Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Departamento de La Guajira y María de Jesús Méndez de Ortega Temas: Amparo de pobreza ________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve la solicitud de amparo de pobreza formulada por Ilse María Sánchez Ramírez. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Ilse María Sánchez Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Oficio 17 de 1996, mediante el cual el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira reconoció una pensión de sobreviviente «a los hijos de Ilse María Sánchez Ramírez» y la nulidad total de los siguientes actos administrativos: i) Oficio del 20 de junio de 2008 por el cual el jefe de la oficina asesora jurídica de esa Gobernación le negó «la pensión de sobreviviente»; ii) Resolución 1845 del 20 de diciembre de 2011, a través de la cual el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoció a favor de María de Jesús Méndez de Ortega la sustitución de la pensión causada por Manuel Antonio Freyle Amaya; y iii) Oficio del 4 de mayo de 2020, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de La Guajira le negó el reconocimiento y pago de «pensión de la sobreviviente» causada por quien en vida fuese su compañero permanente, Manuel Antonio Freyle Amaya. 2.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pidió i) el 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez reconocimiento y pago de la pensión que en vida le fue otorgada a Manuel Antonio Freyle Amaya. 1.2. Sentencia de primera instancia y el recurso de apelación 3.
El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 22 de noviembre de 2023 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, dio por terminado el proceso. 4. La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión el 11 de enero de 2024, que fue concedido ante esta Corporación por el a quo el 30 de enero de 2024. 1.2.
Actuaciones en esta Corporación 5. Este despacho admitió el recurso de apelación de la demandante el 15 de marzo de 2024. 6. En autos del 22 de noviembre y 12 de diciembre 2024 se negó una solicitud probatoria efectuada por la parte demandante. 1.3. Amparo de pobreza presentado por la demandante 7. Ilse María Sánchez Ramírez solicitó el 26 de mayo de 2025 un amparo de pobreza que sustentó en los siguientes términos: «Yo, Ilse María Sánchez Ramírez, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 26962544 expedida en Riohacha, y vecina de esta ciudad, con el debido respeto me dirijo a su Despacho con el propósito de solicitar se me conceda el beneficio de amparo de pobreza, en los términos del artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso.
Mi solicitud obedece a mi precaria situación económica actual, la cual me impide sufragar los gastos inherentes al proceso judicial de la referencia. Actualmente, dependo económicamente de mis familiares, lo que me imposibilita asumir los costos que conlleva la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo objetivo es la consecución de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutaba mi compañero permanente, el señor Manuel Antonio Freyle Amaya (QEPD).
La continuidad de este proceso es vital para garantizar mi sustento y el restablecimiento de mi derecho fundamental al mínimo vital entre otros. Declaro bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de este escrito, que no me encuentro en capacidad económica de atender los gastos del proceso, incluyendo honorarios de auxiliares de la justicia, costas o cauciones». 3 Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez 2.
Consideraciones 2.1. Del amparo de pobreza 8. El amparo de pobreza es un beneficio de tipo legal, cuyo propósito es garantizar un acceso material a la administración de justicia para hacer valer los intereses de quienes por cuestiones de índole económico no pueden sufragar los gastos que implica un litigio. 9. La Corte Constitucional lo definió como «una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad»2. 10.
Esta figura está regulada en los artículos 151 al 158 del Código General del Proceso3. El artículo 151 estableció: «Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso» 11.
En cuanto a los requisitos del amparo de pobreza, el artículo 152 del CPG dispuso: «Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo». 12.
Sobre los requisitos en comento, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: 2 Sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 En adelante CGP. 4 Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez «En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.
En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica de sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente»4. 13.
Así entonces, para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: 13.1. Que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento se manifieste no tener la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. 13.2. Que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento. 13.3.
Que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud. 14. Frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que «no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso»5. 15.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, el que sea beneficiario del amparo de pobreza, no está obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas; además, tendrá derecho a que se 4 Sentencia T-339 de 2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001-03-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez le designe un apoderado que lo represente en el proceso, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. 16.
Sin embargo, al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el 20 % de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el 10 % en los demás casos. 17. En el sub examine, Ilse María Sánchez Ramírez solicitó el reconocimiento del amparo de pobreza, sustentando su petición, bajo la gravedad de juramento, en los siguientes argumentos: i) se encuentra en una precaria situación económica en la actualidad; ii) depende económicamente de sus familiares, lo que le impide asumir los costos asociados a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del proceso, incluidos los honorarios de auxiliares de la justicia, costas procesales o la constitución de cauciones. 18.
Así las cosas, el despacho considera que en el particular se encuentran configuradas las causales citadas de procedencia del amparo de pobreza, toda vez que: i) la demandante, bajo la gravedad de juramento, manifestó motivadamente que sus condiciones económicas le impedían asumir los costos del proceso; y ii) la solicitud fue presentada por la persona que reúne los requisitos para decretar la figura de amparo.
De igual forma, se advierte que no es posible inferir que la demandante tenga los recursos suficientes para sufragar los gastos de este proceso, máxime porque lo que esta pidiendo es el reconocimiento y pago de la pensión que en vida disfrutó Manuel Antonio Freyle Amaya y que, según ella, constituiría su única fuente de ingreso en caso de accederse a las pretensiones de la demanda. 19.
Por lo expuesto, se concederá el amparo de pobreza en favor de Ilse María Sánchez Ramírez. 2.2. Saneamiento del proceso por duplicidad de actuación procesal 20. Analizadas las actuaciones procesales surtidas en esta instancia, el despacho advierte que, a través de los autos del 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2024 se resolvió de forma duplicada una solicitud probatoria formulada por la parte demandante. 21.
Al cotear dichas providencias, se constató que sus contenidos son idénticos, con excepción de la fecha, lo que evidencia un error material consistente en el registro duplicado de la decisión en el aplicativo Samai. Tal situación constituye una 6 Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez irregularidad procesal que debe ser saneada a efectos de procurar una coherencia del trámite procesal. 22.
Al respecto, se observa que el CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 23.
La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso6 como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 24. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 25.
En el asunto de la referencia se verifica que, en efecto, el auto mediante el cual se resolvió la mencionada solicitud fue cargado de forma duplicada el 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, siendo una reproducción exacta una de la otra [con excepción de la fecha de la providencia]. En consecuencia, y con el fin de garantizar la coherencia y regularidad del trámite procesal, se procederá a dejar sin efectos la segunda actuación, esto es, el auto del 12 de diciembre de 2024, por haber sido cargado en forma reiterada e innecesaria.
En mérito de lo expuesto el despacho 6 En adelante CGP. 7 Radicado: 44001-23-40-000-2022-00126-02 (0976-2024) Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo de pobreza en favor de Ilse María Sánchez Ramírez, quien funge como parte demandante en el proceso de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos el auto del 12 de diciembre de 2024, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Cumplido lo anterior, regresar el expediente al despacho para proferir la sentencia correspondiente. Comoquiera que el expediente ya había subido para fallo se respetará la fecha que originalmente tenía asignado el presente asunto. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS