Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 17 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – Violación directa de la Constitución – Inhabilidad sobreviniente – Bloque de constitucionalidad – Control de convencionalidad - Cosa juzgada constitucional – Servidores de elección popular – Competencias de las autoridades administrativas – Ampara Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del cargo a una gobernadora.
Alegó que el juez de la legalidad desconoció normas constitucionales y aplicó de forma preferente, directa y oficiosa el control de convencionalidad, desplazando el control de constitucionalidad sobre la competencia de las autoridades administrativas para retirar del cargo a servidores públicos de elección popular, con base en supuestos expresamente previstos en la ley.
De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de diciembre de 2024, la Nación - Ministerio del Interior, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, al considerar que la Sentencia de única instancia de 25 de abril de 2024 y el Auto de 20 de junio de 2024, dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-03-25- 000-2016-00444-00 (2041-2016), incurrieron en un defecto sustantivo y en una 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 17 violación directa de la Constitución por inaplicar normas constitucionales y desconocer el precedente constitucional. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica del Ministerio del interior, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la Sentencia de 24 de abril de 2024, en el Exp.
No. 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016), por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la Sentencia de 25 de abril de 2024, y en su lugar, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo decidido en la acción de tutela Exp.
No. 11001-03-15- 000-2024-03021-01”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 19 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, suspendió a la gobernadora de Huila, Cielo González Villa, del ejercicio del cargo por 2 meses, al haber cometido una falta grave a título de culpa, por haberle otorgado permiso sindical permanente de 2 años a 3 docentes, situación que distorsionó la protección del derecho a la asociación sindical y relegó la labor académica encargada. 5. 2) El 6 de diciembre de 2012, le impuso otra sanción de suspensión de 3 meses por haber celebrado un convenio interadministrativo con la universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no tenía programas académicos relacionados con el objeto del acuerdo3.
En esta última decisión se advirtió que, una vez quedara en firme, se configuraría la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 20024. 6. 3) El Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República, expidió el Decreto 11 de 9 de enero de 2013, en “cumplimiento” del acto administrativo sancionatorio de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Procuraduría General de la Nacional, y retiró del cargo de gobernadora a Cielo González Villa. 3 Se trata de la falta gravísima consistente en “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. 4 “Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. “ Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 17 7. 4) El 18 de mayo de 2016, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Decreto 11 de 9 de enero de 2013.
Argumentó que dicho acto administrativo era ilegal porque ejecutaba una sanción disciplinaria prescrita, al haber transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que no existían elementos fácticos que permitieran aplicar una inhabilidad sobreviniente y que se desconoció su derecho de audiencia y defensa al expedirse el acto administrativo sin trámite alguno. 8. 5) Mediante Sentencia de 25 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 11 de 9 enero de 2013 y ordenó al Ministerio del Interior reconocer y pagar a la demandante los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo constitucional faltante, esto es, entre la fecha de retiro y diciembre de 2015. 9.
Determinó que tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad del Decreto 11 de 9 de enero de 2013, porque era un acto de retiro, que tenía una doble naturaleza, pues era de ejecución o cumplimiento de una decisión disciplinaria, “y en segundo término, es la expresión de voluntad respecto del poder nominador a través de la cual se concreta el retiro del actor por causa legal”.
También, precisó que es posible demandar separadamente la sanción y su ejecución, o solo esta última. 10. Aclaró que “la inhabilidad sobreviniente regulada en el numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no es una sanción disciplinaria porque, como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata de una inhabilidad especial que emerge del historial sancionatorio del inhabilitado”, conforme a la Sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional.
Por ello, el acto demandado tenía la naturaleza de acto administrativo. 11. Con base en el control de convencionalidad oficioso y el caso Petro Urrego vs. Colombia, concluyó que la normativa que facultaba a las autoridades administrativas para destituir o inhabilitar a funcionarios de elección popular resultaba contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) (se trascribe): “Entonces, al tener en cuenta que la jurisprudencia interamericana no creó un sentido o alcance nuevo del artículo 23 de la Convención Americana, sino que precisó la única alternativa de aplicación posible de dicha norma, es claro que el Ministerio del Interior, como autoridad administrativa, al retirar del servicio a la demandante por haberse configurado la inhabilidad sobreviniente del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, flagrantemente, omitió que era incompetente Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17 para restringir los derechos políticos de aquellos funcionarios que fueron elegidos democráticamente, conforme con lo expuesto en esta providencia. Por consiguiente, como la falta de competencia que hubo al sancionar a la demandante fue la misma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso< Petro Urrego vs Colombia, es palmaria la ilegalidad del acto administrativo acá demandado porque con fundamento en una competencia manifiestamente ilícita, la autoridad administrativa retiró del servicio a una servidora que fue elegida por voto popular.
La Sala, en consecuencia, declarará la nulidad del Decreto 011 del 9 de enero de 2013 porque el retiro de la actora era competencia exclusiva de las autoridades judiciales competentes; y porque la autoridad administrativa omitió realizar el control de convencionalidad al que está obligada, pues recuérdese que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”. 12. 6) El 14 de mayo de 2024, el Ministerio del Interior solicitó aclaración de la sentencia por haberse indicado erróneamente que presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.
El 20 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda negó la solicitud, por tratarse de una discrepancia sobre el conteo de términos procesales. 13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que la Sentencia de 25 de abril de 2024 y el Auto de 20 de junio de 2024, proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución, por desconocer la jurisprudencia constitucional e inaplicar normas de rango constitucional. 14.
Manifestó que la acción cumplía con el requisito de relevancia constitucional, porque en un asunto similar5 el Consejo de Estado amparó los derechos de la Procuraduría al establecer que, para la época en que expidió dichos actos administrativos, sí era competente para sancionar a los funcionarios de elección popular para la época en que expidió dichos actos administrativos. 15.
La providencia incurrió en defecto sustantivo porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las providencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019 que analizaron la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 734 de 2002. La providencia efectuó un análisis de forma aislada a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, pues no procede “la excepción de inconvencionalidad o 5 Radicado 11001-03-15-000-2024-03021-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 17 inaplicación de las normas y sentencias internas” cuando existe un procedimiento de constitucionalidad sobre la materia. 16.
La parte accionante señaló que el 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia de la tutela Rad. 11001031500020240302101, amparó los derechos de la Procuraduría General de la Nación. Dejó sin efectos 10 providencias de la Sección Segunda6, y ordenó emitir nuevas sentencias en los procesos de nulidad, al concluir que la Procuraduría sí tenía competencia para sancionar, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en la época de los actos demandados. 17.
Alegó que se desconoció la supremacía constitucional ante una aplicación irrestricta de la norma convencional y el fallo de la Corte IDH, a pesar de tener la obligación de realizar una interpretación armónica y sistemática del tratado y el texto constitucional, pues (se trascribe) “ la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo transgredió normas de naturaleza constitucional, como los artículos 118 y 277, sino que desconoció el diseño institucional previsto por la Ley 734 de 2002, específicamente, por sus artículos 44.1, 45.d y 46.
La sala insiste en que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades contempló que dicha normativa no se oponía al artículo 93 de la Constitución ni al artículo 23 de la CADH, pues en una interpretación armónica y sistemática de la norma convencional, no existía una restricción para que el ordenamiento interno estableciera sanciones disciplinarias que implicaran una suspensión temporal o definitiva de los derechos políticos de tales servidores públicos”. 18.
Asimismo, la sentencia enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución porque “condenó al Ministerio del Interior, sin siquiera detenerse a analizar el alcance del artículos 117, 118 y 277.6 Superior y la Sentencia C-028 de 2006 y reiterados pacíficamente”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela.
Determinó que el asunto controvertido ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y que la acción de tutela no constituía una instancia 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2023, Radicado 15001- 23-33-000- 2017-00665-01 y 15001-23-33-000- 2018-00253-00, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, Radicado 76001-23-33-000- 2014-00891-00.
Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2024, Radicado 25000-23-42-000- 2018- 00304-01, Sentencia de 8 de febrero de 2024, Radicado 41001-23-33-000- 2018-00153-01, 52001-23-33-000- 2018- 00461-01 y 11001-03- 25-000-2012-00156-00, Sentencia de 22 de febrero de 2024, Radicado 68001-23-33-000- 2021- 00340-01, Sentencia de 4 de abril de 2024, Radicado 11001-03-25-000- 2022-00216-00, Sentencia de 11 de abril de 2024, Radicado 25001-23-42-000- 2015-00115-01 y Sentencia de 23 de mayo de 2024, Radicado 68001-23-33-000- 2014-00077-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 17 adicional para reabrir un debate resuelto por el juez natural.
