Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06535-00. Accionante: Jhon Jair Segura Tolosa. Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: medio de control de nulidad electoral contra actos que declaran la elección de miembros del Congreso de la República. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jhon Jair Segura Tolosa en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jhon Jair Segura Tolosa, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que dictó el 1 de diciembre de 2022, en el proceso de nulidad electoral con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00079-00. 1.2.
Hechos del proceso ordinario 1.2.1. El Acto Legislativo 2 de 2021 creó dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los periodos constitucionales 2022 – 2026 y 2026 – 2030. De acuerdo con el artículo 13 de la Resolución 10592 de 2021, el término de inscripción de las listas de candidatos a las mencionadas circunscripciones tendría duración de un (1) mes e iniciaría con cuatro (4) meses de antelación a la fecha de la correspondiente votación. Para el caso de la contienda electoral 2022 – 2026, dicho plazo se cumplió desde el 13 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2021.
Por otro lado, la inscripción para el referido cargo requería el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 1207 de 2021, que exigía, entre otros, acreditar la condición de víctima del conflicto en los términos establecidos en el artículo transitorio 5 del mencionado Acto Legislativo. 1.2.2. Jhon Jair Segura Tolosa, en calidad de representante legal de la Asociación de Víctimas de la Costa Pacífica y con el aval de la Fundación Afro Humanitaria Iscuandereña – FAHI, intentó inscribir su candidatura como Representante a la Cámara de la Circunscripción Transitoria Especial de Paz número 10, junto a Karenth Alicia Garcés Rosero, su compañera de fórmula, para el periodo constitucional 2022 – 2026.
Con el fin de que tanto él, como la señora Garcés Rosero, acreditaran su condición de víctimas y cumplieran los requisitos exigidos para su inscripción, en petición radicada el 9 de diciembre de 2021, solicitaron a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que certificara tal circunstancia. Dicha entidad expidió los respectivos documentos el 12 del mismo mes y año. Sin embargo, según indicó el señor Segura Tolosa, el certificado de su fórmula fue remitido hasta el 22 siguiente, es decir, por fuera del término previsto en el calendario electoral. 1.2.3.
Pese a lo anterior, Jhon Jair Segura Tolosa y Karenth Alicia Garcés Rosero inscribieron su candidatura, y para ello, aportaron la “Certificación Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz” expedida por la UARIV, que acreditó la condición de víctima del señor Segura Tolosa, y una constancia emitida por el Director de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, a favor de la señora Garcés Rosero.
Sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió no aceptar la inscripción contenida en el Formulario E – 6 OS, bajo el argumento de que no se presentó el certificado individual o colectivo de víctimas expedido por la UARIV. 1.2.4. Posteriormente, la Comisión Escrutadora Especial para la Circunscripción Transitoria Especial de Paz número 10, mediante Formulario E-26 del 19 de marzo de 2022, declaró la elección de Gerson Lisímaco Montaño Arizala como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2022 – 2026. 1.2.5.
Con ocasión de lo anterior, el señor Segura Tolosa, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la legalidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 del 10 del 19 de marzo de 2022, porque consideró que el señor Montaño Arizala actuó en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2021, en la medida en que recibió apoyo y respaldo de dos candidatas del partido Conservador al Congreso de la República, con quienes compartió vallas de publicidad electoral.
Así mismo, el actor estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró las normas en que debía fundarse el acto demandado, al haber negado la inscripción de la candidatura de la señora Garcés Rosero, toda vez que no tuvo en cuenta que, a pesar de que no aportó el certificado de víctima expedido por la UARIV, allegó un documento similar que acreditaba dicha circunstancia, y que, por esa razón, debía ser aceptado para efectos de completar su inscripción. 1.2.6.
El asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia de única instancia, proferida el 1 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que: “Las irregularidades que alegó el demandante frente a la negación de su inscripción y su fórmula por la CITREP no se acreditaron, en primer lugar, porque la RNEC negó la inscripción conforme la prescripción del AL 02/2, en segundo orden, toda vez que la de la UARIV no se encontró probada.
En ese sentido no se demostró la incidencia de aquellas en el acto de elección del demandado. Finalmente, se demostró que el accionado no fue inscrito por partidos y movimientos políticos que contaban con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, ni por el partido Comunes, como tampoco la existencia de alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes”. 1.3.
Pretensiones y argumentos 1.3.1. Jhon Jair Segura Tolosa solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “SIRVASE usted honorable magistrado la conformación de unos nuevos magistrados para calificar las pruebas ocultadas sin valor por los magistrados demandados para que sea fallada por otros magistrados.
SIRVASE usted honorable magistrado ordenar la revisión de la sentencia en mención”. 1.3.2. Como argumentos de su petición de amparo constitucional, el actor afirmó que la sentencia contra la que dirigió su acción vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en la medida en que estuvo fundamentada en “apreciaciones erróneas”, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que debía demostrar que entre el señor Montaño Arizala y el partido Conservador hubo un acuerdo político de apoyo y respaldo, cuando dicha circunstancia solo podía acreditarse con la publicidad que aportó como prueba al proceso, en la medida en que tales acuerdos suelen hacerse de forma privada y no pública.
Por otro lado, manifestó que la UARIV actuó de forma negligente y de mala fe, toda vez que expidió los certificados que acreditaban la condición de víctima, y pese a ello, los remitió en fechas distintas, pues el del señor Segura Tolosa lo envió el 13 del mismo mes y año, mientras que el de su compañera de fórmula lo comunicó el 22 siguiente, es decir, con posterioridad a la fecha en que podían inscribir su candidatura.
A su juicio, esa situación demostró que la entidad retuvo el documento sin justificación alguna y con la intención de que no pudieran completar su inscripción. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en auto del 13 de diciembre de 2022, ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, como parte accionada, vincular a Gerson Lisímaco Montaño Arizala, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés, y negó la solicitud de medida provisional. 1.4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando por medio del magistrado ponente de la decisión, afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que el actor no acreditó la configuración de algún defecto específico en el fallo cuestionado.
Así mismo, indicó que los fundamentos formulados en esta sede constitucional corresponden a la misma carga argumentativa que fue planteada en el proceso ordinario, y frente a la que se pronunció en su integridad al dictar sentencia. Por otro lado, expuso que la providencia objeto de la petición de amparo constitucional era una decisión razonada, conforme a la Constitución y a la normatividad vigente aplicable en la materia.
Así mismo, manifestó que los reparos planteados en el escrito de tutela reflejan una serie de inconformidades del actor, respecto de la regla decisión que se utilizó para definir el caso concreto. 1.4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, actuando por medio del jefe de la oficina jurídica, solicitó al juez constitucional que desvincule a dicha entidad del presente trámite, o que en su defecto declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que afirmó que no tiene las facultades para atender lo pretendido en la solicitud de amparo. 1.4.4.
El Consejo Nacional Electoral, por medio de su oficina de Asesoría y Jurídica y Defensa Judicial, manifestó que no vulneró los derechos invocados por el señor Segura Tolosa, motivo por el que solicitó al juez constitucional que lo excluya de la acción de tutela y declare su improcedencia. 1.4.5. La Unidad Administrativa especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que no tiene dentro de sus competencias legales las facultades para atender lo pretendido por el actor en la solicitud de amparo, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.6.
Gerson Lisímaco Montaño Arizala guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción 2.2.1.
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo está dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Jhon Jair Segura Tolosa es el titular de los derechos fundamentales que invocó en su escrito, en la medida en que actuó como demandante en el medio de control de nulidad electoral con número de radicado 11001-03-28-000-2022-00079-00.
Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque la Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial que dictó la sentencia que fue cuestionada en la solicitud de amparo. 2.2.3. En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.
Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. En el caso bajo estudio, el señor Segura Tolosa consideró que la sentencia de única instancia proferida en el proceso de nulidad electoral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque a su juicio, la UARIV actuó de mala fe y de forma negligente en la expedición del certificado de la condición de víctima de su fórmula, y Gersón Lisímaco Montaño Arizala, quien resultó electo, recibió apoyo y respaldo del partido Conservador, en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2021.
Frente a lo anterior y visto el expediente, la Sala resalta lo siguiente: (i) En el proceso ordinario, la Sección Quinta de esta Corporación, al analizar las pruebas allegadas al expediente, verificó que la inscripción del actor y de su fórmula, no fue aceptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que la señora Garcés Rosero no aportó el certificado especial de víctima, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2021, motivo por el que no encontró irregularidad alguna que pusiera en tela de juicio la legalidad del acto que declaró la elección del señor Montaño Arizala, ya que la negativa se dio con ocasión del incumplimiento de tal requisito.
En relación con los reparos que formuló en contra de la UARIV, relativos a la negligencia en la expedición y remisión del certificado especial de víctima, resaltó que de las pruebas allegadas al expediente, constató, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, que la señora Garcés Rosero recibió dicho documento con anterioridad al 22 de diciembre de 2021, pues así lo confirmó en una llamada telefónica que sostuvo con una funcionaria de dicha entidad el 14 del mismo mes y año, en la que manifestó que obtuvo el certificado solicitado en el correo electrónico jhonjair2208@hotmail.com.
De esa situación la entidad dejó constancia en los siguientes términos: “- Le informo entonces, Sra. Karenth nos estamos comunicando de la Unidad para las víctimas para confirmar que usted recibió la certificación para la inscripción en el proceso de curules de paz que fue enviada al correo jhon (sic) con h intermedia jair2208@hotmail.com, (jhonjair2208@hotmail.com) ¿usted recibió la certificación? - SI - Perfecto, dado que me informa que ya recibió el documento, le agradezco entonces por su atención y su tiempo.
Gracias por haber atendido mi llamada, recuerde que hablo con Gineth Reyes, no olvide que en la Unidad para las víctimas trabajamos por el futuro de los colombianos, recuerde que los tramites son gratuitos y no requieren de intermediarios. Que tenga un feliz día, - Gracias. - Que este (sic) bien”. Conforme con lo anterior, indicó que en el proceso quedó acreditado que el 14 de diciembre de 2021, la señora Garcés Rosero afirmó que recibió el certificado requerido, sin embargo, no indicó cuando, información que la Sala de Decisión consideró “relevante para definir si la entidad entregó la constancia luego de la fecha de inscripción —13 de diciembre de 2021—“.
En ese orden, concluyó que la UARIV expidió la certificación dentro del término legal y que la señora Garcés Rosero la recibió en la dirección electrónica correcta, motivo por el que no encontró acreditada la irregularidad protestada en la demanda, ni configurada la causal de nulidad invocada. (ii) En relación con el segundo cargo de la demanda, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó, a partir de la valoración de las pruebas, que Gerson Lisímaco Montaño Arizala no vulneró las prohibiciones establecidas en el parágrafo 1 del artículo transitorio 3 y el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 2 de 2021.
Por un lado, el señor Segura Tolosa no demostró que el señor Montaño Arizala y su fórmula se hubieran inscrito por medio de un partido político tradicional, ni que hicieran parte de una alianza, coalición o acuerdo con candidatos inscritos a aquellas organizaciones políticas. Por otro, la valoración de las fotografías aportadas al plenario y de los testimonios rendidos en las audiencias del proceso no lograron ofrecer elementos de convicción que demostraran que entre las personas que compartieron las vallas de publicidad, a saber, las candidatas del partido Conservador y el señor Montaño Arizala, existiera una alianza, coalición o acuerdo para las elecciones del periodo constitucional 2022 – 2026, así como tampoco aportó pruebas que acreditaran dicha situación. (iii) Bajo tales consideraciones, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que el señor Segura Tolosa no logró desvirtuar la presunción de legalidad del Formulario E – 26 CPT del 19 de marzo de 2022, motivo por el que negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, frente a lo expuesto en líneas anteriores, el señor Segura Tolosa no invocó la configuración de algún defecto en específico, pues el argumento de su solicitud de amparo estuvo fundamentado en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos invocados porque, por un lado, la UARIV actuó de forma negligente y de mala fe en la expedición de los certificados de la condición de víctima.
