Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 Demandante: FERNANDO MONROY GÓMEZ Demandado: RELATORÍA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Declara fundada manifestación de impedimento AUTO Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2022 a través del aplicativo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Fernando Monroy Gómez, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la Relatoría del Consejo de Estado, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no le ha otorgado respuesta a una petición que radicó el “24 de mayo de 2022” a través del correo electrónico relatoriace@consejoestado.ramajudicial.gov.co, de la cual adjuntó copia con el escrito de tutela. 1.2.
Actuación procesal relevante EL 12 de julio de 2022, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal N.° 4ª1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, indicó: «El señor Fernando Monroy Gómez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Relatoría del Consejo de Estado por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, debido a que solicitó a esta Corporación el envío de la sentencia de 27 de marzo de 1940 proferida por el magistrado Gustavo Hernández Rodríguez, en la que se abordó el tema de la “supresión de municipios”.
Mediante auto de 28 de junio de 2022, se admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación del actor, así como de la Relatoría del Consejo de Estado como autoridad demandada en este trámite. En calidad de presidente del Consejo de Estado, intervine en la mencionada acción de tutela con informe rendido el 1º de julio de 2022 respecto de los hechos objeto de controversia, en atención al artículo 7º del Reglamento Interno del Consejo de Estado, según el cual, corresponde al presidente llevar la voz y representación de la Corporación». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Fernando Monroy Gómez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12° del artículo 2.2.3.1.2.12 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Relatoría del Consejo de Estado, por tanto, debe aplicarse el numeral 7°2 de la referida norma. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio en virtud de lo 1 “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 2 “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.
De las causales de impedimentos en las acciones de tutela Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. 2.3.
Caso concreto El doctor Carlos Enrique Moreno Rubio expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela por virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3 “ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el magistrado argumentó que en virtud del artículo 7°5 del Acuerdo 080 de 20196 intervino en este trámite constitucional en defensa de la Relatoría, habida cuenta que, por ser el actual Presidente del Consejo de Estado, tiene asignado dentro de sus funciones la de representar a esta Corporación. Lo anterior demuestra que el doctor Moreno Rubio se encuentra imposibilitado para conocer y fallar la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Monroy Gómez, puesto que su criterio se encuentra comprometido por ser quien representa a la Relatoría del Consejo de Estado que es la dependencia censurada en este mecanismo constitucional.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra demostrada la manifestación de impedimento del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio por la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada y, en ese sentido, ordenará que sea apartado del conocimiento de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en consecuencia, ORDENAR separarlo del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, a las partes y a los terceros con interés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 5 “ARTÍCULO 7º.- ELECCIÓN DE DIGNATARIOS. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento interno. El Presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado.
En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones. En caso de falta de los dos, actuará como Presidente el Consejero más antiguo; si concurrieren varios en esta circunstancia, se atenderá según el orden alfabético de apellidos.” (Énfasis propio) 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. Demandante: Fernando Monroy Gómez Demandado: Relatoría del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2022-03401-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.