Los argumentos expuestos en la tutela planteaban un debate estrictamente legal y probatorio, ya discutido, sin referirse al contenido, alcance o goce de derechos fundamentales. 20. La parte accionante impugnó la decisión y reiteró que la providencia enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución. Afirmó que se desconocieron normas constitucionales, entre ellas el artículo 277.6, así como el diseño constitucional en materia disciplinaria aplicable a los servidores públicos de elección popular.
Consideró inaceptable que las autoridades internas, con base en la CADH, suspendieran la vigencia de normas constitucionales, especialmente cuando la Corte IDH ordenó a Colombia adecuar su ordenamiento jurídico, el cual actualmente presenta una fórmula legislativa modulada por la Corte Constitucional. 21. Advirtió que, mientras no se modificara el texto constitucional, el Ministerio del Interior no podía abstenerse de ejercer sus competencias, ni las demás autoridades podían desconocerlas.
Señaló que la Sentencia C-30 de 2023 de la Corte Constitucional estableció la intervención de la autoridad judicial, pero sus efectos son hacia el futuro. Esto “implica que, la reserva judicial no se puede exigir a las decisiones sancionatorias tomadas con anterioridad a la ley que fue objeto de control constitucional (…) no dispuso un alcance retroactivo, por lo que la reserva judicial no podía ser exigida para decisiones que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021 y en vigencia de una línea jurisprudencial pacífica que avalaba sin ambages las sanciones de inhabilidad, destitución y suspensión, inclusive de funcionarios electos popularmente”. 22.
Reiteró los argumentos expuestos por la Sección Quinta en la Sentencia de 31 de octubre de 2024, en relación con los errores en los que incurrió la Sección Segunda al analizar estos casos. En consecuencia, afirmó que la Procuraduría General de la Nación era competente para sancionar a funcionarios de elección popular y que el Ministerio del Interior no vulneró normas de rango legal al expedir el Decreto 11 del 9 de enero de 2013, mediante el cual retiró a la demandante del cargo de gobernadora del Huila, ya que estaba facultado para emitir actos administrativos de ejecución de las sanciones impuestas por el órgano de control a gobernadores y alcaldes distritales. 23.
Indicó que, actualmente, el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019 faculta al Ministerio del Interior para elaborar el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a servidores de elección popular. Asimismo, se refirió al artículo 17 del Decreto 658 del 21 de mayo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 17 24.
La parte accionante abordó las posibles contradicciones entre el texto constitucional y el artículo 23 de la CADH. Realizó un análisis de los precedentes constitucionales, entre ellos las Sentencias C-551 de 2003, C- 028 de 2006, SU-172 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021, C-325 de 2021 y C-030 de 2023, todas relacionadas con la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a servidores de elección popular.
También se refirió a la jurisprudencia de la Corte IDH y manifestó que, ante un conflicto entre el texto constitucional y una disposición convencional “no cabe inaplicar la Constitución “. 1.3. Trámite en segunda instancia 25. El 26 de mayo de 20257, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer y decidir el asunto de la referencia; sin embargo, en Auto de 3 de junio de 20258, el ponente lo declaró infundado.
Con fundamento en ello, el 16 de junio siguiente, se volvió a registrar el proyecto de fallo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión preliminar, 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1 Cuestión preliminar 26. Aunque la acción de tutela hace referencia reiterada a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la constitucionalidad de las competencias sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación respecto de servidores de elección popular, con el propósito de cuestionar la aplicación de la excepción de inconvencionalidad empleada por el juez de legalidad, al privilegiar el artículo 23 de la CADH, la Sala aclara que el caso objeto de estudio presenta un elemento distintivo.
Aquí se discuten las competencias de las autoridades administrativas nominadoras para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, aplicable a servidores públicos de elección popular. 27. No obstante, se tendrán en cuenta dichos pronunciamiento judiciales, toda vez que contienen un análisis sobre las implicaciones que comporta el uso directo del control de convencionalidad en asuntos revestidos de la 7 Índice 5 de SAMAI. 8 Índice 8 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 17 cosa juzgada constitucional derivada del control abstracto de las normas con fuerza de ley. 28.
En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela presenta los elementos jurídicos materiales y suficientes para determinar si la providencia enjuiciada desconoció, o no, las competencias del Ministerio del Interior al hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con base en las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso y que también fueron mencionados en el análisis de la sentencia enjuiciada. 29.
Por último, la Sala advierte que no estudiará el Auto del 20 de junio de 2024, ya que en la acción de tutela no se formularon reproches específicos contra esa decisión. Por lo tanto, analizará únicamente los reparos dirigidos contra la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2.
Fijación de la controversia 30. Le corresponde a la Sala determinar si, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de legalidad, vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio del Interior al declarar la nulidad del acto administrativo de retiro de una servidora pública de elección popular.
Lo anterior, al fundarse en la supuesta falta de competencia, con base en una aplicación preferente de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apartándose de la sentencia de constitucionalidad sobre la inhabilidad sobreviniente emitida por la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 31. En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la presunta violación del debido proceso por el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la inaplicación de normas constitucionales. No existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que hubiera permitido a la parte accionante alegar los reparos formulados por esta vía ni procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Además, no se configura ninguna de las causales que habilitan la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 17 32.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 25 de abril de 2024 (14/7/20249) y la interposición de la presente acción de tutela (19/11/202410). No se enjuició un fallo de tutela, sino una providencia de única instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 33.
Por último, la controversia plantea una cuestión de relevancia constitucional, ya que se alega la afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una providencia judicial que aplicó el control oficioso de convencionalidad para anular la decisión del Ministerio del Interior mediante la cual se retiró del cargo a una servidora pública de elección popular.
Esta decisión se basó en la interpretación de que la aplicación de la inhabilidad sobreviniente resultaba contraria al artículo 23.2 de la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH. 34. En asuntos similares, la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 han reconocido que este tipo de controversias revisten relevancia constitucional, pues no se trata de asuntos simplemente legales, ni de una discusión de índole económica.
Por el contrario, implica un debate sobre la comprensión del bloque de constitucionalidad dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el alcance de las competencias de las autoridades administrativas respecto de los servidores públicos de elección popular y las garantías asociadas a sus derechos políticos. 35. La Sala reitera que el caso objeto de estudio presenta un elemento diferenciador respecto de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo previamente citada.
En aquellos pronunciamientos se abordó la constitucionalidad de las competencias sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación frente a servidores públicos de elección popular. En cambio, este caso se centra exclusivamente en la constitucionalidad de las competencias de las autoridades administrativas para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 36.
En consecuencia, este caso plantea un debate constitucional novedoso que refleja una tensión entre los pronunciamientos de la Corte IDH y las decisiones de control abstracto de constitucionalidad adoptadas por 9 De acuerdo con la información que reposa en Samai el mensaje de datos fue enviado el 9 de julio de 2024. Ver índice 82 de Samai. 10 Según acta Individual de reparto. 11 Sentencias SU-417 de 2024, SU- 382 de 2024, SU-381 de 2024 y SU-070 de 2025. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 24 de febrero de 2025, Radicado 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado) y Sección Quinta, Sentencia de 31 de octubre de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2024-03021-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 17 la Corte Constitucional sobre el alcance de la inhabilidad sobreviniente aplicable a los servidores públicos de elección popular. 2.4.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 37. La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a explicarse: 38. En su escrito de tutela, el Ministerio del Interior alegó la existencia de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, al considerar que la providencia enjuiciada declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual esa entidad, “en cumplimiento de lo ordenado” por la Procuraduría General de la Nación y “en concordancia con los artículos 38, numeral 2, de la Ley 734 de 2002; 6 de la Ley 190 de 1995; y la Sentencia C-038 de 199613”, retiró del cargo a Cielo González Villa, quien ejercía como gobernadora de Huila. 39.
La providencia judicial enjuiciada, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que el Ministerio del Interior carecía de competencia para restringir los derechos políticos de la gobernadora mediante la aplicación de la inhabilidad sobreviniente del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de una competencia exclusiva de los jueces.
Esta conclusión se basó en normas convencionales y en las órdenes contenidas en la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de inconvencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH14. 40.
En este contexto, la Sala estudiará conjuntamente los reparos planteados por la parte actora, y analizará la tesis adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la competencia de las 13 Decreto 11 de 9 de enero de 2013. 14 CADH. “Artículo 23.
Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 17 autoridades administrativas para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente respecto de servidores públicos de elección popular. 41. Está acreditado que el fallo disciplinario de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la responsabilidad disciplinaria de Cielo González Villa, por la celebración de un convenio interadministrativo con la Universidad Surcolombiana en áreas para las que esta no tenía programas académicos relacionados con el objeto del convenio. 42.
En esa decisión, la Procuraduría indicó que la servidora había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones anteriores dentro de los 5 años previos. Señaló que “si se tienen en cuenta las dos sanciones por la realización de faltas graves referidas anteriormente, es un hecho inocultable que con la adopción de la presente decisión disciplinaria, la señora Cielo González Villa completaría tres sanciones disciplinarias por la realización de faltas graves.
En efecto, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, esta tercera sanción consistirá en suspensión de tres meses por la realización de una falta grave a título de culpa”. Por esta razón, en el numeral cuarto15 y séptimo16 de la decisión advirtió sobre la configuración de la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y ordenó informarle al Presidente de la República sobre esta situación. 43.
Posteriormente, el Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República, expidió el Decreto 11 de 9 de enero de 2013, mediante el cual “retira del servicio a la gobernadora del departamento del Huila y se hace un encargo”, en “cumplimiento de lo ordenado” por la Procuraduría General de la Nación y en atención al deber previsto en el artículo 6 de la Ley 190 de 199517. 44.
La Sala, al estudiar la competencia que desplegó el Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República, encontró que el numeral 15 Fallo disciplinario de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. “Cuarto. Advertir a la disciplinada que una vez quede en firme la presente decisión se configurará la inhabilidad sobreviniente establecidas en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario único, por lo cual será necesario que se atienda el deber que se origina en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, con las precisiones efectuadas en la Sentencia C -038 de 1996, proferida por la Corte Constitucional”. 16 Fallo disciplinario de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. “Séptimo. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal informar al señor Presidente de la República que una vez quede en firme la presente decisión la señora Cuelo González Villa, actual gobernadora del departamento del Huila, quedará incursa en la inhabilidad sobreviniente establecida en el numeral segundo del artículo 38 del Código Disciplinario Único, en los términos anotados en la parte considerativa de la presente decisión”. 17 Decreto 11 de 2013, proferido por el Ministerio del Interior, “Artículo 1.
Retiro. Retirar del cargo de gobernadora del departamento del Huila a la señora Cielo González Villa, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.854.409, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Segunda Delegada de Contratación Estatal, en providencia del 25 de julio de 2012, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 6 de diciembre del mismo año, aprobada en Acta de Sala No.45, dentro del radicado No.161-5493 (IUS2009- 112-005072), y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente decreto, en concordancia con los artículos 38, numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995 y la Sentencia C-038 de 1996 de la Corte Constitucional”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 17 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 estableció como inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario, “haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.
Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. 45. La Corte Constitucional en Sentencia C-544 de 2005 avaló la constitucionalidad de la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por ser una medida de protección de la administración y de los intereses de la comunidad, al considerar que (se trascribe): “[L]a disposición acusada consagra una prohibición de acceso a la función pública.
La inhabilidad tiene fuente sancionatoria pues surge como consecuencia de haberse impuesto al servidor público la tercera sanción disciplinaria en cinco años. No obstante, aunque los demandantes sostengan que por ese hecho la inhabilidad se erige en una nueva sanción, de la jurisprudencia transcrita es posible descartar tal interpretación. La inhabilidad que ocurre como consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción disciplinaria en cinco años surge, no como una nueva sanción, sino como una medida de protección de la Administración, que pretende evitar el acceso a sus cargos de personas que han demostrado una manifiesta incompetencia en el manejo de los negocios que se les encomiendan.
En este sentido, dado que la nueva inhabilidad no es una sanción, la disposición acusada no contradice lo dicho en la Sentencia C-1076 de 2002. (…) La norma que ahora se estudia no establece nuevas sanciones como consecuencia de haberse impuesto la tercera sanción disciplinaria. Elimina la posibilidad de acceder a cargos públicos en un plazo de tres años, pero dicha prohibición, como se vio, no puede considerarse una cuarta sanción, sino la medida legítima que utiliza la Administración para proteger sus intereses y los de la comunidad”. 46.
Según el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, las inhabilidades sobrevinientes deben comunicarse al nominador y hacerse efectivas de manera inmediata una vez quede en firme la decisión que las genera18. Por ello, la Procuraduría le comunicó y advirtió al Presidente de la República sobre la configuración de dicha inhabilidad. 47. Con sustento en dicha advertencia, el Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República y ejercicio del artículo 304 constitucional19, emitió el acto administrativo mediante el cual retiró a la 18 Ley 734 de 2002.
“Artículo 37. Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias”. 19 Constitución Política de 1991.
“Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 17 gobernadora. Esta norma constitucional hace parte del reparto de competencias previsto por el Constituyente para evitar injerencias indebidas del ejecutivo en el mandato popular de los funcionarios electos.
Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 1993 (se trascribe): “El artículo 304 de la Carta Política establece que el Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. El 314 señala que el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
El sentido de estas normas no es otro que el de evitar la discrecionalidad del Presidente y los gobernadores, según el caso, en la remoción de funcionarios que por mandato de la Constitución son elegidos popularmente. Así se estableció desde el Acto Legislativo Nº 1 de 1986 que introdujo la elección popular de los alcaldes y fue ratificado y extendido a los gobernadores en la Constitución de 1991, a fin de preservar la voluntad del pueblo limitando las posibilidades de injerencia del Ejecutivo en la permanencia de estos servidores públicos en sus cargos, sin perjuicio de la necesaria separación o suspensión de los mismos en sus funciones cuando han incurrido en la comisión de delitos, faltas disciplinarias, violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades, o si se configuran otros motivos que lo ameriten.
Al dejar en manos del legislador la previsión general y abstracta de las razones que pueden dar lugar a esas determinaciones y los requisitos y procedimientos que deben seguirse al adoptarlas, la Constitución ha desarrollado uno de los principios que sustentan el sistema de elección popular sujetando a razones de carácter jurídico la estabilidad de los funcionarios elegidos para determinado período, con lo cual sustrajo la operatividad del sistema a las interferencias e intrigas de índole política o personal”. 48.
En ese sentido, para evitar la injerencia de intereses políticos sobre la remoción de los servidores de elección popular, el Constituyente le otorgó al legislador la competencia para determinar los casos en que el Presidente de la República podía retirar del cargo a un gobernador, entre ellos, el régimen de inhabilidades. 49. A partir de lo anterior, se tiene entonces que para la época en la que el Ministerio del Interior profirió la decisión administrativa de retiro, existía una tesis consolidada de la Corte Constitucional que avalaba la competencia de las autoridades administrativas nominadoras para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente respecto de los servidores de elección popular.
Por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda desconoció la jurisprudencia y la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia, C-544 de 2005, incurriendo en los defectos alegados por la parte actora. 50. Aunque la providencia enjuiciada mencionó la Sentencia C-544 de 2005 para fundamentar la naturaleza del acto de retiro y validar la competencia del juez de legalidad, decidió inaplicar ese precedente para resolver el fondo del asunto, al darle prevalencia al control de convencionalidad y a la CADH.
La Subsección A de la Sección Segunda del Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 17 Consejo de Estado no podía aplicar la excepción de inconvencionalidad respecto de normas sobre las cuales la Corte Constitucional ya había determinado su exequibilidad. 51.
La Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al aplicar de forma directa la interpretación del artículo 23.2 de la CADH del caso Petro Urrego vs Colombia, le otorgó a dicha disposición una rango supraconstitucional, que implicó el desconocimiento del artículo 304 constitucional que faculta al Presidente de la República a retirar del cargo a gobernadores, conforme a los supuestos expresamente contemplados en la ley y la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-544/05. 52.
La providencia enjuiciada desconoció de forma directa el artículo 304 constitucional que faculta al Presidente de la República para remover del cargo a los gobernadores en los supuestos que, de forma expresa, contemple la ley, como ocurre con la inhabilidad sobreviniente. Esta disposición es compatible con el modelo constitucional colombiano, porque impide que las autoridades administrativas antepongan sus intereses personales o políticos para determinar el retiro o la suspensión de los servidores públicos de elección popular. 53.
En este caso, la Sala aclara que el Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República, no ejerció facultades sancionatorias sobre la servidora de elección popular, sino que, por disposición de la ley, de manera automática, una vez se presenta el hecho generador de la inhabilidad, esto es, “por haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas” opera su configuración20.
En consecuencia, la autoridad administrativa dio cumplimiento de manera inmediata a la inhabilidad impuesta por la voluntad del legislador. 54. Por lo tanto, la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no surge de la voluntad de la administración, sino de la ley y su efectividad la materializa la autoridad administrativa nominadora, que, a partir del modelo constitucional, es el Presidente de la República. 20 Este razonamiento fue empleado en un caso de tutela que analizó el numeral segundo del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 que contempla el mismo texto del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2023, Radicado 68001-23-33-000-2023-00073-01. “La Sala coincide con lo expuesto por el fallador de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
La inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no opera por medio de las facultades sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación, sino por disposición de la ley, de manera automática, una vez se presenta el hecho que la genera, esto es, <haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas o por ambas>”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 17 55.
En relación con el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional de la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, resulta trascendental referirnos a la Sentencia SU-70 de 2025 de la Corte Constitucional que estudió la acción de tutela que interpuso la Procuraduría General de la Nación contra la Sentencia de 11 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del fallo disciplinario 6 de diciembre de 2012, únicamente en lo referente a la advertencia de configuración de la inhabilidad sobreviniente de Cielo González Villa, que tiene relación directa con el presente caso. 56.
En ese pronunciamiento, la Corte consideró que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo por apartarse de lo establecido en la Sentencia C-544 de 2005 y violó directamente la Constitución al otorgar rango supraconstitucional a la CADH, ya que aplicó de manera preferente el control de convencionalidad sobre el bloque de constitucional.
Señaló que este último instrumento sirve como un mecanismo de armonización entre el derecho interno y el derecho internacional. 57. A pesar de que la providencia anterior se refirió a las competencias de la Procuraduría General de la Nación, la Sala encuentra que es relevante para el caso bajo estudio porque reafirmar el valor de la cosa juzgada constitucional sobre la competencia de la autoridad administrativa que hace efectiva la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y reiterar el deber que tienen los jueces de seguir el precedente constitucional derivado del control abstracto de constitucionalidad, so pena de que su desconocimiento o inaplicación configure las causales específicas de la acción de tutela. 58.
En consecuencia, el pronunciamiento anterior resulta extensible a la actuación de las autoridades nominadoras, como ocurre con el Ministerio del Interior cuando actúa en nombre del Presidente de la República, puesto que la inhabilidad emana del legislador y su efectividad la materializa la autoridad administrativa. Así, al haber desconocido la validez y aplicabilidad de la Sentencia C-544 de 2005 y del artículo 304 de la Constitución, la providencia enjuiciada replicó los mismos vicios identificados en la SU-70 de 2025, al darle valor preferente a las decisiones de la Corte IDH, sin cumplir con el deber de armonización que emerge del bloque de constitucionalidad. 59.
La razón de la decisión de las providencias de la Corte Constitucional en control abstracto de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada, lo Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 17 que limita la competencia de los jueces a la hora de fallar21.
Por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió acatar la interpretación de la Corte Constitucional y armonizarla con base en el bloque de constitucionalidad, para evitar darle prioridad a una decisión judicial internacional proferida con posterioridad a la expedición del acto administrativo de retiro. 2.5.
Conclusiones 60. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso y ordenará la expedición de una providencia de remplazo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio del Interior, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041-2016), por las motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de remplazo, según su competencia, en el proceso referenciado en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020. “En el caso de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas que fueron declaradas exequibles o que fueron declaradas exequibles de manera condicionada5, la exigencia para las autoridades judiciales y administrativas es la de acoger y respetar la decisión adoptada por la Corte, dado que el sentido que este Tribunal le da a la norma con su interpretación o con el ajuste que le hace al texto, implica una adecuación del mismo a los parámetros constitucionales y por lo tanto se trata de una articulación o interpretación que le confiere validez jurídica al precepto, al armonizarlo con la Constitución”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01 Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 17 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co.