Por otro, no tuvo en cuenta que el actor no podía acreditar la existencia de un acuerdo, alianza o coalición entre el señor Montaño Arizala y el partido Conservador, puesto que tales convenios se daban de forma privada y no pública. Además, en su criterio, la referida autoridad judicial desconoció que, en todo caso, las vallas de publicidad que aportó como prueba al expediente daban cuenta de la existencia de una relación de apoyo entre el señor Montaño Arizala y las candidatas Diela Liliana Benavides Solarte y Ruth Caicedo de Enríquez del partido Conservador.
Visto lo anterior, los argumentos planteados en la solicitud de amparo están dirigidos a que esta Sala, como juez constitucional analice la totalidad de las pruebas aportadas al expediente ordinario, y llegue a una conclusión distinta que sea favorable a los intereses del señor Segura Tolosa. Al respecto, cabe resaltar que los fundamentos del escrito de tutela: (i) no giran en torno al contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad;
(ii) no trascienden de la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”; y (iii) no demuestran cómo la providencia judicial afectó los derechos invocados. Esto en así, en la medida en que: (i) El actor no explicó cómo una nueva valoración de las pruebas desarrolla el núcleo fundamental de los derechos cuya protección solicitó en su escrito.
Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido el núcleo esencial del debido proceso como el de “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”, sin que ello implique que se traduzca en la obtención de una decisión favorable, sino en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.
Contrario a ello, la Subsección advierte que la acción de tutela bajo análisis está encaminada a modificar una sentencia contraria a los intereses del señor Segura Tolosa, por medio de un alcance diferente al que la jurisprudencia ha dado a tales derechos. Lo anterior, en la medida en que no explicó cómo la valoración de las pruebas vulneró las garantías invocadas, pues se limitó a reiterar que la UARIV actuó de forma negligente y a que las vallas de publicidad eran suficientes para acreditar la relación de apoyo y respaldo entre el candidato electo y el partido Conservador, en un claro desconocimiento de los hechos que fueron debidamente acreditados en el proceso, a saber, que la UARIV entregó el certificado de víctima a la señora Garcés Rosero dentro del término legal, y que hubo falencias probatorias para demostrar un acuerdo o coalición entre la colectividad política mencionada, y el señor Montaño Arizala.
(ii) Los argumentos planteados por el señor Segura Tolosa no trascienden de una mera inconformidad con lo decidido en el proceso ordinario, pues reiteró lo planteado en la demanda y solicitó una nueva valoración probatoria, sin tener en cuenta las conclusiones a las llegó la Sección Quinta de esta Corporación a partir del examen que realizó de los elementos materiales probatorios allegados al proceso.
Así, para la Sala, la acción de tutela fue presentada con el fin de se abriera una instancia adicional al proceso de nulidad electoral que ya definió la controversia propuesta por el accionante. (iii) Finalmente, para la Subsección la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa y explicativa para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no explicó por qué la discusión sobre la valoración de las pruebas incidía directamente sobre tales garantías, simplemente propuso los argumentos que planteó en el proceso ordinario con el fin de que fueran analizados nuevamente en una instancia adicional, para obtener una decisión favorable a sus intereses.
En ese orden de ideas, para la Sala los argumentos expuestos por el actor no cumplieron el requisito de relevancia constitucional, ya que reflejan una mera inconformidad con lo concluido en el proceso ordinario y con lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación, como juez ordinario, en su labor de interpretación de las pruebas allegadas con la demanda.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no debe entrar a definir sobre la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, y que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Jhon Jair Segura Tolosa, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 MOG