CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate Demandados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Resuelve sobre el rechazo de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la solicitud de tutela presentada por Andrés Alberto Buitrago Álzate.
I.
ANTECEDENTES 1. Andrés Alberto Buitrago Álzate, “[…] en representación de las personas que no vivimos del estado y de las organizaciones que he co-fundado […]”, presentó solicitud de tutela contra “[…] las personas que viven del estado […]”2, porque, a su juicio, al “[…] no dar respuestas de fondo o no dar respuesta a nuestras propuestas e hipótesis […]”, al “[…] haber encontrado amenazas escritas en contra de las personas que apoyan algunas de las organizaciones que co-lidera y hasta el momento la fiscalía no había hecho nada […]” y al “[…] no obtener la seguridad que viene pidiendo desde el 14 de Septiembre de 2022 […]”, vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la educación, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la libertad, al mínimo vital, a la propiedad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 En el acápite de pretensiones del escrito de tutela se advierte que el actor presentó solicitudes frente al Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Presidente de la República y la Cancillería. Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate a la dignidad humana, a la vivienda, a la reparación integral y al “[…] Suministro de energía eléctrica, Agua potable […]”. 2.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de mayo de 20233: i) inadmitió la acción de tutela; ii) requirió al actor para que allegara el poder otorgado para la presentación de la solicitud de tutela o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de dichas personas y organizaciones para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actúa, y iii) requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presentaba la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales consideraba que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.
Para el efecto, le concedió un término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El actor, dentro del término para la corrección de la solicitud, allegó unos escritos dirigidos a la Secretaría General del Consejo de Estado y a otras autoridades4. 4.
El actor, fuera del término para la corrección de la solicitud, allegó: i) otros escritos dirigidos a la Secretaría General del Consejo de Estado y a otras autoridades5; y ii) copias de correos electrónicos dirigidos a otras autoridades6. 5. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, el Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia Oral del Neiva remitieron, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, los expedientes de unos procesos de tutela7. 3 Auto que se notificó el 26 de mayo de 2023.
Cfr. índice 23 de SAMAI. Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_ACUSES0262 9(.pdf) NroActua 23”. 4 Cfr. índice núm. 24 a 52 de SAMAI (salvo los índices 29, 33, 42, 43, 44 y 46). 5 Cfr. índice núm. 57, 60, 62, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 84, 86, 88, 92, 100, 102, 104, 106, 118, 120, 122 y 126 de SAMAI. 6 Cfr. índice núm. 54, 56, 64, 66, 68, 90, 94, 96, 98, 108, 110, 112, 114, 116 y 124 de SAMAI. 7 i) Auto de 29 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso identificado con el numero único de radicación 11001-02-03-000-2023-02105-00, mediante el cual resolvió “[…] Remitir este asunto, por competencia, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que haga parte del expediente que allí cursa bajo el radicado 11001-03-15-000-2023- 02629-00 […]”.
Cfr. índice núm. 46 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_11001020300020230210 (.pdf) NroActua 46”. ii) Auto Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate II. CONSIDERACIONES Sobre el rechazo de la acción de tutela 6. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, que establece sobre la corrección de la solicitud “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija […].
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”. (Resaltado por el Despacho). 7. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20089, consideró que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.
Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes para asumir un papel activo en de 26 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en el proceso identificado con el numero único de radicación 18001-33-33-001-2023-00232-00, mediante el cual resolvió “[…] REMITIR inmediatamente en aplicación de las reglas de competencia, la acción de tutela al Consejo de Estado, para que sea sometida a reparto entre los Despachos que integran dicha corporación […]”.
Cfr. índice núm. 43 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf) NroActua 43”. iii) Auto de 24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia Oral de Santa Marta, en el proceso identificado con el numero único de radicación 47001-31-60-002-2023-00201-00, mediante el cual resolvió “[…] RECHAZAR por competencia funcional la acción de tutela instaurada por el señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE […]” y “[…] REMITIR las diligencias al Consejo de Estado-Reparto […]”.
Cfr. índice núm. 22 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_202300201RECHAZAPO(.pdf ) NroActua 22 “. iv) Auto de 19 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia Oral del Neiva, en el proceso identificado con el numero único de radicación 410013110002202300196-00, mediante el cual resolvió “[…] RECHAZAR por competencia funcional la acción de tutela instaurada por el señor ANDRES ALBERTO BUITRAGO ALZATE […]” y “[…] REMITIR las diligencias al Consejo de Estado-Reparto […]”.
Cfr. índice núm. 15 de SAMAI. Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_05RECHAZATUELAPOR(.pdf) NroActua 15”. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia C 483 de 15 de mayo de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”. […] “[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado por el Despacho). 8. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante auto 227 de 22 de agosto de 200610, consideró que: “[…] En el presente caso, […] decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pastor Naranjo, dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”. […] “[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Pastor Naranjo, quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cuál era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.
Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. 10 Corte Constitucional Auto 227 de 22 de agosto de 2008, MP Dr. Humberto Sierra Porto Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.
En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]”. 9.
De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 201811, consideró que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]12, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo [46]13 […]”.
De los deberes de las partes de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios en su solicitud de amparo 10. Visto el numeral 4 del artículo 78 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre los deberes de las partes y sus apoderados, el cual dispone que: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. […]”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 “[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”. 13 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.
Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]” 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate 11. Al respecto, esta Corporación ha considerado que15: “[…] el Despacho advierte que el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que esta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para blindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces16.
No obstante, el mencionado principio no relega al accionante de indicar con claridad y respeto los elementos necesarios de su solicitud, en aras de que el juez de tutela entienda a cabalidad la protección constitucional solicitada y, en esa medida, disponga la protección de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos […]”. […] En ese sentido, el juez de tutela se encuentra revestido de especiales facultades, tales como instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley […]”. […] “[…] En el caso objeto de estudio, al estudiar el libelo introductorio, se advierte que es necesario que […] precise con exactitud la incidencia que tienen los hechos que califica como “corrupción” en su libelo introductorio respecto de las actuaciones que controvierte, aunado a que debe morigerar los términos en que se refiere respecto de las autoridades accionadas pues llama la atención del Despacho que el tutelante presentó su solicitud de amparo con calificativos y acusaciones irrespetuosas contra dichas autoridades.
Sobre el particular, debe advertirse al actor que en virtud del artículo 78 del C.G.P., es deber de los sujetos procesales “(…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (…)”. Por lo tanto, aun cuando se presente una inconformidad contra las actuaciones de las autoridades demandadas, el actor, como usuario de la administración de justicia, debe respetar los términos en que las decisiones judiciales se profieren, así no resulten favorables a sus intereses.
En este caso, el recurrente realiza graves acusaciones, contra las autoridades judiciales demandadas, en tanto que los califica de “delincuentes” y de incurrir en prevaricato y falsedades en sus decisiones. Aseveraciones que no se encuentran debidamente sustentadas en el libelo introductorio […]”. (Se resalta). Análisis del caso concreto 12.
De conformidad con el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) este Despacho requirió al actor para que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2021-04403-0111001-03-15-000-2018-00076-00 (AC). Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo (C.P. Alberto Yepes Barreiro) 16 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate corrigiera la solicitud de tutela en los defectos indicados en el auto inadmisorio de 24 de mayo de 2023; ii) de los escritos allegados oportunamente por el actor, la solicitud de tutela no fue corregida en los términos requeridos en dicho auto; y iii) de los escritos presentados extemporáneamente no se advierte o logra determinar que el actor haya corregido su solicitud. 13.
Asimismo, atendiendo a: i) las providencias proferidas por las autoridades judiciales indicadas en el numeral 5 supra; ii) que la Secretaria General de esta Corporación no asignó número único de radicación a estas actuaciones; y iii) que las solicitudes de tutela que fueron remitidas corresponden al mismo escrito de tutela que es objeto de análisis en el presente proceso: este Despacho las tendrá como anexos de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302629-00. 14.
Este Despacho considera igualmente que el actor: i) no corrigió la solicitud de tutela en los términos requeridos en el auto de 24 de mayo de 2023, como quiera que, en el caso concreto, no se logra determinar lo que el actor denomina “[…] las personas que no vivimos del estado […]” y “[…] las personas que viven del estado […]”; ni los hechos y las razones que motivan la solicitud de tutela; y ii) dentro de los documentos que allegó a la Secretaría General de esta Corporación realizó una serie de manifestaciones consideradas irrespetuosas17: este Despacho rechazará la acción de tutela presentada por el actor. 15.
Este Despacho advertirá al actor que, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, es deber de los sujetos procesales abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 16. Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha considerado que, “[…] frente a una decisión [de rechazo], existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional […]”, el Despacho 17 Documento que el actor allegó denominado: “Algunas EXIGENCIAS del Majestuoso Paro del 2023”.
Versión 9.1. del escrito de la acción de tutela y el contenido del correo electrónico registrado en el índice 47 de SAMAI dentro del proceso de la referencia. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 17.
Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202219; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202020, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202021 y 1 de julio de 202022 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 18.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Tener como anexos de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202302629-00, los documentos que fueron 19 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 20 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 21 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 22 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Núm. único de radicación: 110010315000202302629-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate remitidos por unas autoridades judiciales indicadas en el numeral 5 supra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar la solicitud de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Advertir al actor que debe abstenerse de usar expresiones irrespetuosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
CUARTO: Remitir, por Secretaría General, el expediente del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado