Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 13 de mayo de 2025 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06798-01 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Tema: Contra providencia judicial Asunto: Resuelve manifestación de impedimento El Despacho decide el impedimento manifestado por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, sustentado en las causales contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal.
I.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2025, en vista de que en Sala no fue posible obtener la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto de sentencia presentado en el asunto de la referencia, el Despacho ordenó a la Secretaría proceder con el sorteo de dos conjueces. El 28 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación realizó el sorteo de los dos conjueces, en el que se designó, entre otros, al señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño. El 8 de mayo de 2025, el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño manifestó estar impedido para conocer el asunto, al estimar estar incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal.
II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente a las causales de los numerales 1 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento penal. Seguidamente, se determinará si en este caso están o no configuradas las causales de impedimento invocadas.
Competencia En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido. 1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño De los impedimentos Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4. Impedimento por la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 1.
Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional ha señalado que: Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(_…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de indole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso".
Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial – favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.
De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. 2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
(…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06798-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impedimento por la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal El numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Análisis del caso concreto El conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño manifestó estar impedido en razón a que suscribió contratos de prestación de servicios con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Gobernación de Cundinamarca.
A juicio del Despacho, se encuentra fundado el impedimento manifestado por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño por la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que, suscribió el contrato de prestación de servicio profesionales CAR-CPS-0608-2025 con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para la representación judicial y extrajudicial de esa entidad.
Por lo tanto, quedará separado del conocimiento del asunto de la referencia. Lo anterior, releva al Despacho de analizar las demás causales señaladas por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN