CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado número: Demandante: Demandados: Referencia: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) José Alvaro Castro Díaz La Nación, Fiscalía General de la Nación; y Superintendencia de Notariado y Registro.
Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad estatal por permitir que se inscribiera en un certificado de tradición y libertad el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un oficio espuria. Subtema 1: Deberes legales de las Oficinas de Registro en la función registral. Subtema 2: Deberes legales de la Fiscalía General de la Nación luego de proferir una medida cautelar.
Subtema 3: No se demostró la falla en el servicio de ninguna de las entidades demandadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en la que declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2008, José Alvaro Castro Díaz adquirió, a título de compraverta, un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, el vendedor no acudió a la entrega material, pactada para el día siguiente, y desapareció por completo. El señor Castro Díaz acudió a la Fiscalía para realizar una denuncia penal.
Estando allí se le informó que estaba siendo tramitado un proceso penal en contra del señor Caballero Puentes, por el delito de falsedad en documento público, que se habría presentado al suplantar al dueño del mismo predio, dentro del cual se decretó la medida cautelar de prohibición judicial de inscripción de cualquier registro y que habría sido levantada con un oficio falso, pues, una vez verificado el documento, se constató que este no había sido proferido por la autoridad judicial que allí firmaba.
En consideración a lo anterior, la parte actora aduce, en este proceso contencioso, que las entidades demandadas son 'las responsables de que lo hubieran estafado", debido a que el levantamiento irregular de la medida cautelar —que motivó la celebración del negocio jurídico mencionado— tuvo su génesis en: i) la omisión de seguimiento, de la Fiscalía General de la Nación, de que la medida cautelar decretada se cumpliera a cabalidad, situación que catalogó como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y II) la omisión de verificación, por parte de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, de que el oficio que sirvió de Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díez sustento para • levantar la medida cautelar hubiera sido proferido por la autoridad judicial competente.
H.
ANTECEDENTES 2.1. El doce (12) de julio de dos mil diez (2010)1, José Álvaro Castro Díaz presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (en adelante, "la Fiscalía") y la Superintendencia de Notariado y Registro (en lo sucesivo, la Superintendencia"), con las siguientes pretensiones: "Primera. [ ] Se declare que [los demandados] son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, por la falta de control en los procedimientos y trámites que llevaron al levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 505- 40093439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, toda vez que el día 11 de junio de 2008 con un documento fa/so levantaron la medida cautelar que había sido impuesta por la fiscalía 300 Seccional de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante Oficio 6521. de¡ 23 de mayo de 2007 y radicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante anotación No. 6, de fecha 28 de mayo de 2007, al folio de matrícula 50S-40093439, situación que conllevó a [sic] que mi poderdante comprara el inmueble antes referido, teniendo vigente una medida cautelar levantada por fuera de los parámetros legales por la falta de control de las demandadas".
Segunda. Se ordene condenar a [los demandados] a reparar integralmente los perjuicios morales [ ], los cuales estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexables conforme a la jurisprudencia y a la Ley [ ]. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria del numeral primero de las pretensiones, se ordene condenar a [los demandados], como perjuicios materiales, a favor del señor Alvaro Castro Díaz, por la suma de $25.000.000, por concepto de la compra del inmueble objeto de la presente acción extrajudicial más los intereses que le generaría a mi poderdante tener en su poder la suma de dinero que pagó por el predio [ ] y los gastos que le ha ocasionado tener que sobrellevar una denuncia penal por la estafa de que fue objeto la conducta omisiva [ ]". 2.1.1.
El actor expuso, como sustento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se relacionaron en la síntesis del caso. 2.2. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio4. 1 Folio 25 (anverso) del cuaderno 1. 2 Folios 13 a 25 del cuaderno 1. En principio, el proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del circuito de Bogotá (folio 26 del cuaderno 1).
Despacho que, luego de adelantar algunas actuaciones procesales, declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo de cundinamarca, Sección Tercera (folios 80 a 82 del cuaderno). El Tribunal evocó el conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado y admitió la demanda en debida forma (folios 86 a 90 del cuaderno 1).
Folios 132 a 133 del cuaderno 1. 2 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz 2.3. La Fiscalía5 y la Superintendencia6 contestaron la demanda, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivos, los sujetos convocados presentaron las siguientes excepciones: 1) el primero pro uso la atinente a la "falta de legitimación en la causa por pasiva"; ji) el segundo planteó las que denomino' "caducidad del medio de control incoado", "falta de con figuradión de los presupuestos de la responsabilidad en los términos del artículo 90 C. P", "falta de configuración de los elementos de la falla del servicio frente a la Superintendencia", "hecho exclusivo de la víctima", "cumplimiento del marco legal por parte de la oficina de registro" y "ausencia de prueba de los perjuicios". 2.4.
La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso7, y ura vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondos. 2.5. La Superintendencia presentó alegatos de conclusión, con reiteración de la procedencia de las excepciones propuestas en la contestación de la demand.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda10. En primera medida, expresó, que en el sub lite se encuentra plenamente acreditado el daño alegado por el actor, consistente en la celebración "de un negocio júrídico bajo la premisa de que no existía restricción legal para ello, y por cuanto íinaltfriente se vio limitada la tradición del mismo, con el posterior registro de la prohibición de inscripción de cualquier registro emanada de autoridad judicial".
En segunda medida, consideró que dicho daño no le era imputable a los:entes demandados, a título de falla en el servicio, pues, por una parte, las Oficinas de Registro no están en la obligación legal de verificar o constatar con las diferentes autoridades, entre ellas las judiciales, si los documentos que se allegan erti sus dependencias fueron, en efecto, expedidos por estos; y, por otra parte, la Fiscalía tampoco está en la obligación legal de efectuar seguimiento a las medidas cautelares previamente decretadas.
Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que, en el presente asunto, "la falsificación del documento público que le fue presentado a la Oficina de Registro para su inscripción se constituyó en un hecho imprevisto e imprevisible para la misma, y en esa medida se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un • tercero, Folios 102 a 108 del cuaderno 1.
Folios 269 a 274 del cuaderno 1. Folios 180 a 185 del cuaderno 1. ° Folio 233 del cuaderno 1. Folios 234 a 242 del cuaderno 1. 11 Folios 245 a 259 del cuaderno principal. 3 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01(55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz debido a que no se conoce el autor del delito; eximente de responsabilidad que igualmente se concreta respecto de la Fiscalía". 2.7.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda' l. El apelante manifestó compartir la decisión del Tribunal en la que encontró acreditado el daño antijurídico. Sin embargo, expresó estar en desacuerdo con los argumentos que permitieron la exoneración de responsabilidad a los demandados, pues —en su concepto— "dentro de las funciones atribuidas a los funcionarios públicos está cumplir con sus obligaciones, brindando seguridad jurídica a los asociados".
Así, si un tercero falsificó un documento y, con este, logró que se levantara una medida cautelar previamente decretada por una autoridad judicial - como ocurrió en el presente caso— "fue porque necesariamente se evidenció negligencia y pasividad de las entidades competentes". Específicamente refirió el apelante que "no puede imputarse hecho exclusivo de un tercero, porque la facultad de imponer y levantar medidas cautelares estaba en cabeza de la Fiscalía [ ] y la facultad de inscribirla estaba en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [ ], por tanto, eran estas entidades las que estaban obligadas a prever situaciones como la sucedidas, por lo que si el trabajo hubiera sido responsable y diligente ningún tercero. hubiera podio levantar la medida cautelar con documentos falsos". 2.8.
El juzgador de primera instancia concedió la alzada12. 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto13, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia14. 2.10. La Superintendencia15 y la Fiscalía16 presentaron sus alegatos finales, con reiteración de los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La parte accionante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en segunda instancia con solicitud de confirmación de la sentencia impugnada. Consideró, en primer lugar, que "no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas ante la falta de prueba de una falla en el servicio por acción u omisión"; y que, en segundo lugar, "la conducta delictiva de un tercero al tramitar la inscripción de un documento falso y al suplantar al dueño de un predio fueron la causa eficiente del daño que aduce el actor'17.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 11 Folios 261 a 264 del cuaderno principal. 12 Folio 266 del cuaderno principal. 13 Folio 270 del cuaderno principal. 14 Folio 272 del cuaderno principal. 15 Folios 273 a 277 del cuaderno principal. 16 Folios 278 a 283 del cuaderno principal. 17 Folios 296 a 306 del cuaderno principal. 4 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz 3.1.
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas defectuoso funcionamiento de la administración de justicia —como el que adujo el actor en la demanda— debían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía18. 3.2.
En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) disponía que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".
No obstante, esta Sección ha precisado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen. Como la acción de reparación directa tiene por objeto la reparación del daño, en tales casos el término de la caducidad empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia19.
En el caso sub examine, se observa que el hecho dañoso que alega la parte actora es el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un documento falso, situación que permitió la compra de este, pues presuntamente no tenía vicio o limitante jurídica alguna para su negociación. Sobre ello, se encuentra probado en el plenario que el levantamiento de la medida restrictiva que pesaba sobre el inmueble referido se inscribió en el certificado de libertad y tradición el once (11) de junio de dos mil ocho (2008)20.
Sin embargo, el actor solo tuvo conocimiento de que dicha decisión se fundamentó en un documento falso el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)21, momento en el que, ahte la imposibilidad de recibir materialmente el inmueble por la desaparición del vendedor, acudió a la Fiscalía para realizar una denuncia, donde se le informó de la falsedad del oficio.
En este orden de ideas, en principio, el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa corrió desde el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el diez (10) de julio de dos mil diez (2010). No 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 34985 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de¡ 10 de noviembre de 2016, expediente 34021. 20 Este hecho se encuentra probado con: 1) certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 505-40093439.
Documento en el que, en la anotación 7, se plasmó el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada e inscrita en la anotación 6 (folios 228 a 229 del cuaderno 1). 21 Este hecho se encuentra probado con: denuncia penal presentada por el señor Castro Díaz en contra de Puentes Caballero por el delito de estafa; en la que relató los hechos acaecidos y como se enteró de que el oficio que levantó la medida cautelar era falso (folios 5 9 del cuaderno 1);
¡1) denuncia penal presentada por Donigna Isabel Angulo, Fiscal 300 Seccional, en contra de persona indeterminada por falsedad en documento público, en la que relató los hechos de su denuncia, entre los que se destaca, que el señor Castro Diaz compareció el 9 de julio de 2008 a su despacho con el presunto oficio firmado por ella, pero que al revisar la firma, se percató de que esta no era la suya y así se lo informó al usuario (folio 161 del cuaderno 2). 5 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01(55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el diez (10) de junio de dos mil diez (2010)22, es decir, a falta de un (1) mes para el vencimiento del plazo preclusivo.
En atención a que la diligencia se declaró fallida el doce (12) de julio de dos mil diez (201 0)23 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el trece (13) de agosto de la misma anualidad. Por consiguiente, el escrito presentado el doce (12) de julio de dos mil diez (201 0)24, fue oportuno. 3.3.
Finalmente, se constata que José Alvaro Castro Díaz está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue este quien celebró la compraventa sobre el inmueble sobre el cual recaía una medida cautelar levantada irregularmente25. Asimismo, se comprueba que la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, y la Superintendencia de Notariado y Registro están legitimadas por pasiva, pues a aquella tiene la facultad de solicitar medidas cautelares sobre bienes, como la de prohibición de enajenar-26, cuyo seguimiento habría sido omitido, según la actora; mientras la Superintendencia está a cargo del sistema de registro de instrumentos públicos27 en el que, según la demanda, se habría omitido la verificación de autenticidad de un documento.
W. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el criterio iterado de la Sala Plena de esta Corporación, en desarrollo de los principios de congruencia y dispositivo, el ámbito competencia¡ del juez de segunda instancia se ve delimitado o condicionado a los puntos de discordancia referidos por el recurrente en el escrito de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, salvo ciertas excepciones permitidas28.
En línea con ello, el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP), en vigencia cuando fue interpuesto el recurso sometido a conocimiento de la Sala2930, estableció 22 Folio 2 del cuaderno 1. 23 Folios 3 a 4 del cuadernol. 24 Folio 25 (anverso) del cuaderno 1. 25 Este hecho se encuentra probado con: i) escritura pública núm. 2818 del 26 de octubre de 2008 otorgada ante la Notaria 51 del Circulo de Bogotá, mediante la que Gustavo caballero Puentes transfirió a título de venta en favor de José Alvaro Castro Diez "el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno marcado con el número 31 de la manzana 35 urbanización Betania, primer sector de Sosa de la ciudad de Bogotá D.C., distinguido en la actual nomenclatura urbana en la calle 49 Sur #87-37, con cedula catastral número 503-103 BIS 30 y folio de matrícula inmobiliaria número 503- 40093439[ (Folios 213 a 220 del cuaderno 1.). 26 LEY 906 DE 2004.
"Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantias, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. [..] Articulo 97.
Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. [ ]'. 27 DECRETO 1250 DE 1970. "Artículo 76.
El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro ira estableciendo paulatinamente el nuevo sistema de registro, que deberá quedar implantado plenamente antes del treinta y uno de diciembre de 1971". 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de febrero de 2012, Expediente 21060. 29 LEY 153 DE 1887.
Artículo 40, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. "Artículo 40. Las leyes concemientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes vigentes 6 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz que el ad quem deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, por disposición legal.
En el sub examine, el apelante limitó la materia del recurso a la imputación del daño, pues —en su concepto— este sí le era atribuible, a título de falla en el servicio, tanto a la Fiscalía como a la Superintendencia, por omisión al control del levantamiepto de una medida cautelar sobre un inmueble, inscrita con base en un documento falso, situación que llevó al actor a comprar dicho bien, al pensar que este no tenía vicio o limitante jurídica31.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonia¡mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Como el apelante solo reprochó el juicio de imputación del daño del fallo recur-ido, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de la antijuridicidad del daño, cúe se encontró configurado en primera instancia. Por tanto, el punto central de la cuestión que ahora se debate se ceñirá al segundo presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y se circunscribe en determinar: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación, Fiscalía General de la Nación, y Superintendencia de Notariado y Registro por los daños ocasionados al actor, en razón a la falta de control en los procedimientos y trámites que llevaron al levantamiento de la prohibición de enajenar un inmueble con base en un documento falso? V. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROBLEMA JURÍDICO 5.1.
El análisis de la imputación, entendido como el juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, se debe adelantar en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En el aspecto, la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes legales, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado añadido). 30 Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, 65to es, el 18 de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. [ ] Ahora bien, como en el cEso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 10 de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del articulo 245 del CPA CA son las contenidas en el C. P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso".
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 2014. 31 Apartado 2.7. 7 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz una composición de circunstancias hipotéticas para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa.
En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva32. 51.1.
Bajo esta perspectiva, la Sala identifica que la relación predicada por el actor entre el daño y la conducta reprochada es de carácter omisivo, en cuanto se acusa a las demandadas de no haber cumplido con sus deberes legales al permitir que se levantara una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un oficio falso, situación que —adujo— fue la causa eficiente de que este hubiera sido estafado, pues adquirió dicho bien bajo el convencimiento de que este no tenía ningún vicio o limitante jurídica pero esto era contrario a la realidad.
Con el propósito de demostrar la causalidad anteriormente referida, el actor probó, con elementos de prueba legal y válidamente aportados al plenario, los siguientes hechos relevantes: 5.1.1.1. Que para la fecha —26 de junio de 2008— en que el señor Castro Díaz celebró el contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40093439, este aparentemente se encontraba libre de cualquier vicio o limitación jurídica.
Este supuesto fáctico está plenamente demostrado con: 1) escritura pública núm. 2818 del 26 de junio de 2008 otorgada ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá33, mediante la que Gustavo Caballero Puentes transfirió a título de venta en favor de José Álvaro Castro Díaz "el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno marcado con el número 31 de la manzana 35 urbanización Betania, primer sector de Bosa de la ciudad de Bogotá D.C., distinguido en la actual nomenclatura urbana en la calle 49 Sur #87-37, con cedula catastral número 50S-103 BIS 30 y folio de matricula inmobiliaria número 50S-40093439 [ ]";
¡1) certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 49 Sur #87-37 de Bogotá, con matricula inmobiliaria núm. 50S-40093439, en el que constan las anotaciones que se pasan a exponer, advirtiéndose que solo 32 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-078 de 2018: "En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un titulo de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
II 81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (u) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único titulo de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcionar. 33 Folios 213 a 220 del cuaderno 1. 34 Folios 228 a 229 del cuaderno 1.
Al plenario se allegó varias veces el mismo certificado, no obstante, el citado es el más actual. 8 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Á/varo Castro Díaz se hace referencia a las que estaban consignadas antes de la celebración del negocio jurídico referido: ANOTACIÓN Nro. 3. Fecha 06-09-2006. Radicación 2006-76801 Doc.
Escritura 1214 del: 31-08-2006. Notaría 70 de Bogotá. Valor del Acto: $7. 000.000 Especificación: 0125 Compraventa (Modo de adquisición) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE HOLGUÍN ORDUZ CARLOS ALBERTO A: CABALLERO PUENTES GUSTAVO ANOTACIÓN Nro. 6. Fecha 28-05-2007. Radicación 2007-52133 Doc. Oficio 6521 del: 23-05-2007. Sistema Penal Acusatorio Bogotá. Valor del Acto: $ Especificación: 0463 Prohibición judicial inscripción cualquier registro. 200606833 F- 300 Falsedad material en documento público y otros (Medida cautelar) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: HOLGUÍN ORDUZ CARLOS ALBERTO A: CABALLERO PUENTES GUSTAVO ANOTACIÓN Nro. 7.
Fecha 11-06-2008. Radicación 2008-55146 Doc, Oficio 8234 del: 06-06-2008. Fiscalía General de la Nación. Valor del Acto: S Se cancela la anotación No- 6 Especificación: 0841 Cancela providencia judicial PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: ARMANDO EDINSON HOLGUÍN RODRÍGUEZ A: DELITO FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO A: CABALLERO PUENTES GUSTAVO 5.1.1.2.
