de lo anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 desde el 20 de mayo de 2025, inclusive, y se pronuncie en Sala de la Corporación sobre la solicitud de aclaración que oportunamente se presentó teniendo en cuenta los motivos expuestos en el recurso de apelación oportunamente presentado […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL indicó que contrario a lo advertido por el actor, no existió vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario censurado. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto lo pretendido por el actor es reabrir una situación jurídica ya resuelta; además, no demostró la configuración de ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

I.5.2.- La COMISIÓN SECCIONAL, a pesar de ser notificada en debida forma, guardó silencio. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 25 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por el actor es controvertir una decisión ya zanjada y crear una instancia adicional.

Advirtió que de las inconformidades propuestas por el demandante no se indicó ninguna que permita analizar el alcance de los derechos fundamentales invocados como violados de cara a la decisión judicial cuestionada, pues de lo manifestado en el escrito de tutela no ofrece razones al respecto. Indicó que el accionante contaba con otros medios idóneos y eficaces dentro del proceso disciplinario cuestionado frente a las presuntas omisiones e ilegalidades en los autos que despacharon desfavorablemente sus solicitudes.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el trámite de aclaración y adición de una sentencia se encuentra debidamente regulada en la Ley, de tal forma que, con la omisión de la parte demandada de exponer los motivos para resolverlas desfavorablemente, se incurrió en violación directa de la Constitución Política, asimismo, frente a la solicitud de nulidad.

Refirió que la presente solicitud de amparo es el único mecanismo ordinario para la protección de sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de 24 de enero de 2025; 30 de abril y 20 de mayo de este año, proferidas, respectivamente, por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2020- 01790-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia, habida cuenta que, a juicio del actor: i) resolvieron desfavorablemente la nulidad formulada y rechazaron las solicitudes de aclaración propuestas contra las sentencias de primer y segundo grado; ii) no tuvieron en cuenta la complementación del recurso de apelación presentado oportunamente; iii) incurrieron en defecto sustantivo, pues la sentencia de segunda instancia solo tiene la firma del magistrado ponente, sin la de los demás integrantes de la Sala.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 25 de julio de 2025, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró improcedente la solicitud de amparo por relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual afirmó que el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, por lo que se deben analizar de fondo las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, así mismo, las omisiones e irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en resolver desfavorablemente las solicitudes de nulidad y aclaraciones de las sentencias de primera y segunda instancia. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la parte demandada vulneró los derechos deprecados por el actor e incurrió en el defecto alegado. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 las decisiones proferidas por las COMISIONES SECCIONAL y NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.

Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el presupuesto general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el 15 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede disciplinaria y de la cual se pretende constituir una instancia adicional.

En efecto, revisada la providencia de segunda instancia cuestionada que puso fin al asunto, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, así: “[…]. Al analizar el concurso de las conductas omisivas del abogado, se resalta que se encuentran prescritas: La solicitud que se realizó al Banco Popular sobre la entrega de un pagaré porque se observó que el abogado se demoró en entregar la petición a la entidad financiera entre el 07 de mayo de 2019 hasta el 20 de febrero de 2020, y el requerimiento ante la Superintendencia de Sociedad para buscar vender activos OIKOS, sí se presentó solicitud a la Superintendencia de Sociedades desarrollada por el abogado para que se autorizara la venta de activos de Fedco S.A. con fecha 17 de julio de 2019.

Por esta razón habría transcurrido el término de 5 años a partir de la consumación de la acción. No obstante, frente a las demás se evidencia que el profesional no habría sido diligente para adelantar el proceso de reorganización por parte de Fedco S.A. Por otra parte, en lo referente a la falta del literal E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el apelante señaló que, el abogado no habría incurrido en la falta porque la primera instancia no demostró que hubiese asesorado, patrocinado o representado de forma sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos por parte de la sociedad Procesos 2000 S.A.S. y VASA S.A.S. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Seccional encontró acreditado que el abogado inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito por parte de Vasa S.A.S contra Procesos 2000 S.A.S. El disciplinable estaba actuando como apoderado de la sociedad Vasa S.A.S. representada legalmente por el señor Luis Fernando Aristizábal Rivera.

Así las cosas, el disciplinable presentó demanda ejecutiva mayor cuantía en contra de una de las empresas que representó, la sociedad Procesos 2000 S.A.S., por un capital de $238.751.403 M/cte, incorporado en el pagaré con fecha de vencimiento de 12 abril de 2021, por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre capital relacionado en el pagaré 08032019024.