Que, con posterioridad, se enteró de que la anotación 7 del certificado de libertad y tradición núm. 505-40093439, consistente en el levantamiento de la medida cautelar previamente decretada, estuvo soportada en un oficio falso. La anterior afirmación se encuentra probada con: ¡) el oficio núm. 8234 del 6 de junio de 2008 —que se alega falso— expedido por la Fiscal 300 Seccional con destino al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, por medio del que manifestó: "En forma comedida Comunico que mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2008 emitida dentro del caso citado, se ordenó CANCELAR LA MEDIDA CAUTELAR que afectaba el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S- 40093439'35 y II) denuncia penal, presentada el 21 de julio de 2008 por el señor Castro Díaz en contra de Gustavo Caballero puentes por el delito de estafa36, en los términos que se pasan a transcribir: "[ ] Un día leyendo los clasificados del periódico El Tiempo encontré un aviso que decía, vendo lote 92 metros cuadrados, valor $25.000.000 negociables.
Me gustó la ubicación, llame al teléfono celular que habían puesto en el aviso clasificado, contestó un hombre que dijo llamarse Mauricio Rueda, pregunté cuanto era el valor mínimo, rijo: la verdad, no soy dueño, el dueño es mi tío Gustavo Caballero Puentes, dame [sic] su teléfono y/o conecto con él para que negocien [ ]. El siguiente día, llamó Gustavo Caballero Puentes que dijo era el dueño del lote [ ].
Enseguida iniciamos conversaciones [ ] Gustavo dijo que el precio era $25.000.000, le contesté que no estaba a mi alcance [ ] que solo disponía de $15.000.000 [.4. Al otro día llamó dijo que había resuelto dar el lote de terreno en $15.200.000, [ ]. Le contesté que aceptaba el precio pero con la condición de que 35 Folio 211 del cuaderno 1. 36 Folios 5 a 9 del cuaderno 1. 9 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz el lote lo entregara a paz y salvo por todo concepto [ ] y que necesitaba ver los pape/es que acrediten legalmente que era el propietario del terreno que iba a vender El día siguiente llamó, dijo que tenía todo listo que nos vejamos a las siete de la noche en mi casa. [ ] Cuando llegó con su sobrino, Mauricio Rueda, fuimos a una cafetería, allá revise los pape/es [ ], aparentemente todo bien.
Por lo anterior consideré que los pape/es eran confiables [ ]. Confiado en la buena fe del vendedor [ ], decidí comprar el terreno, a la vez le hablé de qué manera le entregaría la plata del valor del lote, contestó que: después de que firmemos la escritura voy con mi sobrino a su casa y la retiro [ ]. Entonces le sugerí fuéramos a la notaría 76 de Bogotá, que allá era confiable [ ] pero no aceptó exigió que debía ser en el centro comercial Bulevar Niza [ ].
El 26 de junio de 2008, nos encontramos en la notaría [ ] la empleada que atendía no entregó la minuta para que la revisáramos, [ ] revisados los documentos los devolvimos a la funcionaria [ ], rato después la funcionaria nos llamó a firmar [ ], luego pagamos los derechos notariales, enseguida nos trasladamos a mi habitación en la cual le cancelé los $15.200.000 en efectivo [ ].
Luego según compromiso, el vendedor haría entrega formal y material de lote descrito, pero como ya estaba tarde [ ] sugirió que le permitiera hacer entrega al siguiente día. Yo acepté la sugerencia pero hasta la fecha de este escrito no ha cumplido. Al día siguiente [ ] de la firma de la escritura E27 de junio de 20081, en horas de la mañana, llamó a mi teléfono fijo una mujer, E ] ella dijo: ocurre que usted está negociando un lote y si lo compró, lo estafaron.
Si no lo ha negociado, no lo compre porque es de mi mamá y colgó. [] Angustiado llamé a Mauricio Rueda, el sobrino de Gustavo Caballero, pero fue imposible la comunicación E ] inmediatamente fui a buscar a Gustavo a la dirección que aparecía en la escritura pero no la encontré. Volví a mi apartamento revisé los pape/es, encontré error en la anotación seis y siete del certificado de tradición, luego fui a la oficina de Notariado y Registro del sur y pregunté por qué había ese error si en la anotación seis decía de unos papeles falsos y en la anotación siete manifestaba que la anotación seis queda cancelada, pero a renglón seguido, dice: De Armando Edison Holguín Rodríguez, A: Fa/sedad en documento público.
A: Caballero Puentes Gustavo. La funcionaria que me atendió me dio el oficio No. 82-34 enviado por la Fiscal 300 a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que el señor registrador cumpliera con la orden indicada. El paso siguiente fue tras/adarme [ese mismo día] a /a Fiscalía 300. Le entregué e/ oficio a la Doctora Donigna Isabel Angulo Arias para que diera fe de la autenticidad, lo leyó y di/o: esta firma no es mía, voy a averiguar quien escribió esto y lo envio a registro [ ].