En la demanda el disciplinable escribió que la sociedad Procesos 2000 S.A.S. otorgó pagaré a favor de la sociedad Argenta Estructuradores S.A.S. por el valor ya mencionado. Posteriormente, la sociedad Argenta Estructuradores S.A.S. endosó a la sociedad VASA S.A.S, quien era el legítimo tenedor y a esa fecha el demandado incumplió las obligaciones de pago.

El 07 de mayo de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá mediante auto libró mandamiento de pago a favor de la sociedad VASA S.A.S. La Primera Instancia indicó que el disciplinable fue el asesor de la Sociedad Procesos 2000 S.A.S., ya que fue su representante con fundamento al contrato de prestación de servicios que suscribió el 23 de mayo de 2019.

Además, recibió poder para representarla dentro del proceso 63553, el 11 de junio de 2019. La Seccional mencionó que el abogado conocía todas las intimidades de la sociedad Procesos 2000 S.A.S., en lo referente a la situación de su patrimonio, liquidez, miedos, temores y angustias. Por esta razón, el abogado se habría aprovechado de su conocimiento para demandar a su antiguo cliente con el fin de colocarlo contra la pared al embargarle todas las cuentas bancarias. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Corporación ha definido unos criterios para determinar en que eventos nos encontramos con intereses contrapuestos, tal como se observa a continuación: “El interés del cliente —primigenio— que le corresponde defender al abogado disciplinable.

Está determinado por el asunto o conjunto de asuntos confiados por el cliente primigenio, a quien le debe la lealtad (…). Este interés debe ser: - Legítimo, es decir, propio del cliente primigenio. - Previo, es decir, anterior al interés del nuevo cliente. - Exigible, es decir, encargado al disciplinable por medio de una relación de representación, patrocinio o asesoría. El interés del —nuevo— cliente, adquirido posteriormente por el abogado disciplinable, y que pugna o se opone al interés primigenio o inicialmente adquirido.

Este interés debe ser: - Existente, es decir, apto para satisfacer necesidades humanas (representar un beneficio o ventaja para el nuevo cliente o para el abogado). Jurídico, esto es, tener la aptitud de afectar la lealtad que el abogado disciplinable le debe al cliente primigenio, es decir, de perturbar el ánimo de permanecer fiel a su cliente primigenio e independiente frente a los intereses ajenos. - Ajeno, lo que quiere decir que el interés es inequívocamente diferente al del cliente primigenio. - De titularidad del abogado, es decir, que se encuentre probado que el interés ajeno es agenciado por el abogado investigado, producto de una relación de representación, asesoría o patrocinio. • • Incompatibilidad de los dos intereses o contraposición de intereses propiamente dicha. - Incompatibilidad de intereses.

La «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro», en los términos de la jurisprudencia de la Comisión. - Identidad de objeto. Los intereses puestos en extremos contradictorios deben recaer sobre un asunto común (por ejemplo, una misma controversia jurídica). - Cierto. Consiste en la existencia de un nexo causal entre el beneficio que podría recibir el nuevo cliente por cuenta de la representación, asesoría o patrocinio del disciplinable, y el poder (del abogado investigado) de interferir en detrimento 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cliente primigenio, por razón de la relación de confianza que aquel tiene con este”.

(Negrilla del texto original). Elementos que no fueron acreditados con suficiencia en el caso sub lite. Por un lado, estaba la sociedad Procesos 2000 S.A.S, cliente primigenia; y por otro, el interés del nuevo cliente, la sociedad VASA S.A.S. Sin embargo, los intereses entre ambas sociedades no recaían sobre un asunto en común porque el abogado con la sociedad Procesos 2000 S.A.S fue contratado para adelantar el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades el 23 de mayo de 2019 y recibió poder el 11 de junio de 2019.

A su vez, reposa que el letrado renunció al poder para seguir adelantando las gestiones hasta el 27 de mayo de 2020. Por este motivo, el abogado inició un proceso ejecutivo en el que se estaba adelantando un título valor independiente al objeto que fue contratado el abogado por la Sociedad Procesos 2000 S.A.S. La Comisión mediante providencia del 22 de julio de 2021, con ponencia del magistrado Sampedro Arrubla, ratificó el criterio previamente sentado de la siguiente manera: “Igualmente exige la norma que dicha representación sea simultánea o sucesiva, entendiéndose simultánea que la representación de ambas partes ocurra al mismo tiempo; o sucesiva, si es posterior a la representación de una de ellas, y adicionalmente que los intereses sean contrapuestos.