Me preguntó si conocía a Armando Édison Holguín Mendoza [.] contesté que no, pero conocía a un Gustavo Caballero Puentes porque me había vendido un lote de terreno, según documentos que poseía. [ ] la Fiscal dijo: a usted lo estafaron. Debe poner la denuncia, sáquele fotocopia a los documentos que tiene y vaya al primer piso, que ahí le reciben.
Además que en la Fiscalía 300 cursa e/ proceso 2006-06833, contra Gustavo Caballero Puentes [..]". 10 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díez iii) denuncia penal, presentada el 23 de octubre de 2009 por la Fiscal 300 Seccional, Donigna Isabel Angulo, en contra de persona indeterminada por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y fraude procesal37, con el relato de los siguientes hechos: "El 9 de julio del 2008 [ ] se hizo presente el señor que do llamarse José Alvaro Castro Díaz [ ] quien señaló que compró el 26 de junio de 2008 el lote cuya matrícula inmobiliaria es la No. 50S-40093439 [ ] al señor Gustavo Caballero Puentes [ ], venta de la que se enteró por medio del periódico El Tiempo.
Al día siguiente de suscribir la escritura [ ] recibió una llamada de una mujer quien le manifestó que había sido estafado, al ir a la Oficina de Registro le dieron fotocopia del Oficio No 8234 del 6 de junio de 2008 presuntamente emitido por la Fiscalía 300.Seccional, donde se ordena cancelar la medida cautelar que había emitido la misma [ ].
Al revisar el caso No. 200606833 que se adelanta en esta Fiscalía donde el denunciante es el señor Armando Edinson Holguín Rodríguez el denunciado Gustavo Caballero Puentes por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, se observa el oficio No.6521 del 23 de mayo del 2007 dirigido al registrador de instrumentos públicos emitido por esta fiscal donde solicita de manera inmediata se siria abstenerse de inscribir cualquier tipo de negociación, que afecta el inmueble [ ] con matrícula inmobiliaria No. 50S- 40093439, en aras de evitar la defraudación a terceros de buena fe mientras se investiga el caso.
Lo cual efectuó el registrador mediante radicación No. 200752133 en la anotación No. 6. El 11 de junio del 2008 radicación No. 2008- 55146 se cancela la providencia judicial. Documento que no se encuentra dentro de las diligencia ni orden soporte del mismo, por lo cual este documento es falso ya que esta delegada nunca lo emitió [ ]". 5.1.1.3.
Que, por los hechos relatados previamente y pese a que el neqocio jurídico se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria sin que se hubiera podido recibir materialmente, el inmueble mencionado fue objeto de una nueva medida cautelar. Este último supuesto fáctico está demostrado con: 1) oficio núm. 292 del 22 de octubre de 2009, expedido por la Fiscal 300 Seccional con destino al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, por medio del que manifestó que "[e]n forma comedida y por haberse ordenado en providencia de la fecha proferida entre el caso citado, se le solicita de manera INMEDIATA se siria abstenerse de inscribir cualquier tipo de negociación, que afecta el inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40093439.
En aras de evitar la defraudación a terceros de buena fe mientras se investiga este asunto [ ]'38; II) oficio núm. 292 del 22 de octubre de 2009, expedido por la Fiscal 300 Seccional con destino al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, por medio del que manifestó que lein forma comedida.y por haberse ordenado en providencia de la fecha proferida entre el caso citado, se le solicita de manera INMEDIATA se siria abstenerse de inscribir cualquier tipo de negociación, que afecta el inmueble con matricula 11 Folio 161 del cuaderno 2. 38 Folio 222 del cuaderno 1. 1 11 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Diez inmobiliaria 50S-40093439.
En aras de evitar la defraudación a terceros de buena fe mientras se investiga este asunto [ ]"; y iii) certificado de tradición y libertad M inmueble con matricula inmobiliaria núm. 50S-4009343940, en el que constan las anotaciones que se pasan a exponer, advirtiéndose que solo se hace referencia a las que se consignaron después de la celebración del negocio jurídico referido: ANOTACIÓN Nro. 9.
Fecha 10-02-2009. Radicación 2009-12266 Doc, Escritura 2818 del: 26-06-2008. Notaría 51 de Bogotá. Valor del Acto: $15.200.000 Especificación: 0125 Compraventa (Modo de adquisición) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: CABALLERO PUENTES GUSTAVO A: CASTRO DÍAZ JOSÉ ALVARO ANOTACIÓN Nro. 10. Fecha 30-11-2009. Radicación 2009-109497 Doc.
Oficio 292 del: 22-10-2009. Fiscalía General de la Nación. Valor del Acto: $ Especificación: 0463 Prohibición judicial de abstenerse de inscribir cualquier tipo de negociación. Art. 22 Ley 906-2004, REF: INV. N. 200606833 (Medida cautelar) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE: UNIDAD 1 DE DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y PATRIMONIO ECONÓMICO, FISCALÍA 300 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CTO DE BOGOTA A: CABALLERO PUENTES GUSTAVO ANOTACIÓN Nro. 11.
Fecha 16-04-2010. Radicación 2010-33705 Doc. Oficio 058 del: 19-02-2010. Fiscalía General de la Nación. Valor del Acto: $ Especificación: 0466 Demanda en proceso ordinario "ART 690 del Código de Procedimiento Civil, numeral primero, inciso tres. En concordancia con el ART 25 del Código de Procedimiento Penal" (Medida cautelar) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: DE FISCALÍA, UNIDAD DE ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL DELGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
FISCALÍA 238 SECCIONAL. A: REF: INDAGACIÓN 200919166. De los hechos probados y enunciados en precedencia, se puede concluir que, en efecto, el señor Castro Díaz adquirió el inmueble referido al suponer que este no tenía ninguna limitante jurídica. Sin embargo, esto no era cierto, pues la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40093439, que levantó una medida cautelar previamente decretada se sustentó en un documento falso.
En tal sentido, es claro que dicho negocio no hubiera surgido a la vida jurídica sin la existencia de la anotación irregular. Así, para la Sala es claro que atribución en fase fáctica o la causalidad está plenamente acreditada en el plenario. 5.1.2. En lo concerniente a la imputación jurídica, se recuerda que el actor la deriva: 1) de la falla en el servicio registra¡ en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá al inscribir el levantamiento de una medida cautelar sin verificar que el documento que la soportaba era falso y; fi) del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía al no darle seguimiento a la medida cautelar decretada dentro de un proceso.
Estudios que se realizaran de forma individual. 19 Folio 222 del cuaderno 1. 40 Folios 228 a 229 del cuaderno 1. Al plenario se allegó varias veces el mismo certificado, no obstante, el citado es el más actual. 12 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz 512.1. En primer lugar, se recuerda que la función registra¡, de competencia de los Registradores de Instrumentos Públicos, está reglamentada en el Decreto 1250 de 197041.
Normativa que, en lo atinente a los inmuebles, dispone, en concordancia con el artículo 756 del Código Civil (CC)42, que debe registrarse "todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio" (artículo 2. l), así como 'los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones" (artículo 2.4).
Cada bien tiene una matrícula que se distingue por un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y la sucesión en que se vaya sentando (artículo 5). Ahora bien, para considerar un título o documento como registrado, éste debe pasar por las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de ejecución de esta última, advirtiéndose que, de faltar la ejecución de cualquiera, el registro no se considera legalmente realizado (artículos 22 a 38).
Respecto de cada una de estas etapas, la Sala se refirió en una ocasión anterior, en los siguientes términos43: «En cuanto a la etapa de radicación mediante la anotación en el libro Radicador, esta se hace del instrumento público a registrar, indicando la fecha y hora de recibido, número de orden sucesivo anual, naturaleza del titulo, fecha y lugar de origen -art. 23 ibídem-.
La radicación garantiza el principio de prioridad o rango, ya que todos los registros se harán en el orden riguroso de su anotación en el aludido Libro Radicador -Ad. 27 ibídem-. Así, la radicación constituye la "puerta de entrada" del proceso de registro, el eslabón inicial del mismo, su omisión tiene necesariamente que conducir a la inexistencia de una inscripción realizada sin radicación previamente.
En tales casos el registrador debe excluir mediante resolución motivada, un asiento efectuado en estas circunstancias La calificación se compone de dos momentos: uno, el examen del instrumento público tendiente a comprobar las formalidades de ley, razón por la cual obliqa al acompañamiento de copia con destino al archivo de la oficina y con anexión de la boleta fiscal; y dos, el correspondiente análisis iurídico, momento en el que se determina si el instrumento se ajusta al principio de leqalidad, y si, en consecuencia, procede su calificación, o por el contrario su devolución. En esta etapa, el funcionario desiqnado para ello, determinará la procedencia del documento sometido al reqistro, de encontrar que es leqalmente inadmisible, rechazará la inscripción, mediante nota devolutiva, indicando la causal y su fundamento leqal. -Art. 37 decreto ley 1250 de 1970-.
Las causales que aplican para la devolución del documento sometido a reqistro son las siquientes: que el inmueble se encuentra ubicado en circunscripción perteneciente a otra oficina de reqistro -Art. 31 ibídem-; que no se acompañe de una copia especial y auténtica, destinada al archivo de la oficina de reqistro -Art. 41 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos. 42 CODIGO CIVIL 'Artículo 756.
Se efectuará la tradición de dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca". 41 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección c, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente 38191. 13 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz 4 18 ibídem-; si se trata de la hipoteca y el patrimonio de familia cuando la inscripción se solicite después de los noventa (90) días hábiles siquientes a su otorqamiento —Art 32 ibídem; cuando en el documento a inscribir no se indique la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo mediante la cita del título antecedente (último título reqistrado) con los datos de su reqistro —Art- 52 ibídem, entre otras más que están señaladas en la Ley 70 de 1931 [44], ley 9 de 1989 [45], 38 de 1991 [46] y demás normas que riqen la materia.
Luego de surtida la calificación y la radicación, se procede a la anotación o asiento en el respectivo folio de matrícula siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en el correspondiente formulario de calificación -Arta 26 y 27 ibídem-, para posteriormente, extender la constancia de haberse realizado la inscripción. Esta constancia, conocida con el nombre de "notas de registro" o "sello de registro", formulario de calificación, se debe colocar tanto en el ejemplar del documento registrado que se devuelve al interesado como en la copia que se destina al archivo de la oficina».
(Subrayado propio). En consideración al derrotero normativo y jurisprudencia¡ expuesto, resulta forzoso concluir que las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos no están legalmente obligadas a verificar, en la etapa de calificación, si el documento u oficio que se presentó para el respectivo registro es falso o apócrifo, pues, ello supondría un desconocimiento generalizado al principio constitucional de la buena fe.
Por tanto, una vez realizada la calificación y verificado que no se haya dado alguna de las causales de devolución, dentro de las que no se menciona la falsedad del documento, procede la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, siguiendo las indicaciones dadas por el calificador en correspondiente el formulario de calificación. Con todo lo anterior y aplicándolo al caso concreto, se debe concluir que, aun cuando el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 50S-40093439 se sustentó, al parecer, en un oficio fals047, lo cierto es que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá no actuó negligentemente, pues esta no estaba en la obligación de verificar la autenticidad del oficio a ellos allegado y que procedió a inscribir.
Lo anterior conduce a ultimar que no se probó la omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro, alegada por el actor, como fundamento de la imputación de responsabilidad. 5.1.2.2. En cuanto a la omisión atribuida a la Fiscalía, por no hacerle seguimiento o control a una medida cautelar previamente decretada por uno de sus delegados y que llevó a que esta se levantara irregularmente por medio de un oficio falso, se debe decir, que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se adelantó el proceso penal en contra de Gustavo Caballero Puentes —Ley 906 de 200448_ establecía en su capítulo lll, la competencia, procedencia y criterio para 44 Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables. 41 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 46 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de crédito Territorial, lcT, y se dictan otras disposiciones. 41 Apartado 5.1.1.2. 48 Aunque el a quo refirió, en la sentencia de primera instancia, que la codificación penal vigente para la fecha de los hechos era la Ley 600 del 2000, lo cierto es que una vez verificado el expediente penal que se allegó al 14 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz decretar medidas cautelares en el curso de un proceso penal.
Sin embargo, nada se dijo respecto del seguimiento de la medida cautelar, deber que tampoco quedó contemplado dentro de sus atribuciones legales50. Por consiguiente, forzoso resulta concluir que, tampoco, se acreditó la existencia de la falla en el servicio alegada respecto de la Fiscalía General de la Nación. 5.2. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala considera que, al no probarse la atribución del daño antijurídico a ninguna de las entidades demandadas, se hace innecesario realizar el análisis de la excepción correspondiente al hecho exclusivo de un tercero, en consecuencia, modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. VI.
CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. plenario (cuaderno3) se observa que la actuación en contra de Gustavo Puentes caballero se inició el 9 de octubre de 2006 y, por lo tanto, se tramitó bajo la normativa contemplada en Ley 906 de 2004. 49 En el capitulo mencionado se destaca, para lo que interesa a este asunto, el "Artículo 92.
Medidas cautelares sobre bienes. E/juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. [..] Artículo 93.
Criterios para decretar medidas cautelares. El juez al decretar embargos y secuestros los limitará a lo necesario, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinarla necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas. [ ] Articulo 97.
Prohibición de enajenar El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. [ ]". ° LEY 906 de 2004. "Articulo 114. Atribuciones.
La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 11 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 11 3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 11 4.
Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 11 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 11 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentarla defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados yjueces, del Consejo Superior de la Judicatura. II 7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 11 8.
Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las victimas. II 9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. II lO. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.
II 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. II 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. II 13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 1114.
Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 1115. Las demás que le asigne la ley". 15 Radicado: 25000-23-26-000-201200395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz En mérito, de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, SubsecciónC, el nueve (9) de julio de dosmi1 quince (2015), la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: NO IMPONER costas procesales.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente ' L Ii GUILLERMOÇjjEUQUE, NICOLÁ ' E CO Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.1146- 15#1,y Rad. 34.326-17 ATA/3C 4 16