La falta contempla como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales como es natural se contraponen, como lo sería, de un lado el extremo representado por el cliente, y de otro, la contraparte, de tal manera que no puede representar el abogado a los dos extremos, toda vez que no podría el profesional del derecho favorecer a uno sin traicionar al otro. […] El disciplinable hasta el 07 de mayo de 2021, ya sin existir vínculo alguno con la sociedad Procesos 2000 S.A.S., acude a demandarla representando a un tercero ajeno al proceso de reorganización la sociedad VASA S.A.S para ejecutar un título valor que estaba en su poder.

Así las cosas, la demanda ejecutiva no versaba sobre asuntos que trataran sobre el proceso de reorganización que se estaba 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantando ante la Superintendencia de Sociedades.

Es decir, no se observa que exista incompatibilidad de los dos intereses, ya que el abogado entró hacer efectivo un pagaré por una deuda que estaba a favor de la sociedad VASA S.A.S., cuya empresa no se encontraba como acreedora dentro del proceso de reorganización. Conforme a lo señalado, se debe absolver al abogado Carlos Geovanny Páez Martín de haber incurrido de la falta de lealtad con el cliente consagrado en el literal E) del artículo 34 y de quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

De esa forma, la Comisión modificará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción en lo relacionado a dos conductas de indiligencia: i) por la solicitud que se realizó el disciplinable al Banco Popular sobre la entrega de un pagaré con fecha el 20 de febrero de 2020 y el requerimiento ante la Superintendencia de Sociedad para buscar vender activos OIKOS 17 de julio de 2019.

Finalmente, al verificarse que se absolverá al encartado por una conducta objeto de reproche y se dio por terminado en dos por prescripción, la Corporación en virtud del principio de proporcionalidad reducirá el correctivo a un (1) año de suspensión. […]”. De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el accionante pretende que se dé a las normas dispuestas para el proceso, las cuales fueron resueltas por la COMISIÓN NACIONAL en la sentencia cuestionada. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a la normativa, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez disciplinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, frente a los reparos del actor tendientes a controvertir la no tenencia en cuenta del escrito que complementaba el recurso de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación contra la sentencia de primer grado, se observa que la COMISIÓN NACIONAL efectivamente no lo analizó, debido a que fue allegado de manera extemporánea16.

Así también, resolvió de manera desfavorable al igual que la COMISIÓN SECCIONAL, las solicitudes de nulidad17 y aclaración, estas últimas de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General Disciplinario, por lo que no se evidencia transgresión de derecho fundamental alguno, además que el accionante podía haber cuestionado tales decisiones y presuntas omisiones en sus resoluciones dentro del mismo proceso ordinario a través de los recursos allí previstos.

Por último, respecto de la presunta irregularidad frente a la sentencia de segunda instancia cuestionada al solo contar con la firma del 16 En efecto, en la providencia cuestionada de 30 de abril de 2025, se dijo: “[…] Es decir, tal como se observó en líneas anteriores, el escrito presentado el 21 de enero de 2025, fue allegado en término, pero el de 27 de enero de 2025, se presentó de forma extemporánea.

Así las cosas, se abordará el recurso de apelación exclusivamente en relación con el escrito presentado el 21 de enero de 2025, ya que cumple con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 […]”. 17 Dicha solicitud fue resulta de manera desfavorable en la precitada sentencia de 30 de abril de 2025. En efecto: “[…] El apoderado de la disciplinable en su recurso de alzada estableció que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, como quiera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en cabeza de la magistrada ponente, carecía de competencia para adelantar la investigación disciplinaria, la correspondiente etapa de instrucción y asumir el rol de juzgador, pues su actuación es contraria a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos […] Lo anterior, demuestra que no se incurrió en falta de competencia, por el hecho que la misma magistrada sustanciadora adelantó la etapa de instrucción y juzgamiento.

Por consiguiente, y en vista que no hay una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, no resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado y por ende se debe continuar con el recurso de alzada […]”. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado sustanciador, para la Sala no es de recibo, pues según se observa del expediente ordinario allegado a la acción constitucional de la referencia, así como de los anexos de la contestación de la demanda aportada por la COMISIÓN NACIONAL, está fue suscrita por todos los magistrados que conforman la sala de decisión. Ahora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que las razones expuestas por el actor para justificar la solicitud de amparo no evidencian la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03251-01 Actor: CARLOS PÁEZ MARTÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.